Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones CATALUÑA (ISD)
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Última revisión
18/03/2024

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones CATALUÑA (ISD)

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 18/03/2024


En Cataluña, en cuanto a la legislación autonómica para las bonificaciones, deducciones, reducciones y tarifa del ISD, es preciso estar a lo dispuesto en el título III del libro sexto del Código tributario de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, con entrada en vigor el 15/03/2024, fecha en la que quedará derogada la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones (a excepción de su disposición adicional cuarta).

El ISD en Cataluña

En Cataluña, en cuanto a la legislación autonómica para las bonificaciones, deducciones, reducciones y tarifa del ISD, es preciso estar a lo dispuesto a lo dispuesto en el título III del libro sexto del Código tributario de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, con entrada en vigor el 15/03/2024, fecha en la que quedará derogada la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones (a excepción de su disposición adicional cuarta). Esta comunidad ha hecho ejercicio de sus competencias normativas respecto de las bonificaciones, reducciones, tarifa y coeficiente a aplicar en el ISD.

Equiparaciones

  • Equiparación de las uniones estables de pareja a los cónyuges, tanto en adquisiciones inter vivos como mortis causa (artículo 634-1 del Código tributario de Cataluña).
  • Relaciones entre un cónyuge o un conviviente en pareja estable y los hijos de su cónyuge o del otro miembro de la pareja (artículo 634-2 del Código tributario de Cataluña): quedan asimiladas, a efectos del ISD, a las relaciones entre ascendientes e hijos.
  • Acogimiento (artículo 634-3 del Código tributario de Cataluña): Las relaciones entre una persona que esté o haya estado en acogimiento y la persona o personas acogedoras, quedan asimiladas a las relaciones entre hijos y ascendientes, a efectos de este impuesto. Para ello el acogimiento debe haberse acordado de conformidad con lo que establece la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia.

Por disposición el artículo 634-5 del Código tributario de Cataluña, «Las referencias a los conceptos de ascendientes y descendientes se aplican indistintamente, y con los mismos efectos, a los que lo son por naturaleza y a los que lo son por adopción».

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