El procedimiento abreviado «exprés» en el orden contencioso
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24/05/2024

El procedimiento abreviado «exprés» en el orden contencioso

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 24/05/2024


La denominación de procedimiento abreviado «exprés» o «abreviadísimo» viene referida a una modalidad de tramitación de este procedimiento disponible para la parte actora en la que este último solicita que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista; con todo, existen presupuestos y límites por los que no será posible llevar a cabo dicho procedimiento.

¿En qué consiste el procedimiento abreviado «exprés»?

La denominación de procedimiento abreviado «exprés» o «abreviadísimo» viene referida a una modalidad de tramitación de este procedimiento sin vista ni prueba. Contrariamente a la naturaleza oral del procedimiento abreviado, el artículo 78.3.III de la LJCA dispone que pueda convertirse en un procedimiento completamente escrito y truncado en lo relativo a la vista oral, excluyendo toda la prueba en sede judicial. El texto de este precepto —introducido ex novo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal— es el siguiente:

«3. […] No obstante, si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el secretario judicial dará traslado de la misma a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días, con el apercibimiento a que se refiere el apartado primero del artículo 54. Las partes demandadas podrán, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, solicitar la celebración de la vista. En dicho caso el secretario judicial citará a las partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo anterior. En caso contrario, el secretario judicial procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, declarando concluso el pleito sin más trámite una vez contestada la demanda, salvo que el juez haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61».

Para la instauración de este singular procedimiento, han de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que el actor pida por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista.
  2. Que la Administración y resto de eventuales codemandados estén de acuerdo.
  3. Que el juez no haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61 y de algunas otras relativas a la prueba (acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas considere pertinentes para una decisión correcta del asunto).

A TENER EN CUENTA. El CGPJ publicó en mayo de 2020 un segundo documento de trabajo titulado «Medidas organizativas y procesales para el plan de choque en la Administración de Justicia tras el estado de alarma», en el que, literalmente, puede leerse: «Se regula de una manera más adecuada la posibilidad de suprimir la vista: se propone eliminar la facultad omnímoda del demandado de imponer la vista y se traslada al juez la decisión sobre si la vista debe o no celebrarse en atención que sea realmente necesaria o no lo sea».

Petición de la parte actora por otrosí en la demanda de que la sentencia se emita sin necesidad de prueba o vista en el procedimiento abreviadísimo

El abreviado exprés se instaura a instancia de parte. Según los términos literales del precepto, es en el escrito de demanda donde puede solicitarse la tramitación por esta vía; no en ningún otro escrito ni momento procesal. Más concretamente, ha de hacerse por medio de «otrosí», en el que se pedirá, necesariamente de forma conjunta y simultánea, que el proceso se falle «sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista».

La petición de la parte actora por medio de otrosí

La parte actora tiene que solicitar expresamente el dictado de la sentencia sin recibimiento a prueba ni vista. Una sola de las peticiones anteriores no basta para poner en marcha la maquinaria procesal del abreviado exprés. Si ambas no se hacen al mismo tiempo, el trámite será el habitual: traslado de la demanda a la Administración, señalamiento de juicio con citación de las partes y reclamación del expediente administrativo.

Hemos de tener presente que la solicitud de tramitación como abreviado exprés supone:

  • Una declaración de voluntad unilateral (porque asiste únicamente al demandante).
  • De carácter recepticio (en cuanto precisa de la conformidad de la Administración demandada —y también, de existir, del resto de codemandados— para tener efectos).
  • Tendente a truncar el proceso, que consagra la disposición por el demandante de ciertos derechos instrumentales de su defensa.

Así, los derechos procesales a los que, formal y expresamente, renuncia el actor son: el recibimiento del pleito a prueba y la celebración de la vista. Pero los trámites procesales a los que la parte actora renuncia encierran toda una serie de derechos y expectativas procesales implícitas que, a cambio de economía procesal, representan serios riesgos para la defensa del actor. Sobre estos derechos y expectativas procesales trataremos a continuación.

