Última revisión
06/02/2026
Impugnación y revisión de convenios colectivos
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 06/02/2026
Examen actualizado de la impugnación (de oficio y por conflicto colectivo) y de la revisión de los convenios colectivos, legitimación, procedimiento y efectos.
Impugnación y revisión de los convenios colectivos
La impugnación y la revisión de los convenios colectivos se articulan en el derecho vigente a través de los mecanismos previstos, fundamentalmente, en los arts. 90, 91 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y en los arts. 163 a 166 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LJS). Junto a ello, la propia dinámica de la negociación colectiva y los acuerdos de las partes permiten la revisión y modificación del convenio en vigor, dentro de los límites legales y convencionales.
En el régimen actual pueden distinguirse dos grandes vías para la impugnación de convenios colectivos:
- Impugnación judicial de oficio instada por la autoridad laboral (art. 90.5 ET en relación con los arts. 163 a 166 LJS, tramitada por los cauces del conflicto colectivo).
- Impugnación a instancia de parte mediante demanda que se tramita como proceso de conflicto colectivo (arts. 153 a 162 LJS) con las especialidades de los arts. 163 a 166 LJS para convenios.
1. Impugnación de oficio por la autoridad laboral
Conforme al art. 90.5 del ET, si la autoridad laboral aprecia que un convenio colectivo, una vez presentado para su registro y publicación, vulnera la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, deberá dirigirse de oficio a la jurisdicción social para que ésta se pronuncie sobre su validez, tramitándose el proceso por las reglas de los arts. 163 a 166 de la LRJS.
La comunicación de oficio que inicia el proceso debe contener, como mínimo:
- La identificación del convenio impugnado y su texto íntegro, con copias suficientes para todas las partes.
- La concreción de la normativa que se estima infringida y de los preceptos o extremos concretos conculcados.
- Una exposición sucinta de los fundamentos jurídicos de la presunta ilegalidad.
- La relación de las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio.
- La identificación de los terceros presuntamente lesionados y del interés cuya protección se pretende, cuando la impugnación se base en lesividad para terceros.
El proceso se sustancia ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia, según el ámbito funcional y territorial del convenio. El fallo podrá declarar la nulidad total o parcial del convenio, su validez o, en su caso, delimitar los preceptos afectados por la ilegalidad o la lesividad.
El ET no fija un plazo específico para la impugnación de oficio del convenio durante la fase de registro y publicación. El art. 163 de la LRJS vincula la impugnación de oficio al momento en que el convenio es conocido por la autoridad laboral a efectos de registro.
Por lo que respecta a la impugnación a instancia de parte:
- La jurisprudencia social ha reiterado que la impugnación de un convenio por ilegalidad, mediante el procedimiento de conflicto colectivo, puede formularse en cualquier momento de su vigencia, sin quedar sometida al plazo de prescripción de un año del art. 59 ET, al tratarse de una acción de carácter declarativo y de nulidad absoluta, incompatible con la prescripción.
- En los supuestos de lesividad para terceros, la doctrina judicial también ha tendido a no sujetar la acción a plazos breves de caducidad, sin perjuicio de que puedan operar plazos de prescripción específicos en función del derecho material finalmente ejercitado (por ejemplo, reclamaciones económicas derivadas).
2. Impugnación a través del procedimiento de conflicto colectivo
El art. 163 de la LRJS prevé expresamente la impugnación de convenios colectivos a través del procedimiento especial de conflicto colectivo. En tal caso:
- La demanda se dirige contra todas las partes firmantes del convenio y, en su caso, contra los terceros afectados.
- El objeto del proceso es obtener una declaración de nulidad total o parcial por contravención de normas de derecho necesario, por vulneración del principio de jerarquía normativa, por infracción del principio de igualdad o de no discriminación, o por afectación ilegítima de intereses de terceros, entre otras causas.
- La sentencia que declare la nulidad tiene eficacia general en el ámbito del convenio (art. 160 LJS) y vincula a todos los sujetos incluidos en el mismo.
El Tribunal Supremo ha subrayado el carácter de regulación general de condiciones de empleo y trabajo de este tipo de procesos, con efectos erga omnes en el ámbito del convenio impugnado.
