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Última revisión
10/05/2022

Jurisprudencia sobre el valor probatorio de la prueba digital en el orden civil

Tiempo de lectura: 16 min

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Estado: VIGENTE

Orden: civil

Fecha última revisión: 10/05/2022


Análisis de diversas sentencias sobre el valor probatorio de la prueba digital en el orden civil.

Análisis jurisprudencial sobre el valor probatorio de la prueba digital en el orden civil

Valor probatorio de los correos electrónicos en el proceso civil

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4.ª, n.º 1/2019, de 10 de enero, ECLI:ES:APO:2019:16

a. Antecedentes de hecho

1.º En fecha de 27 de junio de 2018, un juzgado de primera instancia de la ciudad de Oviedo dicta sentencia sobre derecho al honor.

2.º Posteriormente, la mercantil demandada interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo contra la anterior resolución.

b. Fundamentos de derecho

La juzgadora de instancia dicta sentencia en virtud de la cual se estima una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por su inclusión en el ASNEF (Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito).

No obstante, la parte demandada interpone recurso de apelación contra la anterior resolución, alegando principalmente, que «procedió hasta en nueve ocasiones a avisar al actor mediante el envío de correos electrónicos de que en caso de no proceder al pago de los saldos adeudados por la compra del curso los datos relativos al impago podrían ser comunicados a ficheros relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, y que consta, asimismo, de forma fehaciente el certificado del SMS enviado reclamando la deuda el 16 de marzo de 2015».

Sin embargo, la juzgadora de apelación en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que nos ocupa, expone que:

«(...) Bien es verdad que en los casos de correos electrónicos no firmados electrónicamente deben considerarse aplicables las reglas generales de valoración conforme a las reglas de la sana critica cuando ni el que aporta el documento impugnado de contrario lo advera mediante prueba pericial ni el que lo impugna practica dicha prueba, de manera que la ausencia de un informe pericial informático tendente a comprobar la autenticidad y efectiva procedencia de un correo electrónico impreso en papel no determina, por sí solo, que se prive de todo valor probatorio al documento privado impugnado, según se deriva de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, señalando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011 que "... para que un documento privado no sea idóneo para constituir medio de prueba es preciso que sea inauténtico, es decir, no provenga de su autor, de modo que no haya coincidencia entre el autor aparente y el autor real. Cuando un documento privado sea impugnado por la parte contraria a quien lo presentó, que lo estima perjudicial a sus intereses, a la parte que lo aportó al proceso le incumbe la carga de probar la autenticidad, lo que no obsta a que la otra parte pueda también intentar acreditar la inautenticidad. Si se demuestra la falta de autenticidad el documento carece de eficacia probatoria y si se acredita que es auténtico es plenamente idóneo para probar 'per se'. Cuando no se pudiere deducir la autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, esto es, no consta que sea auténtico, pero tampoco inauténtico, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Para acreditar la autenticidad puede utilizarse cualquier medio de prueba e incluso presunciones, en cuyo caso, la naturaleza de la prueba es la propia del medio empleado y no la del documento objeto de prueba". 

Por lo tanto, el hecho de que en el presente caso, pese a haberse impugnado los correos electrónicos, la parte demandada no haya propuesto prueba pericial para acreditar su autenticidad, no debería impedir, en principio, que tales documentos pudieran ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo otorgarles relevancia siempre que existan en el proceso otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados con aquél, conjugando así su contenido».

c. Resolución

En suma, la Audiencia Provincial de Asturias desestima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandada contra la sentencia de referencia confirmando la misma.

Valor probatorio de justificante de presentación a través de LexNET en el proceso civil

Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, rec. 508/2016, de 14 se septiembre, ECLI:ES:TS:2016:8296A

a. Antecedentes de hecho

1.º El decreto de fecha 22 de abril de 2016 declara desiertos un recurso extraordinario por infracción procesal y de casación presentados contra la sentencia de 30 de noviembre de 2015 emitida por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.

