Interrogatorio de las partes en el proceso judicial
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11/01/2024

Interrogatorio de las partes en el proceso judicial

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 11/01/2024


El interrogatorio de las partes es un medio procesal de prueba regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 301 a 316).

El interrogatorio de las partes como medio de prueba en vía judicial

El Diccionario del español jurídico de la RAE define el interrogatorio de las partes como el «medio procesal de prueba por el que cada parte puede solicitar del tribunal la declaración de las demás partes en el proceso, formulando preguntas sobre hechos y circunstancias de los que tenga noticia y que guarden relación con el objeto del proceso».

La LEC regula el interrogatorio de las partes en los artículos que van del 301 al 316. Cada parte podrá solicitar el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que estén relacionados con el objeto del juicio. Es decir, la parte puede solicitar el interrogatorio de las demás partes, pero esto no quiere decir que el mismo deba ser admitido por el juez en todo caso, si no que una vez propuesto será el juez el que decida sobre su admisión o inadmisión en función de si lo considera útil o no. 

A este respecto podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén n.º 1391/2022, de 22 de diciembre, ECLI:ES:APJ:2022:1720, que analiza la posibilidad de proponer el interrogatorio de parte, y como actuar en caso de inadmisión por el juez:

«Hay que tener en cuenta en primer lugar que el art. 301 Lec dispone que "Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio", pero ello no quiere decir que una vez propuesta una prueba se deba de admitir, y es que la admisión o inadmisión de la propuesta corresponde al Juez de instancia.

La inadmisión de la prueba es lógica, y es que habiéndose reconocido todos los hechos por el demandado, la prueba propuesta es del todo punto inútil, siendo de aplicación el art. 283.2 LEC, el cual dispone que: "Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos".

No obstante ello, si la parte hubiera querido que se admitiera la propuesta, o como insiste, que se practicara en esta instancia, debería de haber procedido como dispone el art. 285 LEC, el cual dispone que: "1. El tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas.

2. Contra la resolución que admita o inadmita cada una de las pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y, si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.".

La parte demandada no impugnó la resolución de inadmisión, no haciéndose constar protesta, por lo que no solo es que la prueba era inútil, sino que no se cumplen los requisitos exigidos para que la prueba pueda practicarse en ésta instancia».

CUESTIONES

1. ¿Puede un colitigante solicitar el interrogatorio de otro colitigante?

Sí, un colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro, siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos.

2. ¿Puede alegarse indefensión por la ausencia del interrogatorio de parte, aunque no se hubiese solicitado en primera instancia?

No, tal y como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 222/2022, de 6 de abril, ECLI:ES:APV:2022:1263:

«En segundo lugar, cabe recordar que el artículo 301 de la LEC regula la prueba de interrogatorio de parte como diligencia de prueba de la parte contraria al señalar que "cada parte podrá solicitar del Tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio", por lo que era facultad de la parte demandada -Ministerio Fiscal o Abogada de la G.V- proponer el interrogatorio de parte; por tanto, ninguna indefensión puede causar a la parte actora la falta de interrogatorio si ese medio de prueba no fue propuesto de contrario».

Las preguntas que se hagan en el interrogatorio deberán reunir las siguientes características:

  • Deben formularse de manera oral.
  • Tienen que ser planteadas en sentido afirmativo.
  • Deberán ser claras y precisas.
  • No pueden incluir ni valoraciones ni calificaciones, y si se incluyen se tendrán por no realizadas.

En el caso de las respuestas, las características que deben de reunir son:

  • Ser dadas por la propia parte interrogada, sin uso de borrador.
  • Podrán consultarse documentos y notas o apuntes si se le permite.
  • Respuestas afirmativas o negativas, o en su caso, precisas y concretas, pudiendo explicarse si guarda relación con lo planteado.

En el caso de que alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales del declarante, deberá responder según sus conocimientos y dar razón del origen de estos. El art. 308 de la LEC también recoge la posibilidad de que, en estos casos, proponga que la pregunta sea respondida por un tercero que tenga conocimiento personal de los hechos, por sus relaciones con el asunto, aceptando las consecuencias de la declaración.

CUESTIONES

1. ¿Puede la parte proponente oponerse a esta sustitución?

