Protección del derecho de autor
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Última revisión
17/02/2020

Protección del derecho de autor

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 17/02/2020


La protección de los derechos de autor se recoge en el @@20@@##CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA##. Según este artículo, se reconocen y se protegen los derechos relativos a la creación literaria, artística, científica o técnica, entre otros. Este artículo está demostrando la protección que se le da a las creaciones, y por tanto a los autores de las mismas.

En la Constitución Española se protege el derecho de autor como un derecho de propiedad especial, sin embargo, en la mayoría de los sistemas de derecho se reconoce como un derecho fundamental de los ciudadanos.

Como consecuencia de esta base constitucional, se protegen también los derechos de autor desde la perspectiva del derecho penal, al encontrarse en el Código Penal diversos delitos que castigan a los que violen dicho derecho, como por ejemplo el delito del art. 270 de Código Penal , en el que se castiga con una pena de prisión de seis meses a cuatro años al que, con ánimo de lucro, plagie, reproduzca, distribuya o comunique públicamente, en parte o en su totalidad, una obra literaria, artística o científica.

También se protege el derecho de autor desde el Código Civil, en el art. 428,429 de Código Civil , se establece que, el autor de una obra científica o artística, tiene derecho a explotarla y a disponer de ella libremente. También se prevé que, la Ley de Propiedad Intelectual es la que determinará dicho derecho, su funcionamiento, forma y su duración. Se utilizará dicha Ley de Propiedad Intelectual y en caso de materias que no estén previstas, se utilizará el Código Civil en lo relativo a la propiedad.

En la Ley de Propiedad Intelectual se recogen varios medios de protección, en el art. 138 de Ley de Propiedad Intelectual y siguientes. Según estos artículos, el que sea titular de los derechos de autor, reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual, pueden pedir que cesen las actividades ilícitas de cualquier infractor, que afecten a sus derechos y exigir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, según lo previsto en el art. 139,140 de Ley de Propiedad Intelectual . Además, podrá solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes, según lo previsto en el art. 141 de Ley de Propiedad Intelectual . Dichas medidas de cese y cautelares, se podrán solicitar también contra los intermediarios a los que se recurra por un tercero para llevar a cabo la infracción de los derechos de propiedad intelectual.

El cese de la actividad ilícita se regula en el art. 139 de Ley de Propiedad Intelectual , según el cual, se podrá pedir el cese de diversas actividades, que son:

1. Suspensión de la actividad explotadora o de la actividad de infracción, incluyendo todos aquellos actos o actividades a los que se refieren los artículos 196 y 198.

2. Prohibición de reanudar la explotación o la actividad de infracción.

3. Retirar del comercio los productos ilícitos o su destrucción, lo cual se llevará a cabo a cargo del infractor.

4. Retirada de los circuitos comerciales, inutilización o destrucción de los moldes, planchas y demás elementos que se hayan utilizado para la reproducción, creación o fabricación de los productos ilícitos.

5. Remoción o precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada de las obras o prestaciones, así como de aquellas en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos, en los términos previstos en el artículo 198, o a las que se haya accedido eludiendo su protección tecnológica, en los términos previstos en el artículo 196.

6. Comiso, inutilización o destrucción de los elementos con cargo al infractor, de los elementos que se hayan utilizado para la neutralización o supresión de cualquier dispositivo técnico de protección de un sistema informático, para proteger un programa de ordenador. Las mismas medidas podrán adoptarse en relación con los dispositivos, productos o componentes para la elusión de medidas tecnológicas a los que se refiere el artículo 196 y para suprimir o alterar la información para la gestión electrónica de derechos a que se refiere el artículo 198.

7. Remoción o precinto de los instrumentos utilizados para facilitar la neutralización o supresión de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger obras o prestaciones.

8. La supresión de servicios prestados por intermediarios a terceros que se sirvan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual.

Cualquiera de dichos actos se considera contrario a los derechos de autor y se podrá solicitar su cese por la persona a la que afecte principalmente.

El infractor, en estos hechos, puede pedir que la destrucción o inutilización de los materiales o ejemplares, se efectúe en la medida necesaria para impedir la explotación ilícita.

