Preparación del recurso de casación en el orden contencioso y admisión a trámite
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17/04/2024

Preparación del recurso de casación en el orden contencioso y admisión a trámite

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 17/04/2024


La preparación del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo y su admisión a trámite se regulan en los artículos 89 y 90 de la LJCA, respectivamente. En este tema se analiza cómo ha de llevarse a cabo cada uno de estos trámites.

A TENER EN CUENTA. Ambos artículos han sido modificados por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, con entrada en vigor el 29/07/2023.

Preparación del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo 

Para la preparación del recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 de la LJCA, debemos saber:

1. Se prepara ante la sala de instancia.

2. El plazo es de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre. En relación con este plazo la doctrina jurisprudencial ha declarado de forma reiterada que se trate de un plazo de caducidad, en este sentido, citando el auto del Tribunal Supremo, rec. 14/2022, de 23 de febrero, ECLI:ES:TS:2022:2529A, señala el ATS, rec. 105/2023, de 16 de marzo, ECLI:ES:TS:2023:5359A, que:

«(...) la presentación extemporánea de un escrito de parte, como éste que ahora nos ocupa, ante el Tribunal competente, no deja de ser eso, extemporánea, por mucho que, por error de la propia parte antes se hubiese presentado el mismo escrito en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente; dado que el plazo es de caducidad y, por tanto, no resulta susceptible de interrupción o rehabilitación, salvo en circunstancias excepcionales».

3. La legitimación la ostentará quienes hayan sido parte en el proceso o debieran haberlo sido, no siendo obligatorio haberse personado antes de la sentencia, pero sí, dentro del plazo para la preparación del recurso. En relación con lo anterior, declara el ATS, rec. 179/2018, de 18 de julio, ECLI:ES:TS:2018:8568A, que:

«La jurisprudencia de esta Sala en relación con el artículo 89.3, perfectamente trasladable a la interpretación del actual artículo 89.1, sostiene que están habilitados para preparar el recurso de casación quienes hubiesen sido parte o podido serlo en el recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la resolución objeto de recurso, lo que no supone la exigencia absoluta de haberse personado en él antes de la sentencia, pero sí, desde luego, dentro del plazo legalmente establecido para la preparación del recurso de casación (Auto de 15 de enero de 2009, casación 1201/2008). Es decir, basta con que aquella personación, aún posterior a la sentencia, se haya verificado antes de que esta gane firmeza (AATS de 29 de marzo de 2017, recurso de queja 142/2017, de 25 de mayo de 2017, recurso de queja 264/2017, y de 3 de octubre de 2017, recurso de queja 247/2017, entre otros)».

4. El escrito de preparación deberá, en apartados separados y con epígrafe expresivo de aquello que tratan:

    • Acreditar el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución que se impugna.
    • Identificar las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso o tomadas en consideración por la sala de instancia o que, aun sin haberlas alegado, debieran ser observadas por aquella.
    • Acreditar, si la infracción es en cuanto a normas o jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que, en la instancia, si hubo momento procesal oportuno, se pidió la subsanación de la falta o transgresión.
    • Justificar que la/s infracción/es que se alegan han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada que se quiere recurrir.
    • En los casos de resoluciones dictadas por la sala de lo contencioso-administrativo de un TSJ, justificar que la norma infringida forma parte del derecho estatal o del derecho de la UE (en aplicación del artículo 86.3 de la LJCA).
    • Acreditar que concurren algunos de los supuestos que de acuerdo con el artículo 88.2 y 3 de la LJCA, permiten apreciar la existencia de interés casacional objetivo.

A TENER EN CUENTA. Se permite la remisión a otros apartados del escrito siempre que se respeten los demás requisitos. 

RESOLUCIONES RELEVANTES

ATS, rec. 5956/2017, de 2 de abril de 2018, ECLI:ES:TS:2018:3503A

«La excepcionalidad de la invocación de estas otras circunstancias de interés casacional en la configuración legal del recurso de casación, repárese en que el artículo 89.2.f) LJCA ni las menciona, puesta en relación con el deber especial que dicho precepto impone al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, exige que en el escrito de preparación se justifique cuidada y rigurosamente el interés casacional objetivo del recurso que revela la circunstancia invocada, que lógicamente no habrá de ser reconducible a alguna de las circunstancias del apartado 2 o de las presunciones del apartado 3 del artículo 88 LJCA . —Auto 15 de marzo de 2017, Recurso de casación 93/2017—».

ATS, rec. 130/2017, de 18 de junio de 2018, ECLI:ES:TS:2018:6827A

«(...) es carga de la parte recurrente cumplimentar en dicho escrito y con la debida separación, no solo formal sino también conceptual, todos los apartados que el precepto detalla.

