El procedimiento penal por injurias y calumnias contra particulares
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16/07/2021

El procedimiento penal por injurias y calumnias contra particulares

Tiempo de lectura: 9 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 16/07/2021


La calumnia y la injuria son delitos contra el honor, ubicados en el libro II, título XI del Código Penal, concretamente en los artículos 205 a 216. El procedimiento a seguir contra los responsables de la comisión de estos tipos penales se contempla en los artículos 804 a 815 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

El proceso penal por injurias y calumnias

Es en el título IV del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal donde encontramos, bajo la rúbrica "del procedimiento por delitos de injuria y calumnia contra particulares", los preceptos reguladores que habremos de tener en cuenta en el procedimiento a seguir contra los responsables de los tipos penales de injuria y calumnia (artículos 804 a 815 de la LECRIM).

A TENER EN CUENTA. Las especialidades del procedimiento no serán de aplicación a los delitos públicos de calumnia e injuria, como son, por ejemplo, las calumnias e injurias al Rey, a la Reina o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes del artículo 490.3 del Código Penal o las calumnias e injurias proferidas a las Instituciones del Estado del artículo 504 del Código Penal, entre otros).

De acuerdo con la jurisprudencia, el cauce procesal idóneo para el enjuiciamiento de los delitos de injuria y calumnia es el procedimiento abreviado, cuyas normas habrán de combinarse con las específicas del título IV del libro IV de la LECrim (entre otras, STS n.º 2202/1994, de 16 de julio, ECLI:ES:TS:1994:13049). La competencia para el enjuiciamiento ha de determinarse conforme a la penalidad de tales delitos, lo que supondrán, normalmente, atribuir esta a los juzgados de lo penal, con posibilidad de apelación ante la Audiencia Provincial (AAP de Madrid n.º 282/2018, de 26 de abril, ECLI:ES:APM:2018:1573A). Sin embargo, en las injurias graves hechas sin publicidad del artículo 209 del Código penal, castigadas con multa de 3 a 7 meses, el procedimiento a seguir será el previsto en el libro VI de la LECrim por acceder, en su calidad de delito leve, a la esfera competencial del juez de instrucción, sin perjuicio de la aplicación de las especialidades del título IV del libro IV de la LECrim.

A TENER EN CUENTA. Son de destacar para ampliar información sobre el proceso:

  • La Circular 1/2015, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma operada por la LO 1/2015. (Fiscalía General del Estado).
  • La Consulta 2/1994, de 28 de noviembre, sobre procedimiento idóneo para el enjuiciamiento de los delitos de injuria y calumnia. (Fiscalía General del Estado).

En materia de competencia territorial de los delitos de injurias y calumnias rige en principio el sistema que, con carácter general, establece el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los órganos judiciales del lugar donde la infracción hubiere sido cometida. No obstante, tal y como se pone de manifiesto en, entre otras, la SAP de Cáceres n.º 139/2016, de 7 de junio, ECLI:ES:APCA:2016:1026, la expresión legal es incompleta al no resolverse en ella los supuestos en que el lugar de realización de la acción no coincide con la producción del resultado lesivo.

Así pues, tal y como señala la sala en la precitada sentencia, el Tribunal Supremo, al objeto de resolver las lagunas legales, barajando la teoría de la actividad, de la ubicuidad y del resultado, se ha inclinado por identificar el lugar de la comisión con el lugar de la consumación:

  • Injurias o calumnias postales, telefónicas o vía internet: la competencia corresponderá al juez o tribunal del lugar en que ésta es recibida por el destinatario, que no necesariamente ha de ser el ofendido. (AAP de Madrid n.º 214/2016, de 27 de febrero, ECLI:ES:APM:2006:1423A, entre otras).

  • Injurias o calumnias a través de imprenta: la competencia corresponderá al juez o tribunal del lugar donde se encuentra ubicada la distribuidora de la publicación toda vez que el conocimiento por el ofendido de la calumnia o injuria no es necesario para la consumación.

  • Injurias o calumnias radiofónicas o televisivas: resultará competente el juez o tribunal del lugar donde se lleva a cabo la emisión.

Requisitos de procedibilidad

Los tipos penales de injuria y calumnia, ambos recogidos en el título XI del libro II del Código Penal, artículos 205 a 216, bajo la rúbrica de "delitos contra el honor", son delitos privados, por lo que su persecución requiere necesariamente de la interposición de querella de la persona ofendida o su representante legal, que deberá ser interpuesta ante el juez de instrucción competente para su conocimiento (artículo 272 de la LECrim).

A TENER EN CUENTA. En aquellos supuestos en los que la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, se exceptúa el requisito antedicho, pudiéndose pues, perseguir dicha conducta de oficio (artículo 251.1 del Código Penal).

Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el ejercicio de la acción penal por delito de calumnias o injurias se exige (como requisito esencial para admitir a trámite la querella interpuesta por alguno de estos tipos penales) la certificación de haber celebrado el querellante u ofendido acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto. Este requisito también se desprende del contenido establecido en el artículo 278 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante el que se exige que a la querella se acompañe la certificación que acredite haberse celebrado o intentado el acto de conciliación entre querellante y querellado. No obstante, cabe advertir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, "podrán sin embargo, practicarse sin este requisito las diligencias de carácter urgente para la comprobación de los hechos o para la detención del delincuente, suspendiendo después el curso de los autos hasta que se acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior".

La certificación de la conciliación se constituye pues, tal y como indica el auto dictado por la Audiencia Provincial de Melilla n.º 286/2016, de 29 de diciembre, ECLI:ES:APML:2016:8A , como un requisito de procedibilidad:

"(...) como ya se dijera en el auto de este Tribunal de 23 de abril de 2013 y posteriormente en la sentencia de 30 de junio de 2016 el acto de conciliación en los delitos de injurias y calumnias contra particulares cometidas con publicidad constituye un requisito de procedibilidad. Criterio expresado en el acuerdo de 29 de junio de 2008 de la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de junio de 2008, en base a las siguientes razones: a) El artículo 804LECrim ., dice que: 'no se admitirá querella por injuria o calumnia inferidas a particulares si no se presenta certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto. b) El artículo 278LECrim., también exige que a la querella se acompañe la certificación que acredite haberse celebrado o intentado el acto de conciliación entre querellante y querellado, no obstante, sin dicho requisito permite la práctica de las diligencias de carácter urgente para la comprobación de los hechos o para la detención del delincuente, suspendiendo después el curso de los autos hasta que se acredite el cumplimiento de la conciliación. c) El art. 4.1 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, que eximía de la presentación de querella, bastando la denuncia de la persona agraviada o, en su caso, de su representante legal, y sin necesidad de acto de conciliación, en los delitos calumnias e injurias contra particulares cuando eran cometidos a través de la imprenta, grabado u otros medios mecánicos de publicación, sonoros o fotográficos, difundidos por escrito, radio, televisión, cinematográficos u otros similares, quedó derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de Reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado (...)".

La relevancia del requisito de procedibilidad de haber celebrado o intentado un acto de conciliación previo se reitera en diversas resoluciones, tales como la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 400/2015, de 5 de octubre, ECLI:ES:APM:2015:13874 que, en su fundamento jurídico quinto, razona la exigencia de la conciliación estableciendo que la razón de esta exigencia es: "la naturaleza privada de los delitos de injurias y calumnias entre particulares, al constituir un mecanismo tendente a conseguir una reparación satisfactoria que evite el proceso penal, aunque desgraciadamente la práctica demuestre que en la mayoría de los casos no alcanza su objetivo".

Así pues, la ausencia de presentación de la certificación de conciliación conllevará la inadmisión de la querella.

CUESTIÓN

¿Qué procedimiento habremos de seguir para llevar a efecto el acto de conciliación requerido?

A los efectos del procedimiento a seguir para la celebración del acto de conciliación, habremos de atender a lo dispuesto en los artículos 139 a 148 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Se erigirá también como uno de los requisitos de procedibilidad para la iniciación del procedimiento penal contra las injurias y las calumnias vertidas en juicio, la obtención de la licencia del tribunal ante el que estas hubieran sido vertidas, y ello sin que quepa estimar dicha autorización como prueba bastante de la imputación (artículo 805 de la LECrim).

Por su parte, el artículo 811LECrim impone la obligación al querellante de acompañar copia de la querella para que ésta se entregue al querellado junto con la citación para el juicio.

El auto dictado por la Audiencia Provincial de Castellón n.º 63/2007, de 31 de enero, ECLI:ES:APCS:2007:135A contempla lo siguiente:

"La querella es con respecto a este tipo de delitos un supuesto procesal de perseguibilidad. Además, dentro de las especialidades que presentan este tipo de procedimientos por injurias o calumnias se incluyen otros requisitos: por debe acompañarse copia de la querella para su entrega al querellado (art. 811LECrim), así como la certificación de haber celebrado el acto de conciliación, o de haberlo intentado sin efecto".

En línea con la citada resolución, es preciso no olvidar que también es obligatorio para el ofendido acreditar que se ha intentado un acto de conciliación previo a la interposición de querella en este tipo de delitos, en virtud de los arts. 278.1 y 804 LECrim.

 

 

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