Sí, la LEC dispone que para que se admita la sustitución será necesario que la acepte la parte que hubiese propuesto la prueba.

2. ¿Qué puede hacer el declarante al que denieguen la sustitución?

Si la sustitución no hubiese sido admitida por la parte proponente, el declarante podrá solicitar que la persona mencionada sea interrogada en calidad de testigo, debiendo decidir el tribunal lo que considere procedente.

El tribunal, en el mismo acto en el que se lleve a cabo el interrogatorio, decidirá sobre la admisibilidad de las preguntas que se planteen. Esta admisibilidad podrá ser impugnada por la parte que haya de responder el interrogatorio o por su abogado.

Además, la parte que tenga que responder al interrogatorio, y su abogado, podrán impugnar en el acto no solo la admisibilidad de las preguntas, sino que también podrán hacer notar las valoraciones y calificaciones que a su criterio sean improcedentes y deban tenerse por no realizadas.

CUESTIÓN

¿Qué puede hacer la parte ante la inadmisión de alguna pregunta?

Si alguna de las partes entiende que la inadmisión de determinadas preguntas le haya supuesto una merma del derecho de defensa, podría formular la oportuna protesta a efectos de segunda instancia (sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña n.º 59/2022, de 28 de febrero, ECLI:ES:APC:2022:619).

Tal y como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca n.º 364/2011, de 13 de septiembre, ECLI:ES:APSA:2011:559, tanto el juez como las partes juegan un papel importante a la hora de hacer valer la inadmisibilidad de alguna pregunta:

«Ciertamente, la LEC concede un importante papel de dirección del proceso al Juez, que debe ser el primero en estar atento a la forma que se produce el interrogatorio de las partes y testigos, debiendo decidir acerca de la admisibilidad de las preguntas, en base a lo dispuesto en el artículo 302 y siguientes de la LEC. Pero el artículo 303, en lo que se refiere al interrogatorio de las partes y el artículo 369 en lo relativo al interrogatorio de testigos, dejan muy claro que las partes, así como sus Abogados, en su caso, podrán impugnar en el acto la admisibilidad de las preguntas y harán notar las valoraciones y calificaciones que, contenidas en las mismas, sean, según su criterio, improcedentes, y deban tenerse por no realizadas. La parte que muestre su disconformidad, aún así, con la admisión de la pregunta, podrá poner de relieve y pedir que conste en acta su protesta».

La parte interrogada deberá responder a las preguntas que se formulen en el siguiente orden:

1.º - Preguntas formuladas por el abogado de quien solicitó la prueba.

2.º - Preguntas de los abogados de las demás partes.

3.º - Preguntas de su propio abogado.

Con relación a este derecho de la parte a ser preguntado por su propio abogado se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 212/2013, de 16 de diciembre, ECLI:ES:TC:2013:212, que en un supuesto en el que se le privó al abogado de la parte de realizarle preguntas tras haber respondido a las de contrario, entendió vulnerado el derecho de defensa reconocido en el art. 24.2 de la CE:

«También se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.1) y del derecho de defensa (art. 24.2), en tanto que, en el acto del juicio oral, la juzgadora no permitió que el Letrado de la demandante formulará pregunta alguna a su cliente, una vez finalizado el interrogatorio que llevó a cabo el Letrado de la parte demandada. El art. 306.1 LEC, de aplicación supletoria al caso, reconoce al abogado de la propia parte el derecho a formular nuevas preguntas que se reputen conducentes para determinar los hechos, sin perjuicio de la facultad del juzgador para repeler las preguntas que no sean pertinentes o útiles. Este precepto supuso una innovación, que se corresponde con la pretensión del legislador de que la declaración de las partes en el procedimiento se produzca sobre las preguntas formuladas en un interrogatorio libre de las mismas.

Ciertamente, al Letrado de la parte demandante no le fue permitido efectuar ninguna pregunta a su cliente; es más, cuando la recurrente respondió a la primera de las preguntas que su Letrado hizo constar, de cara a la interposición de un recurso, la juzgadora le indicó que debía guardar silencio y no responder. En fin, el órgano judicial privó de la posibilidad de ejercitar, a la parte demandante, un derecho reconocido por la normativa de aplicación, sin siquiera valorar la eventual pertinencia y utilidad de las preguntas formuladas y, asimismo, sin ofrecer una argumentación razonada sobre los motivos en que basó su decisión.