Renuncia a «toda» la prueba por la parte actora

El hecho de pedir que se falle la causa «sin necesidad de recibimiento a prueba» supone renunciar a «toda» la prueba, incluida la documental, pericial de parte, etcétera, que, de lo contrario, se hubiera podido acompañar a la demanda y proponerse como prueba tras abrir el periodo probatorio en el acto de la vista. Nos referimos, por supuesto, a documentos sustantivos, sobre el fondo del asunto, no a los documentos procesales (apoderamiento, certificación de la autorización para ejercitar la acción por las personas jurídicas, etcétera). Estos últimos podrán, incluso, ser objeto de subsanación cuando proceda.

El actor tiene la carga procesal de «aportar» con la demanda los documentos en que funde su derecho, dictámenes periciales de parte y el resto de instrumentos y certificaciones a que se refiere el artículo 265 de la LEC (cfr. art. 78.2 de la LJCA). Pero eso no quiere decir, ni mucho menos, que desde ese mismo momento adquieran tales elementos carácter probatorio. Para que pudieran ser tenidos y valorados como prueba sería preciso que se completase la siguiente secuencia procesal:

  • Primero, que el pleito se recibiese a prueba —lo cual puede hacerse a instancia de parte y también de oficio (arts. 60.1 y 61.1 de la LJCA)—.
  • Después, ser debidamente propuestos como tales en su momento que, para el procedimiento abreviado, sigue siendo el acto de la vista: art. 78.10 de la LJCA.
  • Y, finalmente, que fuesen admitidos por el juez.

En el procedimiento abreviado exprés ni siquiera se inicia esta secuencia: no se recibe el pleito a prueba por haber renunciado a ello la parte actora con la anuencia de la Administración.

Es verdad que los documentos adjuntados con la demanda pueden adquirir carácter probatorio «sin juicio», pero no «sin recibimiento a prueba». Así, cuando la autenticidad de un documento no se impugne por la parte contraria o cuando nadie pida la ratificación de los informes periciales de parte acompañados con la demanda, puede haber «proceso con prueba, pero sin juicio» (cfr. art. 429.8 de la LEC). Ahora bien, lo que nunca puede haber es un «proceso con prueba sin recibimiento del mismo a prueba». Sería una contradictio in terminis.

Supone una total y absoluta incongruencia por la parte actora pedir que se dicte sentencia «sin recibir el pleito a prueba» y ello, no obstante, pretender que se valoren como pruebas los documentos, informes periciales y demás certificaciones e instrumentos adjuntados con la demanda. Al solicitar la tramitación del procedimiento abreviado exprés, la parte actora emite una declaración de voluntad, libre y consciente, que tiene un alcance dispositivo de índole procesal: renuncia a la prueba. Y esa manifestación de voluntad es vinculante, ya que nadie puede ir contra sus propios actos (nemo potest contra factum proprium venire).

En suma, si la parte actora solicita una sentencia cuasi inmediata por el procedimiento abreviado exprés, y ha aportado cualquier tipo de documento sustantivo con la intención de que sea valorado judicialmente al dictar sentencia, el juez deberá devolverlo antes de, o junto con, la sentencia; y, en ningún caso, tenerlo en consideración para el dictado de la misma.

Renuncia a las alegaciones complementarias por la parte actora

Pero es que, además, el letrado que se introduzca en este proceloso procedimiento debe ponderar que, si la Administración acepta contestar la demanda, sin oponerse a que el asunto se resuelva con arreglo al modelo del abreviado exprés, no podrá hacer uso de las posibilidades relativas a alegaciones complementarias tras la recepción del expediente (art. 53.2 de la LJCA que, en el procedimiento abreviado, tienen lugar en el acto de la vista: art. 78.4 de la LJCA).

¿Qué sucede con las excepciones novedosas que puedan plantearse en la contestación? Según el procedimiento abreviado exprés, tras la contestación a la demanda, el letrado de la Administración de Justicia declarará el proceso concluso para sentencia. No hay trámite de réplica a las excepciones de la parte demandada. Naturalmente, tampoco se podrá proponer prueba alguna sobre tales excepciones o motivos de oposición a la demanda que surjan de la contestación. Recuérdese que quien se introduce en el «abismo» de este engañoso procedimiento renuncia a «toda la prueba», incluida la relativa a hechos nuevos o de nueva noticia (art. 286 de la LEC). Así pues, si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el demandante queda inerme, no puede hacer uso de lo dispuesto en el artículo 60.2 de la LJCA porque ha renunciado al recibimiento a prueba.

