La ejecución dineraria en el proceso civil
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12/03/2024

La ejecución dineraria en el proceso civil

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Fecha última revisión: 12/03/2024


Encontramos la regulación específica respecto de aquellos títulos ejecutivos que lleven aparejada la obligación de entrega por parte del ejecutado de una cantidad de dinero al ejecutante en los artículos 571 a 698 de la LEC. Dichos títulos ejecutivos pueden constar tanto en títulos judiciales como en los títulos extrajudiciales expresamente establecidos en la ley.

Clases de títulos en la ejecución dineraria

La ejecución dineraria se encuentra regulada en el título IV del libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dicha ejecución derivará directamente de una obligación pecuniaria. En este sentido cabe advertir que no tendrán esta consideración aquellas ejecuciones en las que el título ejecutivo contenga un pronunciamiento distinto a la obligación de satisfacción de una determinada cantidad de dinero. Las obligaciones de entregar una cosa determinada, realizar una conducta o no hacerla, no formarán parte de la denominada como «ejecución dineraria» aun en aquellos casos en los que finalicen transformándose en la indemnización de daños y perjuicios. 

La principal característica de la ejecución dineraria es el carácter líquido de la condena. De conformidad con artículo 572 de la LEC, las disposiciones relativas a la ejecución dineraria deberán adoptarse en los siguientes supuestos: 

  • Ejecución de títulos en los que la cantidad consta de modo directo en el título ejecutivo, ya sea en letras, cifras o guarismos comprensibles (apartado 1 del artículo 572 de la LEC).
  • El apartado 2 del artículo 572 de la LEC contempla también la ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución, será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo.

CUESTIONES

1. ¿Cómo se procederá en caso de disconformidad entre las distintas expresiones de cantidad?

Prevalecerá la que conste con letras, como así lo dispone el apartado 1 del artículo 572 de la LEC.

2. ¿La previsión del art. 572.2 de la LEC que señala «en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo» implica que el título debe contener la forma en que debe practicarse la liquidación?

No, solo es preciso que se pacten que la cantidad exigible será la resultante de la liquidación. Así lo ha manifestado la AP de Barcelona en el auto n.º 276/2023, de 18 de octubre, ECLI:ES:APB:2023:1157A, que señala «El recurrente parte de la premisa de que el art. 572.2 LEC exige que el título ejecutivo contenga una cláusula o pacto específico de cómo practicar la liquidación de la deuda para poder acudir al procedimiento de ejecución previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no es así. Lo que exige el precepto transcrito es que las partes pacten en el título que la cantidad exigible será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor. La mención a " la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo" no presupone una cláusula específica o expresa, sino que la forma convenida puede resultar de la aplicación de las distintas cláusulas del título».


 

Así pues, y si bien es cierto que la LEC asimila el concepto de cantidad líquida al de cantidad de dinero determinada en el título «Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título (...)» (apartado 1 del artículo 572), frente al despacho de ejecución de títulos que expresen una cantidad determinada, el apartado 2 del artículo 572 de la LEC hace referencia a supuestos en los que es necesaria una liquidación para determinar la cantidad exigible, y por tanto se ha pactado que la reclamación objeto de la reclamación sea la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el título ejecutivo, sin que en ningún caso se refiera a que la liquidación sea simple o complicada (sentencia del Tribunal Supremo n.º 466/2014, de 12 de septiembre, ECLI:ES:TS:2014:3892).  Ahora bien, para estos supuestos, la ley contempla una serie de exigencias que habrán de ser tenidas en cuenta de forma previa a la presentación de la demanda de ejecución: 

  • Se deberá notificar al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación y dicha notificación deberá ser acreditada documentalmente junto al escrito de demanda.
CUESTIÓN

A efectos del art. 572.2 de la LEC para notificar al acreedor, ¿hay alguna formalidad que deba cumplirse?