Teniendo en cuenta la doctrina constitucional traída a colación en otros pasajes de esta Sentencia, y dado que las preguntas que el Letrado de la demandante pretendía realizar guardan relación con hechos concernidos por el debate procesal, especialmente con la pretendida vulneración del derecho a la intimidad, debe reconocerse la vulneración del derecho defensa reconocido en el art. 24.2 CE (...)».

A TENER EN CUENTA. El tribunal también podrá interrogar a la parte llamada a declarar para obtener aclaraciones y adiciones.

CUESTIONES

1. ¿Puede una parte interrogar a la otra cuando no sea preceptiva la intervención de abogado?

Sí, en estos casos y con la venia del tribunal, las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que sean convenientes para la determinación de los hechos relevantes en el proceso. Será el tribunal el que se encargue de que no se atraviesen la palabra ni se interrumpan, así como de repeler las intervenciones que sean impertinentes o inútiles, e incluso podrá el propio tribunal interrogar a la parte llamada a declarar (art. 306.2 de la LEC).

2. Cuando se vaya a interrogar a varios litisconsortes, ¿podrán conocer previamente lo que ha respondido el otro litisconsorte?

No, cuando hayan de declarar dos o más partes, o cuando deban ser interrogados varios litisconsortes sobre unos mismos hechos controvertidos, deberán adoptarse las medidas necesarias para evitar que puedan comunicarse y conocer previamente el contenido de las preguntas y las respuestas.

La incomparecencia de la parte y su negativa a declarar: la ficta confessio y ficta admissio

La Ley de Enjuiciamiento Civil recoge las consecuencias que podría traer para la parte el hecho de no comparecer al acto del juicio para responder al interrogatorio, o el negarse a declarar o hacerlo con respuestas evasivas o inconcluyentes, para evitar posibles obstrucciones al proceso.

Si la parte citada para el interrogatorio no comparece en el juicio, el tribunal podrá aplicar las siguientes consecuencias:

  • Tener por reconocidos los hechos en los que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos les sea enteramente perjudicial, es decir, tal y como se ha reconocido de forma frecuente por nuestras audiencias (por ejemplo la SAP de Santa Cruz de Tenerife n.º 303/2023, de 29 de junio, ECLI:ES:APTF:2023:561), la ley concede al juez la facultad discrecional de tener por reconocidos determinados hechos cuando se den las siguientes circunstancias:
    • Que la parte citada para el interrogatorio no haya comparecido.
    • Que la parte haya intervenido personalmente en los hechos cuya fijación como ciertos se pretenda.
    • Que la fijación como ciertos le sea a la parte enteramente perjudicial.
  • Imponerle la multa por incomparecencia que se regula en el art. 292 LEC, y que va desde los 180 a los 600 euros.

CUESTIÓN

¿El juzgador debe motivar la decisión de tener por reconocidos los hechos si se cumplen las condiciones de la ficta confessio?

Sí, es una decisión que debe ser motivada, tal y como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 142/2018, de 16 de abril, ECLI:ES:APM:2018:5398:

«La presunta conformidad con los hechos de la parte, deducida de su incomparecencia ante el tribunal para la práctica de la prueba de interrogatorio, no es automática, ni reglada, sino que constituye una potestad o facultad del Juez cuyo ejercicio requiere una expresa justificación, pues la apreciación del reconocimiento de hechos exige un acto positivo de motivación, conforme resulta de la interpretación sistemática del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 316 LEC , expresando el primero que si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial; bien entendido, que esta facultad no puede suplir una total inactividad probatoria de la parte, sino que vendría a complementarla y a valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 316.2 de la LEC )».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