Por eso, para elegir el atajo del abreviado exprés, ha de ponderarse cuidadosamente que se trate de un litigio en el que no se precise prueba ni, consiguientemente, la celebración de vista para su admisión y práctica. Es decir, será idóneo cuando la cuestión discutida sea estrictamente jurídica (al ser incontrovertidos los hechos subyacentes), o bien cuando el expediente —que no es propiamente una prueba, sino una pieza separada que forma parte de los autos ex art. 48 de la LJCA— contenga la suficiente base fáctica para el debate.

A TENER EN CUENTA. El artículo 48 de la LJCA ha sido modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Tal modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024.

Con todo, si la Administración demandada alegase algún defecto subsanable, previamente a declarar el pleito concluso, el letrado de la Administración de Justicia habrá de dar traslado al actor requiriéndole de subsanación por plazo de diez días (art. 45.3 de la LJCA).

Renuncia a la ampliación del expediente y a las conclusiones

La parte actora tampoco podrá pedir la ampliación del expediente si no estuviere completo (art. 55 de la LJCA), lo cual podría haber hecho en el trámite de traslado del expediente del abreviado normal (art. 78.4); trámite que no existe en el abreviado exprés.

A TENER EN CUENTA. El artículo 55 de la LJCA ha sido modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, entrando en vigor el 20 de marzo de 2024.

El período de conclusiones también queda soslayado en este procedimiento: el primer y único alegato de la parte actora en sede judicial es el de su demanda.


Conformidad de la Administración demandada y de los terceros codemandados en el procedimiento abreviadísimo

La petición del abreviado exprés por la parte actora no impide al letrado judicial llevar a cabo el control de oficio sobre el cumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales para la admisión a trámite de la demanda. De manera que, si detecta la existencia de defectos subsanables, entre los que se encuentra la omisión de los documentos procesales del artículo 45.2 de la LJCA, requerirá al actor de subsanación (art. 45.3 y 78.2 de la LJCA).

Pero, si la petición actora se ajusta formalmente a las exigencias del procedimiento abreviado exprés, el LAJ dará traslado del escrito a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días, con el apercibimiento del artículo 54.1 de la LJCA; esto es: advertirá a la Administración que no se admitirá su contestación si no va acompañada del expediente administrativo.

Las alternativas de los demandados son las siguientes:

a) Oponerse a que el pleito se resuelva como abreviado exprés. Tienen, para ello, un plazo preclusivo: dentro de los 10 primeros días del plazo para contestar (extensible hasta el día hábil siguiente a las 15:00 horas, por efecto del art. 135.5 de la LEC). En ese plazo podrán los demandados solicitar la celebración de vista. No es preciso motivar su oposición al dictado de una sentencia exprés. Basta la mera declaración de voluntad al respecto. De ser varios los codemandados, será suficiente con que uno de ellos solicite la celebración del juicio «completo» para que así se acuerde. No se olvide que el abreviado exprés cercena ciertos derechos instrumentales de defensa a los que ninguna de las partes está obligada a renunciar.

Hay variadas razones para que la Administración se oponga a este procedimiento de «justicia a cien por hora» y pida la celebración del juicio completo. Sin ánimo exhaustivo:

- A veces, el expediente no existe físicamente como tal con anterioridad a que sea requerido su envío por el juzgado. Por lo tanto, si la Administración prevé o sospecha que el expediente no estará dispuesto para su remisión con la contestación en el plazo de los 20 días, no se arriesgará a que su oposición sea inadmitida por no acompañar el expediente (art. 54.1 de la LJCA) y, por razones estratégicas, pedirá la celebración de vista.

- A la Administración, normalmente, no le causa el más mínimo trastorno que la vista se celebre tardíamente. Sobre todo, si el acto no se ha suspendido. La experiencia demuestra que su interés no es siempre la rápida resolución del conflicto.