Revisión y modificación de convenios colectivos
1. Revisión durante la vigencia del convenio
Conforme al art. 86.1 del ET, corresponde a las partes negociadoras establecer la duración del convenio, pudiendo fijar distintos periodos de vigencia para cada materia o grupo de materias. Durante dicha vigencia, los sujetos que reúnan los requisitos de legitimación de los arts. 87 y 88 del ET pueden negociar su revisión, total o parcial.
La revisión puede obedecer, entre otras razones, a:
- La aparición de circunstancias económicas o productivas sobrevenidas que alteren gravemente el equilibrio de prestaciones que sirvió de base al convenio (en ocasiones se alude, en clave doctrinal, a la cláusula rebus sic stantibus).
- La necesidad de adaptar el convenio a reformas normativas (por ejemplo, cambios en el ET, en la LGSS o en otra normativa laboral o de Seguridad Social) o a nuevos criterios jurisprudenciales.
- La voluntad de las partes de modernizar el contenido del convenio, incorporando nuevas materias (igualdad, desconexión digital, teletrabajo, algoritmos, cambios organizativos, etc.).
En estos supuestos, rigen las reglas generales de negociación de los arts. 89 y 90 del ET: denuncia, comunicación a la otra parte y a la autoridad laboral, constitución de la comisión negociadora y tramitación hasta la firma y registro del convenio revisado.
2. Inaplicación de condiciones del convenio ("descuelgue")
Junto a la revisión stricto sensu, el art. 82.3 del ET prevé la inaplicación de determinadas condiciones de trabajo del convenio colectivo (sea de sector o de empresa) en la empresa afectada, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y se sigan las formalidades legalmente previstas.
Las materias sobre las que puede acordarse la inaplicación son tasadas:
- Jornada de trabajo.
- Horario y distribución del tiempo de trabajo.
- Régimen de trabajo a turnos.
- Sistema de remuneración y cuantía salarial.
- Sistema de trabajo y rendimiento.
- Funciones, cuando excedan de los límites de movilidad funcional del art. 39 ET.
- Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
La inaplicación requiere:
- Acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras legitimada para negociar convenios en el ámbito correspondiente.
- Desarrollo de un periodo de consultas en los términos del art. 41.4 ET, negociado de buena fe y con vistas a la consecución de un acuerdo.
- Determinación expresa de las nuevas condiciones de trabajo y de su duración, que no puede exceder de la vigencia del nuevo convenio aplicable.
- Respeto de las medidas de igualdad, de las cláusulas de eliminación de discriminaciones por razón de sexo y, en su caso, del plan de igualdad de la empresa.
- Notificación del acuerdo a la comisión paritaria del convenio afectado y comunicación a la autoridad laboral a efectos de depósito.
En caso de desacuerdo, se prevé la intervención de la comisión paritaria del convenio y, posteriormente, de los sistemas de solución autónoma de conflictos previstos en los acuerdos interprofesionales del art. 83.2 ET (mediación y arbitraje). En última instancia, puede acudirse a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o al órgano autonómico correspondiente, cuyos acuerdos o laudos despliegan eficacia equivalente a la del acuerdo en periodo de consultas.
Denuncia y renovación del convenio
El art. 86.2 y 3 ET regula la denuncia del convenio y su vigencia tras la denuncia. Salvo pacto en contrario, los convenios se prorrogan de año en año si no se denuncian expresamente. Una vez denunciados y concluida su duración pactada:
- Se mantiene su vigencia en defecto de pacto distinto, durante el tiempo que duren las negociaciones para su renovación.
- Transcurrido un año desde la denuncia sin acuerdo, las partes deben someterse a los procedimientos de mediación (y, en su caso, de arbitraje si así se hubiera pactado) previstos en los acuerdos interprofesionales del art. 83 ET.
- A falta de nuevo convenio y sin perjuicio del desarrollo y solución de los procedimientos de mediación y arbitraje, el convenio se mantiene vigente (“ultraactividad”), salvo pacto que disponga otra cosa.
