Normativa sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas para el medio ambiente
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22/07/2020

Normativa sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas para el medio ambiente

Tiempo de lectura: 18 min

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 22/07/2020


  • El Real Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, (RAMINP), a pesar de su innegable derogación sui generis, en la práctica, sigue cumpliendo el innegable papel de legislación básica sea de forma directa, sea de forma indirecta.
  • Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y Protección de la Atmósfera, es legislación estatal en los términos del artículo 2,  con la salvedad de las exclusiones que establece en sus apartados 2 y 3. 
  • No se debe de olvidar, con carácter previo, el papel de legislación básica que hay que atribuirle al Real Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, (RAMINP).

Normativa Estatal

a) Real Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, (RAMINP)

Este Reglamento sufrió una derogación sui generis por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y Protección de la Atmósfera, en su Disposición Derogatoria Única.

Se trata, más bien, de una inaplicación parcial, tanto territorial como temporal, ya que:

  • Derogar implica que la norma desaparece del ordenamiento jurídico, pero aquí el Reglamento sigue vigente en determinadas partes del territorio nacional.
  • La vigencia del Reglamento se mantiene en tanto no se dicte dicha normativa, (D.D. Única Ley 34/2007).
  • La Jurisprudencia califica a dicho Reglamento de Legislación básica, (ver Jurisprudencia de este bloque).

Su objeto (que tiene que ver más con la salubridad pública que con el concepto actual de medio ambiente) es evitar que las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias o almacenes, sean oficiales o particulares, públicos o privados, produzca incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente ocasionando daños a las riquezas pública o privada o impliquen riesgos graves para las personas o los bienes.

El artículo 3 (Molestas), fija los conceptos a los que atenerse y así:

  • Serán calificadas como «molestas» las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen.
  • Insalubres.- Se calificarán como «insalubres» las que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.
  • Nocivas.- Se aplicará la calificación de «nocivas» a las que, por las mismas causas, puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.
  • Peligrosas.- Se consideran «peligrosas» las que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o los bienes.

b) Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y Protección de la Atmósfera; (remisión a la Parte III “Aire y Atmósfera”)

Es legislación estatal en los términos del artículo 2,  con la salvedad de las exclusiones que establece en sus apartados 2 y 3. 

JURISPRUDENCIA:

STS 19 de julio de 2004, ECLI: ES:TS:2004:5351

“Pero es que, además, la norma de aquel artículo 4 referida a la distancia mínima exigible engarza directamente con los títulos competenciales relativos (1) a la protección del medio ambiente, en el que las Comunidades Autónomas tienen atribuida la facultad de establecer normas adicionales de protección ( artículo 149.1.23ª de la Constitución ), con la consecuencia, en lo que ahora importa, de que el apartamiento de aquella norma en el territorio de una Comunidad Autónoma exigirá que la normativa propia de ésta la haya sustituido, sin duda alguna, por otra cuya potencialidad protectora no sea menor, lo cual no se aprecia en aquella Ley autonómica 5/1993 ; y (2) a la sanidad, en el que la redacción entonces vigente del artículo 27.1.1ª (hoy artículo 34.1.1ª) de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, sobre el Estatuto de Autonomía de Castilla y León , disponía que en la materia de "Sanidad e higiene. Promoción, prevención y restauración de la salud", la competencia de la Comunidad de Castilla y León lo era para el desarrollo y ejecución de la legislación del Estado, lo cual excluye, también, el apartamiento en su territorio de aquella norma del artículo 4 por el solo hecho de que dicha Comunidad hubiera dictado su propia Ley sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Vayamos, pues, al Reglamento estatal 2414/61, de Actividades Calificadas, (FJ 7)”.

STS de 8 de mayo de 2001, ECLI: ES:TS:2001:3731

“Debemos inferir de esta doctrina que el carácter básico de la normativa estatal sobre medio ambiente debe entenderse como la fijación de niveles de protección mínimos susceptibles de desarrollo o adaptación, según criterios propios, por las Comunidades Autónomas que disponen de competencias en la materia.