Así pues, en buena técnica procesal, el escrito de preparación debe estructurarse de forma que incorpore separadamente una argumentación correlativa a cada uno de esos apartados que enuncia el artículo 89.2, a fin de justificar uno tras otro su efectiva concurrencia.

Con todo, aun siendo esta la regla general, no puede rechazarse sin más, como algo apriorísticamente inaceptable, que al elaborarse el escrito de preparación se realice, con ocasión de la cumplimentación de algún apartado, una remisión a lo dicho en otros apartados del mismo escrito, a fin de integrar su contenido. Una justificación "por remisión" de esta índole puede ser aceptable siempre y cuando no deje de cumplirse lo que el precepto requiere, que es al fin y a la postre aportar con la debida claridad los datos necesarios para permitir al Tribunal de instancia verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para tener por bien preparado el recurso de casación, y a este Tribunal Supremo formar posteriormente su juicio sobre la definitiva admisión del recurso».

CUESTIONES

1. ¿Qué ocurre si la preparación del recurso se realiza fuera de plazo?

Cuando la preparación del recurso se diera fuera del plazo de 30 días se declarará por el LAJ mediante decreto la firmeza de la sentencia o auto. Frente a esta decisión solo cabrá recurso de revisión contemplado en el artículo 102 bis de la LJCA, esto es (art. 89.3 de la LJCA):

- Se podrá interponer en el plazo de 5 días mediante escrito y alegando la infracción en que incurra la resolución. 

- El LAJ, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso concediendo a las partes personadas un plazo común de cinco días para impugnar el recurso de revisión, o bien, de no cumplirse los requisitos exigidos, lo inadmitirá mediante providencia.

- Transcurridos el plazo para impugnación, presentados o no escritos, el tribunal resuelve mediante auto en un plazo de cinco días.

- Contra las resoluciones admitiendo o inadmitiendo no cabe recurso alguno.

- Contra el auto resolutorio del recurso solo cabe recurso de apelación y de casación en los casos previstos en los artículos 80 y 87 de la LJCA, respectivamente.

2. ¿Qué ocurre si se presenta el escrito de preparación del recurso, pero este adolece de algún defecto?

Puede presentarse el escrito en plazo, pero adolecer de otros defectos o falta de requisitos, que se relacionaron en los párrafos anteriores, por lo que, en ese caso, la sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al TS. Frente a este auto se contempla la posibilidad de interponer recurso de queja, para el cual es necesario acudir a los artículos 494 y 495 de la LEC, en los cuales se establece (art. 89.4 de la LJCA):

- Se debe interponer frente al órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado. 

- Gozan de preferencia en su tramitación. 

- El plazo es de diez días desde notificación de la resolución que deniega la tramitación del recurso de casación.

- Debe acompañarse copia de la resolución recurrida. 

- Se resolverá en el plazo de cinco días mediante auto:

+ Estima bien denegada la tramitación del recurso: el órgano que resuelve el recurso de queja lo mandará poner en conocimiento del tribunal correspondiente.

+ Si estima mal denegada la tramitación del recurso: el órgano que resuelve el recurso de queja ordenará al tribunal correspondiente que continúe con la tramitación del recurso de casación. 

- Contra el auto resolutorio del recurso de queja no cabrá más recurso. 

A TENER EN CUENTA. Los artículos 494 y 495 de la LEC han sido modificados por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con dicha reforma se limita el recurso de queja únicamente contra la resolución de denegación de la tramitación del recurso de casación, eliminando tal posibilidad para los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal. Esta modificación entró en vigor el 20 de marzo de 2024.

Cumplidos, en relación con el escrito de preparación, todos los requisitos exigidos en el artículo 89.2 de la LJCA, la sala de instancia, mediante auto, motivando suficientemente la concurrencia de aquellos, tendrá por preparado el recurso de casación y ordenará el emplazamiento de las partes para que comparezcan en el plazo de 15 días ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, remitiendo a esta los autos originales y del expediente administrativo. Asimismo, si lo estima oportuno, podrá emitir opinión sucinta y fundada sobre el interés objetivo del recuso para la formación de jurisprudencia, que se unirá al oficio de remisión (art. 89.5 de la LJCA).

A TENER EN CUENTA. El artículo 89.5 de la LJCA ha sido modificado por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, con efectos desde el 29 de julio de 2023, de modo que, el plazo para comparecer ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo tras la preparación del recurso de casación se reduce de 30 días a 15 días.

No cabe recurso frente al auto que tenga por preparado el recurso, solo oposición a su admisión cuando se comparezca ante el TS en el plazo establecido (art. 89.6 de la LJCA).

A efectos de posible ejecución provisional de la sentencia recurrida, el LAJ debe dejar testimonio bastante de los autos y de la resolución recurrida (artículo 91.4 de la LJCA).

