Exención en las importaciones de bienes en régimen diplomático o consular, desti...idad y defensa (IVA)
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Última revisión
12/01/2023

Exención en las importaciones de bienes en régimen diplomático o consular, destinados a organismos internacionales, a la OTAN o a fuerzas armadas en la política común de seguridad y defensa (IVA)

Tiempo de lectura: 10 min

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Relacionados:

Estado: VIGENTE

Orden: fiscal

Fecha última revisión: 12/01/2023


Previstas en los artículos 60 a 62 de la LIVA.

NOVEDADES

La Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, modificó el artículo 62 de la LIVA con efectos desde el 1 de julio de 2022, en transposición de la Directiva (UE) 2019/2235 del Consejo, de 16 de diciembre de 2019. 

 

 

Importaciones de bienes en régimen diplomático o consular

Están exentas del impuesto las importaciones de bienes en régimen diplomático o consular cuando gocen de exención de los derechos de importación, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la LIVA.

Importaciones de bienes destinados a organismos internacionales

También quedarán exentas del IVA, a tenor del artículo 61 de la LIVA, las importaciones de bienes efectuadas por organismos internacionales reconocidos por España y las realizadas por sus miembros con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en los convenios internacionales por los que se crean tales organismos o en los acuerdos de sede que sean aplicables en cada caso.

En particular, estarán exentas del impuesto las importaciones de bienes realizadas por:

  • La Comunidad Europea.
  • La Comunidad Europea de la Energía Atómica.
  • El Banco Central Europeo.
  • El Banco Europeo de Inversiones.
  • Los organismos creados por las Comunidades a los cuales se aplica el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho protocolo y a los acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede, siempre que dicha exención no provoque distorsiones en la competencia.
  • La Comisión o un órgano u organismo establecidos con arreglo al derecho de la Unión Europea, cuando la Comisión o dicho órgano u organismo los importen en el ejercicio de las funciones que les confiere el derecho la UE en respuesta a la pandemia de COVID-19, salvo en caso de que los bienes importados se utilicen, inmediatamente o después, para entregas ulteriores a título oneroso por parte de la Comisión, órgano u organismo.

A TENER EN CUENTA. La previsión contenida en este último punto de la enumeración fue incluida en el artículo 61 de la LIVA por medio del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre de 2021, con efectos desde el 1 de enero de 2021. Tal modificación se realizó en transposición de la Directiva (UE) 2021/1159 del Consejo, de 13 de julio de 2021, por la que se modificó la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, en lo que respecta a las exenciones temporales relativas a las importaciones y a determinados suministros, en respuesta a la pandemia de COVID-19. La reforma respondía a la necesidad de garantizar que las medidas adoptadas en el marco de las distintas iniciativas de la UE en el contexto de la pandemia no se viesen obstaculizadas por el hecho de que tales adquisiciones de bienes y servicios quedasen gravadas por el IVA, que no pudiera ser deducido ni recuperado por estas instituciones comunitarias. 

Las exenciones de las importaciones de bienes en régimen diplomático o consular y de bienes destinados a organismos internacionales se desarrollan a través de:

  • El Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
  • La Orden Ministerial de 24 de mayo de 2001 por la que se establecen los límites de las franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de Organismos Internacionales a que se refiere la disposición final primera del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre.

De conformidad con el artículo 2 de dicho real decreto, están exentas las importaciones de:

  • Bienes necesarios para uso oficial de las misiones diplomáticas acreditadas y residentes en España y de las oficinas consulares de carrera.
  • Bienes necesarios para uso oficial de los organismos internacionales reconocidos por España, con los límites y en las condiciones fijadas por los convenios internacionales por los que se crean tales organismos o en los acuerdos de sede de los mismos.
  • Bienes en las cantidades que se fijen por el ministro de Hacienda como necesarias para el uso y consumo personal de los agentes diplomáticos y los funcionarios consulares de carrera, así como de los miembros de su familia que formen parte de su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación.
  • Bienes para el uso y consumo de los miembros con estatuto diplomático de los organismos internacionales con sede u oficina en España. Los límites y condiciones en este caso serán los mismos que los previstos en el punto anterior, salvo cuando los convenios internacionales establezcan otros, que serán los aplicables.
  • Mobiliario y efectos destinados al uso particular del personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas y de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de los empleados consulares de las oficinas consulares de carrera, así como de los miembros de su familia que formen parte de su casa que no tengan la nacionalidad española ni residencia permanente en España, importados con motivo de su traslado a España para tomar posesión de su cargo. Las importaciones deberán efectuarse en el plazo de un año, a partir de la toma de posesión.

La franquicia de derechos e impuestos a la importación no comprenderá los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos. Por otra parte, las exenciones reguladas en los puntos primero, tercero y quinto anteriores quedarán condicionadas a la existencia de reciprocidad.

CUESTIÓN

¿Cómo se aplicarán las exenciones del artículo 2 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre?

