Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (Tasa Google)
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Última revisión
31/05/2022

Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (Tasa Google)

Tiempo de lectura: 12 min

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Estado: VIGENTE

Orden: fiscal

Fecha última revisión: 31/05/2022


En el BOE del 16 de octubre de 2020 se publicaba la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.

Esta norma entrará en vigor el 16 de enero de 2021, a los tres meses de su publicación en el BOE.

NOVEDADES

 

Atendiendo a los criterios de exacción establecidos en el citado artículo 34 ter del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vascose procede a aprobar un nuevo modelo de autoliquidación para el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales que incluya la concertación del Impuesto.

Entrada en vigor: 1 de junio de 2021, con efectos para las autoliquidaciones a presentar a partir del 1 de julio de 2022.

(Se modifican los modelos 037 y 030 para dar consistencia con los cambios en el modelo 036)

Se aprueba la Orden HAC/609/2021, de 16 de junio, para modificar el modelo 036 por la consideración de los sujetos pasivos del Impuesto sobre determinados servicios digitales, comúnmente conocido como «tasa Google», como parte del Censo de empresarios, profesionales y retenedores; estableciéndose para estos la obligatoriedad de presentación del modelo que corresponda (036, 037 o 030).

Entrada en vigor el 1 de julio de 2021.

Publicado el día 09/06/2021, el Real Decreto 400/2021, de 8 de junio, por el que desarrollan las reglas de localización de los dispositivos de los usuarios y las obligaciones formales del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.

 

 

¿Qué es la «Tasa Google»?

El Boletín Oficial del Estado del 16 de octubre publicaba la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, por la que se regula la denominada «Tasa Google».

Su entrada en vigor está fijada para el 16 enero de 2021, a los tres meses de ser publicada en el BOE.

Este impuesto (IDSD), tiene naturaleza indirecta y como objetivo gravar servicios digitales en los que existe una contribución esencial de los usuarios en el proceso de creación de valor de la empresa que presta esos servicios, y a través de los cuales la empresa monetiza esas contribuciones de los usuarios.

Será de aplicación en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

En primer lugar, para entender esta nueva norma, es necesario examinar los conceptos y definiciones previstos en el artículo 4 de la Ley 4/2020, de 15 de octubre. En este artículo encontraremos la definición de los siguientes conceptos:

  • Contenidos digitales.
  • Dirección de Protocolo de Internet (IP).
  • Grupo.
  • Interfaz digital.
  • Servicios digitales.
  • Servicios de publicidad en línea.
  • Servicios de intermediación en línea.
  • Servicios de transmisión de datos.
  • Usuario.
  • Publicidad dirigida.
  • Servicios financieros regulados.
  • Entidad financiera regulada.

¿Qué operaciones están sujetas a este impuesto?

Las prestaciones de los servicios digitales realizadas en el territorio de aplicación del mismo efectuadas por los contribuyentes de este impuesto.

Del mismo modo, la normativa del Impuesto regula que no estarán sujetas las siguientes operaciones:

  • Las ventas de bienes o servicios contratados en línea a través del sitio web del proveedor de esos bienes o servicios, en las que el proveedor no actúa en calidad de intermediario.
  • Las entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes que tengan lugar entre los usuarios, en el marco de un servicio de intermediación en línea.
  • Las prestaciones de servicios de intermediación en línea, cuando la única o principal finalidad de dichos servicios prestados por la entidad que lleve a cabo la puesta a disposición de una interfaz digital sea suministrar contenidos digitales a los usuarios o prestarles servicios de comunicación o servicios de pago.
  • Las prestaciones de servicios financieros regulados por entidades financieras reguladas.
  • Las prestaciones de servicios de transmisión de datos, cuando se realicen por entidades financieras reguladas.
  • Las prestaciones de servicios digitales cuando sean realizadas entre entidades que formen parte de un grupo con una participación, directa o indirecta, del 100 por ciento.

¿Quiénes son los contribuyentes del IDSD?

las personas jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que el primer día del periodo de liquidación superen los dos umbrales siguientes:

  • Que el importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior supere 750 millones de euros.
  • Que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, una vez aplicadas las reglas previstas en el artículo 10, correspondientes al año natural anterior, supere 3 millones de euros.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado la actividad, los importes anteriores se elevarán al año.

Cuando los importes anteriores estén disponibles en una moneda distinta del euro, se convertirán a euros aplicando el tipo de cambio publicado en el último Diario Oficial de la Unión Europea disponible en el año natural de que se trate.

A TENER EN CUENTA: Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre siguiente, a efectos de determinar el cumplimiento del umbral al que hace referencia esta letra b, de esta Ley se tendrá en cuenta el importe total de los ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto desde la entrada en vigor de esta Ley hasta la finalización del plazo de liquidación elevados al año.

En los casos de entidades que formen parte de un grupo, los importes de los umbrales a que se refiere el apartado 1 a tener en cuenta serán los del grupo en su conjunto. A estos efectos:

  • El umbral de la letra a) será el mismo que figura en la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad, que establece la declaración relativa al Informe país por país, y en las normas internacionales equivalentes adoptadas en aplicación de la Acción 13 del Proyecto de la OCDE y del G-20 sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios (BEPS, en sus siglas en inglés), relativa a la documentación sobre precios de transferencia e informe país por país.
  • El umbral de la letra b) se determinará sin eliminar las prestaciones de los servicios digitales sujetas a este impuesto realizadas entre las entidades de un grupo.