El titular del derecho infringido puede pedir la entrega de esos ejemplares a precio de coste y a cuenta de su correspondiente indemnización. Dicha indemnización se determinará según lo previsto en el art. 140 de Ley de Propiedad Intelectual . En este artículo se establece que, la indemnización comprenderá el valor de la pérdida que haya sufrido y el de la ganancia que haya dejado de obtener por la violación de su derecho de autor. Se podrán incluir también los gastos de investigación para descubrir la infracción que se estaba cometiendo.

Esta indemnización se deberá fijar de acuerdo con alguno de los tres criterios previstos en dicho artículo, que son los siguientes:

a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios. Y en caso de daño moral se deberá indemnizar también.

b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado.

La acción para reclamar los daños y perjuicios prescribe a los cinco años.

Las medidas cautelares se solicitarán según lo previsto en el art. 141 de Ley de Propiedad Intelectual .

Según este artículo, dichas medidas se adoptarán en casos urgentes y pueden consistir en:

1º La intervención de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita de que se trate.

2º La suspensión de la actividad ilícita.

3º El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y del material empleado para la infracción.

4º Secuestro de los instrumentos, dispositivos, productos y componentes  referidos en los artículos 102.c) y 196.2 y de los utilizados para la supresión o alteración de la información para la gestión electrónica de los derechos referidos en el artículo 198.2.

5º El embargo de los equipos, aparatos y soportes materiales utilizados para la comisión del acto ilícito.

6º Y la suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros para poder violar la propiedad del autor.

- En cuanto al procedimiento para la protección de los derechos de autor, se estará a lo previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil. El art. 142 de Ley de Propiedad Intelectual fue derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, en dicho artículo se determinaba el proceso para la protección de los derechos de autor. En la Ley de Enjuiciamiento Civil, el proceso será un proceso normal, no se prevé como proceso especial, por lo que se seguirán las normas de procesal civil ordinarias sobre procedimiento.

- El Registro General de la Propiedad Intelectual es único para todo el territorio español. Está integrado por el Registro Central, los Registros Territoriales y por una Comisión de Coordinación, que colabora con los Registros como órgano colegiado.

Los Registros Territoriales se gestionan por las Comunidades Autónomas, mientras que el Central depende de la Administración Central del Estado, en concreto del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (art. 144 de Ley de Propiedad Intelectual ). En el art. 145 de Ley de Propiedad Intelectual se establece que se podrán inscribir los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras y demás producciones protegidas por la Ley. El registrador se encargará de determinar la posibilidad de registro de las solicitudes que se le presenten. Los derechos inscritos se presume que pertenecen a su titular en la forma prevista en el asiento correspondiente. Además se determina que, el Registro será público.

- Las entidades de gestión colectiva son organizaciones privadas asociativas, de naturaleza no lucrativa que se dedican a la gestión de los derechos de la propiedad intelectual de carácter patrimonial por cuenta de sus legítimos titulares, en nombre propio o ajeno. Se regulan en los art. 147-159 de Ley de Propiedad Intelectual . En dichos artículos se determina todo lo relativo para la constitución y la formación de las entidades de gestión.

En el art. 147 de Ley de Propiedad Intelectual se establece que, es necesaria para la creación correcta de las entidades de gestión, una autorización previa del Ministerio de Cultura y Deporte, con objeto de garantizar una adecuada protección de la propiedad intelectual., que será publicada en el Boletín Oficial del Estado.

Dichas entidades no podrán tener ánimo de lucro, son propiedad de sus socios, que las controlaran, y podrán ejercer los derechos de propiedad intelectual confiados a su gestión por sus titulares mediante contrato de gestión y tendrán los derechos y obligaciones que en este título se establecen y, en particular, hacer efectivos los derechos a una remuneración y compensación equitativas en los distintos supuestos previstos en esta ley y a ejercitar el derecho de autorizar la distribución por cable.

La autorización del Ministerio de Cultura y Deporte se expedirá de acuerdo con los art. 148,149 de Ley de Propiedad Intelectual . Se deberá acompañar de una cierta documentación y se observará que se cumplan los requisitos legalmente precisos para que la entidad de gestión se pueda crear válidamente.

La autorización para la creación de la entidad de gestión se podrá revocar, siguiendo lo previsto en el art. 149 de Ley de Propiedad Intelectual

Es obligación de las entidades de gestión, asumir la administración de los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual que se le encomienden.

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