Se aplicarán conforme a lo previsto en el artículo 10.1 del reglamento, previo reconocimiento de su procedencia por el centro gestor y con sujeción, básicamente, a lo siguiente:

  • Las peticiones de exención se presentarán ante el Ministerio de Asuntos Exteriores. Habrán de ser firmadas por el jefe de misión, de oficina consular, el secretario general o la persona que ostente la representación y dirección del organismo internacional, con indicación del nombre y cargo del destinatario y la declaración de que los artículos están destinados al uso oficial o al personal. Las solicitudes podrán abarcar los consumos de un año o los correspondientes al período de aplicación del beneficio, si fuera menor.
  • El Ministerio trasladará dicha solicitud junto con su informe, en el que se hará referencia especial, si procede, a la existencia de reciprocidad, al centro gestor para su resolución.
  • El centro gestor autorizará la exención por la cantidad solicitada y sin exceder, en su caso, la cuantía máxima del módulo correspondiente y la autorización será trasladada a los interesados a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.
  • Si venciera el plazo de 6 meses para la resolución, sin haberse dictado esta, la solicitud se entenderá desestimada.

Importaciones de bienes destinados a la OTAN y las fuerzas armadas en el ámbito de la política común de seguridad y defensa

Conforme al artículo 62 de la LIVA, estarán exentas del impuesto las importaciones de bienes efectuadas por: 

  • Las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.
  • Las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.

A TENER EN CUENTA. Este precepto fue modificado por la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, con efectos desde el 1 de julio de 2022, en transposición de la Directiva (UE) 2019/2235 del Consejo, de 16 de diciembre de 2019. Con carácter previo, se establecía la exención para las importaciones realizadas en el marco de la OTAN; sin embargo, tras la reforma se amplía el régimen de exención para incluir también las importaciones de bienes realizadas por las fuerzas armadas de los Estados miembros para actividades en el ámbito de la política común de seguridad y defensa, en los términos ya expuestos.

Por lo que se refiere a las importaciones efectuadas en el marco de la OTAN, debe atenderse al Real Decreto 160/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrollan las exenciones fiscales relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte, a los Cuarteles Generales Internacionales de dicha Organización y a los Estados parte en dicho Tratado y se establece el procedimiento para su aplicación.

De conformidad con el artículo 2 de dicho real decreto, están exentas las importaciones de:

  • Las importaciones de carburantes, aceites y lubricantes destinados exclusivamente a ser utilizados por los vehículos, aeronaves y navíos oficiales de un cuartel general o de una fuerza de los Estados parte del Tratado del Atlántico Norte distintos de España o de las fuerzas armadas españolas cuando actúen en nombre y por cuenta de las mismas.
  • Las importaciones de bienes efectuadas por la OTAN para su uso oficial o por los cuarteles generales para su uso oficial en el ejercicio de las funciones autorizadas por el Acuerdo Complementario.
  • Las importaciones de bienes efectuadas por las fuerzas armadas españolas cuando actúen en nombre y por cuenta de la OTAN para los fines autorizados en el Acuerdo Complementario.
  • Las importaciones de bienes efectuadas por un contratista que ejecute un contrato para un cuartel general en el ejercicio de las funciones autorizadas en el Acuerdo Complementario, siempre que el contratista los adquiera en nombre del cuartel general aliado.
  • Las importaciones de bienes que tengan como finalidad el suministro de los comedores, clubes, asociaciones, restaurantes, bares, cantinas, tiendas y economatos de los cuarteles generales.
  • Las importaciones de vehículos a motor y motocicletas que se efectúen por los miembros de la fuerza y sus personas dependientes, siempre que se trate de sus vehículos particulares.
  • Las importaciones de caravanas, remolques y embarcaciones de recreo con su equipo necesario, que se efectúen por los miembros de la fuerza por el tiempo que duren sus servicios.

Asimismo, según el artículo 6 del Real Decreto 160/2008, de 8 de febrero, también estarán exentas del IVA y de toda clase de derechos a la importación:

  • Las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias de los mismos efectuadas por los servicios públicos postales a favor de los miembros de la fuerza y sus personas dependientes.
  • La importación, entrega o adquisición intracomunitaria del alcohol, tabaco y carburantes por los miembros y las personas dependientes en las cantidades razonables convenidas en el canje de cartas.
  • La importación, entrega o adquisición intracomunitaria de mobiliario y electrodomésticos por los miembros y las personas dependientes, siempre que el precio unitario exceda de un valor acordado entre SHAPE y el Ministerio de Defensa en el canje de cartas.

CUESTIÓN

¿Cuál es el procedimiento para la aplicación de las exenciones en el IVA en las importaciones de bienes que prevé el Real Decreto 160/2008, de 8 de febrero?

El procedimiento para la aplicación de las exenciones relativas a las importaciones de bienes antes indicadas se prevé en el artículo 3 del reglamento y es el siguiente:

  • La aplicación de las exenciones en las importaciones de bienes reguladas en los tres primeros puntos de la enumeración antes realizada se efectuará por la aduana, acreditándose ante esta su procedencia mediante la presentación, junto con los documentos exigidos por la legislación aduanera para su importación, de un certificado acreditativo del destino de los bienes, presentado por persona debidamente autorizada por la OTAN o por el Ministerio de Defensa.
  • Las exenciones en las importaciones de bienes reguladas en el resto de los puntos antes enumerados deberán ser autorizadas y reconocidas por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, como centro gestor, previa solicitud remitida por el Ministerio de Defensa con la acreditación del destinatario de las mismas.
  • Respecto de bienes objeto de los impuestos especiales de fabricación cuya importación se realice en régimen suspensivo, la aplicación de la exención tendrá lugar, en cuanto a dichos impuestos, conforme al procedimiento específico que establece el artículo 8 del Real Decreto 160/2008, de 8 de febrero.

 

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