La audiencia previa del juicio ordinario
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Última revisión
27/03/2024

La audiencia previa del juicio ordinario

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 27/03/2024


La audiencia previa al juicio ordinario es un trámite para intentar acuerdo o transacción entre las partes, examinar cuestiones procesales, fijar  el objeto del proceso y extremos controvertidos y, en su caso, proponer y admitir prueba. Debemos observar que si bien la prueba se propondrá de forma verbal, las partes deberán aportar en el acto escrito detallado de la misma, pudiendo completarlo durante la audiencia. 

Artículo 429 de la LEC:

«La omisión de la presentación de dicho escrito no dará lugar a la inadmisión de la prueba, quedando condicionada ésta a que se presente en el plazo de los dos días siguientes».

¿En qué consiste la audiencia previa al juicio ordinario?

La celebración de la audiencia previa la podemos ver regulada en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A este respecto, observamos que la misma desarrolla, a su vez, varios trámites:

Intento de conciliación o transacción.

  • - Si las partes manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado (artículo 415 de la LEC).

  • - Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo, la audiencia continuará según lo previsto en el artículo 416 de la LEC.

Examen de las cuestiones procesales.

Ante la falta de acuerdo de las partes, el tribunal examinará la existencia de las circunstancias que hayan aducido las partes.

Son las cuestiones a las que se refiere el artículo 416 de la LEC, que son:

  • La falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases.
  • Cosa juzgada o litispendencia.
  • Falta de debido litisconsorcio.
  • Inadecuación del procedimiento.
  • Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca.

          Cuando sea objeto de la audiencia más de una de las cuestiones y circunstancias de esta clase, el Tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia se pronunciará en un mismo auto sobre todas las suscitadas que no fueran resueltas oralmente en la audiencia previa.

          Cuestiones acerca del objeto del proceso

          Se pueden formular una serie de alegaciones en la audiencia previa. Estas alegaciones son:

          • Alegaciones complementarias (apartado 1 del artículo 426 de la LEC). En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.
          • Alegaciones aclaratorias (apartado 2º del artículo 426 de la LEC). También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.
          • Pretensiones accesorias o complementarias (apartado 3º del artículo 426 de la LEC). Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.
          • Alegación de hechos nuevos o de nueva noticia (apartado 4º del artículo 426 de la LEC). Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia.
          • Presentación de documentos y dictámenes sobre estas nuevas alegaciones y pretensiones (apartado 5º del artículo 426 y apartados 3 y 4 del artículo 427 de la LEC). En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.  

          RESOLUCIÓN RELEVANTE

          Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén n.º 571/2023, de 31 de mayo, ECLI:ES:APJ:2023:630.

          «(...) una vez constatada la inviabilidad del acuerdo y resueltas, en su caso, las cuestiones procesales que se hayan podido plantear, se pasará a la función delimitadora de los términos del debate, cuya regulación se contempla en los artículos 426 y 428 de la LEC, que a continuación pasaré a comentar.

          Pues bien, frente a lo que parece entender la parte apelante, el trámite de las alegaciones complementarias no es un trámite obligatorio, ni necesario, y en el caso de que se vayan a realizar alegaciones complementarias no es necesario que la parte lo haya anunciado previamente. De hecho, las alegaciones complementarias stricto sensu sólo se pueden poner de manifiesto cuando el demandado ha formulado alegaciones de contrario, de suerte que la ley permite tal posibilidad sin necesidad de ningún anuncio previo. Ahora bien, en el caso de que las partes no realicen alegaciones complementarias en este momento procesal, la ley impide, atendiendo al principio de preclusión, que posteriormente se puedan hacer.