A TENER EN CUENTA. Respecto a la competencia del órgano judicial de instancia sobre el escrito de preparación del recurso de casación, destacamos el ATS, rec. 110/2016, de 2 de febrero de 2017, ECLI:ES:TS:2017:349A:

«Acierta la parte recurrente al denunciar que el Tribunal a quo se ha excedido en sus funciones, pues, efectivamente, no corresponde al órgano judicial de instancia determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación. Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA. Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, como hace aquí la Sala de instancia, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala (arts. 88 y 90.2 LJCA). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJ».

Admisión a trámite del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo

En cuanto a la admisión a trámite del recurso de casación, hay que estar a lo previsto en el artículo 90 de la LJCA.

Así, en primer lugar, respecto de la competencia para decidir sobre la admisión o inadmisión a trámite, el artículo 90.2 de la LJCA señala que lo decidirá una sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Pero ¿cómo se compone dicha sección? Estará integrada por el presidente de la Sala y al menos un magistrado de cada una de las restantes secciones existentes. Salvo el presidente, los integrantes de la sección se renovarán por mitad transcurrido un año desde la fecha de la primera constitución y, sucesivamente, cada seis meses, renovación que se acordará por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo que determinará sus integrantes para cada uno de los citados periodos y lo publicará en la página web del Poder Judicial. 

La sección, una vez recibidos los autos originales y el expediente administrativo, excepcionalmente y si el asunto lo aconseja, podrá acordar oír a las partes personadas por un plazo común de 20 días acerca de si el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (art. 90.1 de la LJCA).

A TENER EN CUENTA. El plazo de 20 días previsto para oír a las partes sobre si el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es consecuencia de la modificación operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, en vigor desde el 29 de julio de 2023, que sustituye el anterior plazo de 30 días por el referido plazo de 20 días.

¿Qué forma adoptará la resolución sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación? En este sentido, distingue el artículo 90.3 de la LJCA, según se trate de:

1. Casos en que se aprecie interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia previstos en el artículo 88.2 de la LJCA. En estos supuestos, se admitirá a trámite del recurso mediante auto, el cual precisará la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificará la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Y ¿qué sucede en caso de inadmisión? Pues bien, en este caso la resolución revestirá la forma de providencia sucintamente motivada. No obstante, cuando el órgano que dicte la resolución que se recurre haya emitido en el trámite del artículo 89.5 de la LJCA opinión fundada y favorable a la admisión del recurso, la inadmisión deberá hacerse mediante auto motivado.

A TENER EN CUENTA. La exigencia de que la providencia sea sucintamente motivada ha sido introducida por la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, en vigor desde el 29 de julio de 2023.

CUESTIÓN

¿Cuál es el contenido de las providencias de inadmisión?

Las providencias de inadmisión, conforme al artículo 90.4 de la LJCA, solo indicarán si en el recurso de casación concurren alguna de las siguientes circunstancias:

- Ausencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación o recurribilidad de la resolución impugnada.

- Incumplimiento de cualquiera de las exigencias que el artículo 89.2 de la LJCA respecto del escrito de preparación.

- No ser relevante y determinante del fallo ninguna de las infracciones denunciadas.

- Carencia en el recurso de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

2. Casos en que se presume la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia previstos en el artículo 88.3 de la LJCA. En estos supuestos, la inadmisión a trámite se acordará mediante auto motivado en el que se justificará que concurren las salvedades previstas en el artículo 88.3 de la LJCA.

A TENER EN CUENTA. El artículo 88.3 letra b) de la LJCA ha sido modificado por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, en vigor desde el 29 de julio de 2023.

CUESTIONES

1. ¿Cabe recurso contra las resoluciones de admisión o inadmisión?

No, conforme al artículo 90.5 de la LJCA, contra las providencias y los autos de admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.

2. ¿Cuál es el régimen de publicidad del auto de admisión del recurso de casación?

Conforme al artículo 90.7 de la LJCA, los autos de admisión del recurso de casación se publicarán en la página web del Tribunal Supremo. Su Sala de lo Contencioso-administrativo, semestralmente, publicará en aquella y en el BOE el listado de recursos de casación admitidos a trámite con mención sucinta de la norma o normas que serán objeto de interpretación y de la programación para su resolución. 

