Jubilación parcial para trabajadores de la industria manufacturera
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Última revisión
28/12/2023

Jubilación parcial para trabajadores de la industria manufacturera

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 28/12/2023


La D.T. 4.ª de la LGSS regula la jubilación parcial anticipada exclusiva para la industria manufacturera. Esta modalidad de retiro se rige por la normativa sobre regulación de la jubilación parcial vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto

NOVEDAD

- Art. 80.Tres del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Se modifica (con efectos de 29/12/2023) el apdo. 6 de la D.T. 4.ª de la LGSS. Se permite la aplicación de las reglas de jubilación parcial recogidas en la normativa anterior a la reforma de 2013 a las pensiones causadas antes del 1 de enero de 2025.

Jubilación parcial para trabajadores de la industria manufacturera

El RDL 20/2018, de 7 de diciembre, modificó en su momento la D.T. 4.ª de la LGSS, añadiendo un nuevo apartado, el sexto, en el que regula una nueva modalidad de jubilación parcial anticipada, que coexiste con la jubilación parcial ordinaria. Esta jubilación parcial anticipada es de aplicación exclusiva para la industria manufacturera y se rige por la normativa sobre regulación de la jubilación parcial vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.

A TENER EN CUENTA. A pesar de que estas medidas se crearon para el mantenimiento de la normativa anterior con un margen temporal determinado (inicialmente 31/12/2022), actualmente su aplicación se ha extendido hasta el 01/01/2025 mediante la modificación de la citada D.T. 4.ª de la LGSS por el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre.

La D.T. 4ª.6 de la LGSS (con efectos de 29/12/2023) regula la jubilación parcial en la industria manufacturera en los siguientes términos:

«6. Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2025, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial realice directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera.

b) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial acredite un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto, se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

c) Que en el momento del hecho causante de la jubilación parcial el porcentaje de trabajadores en la empresa cuyo contrato de trabajo lo sea por tiempo indefinido, supere el 70 por ciento del total de los trabajadores de su plantilla.

d) Que la reducción de la jornada de trabajo del jubilado parcial se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 67 por ciento, o del 80 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

f) Que se acredite un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año».


En relación con la exigencia del apdo. 6.a) de la D.T.4.ª, el criterio de gestión n.º 5/2019 de la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica, precisa lo siguiente (STSJ de Asturias n.º 2691/2022, de 27 de diciembre del 2022, ECLI:ES:TSJAS:2022:3855):

«A efectos del cumplimiento del requisito contenido en la letra a) del apartado 6 de la disposición transitoria cuarta del TRLGSS, se entenderá que las empresas afectadas por la medida son aquellas clasificadas como "industria manufacturera " cuyos códigos se correspondan con el grupo C del Código Nacional de Actividades Económicas (CNAE) 2009. (...) Las funciones del trabajador que, de acuerdo con el requisito contenido en la letra a) del apartado 6 de la disposición transitoria cuarta, requieran esfuerzo físico "relevante" o alto grado de atención, son las siguientes:

a) Tareas de fabricación, elaboración o transformación, aunque dichas tareas no se apliquen sobre maquinaria y equipo industrial.

b) Montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinarias y equipo industrial.

El trabajador debe realizar estas funciones en el marco de su profesión habitual, por lo que será necesario acreditar que viene realizando las mismas, al menos, durante los 12 meses anteriores al hecho causante de la jubilación parcial. Para acreditar este extremo el trabajador deberá aportar, junto con la solicitud de jubilación parcial, la certificación de la empresa ajustada al modelo anexo a este criterio, avalada por el correspondiente servicio de prevención de riesgos laborales, acreditativa del puesto de trabajo desempeñado y de las condiciones requeridas al efecto».

Conforme al criterio de interpretación n.º 1/2019 del INSS, de 25 de febrero de 2019, lo dispuesto en el apartado 6 de la DT cuarta LGSS se circunscribe exclusivamente a los trabajadores de empresas clasificadas como industria manufacturera , que son aquellas cuyos códigos se correspondan con el grupo C de la CNAE 2009 «industria manufacturera».

A su vez, el precepto exige que los trabajadores de dichas empresas realicen las siguientes funciones, siempre que requieran esfuerzo físico relevante, o alto grado de atención y que vinieran realizándose al menos durante los 12 meses anteriores al hecho causante:

«a) tareas de fabricación, elaboración o transformación, aunque dichas tareas no se apliquen sobre maquinaria y equipo industrial; b) montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados en maquinaria y equipo industrial".

Para la acreditación de estas funciones, así como la realización de las mismas durante los doce meses anteriores, el trabajador deberá aportar, junto con la solicitud de jubilación parcial, una certificación de empresa, avalada por el correspondiente servicio de prevención de riesgos laborales, acreditativa del puesto de trabajo desempeñado y de las condiciones requeridas al efecto».

CUESTIÓN

¿Para qué actividades se encuentra estipulada este tipo de jubilación parcial?

Solamente afectará a los trabajadores que realicen funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera.

El Grupo C establecido en el anexo del Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009), corresponde a actividades de la industria manufacturera, dedicada a transformar una materia prima en un bien. Engloba los siguientes subgrupos:

10. Industria de la alimentación.

11. Fabricación de bebidas.

12. Industria del tabaco.

13. Industria textil.

14. Confección de prendas de vestir.

15. Industria del cuero y del calzado.

16. Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería.

17. Industria del papel.

18. Artes gráficas y reproducción de soportes grabados: impresión, encuadernación.

19. Coquerías y refino de petróleo.

20. Industria química.

21. Fabricación de productos farmacéuticos.

22. Fabricación de productos de caucho y plásticos.

23. Fabricación de otros productos minerales no metálicos.

24. Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones.

25. Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo.

26. Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos.

27. Fabricación de material y equipo eléctrico.

28. Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p.

29. Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques.

30. Fabricación de otro material de transporte.

31. Fabricación de muebles.

32. Otras industrias manufactureras.

33. Reparación e instalación de maquinaria y equipo.

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