Recursos contra providencias y autos en el orden contencioso-administrativo
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17/05/2024

Recursos contra providencias y autos en el orden contencioso-administrativo

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 17/05/2024


El régimen de recursos contra providencias y autos en el orden contencioso-administrativo se encuentra regulado en la sección 1.ª, capítulo III, título IV, artículos 79 y 80 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Estos son: recurso de reposición y recurso de apelación.

El recurso de reposición contra providencias y autos en la jurisdicción contencioso-administrativa

El recurso de reposición se encuentra regulado en el artículo 79 de la LJCA, sin que pueda obviarse que el contenido de este precepto coincide en esencia con la regulación del recurso de reposición en la LEC, artículos 451 a 454 de la misma. En concreto, el artículo 451, apartado 2, de la LEC dispone que «Contra todas las providencias y autos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el mismo Tribunal que dictó la resolución recurrida». Es más, el artículo 454 de la LEC completa la regulación del recurso de reposición y recoge que, salvo los casos que proceda recurso de queja, contra el auto que resuelve el de reposición no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de reposición al recurrir, si procede, la resolución definitiva.

A TENER EN CUENTA. La referencia al «recurso de súplica» contenida en el artículo 79 de la LJCA se entiende hecha al «recurso de reposición» según establece la DA 8.ª de la presente ley, si bien, con la modificación operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre que entró en vigor el 20 de marzo de 2024, ya se elimina la referencia al recurso de súplica en el referido artículo.

¿Contra qué resoluciones procede el recurso de reposición en el orden contencioso-administrativo?

Procede recurso de reposición en el orden contencioso-administrativo contra las providencias y los autos que no sean susceptibles de recursos de apelación o casación. No obstante, sin perjuicio del citado recurso, se llevará a efecto la resolución impugnada salvo que, de oficio o a instancia de parte, se decida lo contrario por el órgano jurisdiccional.

Como excepción a la regla anterior, el artículo 79.2 de la LJCA excluye del recurso de reposición las resoluciones que la propia LJCA haya exceptuado de forma expresa y los autos que resuelvan los recursos de reposición y los de aclaración.

En este sentido quedan fuera de este recurso, a título de ejemplo, el auto desestimatorio de alegaciones previas (art. 59, apartado 3, de la LJCA). Tampoco cabe frente a las providencias que se dicten por el juez o tribunal comunicando a las partes que en el acto de la vista o en las conclusiones deben tratarse motivos diferentes a los alegados anteriormente, pero determinantes para el fallo (art. 65, apartado 2, de la LJCA). Lo mismo sucede con los autos de planteamiento de cuestión de ilegalidad formulados por el juez o tribunal, frente a los cuales tampoco cabrá recurso alguno (art. 123, apartado 1, de la LJCA).

Este recurso también es requisito previo al recurso de casación frente a autos dictados por la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional o de los tribunales superiores de justicia, en los casos previstos en el artículo 87.1 de la LJCA.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Auto del Tribunal Supremo, rec. 30/2012, de 12 de septiembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:10630A

Supuestos de no admisibilidad.

«PRIMERO.- La Providencia de 8 de marzo de 2013 acuerda lo siguiente: "siendo el auto de trece de diciembre de dos mil doce resolutorio de un Recurso de Reposición contra el auto de fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce, el cual viene a confirmar el archivo del presente recurso de queja, por no haber dado el recurrente D. Benedicto cumplimiento al requerimiento efectuado por esta Sala de personarse con Procurador debidamente apoderado, no ha lugar a tener por interpuesto contra el mencionado auto recurso de súplica, como pretende el recurrente y estése a lo acordado en el mismo", por lo que la misma debe confirmarse en todos sus extremos, dado que no cabe interponer recurso de reposición contra los autos que resuelvan los recursos de reposición, a tenor de lo establecido por el artículo 79.2 de la LRJCA, haciéndose saber al recurrente que en lo sucesivo no se admitirá ningún escrito que no reúna los requisitos establecidos en las leyes procesales».

¿Cómo se tramita el recurso de reposición en el orden contencioso-administrativo?