De este principio se desprende que la normativa estatal en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, representada por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre, reviste, en los aspectos en que contiene medidas de protección del medio ambiente, carácter básico. Dicha normativa, sin embargo, o la que dicte en el futuro el Estado con este carácter, es susceptible de ser desarrollada por las Comunidades Autónomas mediante los instrumentos normativos adecuados, siempre que se respeten los niveles establecidos de protección. Esta exigencia no supone, necesariamente, reproducir o mantener los requisitos o exigencias concretas establecidos en dicho Reglamento si el nivel de protección adicional se logra mediante el establecimiento de otros requisitos o medidas que comporten un nivel de protección medioambiental superior, (FJ 7)”.

Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1417/2009,  de 2 de julio, ECLI: ES:TSJM:2009:9960

“Hemos de señalar que en el momento de iniciarse el expediente administrativo estaba en vigor la Ley 2/2.002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid en cuya Disposición Adicional Cuarta , bajo el epígrafe Inaplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas dispone que: A la entrada en vigor de esta Ley, quedará sin aplicación directa en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, el Decreto 2414/1.961, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, por lo que si bien en el momento de dictarse la resolución recurrida había sido derogado. Tal Decreto era aplicable en la Comunidad de Madrid en virtud de la cláusula de supletoriedad establecida en el artículo 149.3 de la Constitución y de lo dispuesto en la disposición derogatoria única, apartado 1º de la Ley 34/07, de 15 de noviembre, que establece que el citado Reglamento mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa, y en la medida que la Comunidad de Madrid no ha legislado de forma general en materia de procedimiento de subsanación de deficiencias establecido en los arts. 35 a 38 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre, siempre que no exista riesgo grave para el medio ambiente o para la salud de las personas -pues en este caso sería de aplicación el art. 53 de la Ley Territorial 2/2002, de 19 de junio , de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid - y en lo referido a la necesidad de comprobación de la adecuación de las instalaciones al proyecto para poner en marcha la actividad -es decir, en lo relativo a la licencia o acta de funcionamiento del citado art. 34 del RAMINP este Tribunal entiende que esto apartados del citado Reglamento conservan su vigencia y actualmente sigue siendo aplicable como legislación básica del Estado, así lo ha declarado esta Sección entre otras en la Sentencia nº 1.112 de fecha veinticinco de mayo del año dos mil seis, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 138/2.004, (FJ 3)”.

Normativa autonómica

ANDALUCÍA

  • Ley 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental.
  • Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y se modifica el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética.

ARAGÓN

 

ASTURIAS

  • Ley 12/1984, de 21 de noviembre, de habilitación al Consejo de Gobierno para elegir la facultad de informe de la Agencia de Medio Ambiente sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas en los Ayuntamientos.
  • Resolución de 25 de abril de 2014 de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente por la que se aprueba la Instrucción Técnica para la evaluación y determinación del impacto acústico de las instalaciones industriales en el Principado de Asturias.
  •  

BALEARES

CANARIAS

  • Decreto 70/2012, de 26 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de contaminación ambiental y se crea el correspondiente registro.

CANTABRIA

  • Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado, (ex art. 2).
  • Decreto 6/2010, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado, (ex arts. 1 y 3).

CASTILLA-LA MANCHA

CASTILLA Y LEÓN

  • Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido.
  • Real Decreto 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Text Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, (ex art. 3).

CATALUÑA

EXTREMADURA

  • Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, (ex art. 2).
  • Decreto 54/2011, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, (ex art. 2).
  • Decreto 19/1997, de 4 d febrero, de Reglamentación de ruidos y vibraciones.