La mayoría de las audiencias provinciales han señalado que la notificación no debe ser formalista, siendo válida cualquier forma admitida en derecho y no requiriendo que la misma sea recepticia. En este sentido se ha manifestado la Audiencia Provincial de A Coruña en el auto n.º 96/2023, de 26 de octubre, ECLI:ES:APC:2023:1186A, en el que señala:

«(...) Siendo ello así ha de recordarse como doctrina y jurisprudencia viene manteniendo que a efectos del artículo 572.2 de la LEC es válida y eficaz la notificación hecha por telegrama o burofax en el domicilio fijado en la escritura a efectos de notificación, y ello aunque no exista acuse de recibo y en cuanto se acredite que se envió el burofax, siendo criterio de la mayoría de las Audiencias Provinciales que la notificación no debe ser formalista, ni ad solemnitatem, pues su única finalidad es dar a conocer al deudor el riesgo inminente de que contra él se plantee una demanda ejecutiva para que durante un tiempo prudencial pueda evitar la ejecución judicial, de modo que en principio, sea válido para llevar a cabo la notificación cualquiera de los medios admitidos en Derecho; de igual manera ha de apuntarse que en la notificación el acreedor debe poner una mínima y elemental diligencia, bastando con que el medio elegido sea idóneo para que la notificación de la cantidad exigible llegue efectivamente a conocimiento del deudor, no requiriendo que la notificación sea recepticia, sino que sea suficiente y que el acreedor notificante haya desplegado suficiente actividad diligente en orden a llevar a cabo tal obligación de notificación, conforme a las reglas de la buena fe (...)».

  • El ejecutante deberá aportar también los documentos exigidos en el art. 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: el documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución, el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y por último, aquel que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible. En este punto, resulta de interés traer a colación las palabras de la ya meritada sentencia del Tribunal Supremo n.º 466/2014, de 12 de septiembre, ECLI: ES:TS:2014:3892, mediante la Sala manifiesta, que esta exigencia «Ello permite que, como exigía la STC 14/1992, de 10 de febrero, se justifique la liquidez de la cantidad reclamada mediante la aportación por la entidad bancaria de 'los elementos de hecho y de cálculo imprescindibles para poder efectuar el examen inicial que exige el art. 1.440', así como la intervención del fedatario público de modo que suponga el efectivo 'auxilio técnico' de que habla la sentencia del Tribunal Constitucional, elementos que permiten al juez realizar de un modo efectivo el control inicial respecto de la corrección de la cantidad exigida, calculada sin aplicar cláusulas abusivas (como puede ser la que fija el interés de demora), y que permiten al deudor oponerse si la liquidación de la cantidad que se le reclama ha sido, en su opinión, incorrecta».
  • Por su parte, el artículo 574 de la LEC exige al ejecutante que, además del cumplimiento de los requisitos anteriores, en la demanda exprese las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de ejecución cuando la cantidad provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiere pactado un interés variable o cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que sea preciso ajustar las paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés.

A TENER EN CUENTA. A la demanda ejecutiva en los casos previstos en el art. 574 de la LEC le será de aplicación lo dispuesto en los números segundo y tercero del apartado primero del artículo 573 de la LEC y en los apartados segundo y tercero de dicho artículo.

    El apartado 3 del artículo 573 de la LEC, posibilita que aquel acreedor que dude sobre la realidad o exigibilidad de alguna partida o sobre su efectiva cuantía, solicite el despacho de ejecución por la cantidad que le resulta indubitada y reservar la reclamación del resto para el proceso declarativo que corresponda, que podrá ser simultáneo a la ejecución.