2.º Contra dicha sentencia, se interpuso por la representación procesal del interesado, recurso de revisión contra el antedicho decreto.

b. Fundamentos de derecho

  • Acreditación de la presentación a través de LexNET del escrito de personación:

«A través del recurso señala la parte recurrente la improcedencia de declarar desiertos los recursos interpuestos por cuanto se personó ante esta Sala dentro del plazo requerido, vía lexnet, en concreto el 9 de marzo de 2016 a las 13:53 horas, registrándose con el n.º de identificación en la aplicación de (...), acompañando al escrito la copia del poder general para pleitos. A tales efectos acompaña copia del escrito donde constan los datos identificativos anteriormente referidos y el justificante de presentación electrónica. Señala que no le consta fuera rechazado por el programa LEXNET, por lo que el procurador no pudo percatarse de que lo había presentado erróneamente. Por ello entiende que procede dejar sin efecto el decreto recurrido, teniéndole por personado. Mediante escrito posterior de fecha 16 de junio de 2016, presentado ante Registro, el recurrente pone de manifiesto el error en la devolución de las actuaciones y reitera las manifestaciones contenidas en su escrito de recurso de revisión, acompañando de nuevo copia del escrito de personación y poder general para pleitos, con justificante de envío por lexnet en tiempo y forma; manifiesta que consultada la Sección, se le indica que no consta el escrito, por lo que verifica a través del sistema de envío de lexnet que lo ha rechazado, remitiéndolo de nuevo. Consta igualmente en las actuaciones su envío vía lexnet, el día 13 de junio de 2016 a las 14:09. A la vista de las alegaciones efectuadas y realizadas las oportunas comprobaciones, resulta acreditada la presentación por vía lexnet del escrito de personación del recurrente ante la Sala, en fecha 9 de marzo de 2016, no constando por el contrario que el procurador de la parte recurrente tuviera conocimiento de la existencia de un error en la recepción al tiempo de efectuar la indicada personación en fecha 9 de marzo de 2016».

c. Resolución

En consecuencia, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estima el recurso de revisión presentado contra la representación procesal del interesado contra el decreto de 22 de abril de 2016, el cual queda sin efecto.

Valor probatorio de «pantallazo» que contiene un listado de correos electrónicos en el proceso civil

Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, rec. 1950/2016, de 22 de febrero de 2017, ECLI:ES:TS:2017:1045A

a. Antecedentes de hecho

1.º El decreto de fecha de 31 de octubre de 2016 declara desierto el recurso presentado por la representación legal del interesado contra la sentencia de 20 de abril de 2016 de la Audiencia Provincial de Barcelona, basándose en la incomparecencia de la recurrente ante la misma sala dentro del plazo indicado en el emplazamiento.

2.º La recurrente presenta recurso de revisión contra la anterior resolución en el que afirma que «si bien el procurador de Barcelona fue emplazado convenientemente ante esta Sala y el referido procurador comunicó este emplazamiento mediante correo electrónico al despacho de abogados (...) el correo no llegó a dicha dirección por causas desconocidas».

3.º Por el contrario, la parte recurrida argumenta que «del relato de la recurrente se desprende que la audiencia de Barcelona emplazó correctamente al procurador y que nos encontramos ante una doble negligencia por parte del procurador al no asegurarse este de la recepción de la notificación a la letrada ni recordarle el vencimiento del plazo».

b. Fundamentos de derecho

  • Razones de desestimación del recurso de revisión:

«i) La propia recurrente reconoce que el procurador fue debidamente emplazado por la audiencia provincial, por lo que queda descartada cualquier acción u omisión de los órganos jurisdiccionales que haya podido producir indefensión en la recurrente. ii) La recurrente afirma que el procurador que ostentaba su representación envió un correo electrónico que nunca llegó a la bandeja de entrada del despacho de abogados, lo que intenta acreditar con un "pantallazo" que contiene un listado de correos electrónicos recibidos entre el 31 de mayo y 2 de junio en una dirección de correo electrónico de Google Mail (dirección que no se concreta en ese listado). Obviamente la documentación aportada por la hoy recurrente no justifica en modo alguno la supuesta no recepción del correo electrónico, puesto que el citado mensaje puede haber sido borrado, consciente o inconscientemente, al ser perfectamente manipulable una bandeja de entrada de correos electrónicos por el propio usuario. iii) Tampoco tiene sustento alguno la afirmación de que el procurador no habría recordado el vencimiento del plazo a la abogada, al desentenderse aquel del asunto ya que el asunto iba a ir a Madrid, por no ser más que una afirmación de la propia parte sin apoyo probatorio alguno y por no existir en la actualidad limitación territorial alguna para la intervención de los procuradores en todo el territorio nacional. iv) De lo afirmado por la propia recurrente, lo único que se observa es una falta de diligencia de los propios profesionales en cuanto a su obligación de estar al tanto de las comunicaciones judiciales y los plazos procesales, cuestión que tendrán que dilucidar entre ambos pero que no puede tener incidencia alguna en el resultado del presente recurso y su declaración de desierto».