GALICIA

MADRID

MURCIA

NAVARRA

  • Ley Foral 4/2005, de 22 marzo, de intervención para la protección ambiental, (art. 2)

PAÍS VASCO

VALENCIA

JURISPRUDENCIA:

STS de 29 de julio de 2015, ECLI: ES:TS:2015:3903 (CATALUÑA)

"En directa relación con el anterior motivo, se asegura en el octavo que la Sala de instancia ha vulnerado lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas, así como la jurisprudencia que lo interpreta, al afirmar que no se giró la oportuna visita de comprobación de la actividad del depósito salino "El Cogulló", a pesar de que esa acta o visita de comprobación de la actividad debe entenderse realizada por el Ayuntamiento de Sallent de forma tácita, razón por la que la Sala de instancia ha infringido el precepto citado del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y para ello trata de recordar la numerosa jurisprudencia que reconoce el cumplimiento de obligaciones por parte de la Administración de forma tácita. Este motivo de casación, en el que se defiende el cumplimiento de obligaciones por parte de la Administración de forma tácita, viene a desmentir la errónea y arbitraria valoración de la prueba que en el anterior se ha atribuido a la Sala sentenciadora, al admitirse en éste que la visita de comprobación por el Ayuntamiento no consta, de forma fehaciente, que hubiese tenido lugar. Esta omisión, calificada por la propia recurrente de irregularidad, así como la duda más que razonable acerca de la falta de licencia de actividad de la escombrera, a pesar de su relevancia para el enjuiciamiento de los hechos, no han sido las razones por las que la Sala sentenciadora ha anulado la autorización ambiental otorgada, sino que aquéllas aparecen centradas o ceñidas a una disconformidad con el ordenamiento urbanístico en términos espaciales del depósito salino o escombrera y a su falta de evaluación de impacto ambiental de proyectos requerida por el ordenamiento comunitario europeo, estatal y autonómico, y, por consiguiente, también hemos de rechazar este motivo de casación tan relacionado con el anterior.  (FJ )”.

Auto TS de 12 de septiembre de 2018, ECLI: ES:TS:2018:8897A (VALENCIA)

“ La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda. Plantea si el local conculca con su actividad el régimen estatutario de la comunidad demandante o de igual modo si con el desarrollo de su actividad se generan actuaciones molestas, insalubres, nocivas peligrosas, o ilícitas. Y así, en relación con la contaminación acústica, concluye que el establecimiento Tiki Beach sobrepasa con creces los decibelios ?jados en el anexo II de Ley 7/2002, máximos, cuando su actividad está en pleno apogeo, tal y como resulta de las documentales, y sin necesidad de acudir a analizar las periciales, concurriendo además que la terraza que utiliza, sin autorización municipal, es de uso privativo del local, pero continúa siendo zona comunitaria, por lo que la acción entablada cobra aún más fuerza y sentido, por lo que al comunidad debe velar por un uso de la misma conforme a las relaciones de vecindad, aunque el aprovechamiento sea privativo; concluye que la catalogación de zona residencial no se respeta por la demandada y la contaminación acústica que produce el uso del local es indiscutible. Añade que las condiciones de insonorización, no constan en la causa ni tampoco consta que los agentes de la policía local hayan comprobado este aspecto, en ninguna de sus múltiples inspecciones. Rechaza las periciales de la demandada y de la policía local, frente a la de la actora, pericial que define de contundente, acogiendo la misma, estimando que la actividad del local sobrepasa cualquier parámetro de legalidad sonora. Explica que «además del quebranto propio de la música reproducida o de las actuaciones musicales en directo, las cuales se desarrollan con unos decibelios que exceden de la legalidad, tenemos que advertir que el modo en el que se desarrolla la actividad también coadyuva al desasosiego vecinal y paralelamente a la estimación de la acción entablada». Igualmente destaca, que los vecinos, han venido sufriendo una actividad frenética más propia de un pub que de una cafetería (siendo que lo que se interesó a su apertura, fue una cafetería), con una incesante emisión musical en vivo y reproducida, que supera los límites legales en cuanto a decibelios y una clientela que según los días, podía multiplicar por varias veces le aforo del establecimiento situándose además en una terraza que según la autorización interesada no se iba a precisar para el ejercicio de la actividad, siendo que la actividad anunciada y la licencia administrativa obtenida y la real ejercida que desarrolla es casi pura coincidencia. Concluyendo que el ejercicio de la actividad infringe gravemente la pací?ca convivencia de la comunidad, desde la óptica estatutaria y legal., (FJ 1)”.

