La competencia territorial en el juicio monitorio. Especialidades
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18/03/2024

La competencia territorial en el juicio monitorio. Especialidades

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Orden: civil

Fecha última revisión: 18/03/2024


La competencia territorial será el lugar más cercano al domicilio del demandado, ya sea su domicilio o su residencia, o en caso de no ser conocido el lugar donde el deudor pudiera ser hallado, por tanto, la prioridad será el lugar donde sea más fácil requerir al demandado.

 

Especialidades en la determinación de la competencia territorial en el procedimiento monitorio

La competencia objetiva en el procedimiento monitorio se les atribuye a los juzgados de primera instancia, si bien a la hora de fijar cuál es el territorialmente competente hay que atender, en base al artículo 813 de la LEC, a las reglas siguientes:

  • La competencia territorial se atribuye de forma exclusiva al juzgado de primera instancia del domicilio o residencia del deudor.
  • ¿Si no fuere conocido el domicilio o residencia del deudor? Entonces será competente el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal.
  • En el caso de reclamaciones de deuda acreditada mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos, será también competente el juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.
  • En cualquier caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita.

¿Qué sucederá en caso de que las averiguaciones sobre el domicilio o residencia del deudor sean infructuosas o se localice a aquel en otro partido judicial? Pues bien, en estos casos el juez dictará auto dando por finalizado el proceso. Se hará constar dicha circunstancia y se reservará al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el juzgado competente.

De lo anterior resulta, por tanto, que la competencia territorial será el lugar más cercano al domicilio del demandado, ya sea su domicilio o su residencia, o en caso de no ser conocido el lugar donde el deudor pudiera ser hallado, por tanto, la prioridad será el lugar donde sea más fácil requerir al demandado.

Al respecto, resulta interesante traer a colación el auto de la Audiencia Provincial de la Rioja nº 109/2019, de 15 de julio, ECLI:TS:APLO:2019:361A, que, en su fundamento de derecho segundo, señala que: «si observamos el art. 813 LEC comprobamos que condiciona la diligencia del requerimiento de pago a que el deudor 'pudiera ser hallado', lo cual parece indicar que esa circunstancia de ser hallado resulta fundamental como mecanismo necesario para la práctica personal del requerimiento y la posibilidad de permitir la deudor, con plenas garantías de defensa adoptar la posición procesal más conveniente a sus intereses».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña n.º 57/2019, de 29 de marzo, ECLI:ES:TSJCAT:2019:272A

«Tal como recoge el auto del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2017 ' el último párrafo del artículo 813 LEC fue introducido por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía y siguió el criterio marcado por el auto del Pleno de esta Sala de 5 de enero de 2010 (asunto 178/2009 ), que declaró: '[…]cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor '.

Respecto del archivo inicial del proceso monitorio cuando directamente se designa el domicilio del demandado fuera del partido judicial en el que se presenta la demanda, el auto del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2015 (conflicto 171/2015 ), declaró que '[…] el legislador ha establecido un régimen especial de reglas para la apreciación de oficio de la incompetencia territorial en el proceso monitorio, diferenciado del general comprendido en el Libro I de la LEC, por virtud del cual, en supuestos de incompetencia territorial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente, sin necesidad de activar el trámite del art. 58 de la LEC ni de resolver la inhibición en favor del Juzgado competente».

Auto del Tribunal Superior de Cataluña n.º 116/2016, de 8 de septiembre, ECLI:ES:TSJCAT:2016:395A

«Cierto es que la redacción del último párrafo del art. 813 LEC solo contempla tal previsión para supuestos de incompetencia territorial sobrevenida y no inicial, pero no existen razones que justifiquen un diferente tratamiento cuando de la mera lectura de la petición inicial ya se constata, sin necesidad de ninguna averiguación, que el deudor está localizado en otro partido judicial, solución esta que el referido auto de Pleno consideró «aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor (…)».

En idéntico sentido se ha pronunciado también esta Sala, en el reciente Auto del TSJC núm. 98/2016, de 4 de julio».

En cuanto a los casos en que resulte ineficaz la localización del deudor y la posibilidad de comunicación edictal en el proceso monitorio cabe traer a colación el auto de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 428/2022, de 20 de septiembre, ECLI:ES:APMA:2022:493A, que establece:

«(…) En caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe que, tras una primera averiguación de domicilio en que aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio (salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor).

TERCERO.- En el caso en que se ha dictado el auto objeto de apelación se efectuaron las averiguaciones domiciliarias pertinentes, se intentó el requerimiento de pago tanto en el domicilio o residencia señalada en la demanda y que constaba también en los archivos públicos como en el resto de domicilios cuya información apareció tras la pertinente averiguación, pero todas estas actuaciones no fueron efectivas, pretendiendo el demandante que se efectúe mediante edictos.