  • Caso concreto:

«(...) la consecuencia de no comparecer la parte recurrente dentro del término de emplazamiento es la declaración del recurso como desierto en aplicación del art. 482.1 LEC, en relación con el art. 484.1 LEC, de los que deriva de manera evidente y lógica que el recurrente tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal que ha de resolver el recurso o recursos devolutivos. Y, en el presente caso, la recurrente en revisión no ha acreditado que se personara en plazo ante esta Sala. Por último, ante la alegación de indefensión efectuada por la recurrente, conviene recordar que el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que el derecho a los recursos, de contenido legal (...), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (...). Y no cabe invocar la existencia de indefensión cuando tiene su origen en la pasividad, desinterés o negligencia de la parte (...)».

c. Resolución

En suma, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo desestima el recurso de revisión presentado por la representación procesal del interesado contra el decreto de 31 de octubre de 2016, que en consecuencia se confirma.

Valor probatorio de un cuestionario electrónico en el proceso civil

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, n.º 323/2018, de 30 de mayo, ECLI:ES:TS:2018:2025

a. Antecedentes de hecho

1.º En fecha de 17 de marzo de 2015, un juzgado de primera instancia de Badajoz dicta sentencia en virtud de la cual se estima de manera parcial la demanda interpuesta por la representación legal del interesado, condenando a abonar al demandante la cantidad de 10.337,31 euros, y una renta mensual por importe de 358,21 euros, en concepto de prestación derivada del seguro de invalidez, a partir del mes de febrero de 2014 y hasta que cumpla 70 años de edad o sea revisada por mejoría la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo declarada en el ámbito laboral.

2.º La mutua demandada interpone recurso de apelación contra la antedicha sentencia ante la Audiencia Provincial de Badajoz, siendo estimado por la misma.

3.º Contra dicha sentencia la demandante interpone recurso de casación contra la anterior resolución ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

b. Fundamentos de derecho

  • Motivos de casación alegados por la recurrente:

«En síntesis se alega, en cuanto al motivo primero, que la jurisprudencia condiciona la validez del cuestionario de salud a que haya sido rellenado de puño y letra y firmado por el propio asegurado (...), por lo que no puede otorgarse valor de cuestionario a un "simple pantallazo de ordenador" en el que, según el recurrente, no consta su cumplimentación manual ni firma electrónica o digital del asegurado; y en cuanto al motivo segundo, que la pregunta contenida en el formulario web no podía considerarse un cuestionario en sentido gramatical, sino una pregunta "genérica, inconcreta y planteada aisladamente" que, según la jurisprudencia, no puede liberar al asegurador de su obligación de pago (...), ya que por el matiz subjetivo de la expresión "relevante", que en la pregunta se puso en relación con enfermedad o intervención quirúrgica, dependía de factores o circunstancias personales que la respuesta, cualquiera que fuera, siempre pudiera ser equívoca y "carecería de entidad a los efectos de poder ser considerada como inexactitud u omisión dolosa o con culpa grave2 a los efectos del art. 10 LCS».

  • Razones para la estimación del recurso de casación:

«1.ª) La sentencia de esta sala 726/2016, de 12 de diciembre, citada por las más recientes 222/2017, de 5 de abril, y 542/2017, de 4 de octubre, sintetiza la jurisprudencia sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS en cuanto a su configuración como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto. 

2.ª) Es un hecho probado del que se ha de partir en casación que en el proceso de contratación telemática de los seguros incluidos en el producto (...) el asegurado tuvo que facilitar al sistema (rellenando la correspondiente casilla) los datos por los que se le preguntaba en cada una de las distintas fases o pasos del formulario online, y que en el paso 4 se le preguntó expresamente, para que respondiera afirmativa o negativamente sobre sus antecedentes de salud, en los siguientes términos:

"¿Ha sufrido o sufre alguna enfermedad o intervención quirúrgica relevante? En caso afirmativo indique de forma detallada cuáles".

El demandante respondió que no.

