Notificación y corrección del laudo arbitral
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Última revisión
24/04/2024

Notificación y corrección del laudo arbitral

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 24/04/2024


El laudo arbitral será notificado a las partes en la forma y plazo previsto en el artículo 37.7 de la Ley de Arbitraje. De la misma forma, una vez notificado este podrá ser objeto de corrección o aclaración como también podrá complementarse o procederse a la rectificación de la extralimitación del laudo.

La notificación del laudo arbitral

El laudo debe ser notificado a las partes en la forma y plazo que estas hayan acordado. A falta de acuerdo al respecto, los árbitros entregaran a cada parte un ejemplar firmado del laudo.

En palabras de la Audiencia Provincial de Madrid en su auto n.º 157/2019, de 17 de mayo, ECLI:ES:APM:2019:2690A: «(...) es indispensable que conste que se ha remitido al interesado un ejemplar del laudo que se pretende ejecutar (...)».

Con relación a las notificaciones el art. 5 de la Ley de Arbitraje dispone que las notificaciones se entenderán recibidas el día que hayan sido entregadas personalmente al destinatario, o el día en que se hayan entregado en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección.

CUESTIONES

1. ¿Qué ocurre cuando no conoce el domicilio habitual?

La Ley de Arbitraje en su artículo 5 establece que si tras una indagación razonable, no se descubra ninguno de los lugares señalados para la notificación (domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección), se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario.

2. ¿Son válidas las notificaciones realizadas por medios electrónicos?

Sí, y así se recoge expresamente en el mentado art. 5 de la Ley de Arbitraje: «(...) será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado (...)».

La corrección de la notificación del laudo arbitral en el proceso de ejecución forzosa ha de comprobarse como requisito de la ejecutividad del laudo, estableciendo el art. 550.1 de la LEC que entre los documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva, cuando se trata de ejecutar un laudo, se deben adjuntar los documentos acreditativos de la notificación del mismo a las partes.

La cuestión relativa a la eficacia y validez de notificación del laudo arbitral es objeto de examen en las resoluciones dictadas en procedimientos sobre anulación del laudo arbitral para verificar si la acción se ha ejercitado o no dentro del plazo de caducidad de dos meses. En este sentido la jurisprudencia ha considerado que, en aquellos casos en los que a pesar de los intentos de notificación realizados diligentemente por el órgano arbitral la parte no recoge la notificación, el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad será el día del intento, o último intento, de notificación fallidos, y así podemos referirnos por ejemplo a la STSJ de Navarra n.º 15/2013, de 28 de octubre, ECLI:ES:TSJNA:2013:213, o la STSJ del País Vasco, n.º 14/2014, de 9 de diciembre, ECLI:ES:TSJPV:2014:3510

    A TENER EN CUENTA. En el Acuerdo no jurisdiccional de los Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, reunidos en Junta celebrada el 28 de septiembre de 2006 para la unificación de criterios en la aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, sobre notificación del laudo por correo certificado y exigencias de la «indagación razonable», se establecía que:

      • Cabe la notificación del laudo en el domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección del interesado sin necesidad de que sea recogida por el propio interesado.
      • La notificación del laudo ha de realizarse por medio que acredite la recepción en el domicilio del destinatario precisamente del laudo cuya ejecución se pretende, sea por la intervención de notario que acredite el contenido del envío, sea por utilizar burofax con acuse de recibo u otro medio que deje constancia del contenido de la comunicación y de su recepción,
      • La indagación razonable sobre el domicilio debe ser evaluada en atención a las circunstancias de cada supuesto, pero en todo caso deberá contemplar la indagación en los registros públicos de los que se pueda extraer algún dato que permita localizar el domicilio o residencia del interesado.  

    Conviene hacer una especial referencia a la notificación en arbitraje de transporte y en arbitraje de consumo:

    • En el primer caso, para el arbitraje de transporte, y con relación a las notificaciones efectuadas por las Juntas Arbitrales del Transporte, el art. 9.6 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, remite a la legislación del procedimiento administrativo.
    • Y, en el segundo caso, cuando se trata de arbitrajes de consumo, para las notificaciones arbitrales, incluido el laudo, el artículo 50 del Real Decreto  231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, dispone que, a falta de acuerdo de las partes, se realizará conforme a la práctica de la Junta Arbitral de Consumo, según lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, teniendo en cuenta que esta última ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.

    Corrección, aclaración, complemento y rectificación de la extralimitación del laudo

    Salvo que las partes hayan acordado otro plazo, dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros (art. 39.1 de la Ley de Arbitraje ):

    a) La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.

    b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.

    c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él.

    d) La rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

    Los árbitros deberán dar audiencia a las demás partes, y continuación contarán con los siguientes plazos para resolver:

    • 10 días en el caso de solicitudes de corrección de errores o de aclaración.
    • 20 días cuando se trate de solicitudes de complemento o de rectificación de extralimitación.

    La corrección de errores de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar, puede hacerse de oficio dentro de los 10 días siguientes a la fecha del laudo (art. 30.3 de la Ley de arbitraje ).

    Para el arbitraje internacional, en lugar de 10 y 20 días, los plazos serán de 1 y 2 meses, respectivamente (art. 39.5 Ley de arbitraje ).

    Se establece que lo dispuesto en el artículo 37 se aplicará a las resoluciones arbitrales sobre corrección, aclaración, complemento y extralimitación del laudo. Estas resoluciones pasan a integrar el laudo.

    Protocolización notarial

      No se recoge la protocolización notarial del laudo como preceptiva, sino como meramente potestativa: Cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de los árbitros, antes de la notificación, que el laudo sea protocolizado notarialmente (art. 37.8 de la Ley de Arbitraje).

      La propia exposición de motivos de la Ley de Arbitraje destaca dos aspectos:

      • El laudo es válido y eficaz, aunque no haya sido protocolizado, de modo que el plazo para ejercitar la acción de anulación transcurre desde su notificación, sin que sea necesario que la protocolización, cuando haya sido pedida, preceda a la notificación.
      • La fuerza ejecutiva del laudo no depende de su protocolización, aunque en el proceso de ejecución, llegado el caso, el ejecutado podrá hacer valer por vía de oposición la falta de autenticidad del laudo, supuesto que puede presumirse excepcional.

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