SAP de Málaga n.º 369/2023, de 25 de mayo, ECLI:ES:APMA:2023:868

«(...) El artículo 304 de LEC dispone que si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el Tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente, y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. En esta norma pues se recoge la institución de la ficta confessio, en virtud de la cual el Juez puede tener por confesados unos hechos, aunque no hayan sido reconocidos por el litigante que no comparece al acto del juicio o vista. La nueva LEC introduce la posibilidad de hacer uso de la ficta confessio ante la mera incomparecencia del declarante al acto del juicio, pretendiéndose la agilización del proceso y la evitación de su interrupción por maniobras fraudulentas de alguna de las partes, contemplándose igual que en la legislación anterior la comparecencia del litigante al acto de su interrogatorio como una carga procesal, aunque se agrega a ella la consideración de su presencia como deber u obligación legal de inobservancia sancionable con multa. Para la aplicación de la ficta confessio se exige la concurrencia de dos requisitos: en primer lugar, la declaración debe versar sobre hechos en los que el litigante haya intervenido personalmente, y en segundo lugar, es preciso que la fijación de tales hechos como ciertos le sea enteramente perjudicial. En todo caso, deberá seguir manteniéndose la jurisprudencia según la cual es obligatorio efectuar el apercibimiento a la parte que pretende interrogarse respecto de poder tenerlo por confeso en el supuesto de no asistir al acto del juicio o vista; así como aquella que declara el carácter potestativo de la facultad que posee el Juez de aplicar la ficta confessio».

Nuestros tribunales se han pronunciado en numerosas ocasiones sobre la ficta confessio y sus principales características y requisitos, pudiendo destacar, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante n.º 630/2022, de 19 de diciembre, ECLI:ES:APA:2022:3074, que se pronuncia en los siguientes términos:

«(…) Aunque la aplicación de este precepto remite siempre a un notable casuismo, podemos esbozar, con el ánimo de clarificar su ámbito de aplicación, las siguientes ideas:

1º Ante todo, requiere el precepto que se haya propuesto el interrogatorio y la parte, consciente de ello, deje de asistir. Esta dinámica que se muestra con claridad en el juicio ordinario, en el que la prueba se habrá propuesto y admitido en la audiencia previa, se difumina en el verbal, pues en él las partes no conocerán si se propondrá o no su interrogatorio, lo que implicaría, en una aplicación rigorista del citado precepto, la necesidad de asistir, en todo caso, a la vista por si acaso se propone su interrogatorio, con el consiguiente dispendio de tiempo y dinero, que puede resultar inútil si, luego, no se solicita este medio de prueba. Ello ha llevado a algunas Audiencias a exigir, además de la expresiónque en la citación a juicio previene el artículo 440.1 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la solicitud de la parte que propone el interrogatorio de la contraria en el término de los tres días siguientes a la citación, de expresarlo así, conforme al artículo 440.1, párrafo 3º de la citada Ley ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 6 de octubre de 2.011 ).

2º En todo caso, y aunque se considerase suficiente la simple citación ante la eventualidad de proposición del interrogatorio, la sanción de la denominada ficta confessio, se deriva de los hechos "en que dicha parte hubiese intervenido personalmente".

3º La posible ficta confessio exige que la parte proponente haga consignar las preguntas que pretendía hacer al confesante incomparecido. Sólo así podrá determinarse si se refieren a hechos personales y perjudiciales, y sólo así podrá valorarse otro presupuesto previo: la admisibilidad de la pregunta.

4º Expuesto así el interrogatorio, si el Juez decide acoger el reconocimiento ficticio, se habrá de limitar, lógicamente, a aquellos hechos contenidos en las referidas preguntas. Y no, por extensión, a otros o a la generalidad de los manifestados en las alegaciones de la proponente.