En cuanto a las formas de inadmisión, mediante providencia o auto motivado, el Tribunal Supremo ha venido determinando que el uso de uno u otro viene marcado por el supuesto sobre el que resuelva, en función de la aplicabilidad del artículo 88.2 o del 88.3 de la LJCA, esto es, según se trate de apreciación o de presunción de interés casacional objetivo, en este sentido resulta interesante el auto del Tribunal Supremo, rec. 3214/2022, de 27 de abril de 2023, ECLI:ES:TS:2023:5228A, conforme al cual:

«(...) la recurrente invocó en su escrito de preparación como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, los previstos en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], así como la presunción recogida en el artículo 88.3.a) LJCA, lo cual nos permite dar respuesta a la argumentación de la recurrente de que la inadmisión del recurso fue acordada por providencia cuando debería haber adoptado la forma de auto motivado, planteamiento que debe ser objetado pues de ninguna manera cabe aceptar que la utilización de la forma de providencia sea en sí misma anómala y generadora de indefensión. Muy al contrario, la regla general es que la inadmisión del recurso de casación ha de adoptar la forma de providencia —artículo 90.3.a) LJCA— siendo exigible la forma de auto únicamente en los supuestos específicos a los que se refieren el propio artículo 90.3.a) in fine [cuando el tribunal de instancia hubiese emitido la "opinión" a que se refiere el artículo 89.5 en su último inciso] y el artículo 90.3.b) de la misma Ley [esto es, en los supuestos del artículo 88.3 LJCA en los que se presume la existencia de interés casacional objetivo]. Fuera de estos casos la forma legalmente prevista para acordar la inadmisión es la providencia. Y no es ésta una resolución carente de motivación, pues el artículo 90.4 LJCA señala las indicaciones que ha de contener la providencia para explicar las razones de la inadmisión, si bien la propia norma determina que la motivación sea sucinta ("Las providencias de inadmisión únicamente indicarán...")».

Asimismo, señala el artículo 90.8 de la LJCA, como consecuencia de la inadmisión a trámite del recurso de casación, la imposición de costas a la parte recurrente, si bien dicha imposición podrá ser limitada a una parte de las mismas o hasta una cifra máxima.

Finalmente, adoptada la resolución que corresponda, admisión o inadmisión, el LAJ la comunicará inmediatamente a la sala de instancia y, en caso de inadmisión, le devolverá las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibidos.

¿Cómo ha de procederse ante la concurrencia de numerosos recursos sustancialmente iguales?

Tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, en vigor, en este punto, desde el 29 de julio de 2023, se contempla el supuesto de la concurrencia de un gran número de recursos que susciten cuestiones jurídicas sustancialmente iguales en el nuevo artículo 94 de la LJCA, el cual ha sido dotado nuevamente de contenido por la referida norma modificadora.

Así pues, en caso de que la sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo constate la existencia de un gran número de recursos que susciten cuestiones jurídicas sustancialmente iguales, podrá aquella acordar la admisión de uno o varios de los citados recursos siempre que cumplan las exigencias del escrito de preparación del artículo 89.2 de la LJCA y presenten interés casacional objetivo. La tramitación y resolución de los recursos así admitidos será preferente y se suspenderá el trámite de admisión de los demás entre tanto no se dicte sentencia en el primero o primeros.

A TENER EN CUENTA. En relación con el artículo 94 de la LJCA y su nuevo contenido, no puede obviarse lo que respecto de su aplicación se contiene en la disposición transitoria décima apartado tercero del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que señala que lo previsto en aquel precepto se aplicará «(...) a los recursos de casación que se hubieran preparado y estuvieran pendientes de admisión a la entrada en vigor de este real decreto-ley». Asimismo, a los efectos anteriores, permite acordar, de oficio o a instancia de parte, la suspensión del trámite de admisión de aquellos recursos en atención a cualquiera de los recursos de casación que ya se hubieran admitido antes de la entrada en vigor del real decreto-ley (esto es, el 30/06/2023), los cuales serán declarados de tramitación y resolución preferente por concurrir los requisitos del propio artículo 94 de la LJCA.

Dicho esto, una vez recaída sentencia de fondo se llevará testimonio de la misma a los recursos suspendidos y se notificará a los interesados que se hayan visto afectados por la suspensión, a los cuales se les dará un plazo de 10 días para alegaciones de modo que puedan:

  • Desistir del recurso.
  • Interesar la continuación del trámite de su recurso, en cuyo caso valorarán la incidencia que la sentencia de fondo del TS tiene sobre aquel. 

Si no se ha desistido, una vez hechas las alegaciones pueden darse dos casos:

  • Sentencia impugnada en casación coincidente en el fallo y razón de decidir con la sentencia o sentencias del TS: inadmisión mediante providencia de los recursos de casación pendientes.
  • Sentencia impugnada en casación no coincidente en el fallo y razón de decidir con la sentencia o sentencias del TS: se dicta auto de admisión y se remite el conocimiento del asunto a la sección que corresponda, para lo cual el escrito de preparación ha de ajustarse a lo previsto en el artículo 89.2 de la LJCA y ha de presentar interés casacional objetivo.

En este último caso, ¿qué sucede tras la remisión de las actuaciones? Pues que la sección ha de resolver, o bien, continuar la tramitación prevista en el artículo 92 de la LJCA, o bien, dictar sentencia sin más trámite, en cuyo caso se remitirá a lo acordado en la sentencia de referencia y adoptará los demás pronunciamientos que considere necesarios.

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