    CUESTIÓN

    ¿Podemos considerar a los préstamos que establecen un tipo de interés fijo, títulos ejecutivos líquidos «per se» y que, en consecuencia, las pólizas que los documentan son ejecutivas sin necesidad de liquidación y sólo requieren de la exigencia referida a la intervención de fedatario público

    A esta cuestión hace referencia la sentencia del Tribunal Supremo n.º 466/2014, de 12 de septiembre, ECLI:ES:TS:2014:3892, a la que aludíamos anteriormente. De acuerdo con la opinión manifestada por los magistrados de la Sala, no es posible estimar que los préstamos de dinero a interés fijo necesariamente son líquidos «per se», «(...) Y ello porque cuando la cantidad debida y reclamada, no coincidente con el capital prestado, no se encuentre determinada expresamente en el título mediante 'letras, cifras o guarismos' (art.572.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sino que sea fruto de una determinación o liquidación, se estará dentro del ámbito de aplicación del art. 572.2 de la citada Ley y exigencias derivadas del mismo, liquidación a todas luces necesaria si es fruto de la aplicación por la entidad bancaria de la cláusula que le autoriza al vencimiento anticipado».

    Determinación de la cantidad y despacho de ejecución

    Con respecto a la cantidad por la que se despachará ejecución, el artículo 575 de la LEC establece que esta será la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación.

    A TENER EN CUENTA. Las costas exigibles al deudor ejecutado no podrán superar el 5 % de la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva en aquellos supuestos de ejecución de vivienda habitual (artículo 575.1bis de la LEC).

    Asimismo, a mayores de la cantidad resultante en virtud de los cálculos antedichos, habrá de tenerse en cuenta los intereses de la mora procesal (incremento de dos puntos porcentuales) previstos en el artículo 576 de la LEC por el que se establece que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley, y que será aplicable no sólo a sentencias y resoluciones de cualquier orden jurisdiccional sino también a los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas públicas.

    A TENER EN CUENTA. El art. 576.2 de la LEC señala para los casos de revocación parcial «En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto».

    El artículo 577 de la LEC contempla las reglas a seguir a la hora de determinar la cuantía y el despacho de ejecución en aquellos supuestos en los que el título fijase la cantidad de dinero en moneda extranjera

    • Si el título fijase la cantidad de dinero en moneda extranjera, se despachará la ejecución para obtenerla y entregarla. Las costas y gastos, así como los intereses de demora procesal, se abonarán en la moneda nacional.
    • Para el cálculo de los bienes que han de ser embargados, la cantidad de moneda extranjera se computará según el cambio oficial al día del despacho de la ejecución.
    • En el caso de que se trate de una moneda extranjera sin cotización oficial, el cómputo se hará aplicando el cambio que, a la vista de las alegaciones y documentos que aporte el ejecutante en la demanda, el tribunal considere adecuado, sin perjuicio de la ulterior liquidación de la condena, que se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 714 a 716 de esta Ley.

    La posibilidad de que se produzca el vencimiento de nuevos plazos o, incluso, de la totalidad de la deuda una vez despachada ejecución se prevé en el artículo 578 de la LEC. De acuerdo con su regulación, en estos supuestos sin necesidad de retrotraer el procedimiento y siempre y cuando así lo pidiere el actor, se entenderá ampliada la ejecución por el importe correspondiente a los nuevos vencimientos de principal e intereses: 

    • La ampliación de la ejecución podrá solicitarse en la demanda ejecutiva. En este caso, al notificarle el auto que despache la ejecución, se advertirá al ejecutado que la ejecución se entenderá ampliada automáticamente si, en las fechas de vencimiento, no se hubieren consignado a disposición del Juzgado las cantidades correspondientes.
    • Cuando el ejecutante solicite la ampliación automática de la ejecución, deberá presentar una liquidación final de la deuda incluyendo los vencimientos de principal e intereses producidos durante la ejecución. Si esta liquidación fuera conforme con el título ejecutivo y no se hubiera consignado el importe de los vencimientos incluidos en ella, el pago al ejecutante se realizará con arreglo a lo que resulte de la liquidación presentada.
    • La ampliación de la ejecución será razón suficiente para la mejora del embargo y podrá hacerse constar en la anotación preventiva de este conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 613 de esta Ley. En este caso, la ampliación de la ejecución no comportará la adopción automática de estas medidas, que sólo se acordarán, si procede, cuando el ejecutante las solicite después de cada vencimiento que no hubiera sido atendido.