          La jurisprudencia también ha analizado este trámite procesal, llegando a una conclusión distinta de la postulada por la parte recurrente, esto es, que ni siquiera su omisión o la privación del mismo en supuesto perjuicio para una de las partes constituye una vulneración de norma esencial del procedimiento, requisito imprescindible para una petición de nulidad procedimental como la aquí deducida (cfr. Arts. 238.3º LOPJ y 225.3º LEC). Ejemplo claro de ello es la sentencia de la AP de Sevilla, sec. 8ª, de 25-3-2021, que se pronuncia en los siguientes términos: "Ciertamente el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratar de las alegaciones complementarias y aclaratorias, señala en su número 1 que en la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario, e incluso en su nº 6 se faculta al tribunal para requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación, y en consecuencia no hay argumento para la prohibición que consta en el acta de la Audiencia Previa que se acordó en ese momento y que dio lugar a la oportuna protesta de la demandante y ahora apelante, sin embargo no existe indefensión alguna por no haber permitido las alegaciones complementarias, ya que si se permitió la práctica de las pruebas tendentes a acreditar el objeto declarado al momento de interponer la apelación de esas alegaciones complementarias (...)".

          Dicho esto, la pretensión de la defensa de la entidad demandante de formular alegaciones complementarias, en orden a "contestar" a ciertas alegaciones contenidas en el escrito de contestación, por ser "ajenos a la demanda", "por ser fraudulentos y contrarios a la buena fe procesal", según la Juzgadora a quo, debía reconducirse al trámite de conclusiones».

            Sobre la prueba documental y pericial aportada (artículo 427 de la LEC).

              En la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o sí, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad.

              Las partes, si fuere el caso, expresarán lo que convenga a su derecho acerca de los dictámenes periciales presentados hasta ese momento, admitiéndolos, contradiciéndolos o proponiendo que sean ampliados en los extremos que determinen. También se pronunciarán sobre los informes que se hubieran aportado al amparo del número 5 del apartado 1 del artículo 265 de la LEC.

              Nuevo intento de conciliación (artículo 428 de la LEC).

                En su caso, la audiencia continuará para que las partes o sus defensores, con el tribunal, fijen los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes.

                A la vista del objeto de la controversia, el tribunal podrá exhortar a las partes o a sus representantes y a sus abogados para que lleguen a un acuerdo que ponga fin al litigio. En su caso, será de aplicación al acuerdo lo dispuesto en el artículo 415.

                Si las partes no pusieran fin al litigio mediante acuerdo, conforme al apartado anterior, pero estuvieren conformes en todos los hechos y la discrepancia quedase reducida a cuestión o cuestiones jurídicas, el tribunal dictará sentencia dentro de veinte días a partir del siguiente al de la terminación de la audiencia.

                Proposición y admisión de la prueba (artículo 429 de la LEC). 

                El tribunal admitirá las pruebas pertinentes y útiles que le hayan sido propuestas por las partes. 

                  • Insuficiencia de la prueba propuesta. Si el tribunal considera que las pruebas propuestas por las partes pudieran ser insuficientes lo pondrá de manifiesto, indicando los hechos afectados por la insuficiencia probatoria. Así, se da la posibilidad a las partes a que completen o modifiquen sus proposiciones de prueba.
                  • Prueba anticipada. Las pruebas que no hayan de practicarse en el acto del juicio se llevará a cabo con anterioridad (apartado 4º del artículo 429 de la LEC).
                  • Petición de citación y auxilio judicial. Las partes deberán indicar qué testigos y peritos se comprometen a presentar en el juicio y cuáles deberán ser citados por el tribunal. La citación se acordará en la audiencia y se practicará con la antelación suficiente. También las partes deberán señalar qué declaraciones e interrogatorios consideran que han de realizarse a través de auxilio judicial.

                  Señalamiento del juicio (artículo 429 de la LEC).

                    Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba.

                    La prueba se propondrá de forma verbal, sin perjuicio de la obligación de las partes de aportar en el acto escrito detallado de la misma, pudiendo completarlo durante la audiencia. La omisión de la presentación de dicho escrito no dará lugar a la inadmisión de la prueba, quedando condicionada ésta a que se presente en el plazo de los dos días siguientes.

                    Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente.

                    Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles se procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia.

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