3.ª) En cuanto a si el cuestionario de salud debe o no revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, la citada sentencia 726/2016 , mencionada también en este punto por la 222/2017, declara lo siguiente:

"Ahora bien, que el deber de declarar el riesgo se traduzca en un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador no implica que el cuestionario deba revestir una forma especial pues, como apunta la parte recurrida, en numerosas ocasiones esta sala ha otorgado eficacia a la 'Declaración de salud' que se incorpora a la documentación integrante de la póliza de seguro. Así, la sentencia 482/2004, de 31 de mayo, declaró:

»'Es cierto, que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario [o declaración correspondiente] debe pechar con las consecuencias (...), porque [en el régimen de la LCS] no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés (...). La jurisprudencia no exige una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina 'cuestionario' (según la segunda de las acepciones del Diccionario de la RAE, que resulta la más adecuada aquí, es una 'lista de preguntas que se proponen con cualquier fin'), por lo que no se contradice la doctrina legal dándole plena eficacia a la 'Declaración Estado Salud' que figura impresa en la póliza firmada por el asegurado (f. 98), y en tal sentido se orientan entre otras Sentencias las de 24 de junio de 1.999 y 2 de abril de 2.001'.

» En el mismo sentido, la sentencia 693/2005, de 23 de septiembre, declaró, acerca del cuestionario de salud, que 'no existe una exigencia de forma especial para el mismo, por lo que ha de reconocerse plena eficacia a la 'declaración de salud' que suele insertarse en las pólizas a que nos referimos'".

Por tanto, desde esta perspectiva formal, la decisión de la sentencia recurrida de reconocer validez a la declaración de salud efectuada por el hoy recurrente al cumplimentar el cuestionario incluido en la solicitud de contratación online fue correcta. 

4.ª) En cuanto al aspecto material, lo que esta sala debe examinar es si el tipo de pregunta que se le formuló era conducente a que el asegurado pudiera representarse a qué antecedentes de salud que él conociera o no pudiera desconocer se refería, es decir, si la pregunta que se le hizo fue bastante para que pudiera ser consciente de que, al no mencionar sus patologías mentales, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo. La aplicación concreta de la jurisprudencia mencionada ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración cuestionario.

Así, esta sala ha negado la existencia de ocultación en casos de cuestionarios (o declaraciones de salud) demasiado genéricos o ambiguos, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitieron al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro (...)».

  • Caso concreto:

«El presente caso se asemeja a los anteriores, pues a diferencia de los casos analizados en las sentencias 726/206, de 12 de diciembre, y 542/2017, de 4 de octubre, en los que sí se había preguntado al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas, e incluso a diferencia del caso analizado por la sentencia 72/2016, de 17 de febrero, en el que, aunque las preguntas fueron más genéricas, sin referencia a enfermedades concretas, sí se le preguntó si había tenido o seguía teniendo alguna limitación física o psíquica o enfermedad crónica, si había padecido en los últimos cinco años alguna enfermedad o accidente que hubiera necesitado de tratamiento médico o de intervención quirúrgica y si se consideraba en ese momento en buen estado de salud, en el presente caso consta probado de forma no revisable en casación que se preguntó al hoy recurrente de forma meramente genérica si había padecido o padecía en ese momento cualquier enfermedad o intervención que además fuera "relevante". De este modo, a la inconcreción derivada de la falta de preguntas sobre una patología concreta, de tipo mental, que pudiera asociar a sus padecimientos, se sumaba el empleo de un adjetivo que, como alega el recurrente y argumentó la sentencia de primera instancia, está dotado de un matiz de subjetividad que no puede operar en perjuicio del asegurado, ni siquiera tratándose de un médico especialista en psiquiatría, pues sus conocimientos en la materia, aunque permitan descartar que no fuera consciente de su enfermedad, no implican necesariamente que tuviera que valorar sus antecedentes psíquicos como significativos o relevantes, ya que no le habían impedido ejercer su profesión hasta la fecha del siniestro. 

En definitiva, la falta de concreción del cuestionario debe operar en contra del asegurador, pues a este incumben las consecuencias de la presentación de una declaración o cuestionario de salud excesivamente ambiguo o genérico».

c. Resolución

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la representación legal del demandante contra la referida sentencia de 16 de julio de 2015, casando la misma y dejándola sin efecto, confirmando en su lugar la sentencia de primera instancia.

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