    Es necesario hacer especial referencia a aquellos supuestos en los que la ejecución dineraria se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria toda vez que, en estos casos, de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 579, deberá atenderse a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, (artículos 681 a 698 de la LEC).

    CUESTIÓN

    ¿Qué sucede si el producto de la subasta fuera insuficiente para cubrir el crédito?

    En caso de que el producto fuera insuficiente el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte. En este caso la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución (art. 579.1 de la LEC).

    En lo referente al requerimiento de pago, el auto que despache ejecución debe determinar el contenido del requerimiento que debe hacerse al ejecutado, cuando sea necesario. Según artículo 580 de la LEC, no procede cuando el título ejecutivo consista en resoluciones del letrado de la Administración de justicia, resolución judicial o arbitral o apruebe transacción o convenio alcanzado dentro del proceso o en mediación. Es necesario el requerimiento de pago cuando no se funde en resoluciones procesales o arbitrales, caso en el que, despachada la ejecución y antes del embargo, se requerirá de pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados hasta la fecha de la demanda. En este supuesto el requerimiento puede ser no necesario, si junto con la demanda ejecutiva se ha presentado acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado, al menos con diez días de antelación. 

    Es importante no confundir el requerimiento al que hace referencia el artículo 572 de la LEC con el requerimiento de pago contenido en el auto por el que se despacha ejecución al que hace referencia el artículo 581 de la LEC En este sentido, resulta de interés traer a colación el auto de la AP de Málaga n.º 14/2023, de 16 de enero, ECLI:ES:APMA:2023:30A, en el que se señala «El saldo deudor resultante no fue notificado al deudor previo a la interposición de la demanda ejecutiva, por lo que concurre el motivo de nulidad esgrimido por los ejecutados, sin que pueda ser obviado por la aplicación del art. 581.1 LEC citado por el ejecutante, pues va referido al requerimiento de pago, cuestión distinta de la notificación de la deuda, que es el requisito exigido por el art. 572.2 LEC; de hecho el notario autorizante del acta de fijación del saldo cita dicho precepto para justificar su intervención».

    Una vez efectuado el requerimiento de pago —despachada la ejecución— de la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda, el ejecutado puede pagar o no pagar en el acto. Si no paga en el acto el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá al embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad por la que se haya despachado ejecución y las costas de ésta. (Art. 581 de la LEC).

    A TENER EN CUENTA. No se practicará el requerimiento anterior cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos 10 días de antelación.

    Respecto al lugar del requerimiento de pago, el artículo 582 de la LEC (modificado por el RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con entrada en vigor el 20/03/2024) señala que se realizará en el domicilio que figure en el título ejecutivo. Pero, como novedad, a partir de la fecha indicada, también podrá realizarse a través de la sede judicial electrónica en el caso de que el ejecutado esté obligado a intervenir con la Administración de Justicia a través de medios electrónicos.

    También a petición del ejecutante, el requerimiento podrá hacerse, además, en cualquier lugar en el que, incluso de forma accidental, el ejecutado pudiera ser hallado.

    CUESTIÓN

    ¿Qué ocurrirá si no se encuentra el ejecutado en el domicilio que consta en el título ejecutivo?

    Pues si no se encontrase en ese domicilio podrá practicarse el embargo si el ejecutante lo solicita, sin perjuicio de intentar de nuevo el requerimiento con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para los actos de comunicación mediante entrega de la resolución o de cédula y, en su caso, para la comunicación edictal.

    Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o antes del despacho de la ejecución, el letrado de la Administración de Justicia pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, y entregará al ejecutado justificante del pago realizado. Sin embargo, de conformidad con lo estipulado en el apartado 2 del artículo 583 de la LEC, aunque el deudor pague en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución. 

    Una vez satisfechos intereses y costas, de haberse devengado, el letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminada la ejecución.

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