El recurso de reposición ha de interponerse en el plazo de 5 días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se impugna. Una vez interpuesto en tiempo y forma, el LAJ dará traslado, por término común de 5 días, de las copias del escrito a las demás partes que podrán impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido el plazo anterior, resolverá el órgano jurisdiccional por auto dentro del tercer día.

En caso de inadmitirse el recurso, cabe recordar que el artículo 51, apartado 4, de la LJCA establece que el juzgado o la sala debe hacer saber a las partes el motivo en que pudiera fundarse su decisión para en el plazo común de diez días puedan alegar lo que estimen y acompañen documentos si así lo ven necesario.

El recurso de apelación contra autos en la jurisdicción contencioso-administrativo

Cabe recurso de apelación en un solo efecto contra determinados autos que se dicten por los juzgados de lo contencioso-administrativo y los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo como así se infiere del artículo 80 de la LJCA. En concreto, ¿cuáles son esos autos? Los dictados por los referidos juzgados en procesos de los que conozcan en primera instancia en los casos siguientes:

  • Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.
  • Los recaídos en ejecución de sentencia.
  • Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
  • Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 y en los artículos 9.2 y 122 bis de la LJCA.
  • Los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84 de la LJCA.

Cuando se trate de la apelación de los autos dictados por los juzgados de lo contencioso-administrativo y los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo en los casos de los artículos 110 y 111 de la LJCA sobre la extensión de efectos, será de aplicación el mismo régimen de admisión de la apelación que corresponda a la sentencia cuya extensión se pretende.

Para una mejor comprensión del artículo 80 de la LJCA y del recurso de apelación frente a autos en cuanto a materia de competencia, es importante remitirse a los artículos 8 y 10 de la LJCA. En el artículo 8 de la LJCA se contempla la competencia objetiva de las materias residenciadas en los juzgados de lo contencioso-administrativo y el artículo 10, apartado 2, de la LJCA reconoce a las salas de lo contencioso-administrativo de los TSJ competencia para conocer de los recursos de apelación que se formulen contra autos dictados por los juzgados de lo contencioso-administrativo, y de los correspondientes recursos de queja que pudieran presentarse. En el mismo sentido, dispone el artículo 74, apartado 2, de la LOPJ, que dispone que las salas de lo contencioso-administrativo de los TSJ conocerán en segunda instancia de las apelaciones promovidas contra autos dictados por los juzgados de lo contencioso-administrativo y los correspondientes recursos de queja. 

A TENER EN CUENTA. En relación con el artículo 10 de la LJCA cabe destacar que su apartado 8 ha sido declarado nulo e inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 70/2022, de 2 de junio, ECLI:ES:TC:2022:70. Asimismo, el apartado primero ha sido modificado por la Ley 2/2023, de 20 de febrero, en vigor desde el 13 de marzo de 2023.

Dispone el artículo 80 de la LJCA que cabe recurso de apelación contra los autos que pongan fin a la pieza separada de medidas cautelares. Por tanto, es importante consultar lo regulado en dicha materia en los artículos 129 y siguientes de la LJCA y, en términos generales, mencionar que estas medidas cautelares se adoptarán por el juez en aquellos casos en que se solicite ejecución de sentencia o de autos según el caso (art. 83 de la LJCA en relación con los arts. 103 y siguientes de la LJCA que regulan la ejecución de sentencias). 

Asimismo, el recurso de apelación cabe contra autos recaídos en procesos sobre autorización para entrada en domicilios y otros lugares que requieran permiso del titular (art. 8, apartado 6, de la LJCApara la ejecución forzosa de actos de las AA. PP. (salvo que se trate de medidas de protección de menores), las autorizaciones relativas a investigaciones sobre conductas vulnerables de derechos por sociedades de la información (art. 9, apartado 2, y 122 bis de la LJCA). También cabe recurso de apelación en los autos recaídos sobre adopción de medidas cautelares para ejecutar la sentencia o la constitución de caución para la ejecución provisional de la sentencia (arts. 83 y 84 de la LJCA). Para los casos de materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, como se dispone en los artículos 110 y 111 de la LJCA, el recurso de apelación se tramitará atendiendo a la sentencia en concreto. 