A la vista de las alegaciones en que se basa el recurso de apelación, se constata que las mismas carecen de la pretendida eficacia de desvirtuar las consideraciones jurídicas que sirven de fundamento a la resolución apelada, las cuales se dan aquí por reproducidas, pues, en tanto que el art. 815.1 párrafo 2º LEC señala que el requerimiento de pago del proceso monitorio, que es el supuesto que nos ocupa, se hará al demandado en la forma prevista en el art. 161 LEC, tal previsión impide pensar en otra forma de comunicación que no sea la referida en dicho artículo, el cual regula exclusivamente la comunicación por medio de entrega de la copia de la resolución, con diferentes alternativas, pero siempre comunicación de tipo personal, en ningún caso mediante edictos. Esta comunicación edictal únicamente la prevé la regulación del proceso monitorio de la LEC en su art. 815.2 para el caso de que se tratara de reclamaciones de deudas derivadas del impago de los gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos ( art. 812.2.2º LEC); en este caso sí que, en última instancia, cabría la comunicación por edictos del art. 164 LEC. Y es claro que no estamos ante este supuesto y que, por tanto, no procede atender el pedimento de requerir por edictos, procediendo a la desestimación del recurso de apelación».

CUESTIÓN

¿Se pueden designar en la petición inicial del proceso monitorio varios domicilios del acreedor y del deudor?

Sí, el acreedor en la petición inicial del proceso monitorio deberá expresar su domicilio y el del deudor pudiendo fijar varios, por orden de preferencia, reduciendo así las posibilidades de no localización del deudor.

Podría suceder que los domicilios indicados por parte del acreedor y los datos que resulten de la documentación aportada no coincidan, por lo que, en este caso el juez debería permitir la subsanación de tal circunstancia, tal y como lo dispone el artículo 231 de la LEC: «El Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los datos procesales de las partes».

Otra cuestión que se nos podrá plantear con respecto a la competencia territorial es cuando el acreedor desconoce el domicilio o residencia del deudor. En estos casos es de aplicación el artículo 156 de la LEC que reza: «En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán por el Letrado de la Administración de Justicia los medios oportunos para averiguar esas circunstancias (…)».

Pero el referido precepto choca con la finalidad del procedimiento monitorio, ya que se caracteriza por la celeridad para la reclamación de cantidades dinerarias (mayoritariamente cantidades pequeñas), por lo que, en la práctica, se archivará el procedimiento dando la posibilidad al acreedor para que pueda acudir posteriormente a un nuevo procedimiento para reclamar las cantidades debidas.

CUESTIÓN

Un acreedor que reside en Pontevedra quiere presentar una petición de procedimiento monitorio contra una mercantil con domicilio social en Madrid, ¿qué juzgado sería competente territorialmente?

En caso de que el procedimiento monitorio se interponga contra una persona jurídica, la regla para determinar la competencia territorial prevista en el artículo 813 de la LEC ha de completarse con la del artículo 51 de la LEC, por lo tanto, para responder a esta cuestión hay que tener en cuenta los siguientes extremos:

- En base al artículo 813 de la LEC «Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor (…)».

- Conforme al artículo 51.1 de la LEC las personas jurídicas «(…) podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad».

En esta línea el auto del Tribunal Supremo, rec. 44/2019, de 2 de abril, ECLI:ES:TS:2019:4102A, señala: 

«En consecuencia, es claro que el legislador ha establecido un régimen especial de reglas para la apreciación de oficio de la incompetencia territorial en el proceso monitorio, diferenciado del general comprendido en el Libro I de la LEC. En caso de apreciarse falta de competencia territorial en el proceso monitorio, el juez dictará auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente, sin necesidad de activar el trámite del artículo 58 de la LEC ni de resolver la inhibición en favor del Juzgado competente.

(…)

'Como complemento de lo previsto en el art. 813 LEC , cuando el deudor sea una las personas jurídicas, el art. 51.1 LEC dispone con carácter general que '(s)alvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad'.

'Esta regla no desvirtúa lo pretendido con el art. 813.1 LEC , que la competencia para conocer del proceso monitorio se corresponda con el lugar donde pueda hacerse el requerimiento de pago. Ordinariamente será el domicilio del deudor, pero, en el caso de una persona jurídica, puede ser en el establecimiento donde desarrolle su actividad, siempre y cuando esta actividad haya generado el crédito objeto de reclamación.

'iii) Esta determinación de la competencia territorial que, de manera imperativa, se efectúa en el art. 813 LEC a favor del juzgado del domicilio del demandado, sin distinguir la posición jurídica o condición que ostenten cada una de las partes en la relación base de la reclamación, hace inaplicable al caso las previsiones contenidas en el art. 52.2 LEC , que hacen referencia a la forma de contratación y otros extremos que no pueden ser analizados en este procedimiento especial, en cuanto debe limitarse a solicitar el requerimiento de pago y adoptar la decisión que corresponda en función de la actitud adoptada por el requerido y, ello, cuando se den unos determinados y precisos requisitos meramente formales».

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