5º Finalmente, la consecuencia prevista en el artículo 394 es una simple facultad, y en modo alguno una consecuencia automática ni menos aún imperativa. En ello han abundado los pronunciamientos de los Tribunales. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora 25 de octubre de 2011 , al decirque "tratándose la "ficta confessio", contemplada en el artículo 304 Ley de Enjuiciamiento Civil , de una facultad discrecional que queda completamente sometida al prudente arbitrio judicial" el Juez "resolverá sobre esta cuestión de una manera libre y pertinente", o la de Alicante 21 de septiembre de 2.011, cuando declara que "tampoco puede estimarse en base a la institución de la "ficta confessio",que según reiterado criterio de este Tribunal ( Sentencias del Tribunal Supremo 29.04.2004 , 22.09.2005 y 12.09.2007 , entre otras) es solamente una facultad concedida al órgano judicial por el artículo 304 de la misma Ley procesal , como indica el verbo "podrá" que utiliza, y en ningún caso exime a la parte de la obligación de probar debidamente los hechos en que sustenta su pretensión". Particularmente, esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid ha tratado con suma prudencia esa facultad, siendo expresión de ello, entre las más recientes, la Sentencia de 13 de abril de 2011 , en la que decíamos que "la incomparecencia de la demandada al interrogatorio no constituye automáticamente la ficta confessio a que se refiere el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal precepto concede una facultad al Juez para llegar a esa conclusión, pero tal facultad ha de ejercerse en proporción a la necesidad o ineludibilidad de la prueba de interrogatorio, pues si el hecho puede probarse por otros medios, que no se intentan o no se agotan, no procede basar la sentencia en una simple ficción". En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de esta Sección de 2 de febrero de 2.010 y 21 de octubre de 2.009 ..."».


Por su parte, recoge el artículo 307 de la LEC que cuando la parte llamada a declarar se negara a hacerlo sin que concurriese obligación legal de guardar secreto, o utilizase respuestas evasivas o inconcluyentes, el tribunal le apercibirá de que podrán considerarse reconocidos como ciertos los hechos a los que se refieran las preguntas cuando el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resulte perjudicial.

Con relación a este artículo, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, destacando la STS n.º 21/2021, de 21 de enero, ECLI:ES:TS:2021:86 que, tras realizar un análisis de los antecedentes históricos del mencionado artículo, se centra en su aplicación actual citando la STS n.º 588/2014, de 22 de octubre, ECLI:ES:TS:2014:4623, en los siguientes términos:

«La "ficta admissio" [admisión ficticia] prevista en los arts. 304 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la "ficta confessio" [confesión ficticia] sentada durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como una facultad discrecional del juez, de uso tradicionalmente muy limitado.

Es una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria, y precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba.

Pero esas características no suponen que su uso por el Juez, bien para aplicarla, bien para denegar su aplicación, pueda ser arbitrario. Cuando no hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, tal ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y la prueba de interrogatorio de parte sea adecuada para acreditar los hechos de que se trate, la institución de la "ficta admissio" del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se revela como idónea para considerar acreditados tales hechos, por la naturaleza de los mismos y la intervención personal que en ellos tuvo la parte cuyo interrogatorio ha sido solicitado. En tales casos, al haber quedado los hechos sin prueba, o al menos sin prueba concluyente, la facultad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, prudente y razonablemente de modo que lleguen a considerarse acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles. De no ser así, el juego de los principios de la carga de la prueba contenidos en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil beneficiaría a la parte que con su postura obstaculizadora de la práctica de la prueba, al no haber comparecido para ser interrogada, ha impedido que el interrogatorio pueda ser realizado.

Se trata de evitar que la falta de prueba de ciertos hechos por culpa de la postura obstruccionista de una de las partes le beneficie por la aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Para ello se recurre a la ficción de una admisión tácita de tales hechos por la parte que no acudió al interrogatorio al que fue citada, lo que ha de engarzarse con la jurisprudencia, de origen constitucional, relativa a la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba, que se inició con la STC 7/1994, de 17 de enero».

El interrogatorio de parte de la persona jurídica

El artículo 309 de la LEC regula el interrogatorio de parte cuando esta sea una persona jurídica o ente sin personalidad. En este supuesto si el representante de la persona jurídica o ente sin personalidad no hubiera intervenido en los hechos controvertidos en el proceso habrá de alegarlo en la audiencia previa al juicio, facilitando la identidad de la persona que intervino en nombre de la persona jurídica o entidad interrogada, para que sea citada a juicio. En estos casos el representante podrá solicitar que la persona identificada sea citada en calidad de testigo si ya no formase parte de la persona jurídica o ente sin personalidad. 

También dispone la LEC que cuando alguna pregunta se refiera a hechos en los que el representante no hubiese intervenido, deberá responder según sus conocimientos, e identificar a la persona que hubiese intervenido en aquellos, que podrá ser citada para ser interrogada fuera del juicio como diligencia final. Si no la identificase se aplicarán las consecuencias reconocidas a los casos en los que se utilicen respuestas evasivas o se negaran a declarar, es decir, podrán tenerse por reconocidos los hechos cuya fijación como ciertos les sea perjudicial.