STS de 13 de septiembre de 2012, ECLI: ES:TS:2012:5890 (GALICIA)

“(...) aunque de los documentos incorporados al expediente se desprende que la iniciación de procedimiento que ?nalizó con las resoluciones recurridas tuvo lugar por la denuncia de particulares como consecuencia de  la explosión que tuvo lugar el día 8 de marzo de 2005, la abundante documentación incorporada por la parte recurrente, especialmente en lo que hace referencia a las licencias y autorizaciones obtenidas con anterioridad a la publicación del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 y del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961, evidencia la imposibilidad de calificar la actividad como clandestina a los efectos de la aplicación de la Disposición Transitoria Primera del RAMINP , lo que es independiente de la necesidad, se insiste en ello, de que la actividad se dote de las medidas correctoras precisas, pudiendo llegar, en caso de insuficiencia de éstas, al traslado de la actividad, con la correspondiente indemnización o mediante acuerdo con el titular de la instalación, (FJ 4)”.

STS de 6 de junio de 2011, ECLI: ES:TS:2011:3447 (ASTURIAS)

“Resultando pues de aplicación el RAMINP , es preciso, en relación con los extremos que interesan a esta casación, realizar unas precisiones sobre el régimen jurídico al que somete a las actividades calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas. Su artículo 4 establece que, en general, el emplazamiento de estas actividades estará supeditado a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de urbanización del respectivo Ayuntamiento y, en su defecto, corresponderá a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos señalar el lugar adecuado para emplazarse, en atención a las circunstancias referidas en el mismo. En su inciso segundo, precisa que, en todo caso, las industrias fabriles consideradas como peligrosas o insalubres, solo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada. En el artículo 11, insertado dentro de la sección referida a las actividades molestas, dispone que, en su emplazamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 4, habiendo de tenerse en cuenta para su funcionamiento que las chimeneas, vehículos y actividades que puedan producir humos, polvo o ruidos, deberán inexcusablemente de dotarse de los elementos correctores necesarios para evitar molestias al vecindario. Por último, y dentro de la sección dedicada a las actividades insalubres y nocivas, su artículo 15 determina que, solo en casos excepcionales, se podrá autorizar previo informe favorable de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, un emplazamiento distinto del que según el artículo 4 haya de venir impuesto respecto de las industrias fabriles, insalubres o peligrosas.

De lo anteriormente expuesto se desprende, tal y como señaló esta Sala en su sentencia de 11 de mayo de 2005 (recurso de casación nº 2403/2002) que "(...)una recta interpretación del precepto, que parta del mandato constitucional de que todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (artículo 45 de la Constitución ) y que atienda, como es obligado (artículo 3.1 del Código Civil ), al sentido propio de las palabras con que la norma se expresa, a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada y fundamentalmente, a su espíritu y finalidad, conduce a entender: a) que la dispensa de la regla general sobre distancias mínimas, en cuanto prevista sólo en casos excepcionales, no debe ser objeto de interpretaciones extensivas (así se dijo, entre otras, en la STS de 18 de julio de 1994 , al aceptar los fundamentos de la sentencia allí apelada); b) que dado que la norma que autoriza la dispensa tan sólo se refiere al requisito de la distancia y dado que en ella se exige el previo informe favorable de la Comisión provincial de Servicios Técnicos, este informe ha de referirse, específicamente, al tema de la distancia, razonando cuales son las circunstancias del caso concreto que justifican dispensar la regla general (así se desprende de lo dicho en las SSTS de 4 de diciembre de 1981 , 19 de abril de 1982 o 28 de marzo de 2000 ); y c) que esa singular motivación de la decisión que autoriza la dispensa debe permitir apreciar que las medidas correctoras impuestas no son sólo las que demanda el tipo de actividad de que se trate, sino, además, singularmente, las exigibles por la concreta circunstancia de la reducción de la distancia (tal y como ya se indicó en la última de las sentencias citadas, (FJ 3)”.

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