- En el caso de que la Administración emplace a terceros que puedan estar interesados en personarse como codemandados, lo razonable será que pida igualmente la celebración de juicio para salvaguardar tales intereses. De no hacerlo así, es decir, de no pedir la celebración de juicio completo, el órgano judicial habrá de esperar a que transcurra el plazo para la personación de esos terceros y actuar en consecuencia: si no se personan, podrá dictar sentencia exprés y, si se personan, habrá de darles traslado de la demanda para que puedan contestarla en el plazo de 20 días o bien pedir, dentro de los 10 primeros días de ese plazo, la celebración del juicio completo.

b) Contestar la demanda, aceptando, expresa o implícitamente, que el pleito se resuelva como abreviado exprés. Si la Administración contesta la demanda, aunque no lo diga expresamente, supone la implícita aceptación de que el proceso se resuelva sin prueba ni vista.

c) No contestar. Finalmente, si la Administración guarda silencio al respecto y no se opone ni solicita la celebración de vista en el plazo de los 10 primeros días que tiene para contestar la demanda, implícitamente habrá aceptado la tramitación del pleito por este singular cauce.

En el primer caso (oposición a esta modalidad y solicitud de vista), el LAJ citará a las partes a juicio, tramitándose el auténtico y genuino procedimiento abreviado. En los dos segundos casos, el LAJ procederá a declarar el pleito concluso para sentencia, a salvo las facultades judiciales que seguidamente se dirán. A estos efectos, la secuencia temporal establecida en el artículo 78.3 es defectuosa. Dice así:

«(…) El secretario judicial procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, declarando concluso el pleito sin más trámite una vez contestada la demanda, salvo que el juez haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61».

Según el precepto: primero, el LAJ declara el pleito concluso y, después, el juez puede hacer uso de ciertas facultades que suponen la prosecución del pleito. Lo correcto es a la inversa. En efecto, si el juez puede hacer uso de la facultad que le atribuye el artículo 61 (acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto), será preciso que, antes de que el LAJ declare concluso el pleito para sentencia, dé cuenta al juez por si tiene intención de utilizar tales facultades. Solo si el juez decide no hacer uso de ellas, el LAJ podrá declarar concluso el pleito, aunque lo más coherente es que, para evitar inútiles idas y venidas del procedimiento, sea el propio juez quien lo declare concluso por providencia señalando algo así como: «Tras examinar las actuaciones y no considerando oportuno hacer uso de la facultad prevista en el artículo 61.2 de la LJCA, declaro los autos conclusos para sentencia».

Las facultades judiciales en el procedimiento abreviadísimo

Las facultades judiciales sobre celebración de vista, formulación de conclusiones y recibimiento del pleito a prueba

A pesar de que tanto la parte actora como la Administración estén de acuerdo con que se emita fallo sin necesidad de prueba y vista, el procedimiento abreviado exprés no tiene necesariamente que llegar a buen puerto:

a) Para empezar, el artículo 78.3.III de la LJCA faculta al letrado judicial para que proceda a declarar el pleito concluso «de acuerdo con el artículo 57». Esta remisión expresa permite que «el juez o tribunal, excepcionalmente, atendida la índole del asunto, acuerde la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas». Luego si, pese a la voluntad concorde de demandante y demandado sobre la resolución del pleito como abreviado exprés, el juez entiende que debe celebrarse vista o conclusiones escritas, así lo ordenará; eso sí, explicando —siquiera sea sucintamente— su decisión, toda vez que el propio precepto la califica de «excepcional».

b) Además, el juez puede hacer uso, según señala el propio artículo 78.3.III de la LJCA, de la facultad que le atribuye el artículo 61 de la LJCA; esto es, «podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto». En este caso no se utilizan los términos «excepcionalmente». Si tomamos como referencia las antiguas diligencias para mejor proveer de la LEC/1881 (que son el antecedente del art. 61 de la LJCA), no se exigía motivación, aunque sí moderación en su uso. Si el modelo son las diligencias finales de la LEC, estas se caracterizan por ser excepcionales y necesariamente motivadas por el juez en cuanto a su utilidad (art. 435.2 de la LEC).

c) En los procedimientos relativos a sanciones (administrativas o disciplinarias), el artículo 60.3, último inciso, de la LJCA exige imperativamente que, si hay disconformidad en los hechos, el proceso se reciba «siempre» a prueba. Y, esta norma, sobre recibimiento del pleito a prueba, va dirigida incuestionablemente al juez.

Fallo sin recibimiento a prueba ni trámite de la vista

Si se superan los anteriores requisitos y se sortean los demás obstáculos procesales, el juez dictará sentencia exprés.

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