Tal y como se resume en la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante n.º 665/2019, de 11 de diciembre, ECLI:ES:APA:2019:4330: «En definitiva, por la persona jurídica deberá comparecer, en principio, "su representante en juicio" (art. 309), esto es, la persona física que "legalmente la represente" (art. 7.4). En su defecto, el interrogatorio de parte se verificará con la persona que "hubiere intervenido en los hechos controvertidos", aun cuando carezca de poder de representación».

CUESTIÓN

¿Cuándo no acude el representante legal de la empresa a declarar puede aplicarse el art. 304 de la LEC?

Sí, en estos casos podría darse por confesa a la demandante ante la incomparecencia del representante legal, pero tendrían que valorarse todos los requisitos de la ficta confessio.

El interrogatorio domiciliario

La LEC recoge en sus arts. 311 y siguientes la posibilidad de celebrar un interrogatorio por videoconferencia o domiciliario cuando por enfermedad o por otras circunstancias especiales la parte esté impedida y no pueda comparecer en la sede del tribunal, o el órgano judicial lo considere conveniente.

A TENER EN CUENTA. Los arts. 311, 312 y 313 de la LEC han sido modificados por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, con entrada en vigor el 20 de marzo de 2024.

En estos casos, podrá realizarse la declaración mediante videoconferencia cuando las circunstancias concurrentes garanticen la validez de la declaración, o también podrá llevarse a cabo el interrogatorio ante el juez o el miembro del tribunal que corresponda, y en presencia del letrado de la Administración de Justicia (LAJ), en el domicilio o residencia del declarante. Podrán acudir también las demás partes y sus abogados cuando las circunstancias lo permitiesen, pero si el tribunal no lo considera pertinente atendiendo a las circunstancias de la persona y del lugar, podrá presentar la parte proponente un pliego de preguntas para que sean formuladas por el tribunal si las considera pertinentes. El LAJ debe extender acta suficientemente circunstanciada de las preguntas y de las respuestas, que tras su lectura (por el declarante o por el propio letrado), y después de darle la oportunidad al interrogado de agregar o variar algo, será firmada por el declarante y los demás asistentes.

A raíz de la última reforma, cuando se cuente con los medios necesarios el juez o tribunal podrá acordar la grabación del interrogatorio sin afectar a la protección de la intimidad o dignidad de la persona, pudiendo ser esta únicamente una grabación de audio.

CUESTIÓN

¿Quién puede solicitar que el interrogatorio se lleve a cabo en el domicilio del declarante?

Podrá solicitarse por las partes, o podrá acordarse por el juez de oficio, y antes de tomar la decisión, el órgano judicial deberá oír a las partes.

Si la parte que deba responder al interrogatorio residiera fuera de la demarcación judicial del tribunal, será examinada mediante videoconferencia en los términos del recientemente añadido artículo 137 bis, o podrá ser examinada por vía de auxilio judicial, cuando resulte imposible o muy gravosa la comparecencia de la parte por alguna de las siguientes circunstancias:

  • Por razón de la distancia.
  • Por la dificultad del desplazamiento.
  • Por las circunstancias personales de la parte.
  • Por cualquier otra causa de análogas características.

A TENER EN CUENTA. El artículo 315 de la LEC dispone que cuando sean parte en un proceso el Estado, una comunidad autónoma, una entidad local, u otro organismo público, y su declaración esté admitida, con anterioridad al juicio o vista, se les remitirá una lista con las preguntas que quiera plantear la parte proponente y que el tribunal declare pertinentes, que deberán ser respondidas por escrito y entregada la respuesta al tribunal antes de la fecha señalada para el mismo. Estas respuestas serán leídas en el acto del juicio o vista, y podrán plantearse preguntas complementarias que el tribunal estime pertinentes y útiles a la representación procesal. Si dicha representación justifica el no poder ofrecer respuesta a las mismas, se podrá proceder de nuevo a enviar interrogatorio por escrito como diligencia final.

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