En caso de que el grupo supere dichos umbrales tendrán la consideración de contribuyentes todas y cada una de las entidades que formen parte del mismo, en la medida en que realicen el hecho imponible, con independencia del importe de los ingresos a que se refiere la letra b) de dicho apartado que les correspondan.

Lugar de realización de las prestaciones de servicios digitales

Las prestaciones de servicios digitales se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando algún usuario esté situado en ese ámbito territorial, con independencia de que el usuario haya satisfecho alguna contraprestación que contribuya a la generación de los ingresos derivados del servicio.

Se entenderá que un usuario está situado en el territorio de aplicación del impuesto:

  • En el caso de los servicios de publicidad en línea, cuando en el momento en que la publicidad aparezca en el dispositivo de ese usuario el dispositivo se encuentre en ese ámbito territorial.
  • En el caso de los servicios de intermediación en línea en que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, cuando la conclusión de la operación subyacente por un usuario se lleve a cabo a través de la interfaz digital de un dispositivo que en el momento de la conclusión se encuentre en ese ámbito territorial. En los demás servicios de intermediación en línea, cuando la cuenta que permita al usuario acceder a la interfaz digital se haya abierto utilizando un dispositivo que en el momento de la apertura se encuentre en ese ámbito territorial.
  • En el caso de los servicios de transmisión de datos, cuando los datos transmitidos hayan sido generados por un usuario a través de una interfaz digital a la que se haya accedido mediante un dispositivo que en el momento de la generación de los datos se encuentre en ese ámbito territorial. A efectos de determinar el lugar en que se han realizado las prestaciones de servicios digitales, no se tendrá en cuenta:
    • El lugar donde se lleve a cabo la entrega de bienes o prestación de servicios subyacente, en los casos de servicios de intermediación en línea en que exista esta;
    • El lugar desde el cual se realice cualquier pago relacionado con un servicio digital.

Se presumirá que un determinado dispositivo de un usuario se encuentra en el lugar que se determine conforme a la dirección IP del mismo, salvo que pueda concluirse que dicho lugar es otro diferente mediante la utilización de otros medios de prueba admisibles en derecho, en particular, la utilización de otros instrumentos de geolocalización.

Los datos que pueden recopilarse de los usuarios con el fin de aplicar esta Ley se limitan a aquellos que permitan la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto.

Devengo y tipo impositivo del IDSD

Se devengará cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. No obstante, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

El tipo impositivo que se aplicará a este impuesto será del 3 por ciento.

Base imponible del IDSD (Artículo 10 de la Ley 4/2020, de 15 de octubre)

Estará constituida por el importe de los ingresos, excluidos, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido u otros impuestos equivalentes, obtenidos por el contribuyente por cada una de las prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, realizadas en el territorio de aplicación del mismo.

En las prestaciones de servicios digitales entre entidades de un mismo grupo, la base imponible será su valor normal de mercado.

Reglas para la determinación de la base imponible del IDSD

La determinación de la base imponible del Impuesto se realizará conforme a las siguientes reglas:

  • En el caso de los servicios de publicidad en línea, se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de veces que aparezca la publicidad en dispositivos que se encuentren en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de veces que aparezca dicha publicidad en cualquier dispositivo, cualquiera que sea el lugar en que estos se encuentren.
  • En el caso de los servicios de intermediación en línea en los que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de usuarios que intervengan en ese servicio, cualquiera que sea el lugar en que estén situados. La base imponible de los demás servicios de intermediación se determinará por el importe total de los ingresos derivados directamente de los usuarios cuando las cuentas que permitan acceder a la interfaz digital utilizada se hubieran abierto utilizando un dispositivo que se encontrara en el momento de su apertura en el territorio de aplicación del impuesto.
    A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, resultará indiferente el momento temporal en que se hubiera abierto la cuenta utilizada.
  • En el caso de los servicios de transmisión de datos, se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de usuarios que han generado dichos datos que estén situados en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de usuarios que hayan generado dichos datos, cualquiera que sea el lugar en que estén situados.
    A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, resultará indiferente el momento temporal en que los datos transmitidos hubieran sido recopilados.

Si el importe de la base imponible no resultara conocido en el periodo de liquidación, el contribuyente deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados que tengan en cuenta el periodo total en el que van a generarse ingresos derivados de esas prestaciones de servicios digitales, sin perjuicio de su regularización cuando dicho importe fuera conocido, mediante autoliquidación correspondiente a ese periodo de liquidación.

La regularización deberá realizarse como máximo en el plazo de los 4 años siguientes a la fecha de devengo del impuesto correspondiente a la operación.

Cuando la base imponible se hubiera determinado incorrectamente el contribuyente deberá proceder a su rectificación conforme a lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo.

La base imponible se determinará por el método de estimación directa, sin más excepciones que las establecidas en las normas reguladoras del método de estimación indirecta de las bases imponibles.

Cuota íntegra

La cuota íntegra del IDSD será la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo impositivo.

Presentación del impuesto

El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

Los contribuyentes deberán presentar las autoliquidaciones correspondientes e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se establezca por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda.

El artículo 13 establece las obligaciones formales a cumplir por los contribuyentes de este impuesto.

A TENER EN CUENTA. Durante el año 2020, la presentación de las autoliquidaciones correspondientes a los periodos de liquidación del segundo y tercer trimestre, así como el ingreso de la respectiva deuda tributaria, no se exigirán, en todo caso, antes del 20 de diciembre.

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