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 885/2020, de 26 de junio, ECLI:ES:TS:2020:2027

«Ciertamente cuando el artículo 80.1 de la LJCA se refiere a los procesos de los que conoce el Juzgado "en primera instancia", y no en única instancia, lo que hace la norma es conectar su contenido con el juego de excepciones y de contra excepciones del artículo 81, apartados 1 y 2, que determinan que las sentencias de los Juzgados sean, con carácter general, recurribles en apelación (artículo 81.1), a excepción, por lo que ahora importa, de los casos en que su cuantía no exceda de la summa gravaminis (artículo 81.1.a/). Pero, añadiendo, en el apartado 2, una contra excepción al establecer que siempre serán recurribles en apelación si han declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativa (artículo 81.2.a/)».

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 116/2012, de 04 de junio, ECLI:ES:TC:2012:116

«3. Carece de fundamento el reproche que la demanda de amparo dirige contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que declaró mal admitido el recurso de apelación presentado por la empresa frente al Auto de archivo del Juzgado. La resolución del Tribunal se fundó en entender que solo cabe alzarse en apelación contra Autos dictados por los Juzgados en procesos de los que conocen en primera instancia [art. 80.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en adelante LJCA]; y que, al ser el acto administrativo impugnado una sanción de multa de 601,01 euros, de importe notoriamente inferior al umbral marcado por la ley para el recurso de apelación contra Sentencias [art. 81.1 a) LJCA], el Juzgado conocía del asunto en única instancia. La demanda de amparo sostiene que la interpretación adecuada consiste en admitir la apelación contra cualquier resolución de inadmisión, aunque el art. 81.2 a) LJCA solo se refiera expresamente a Sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, citando en su apoyo una resolución de otro Tribunal Superior de Justicia que mantiene ese criterio.

La cuestión suscitada fue resuelta en la STC 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3, como indica el Fiscal certeramente. Tras constatar entonces que una Sala de lo Contencioso-Administrativo, al declarar mal admitido un recurso de apelación contra un Auto de inadmisión de un Juzgado con idéntico fundamento que ahora, se había basado en una causa de inadmisión legalmente prevista, de forma motivada, sin incurrir en error patente y sin asomo de arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, la STC 59/2003 concluyó que la inadmisión del recurso respetaba el art. 24.1 CE, y todo ello con independencia de que también fuesen razonables otras posibles interpretaciones de la legalidad procesal contencioso-administrativa sobre la cuestión, debiendo recordarse, a este respecto, que no es función de este Tribunal la de, entre dos interpretaciones razonables de una norma, elegir cuál de ellas le parece más razonable (SSTC 13/2002, de 28 de enero, FJ 6; 138/1995, de 25 de septiembre, FJ 2)».

Respecto a la legitimación y jurisdicción para el planteamiento del recurso de apelación contra autos, así como su procedimiento, habrá que atender a los artículos 82 a 85 de la LJCA

La legitimación para plantear el recurso de apelación contra autos la ostentarán quienes sean parte demandante o demandada, conforme al artículo 82 de la LJCA. Se puede solicitar la ejecución provisional del auto, constituyéndose caución si fuera necesario y el recurso se interpondrá ante el juzgado que dictara el auto en el plazo de quince días desde su notificación. Una vez transcurrido este plazo sin formular recurso de apelación, el LAJ dará firmeza al auto. 

En caso de que sí se formalice recurso, el LAJ dictará resolución admitiendo el recurso y dará traslado a las demás partes para que, en plazo común de quince días se opongan

En el escrito del recurso y oposición también se podrá solicitar recibimiento a prueba, que se celebre la vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso sin más trámites. Por su parte, la oposición puede adherirse a la apelación o pueden alegar motivos que consideren para la inadmisión del recurso. Si el oponente se adhiere, el LAJ dará traslado al apelante de ese escrito por diez días por si desea oponerse, y en el caso de que la oposición considere la inadmisión del recurso, el LAJ dará vista al recurrente por cinco días.

Una vez transcurridos dichos plazos, el expediente administrativo y autos se elevarán, junto con los escritos, emplazando a las partes para comparecer en el plazo de 30 días ante la sala de lo contencioso-administrativo competente para resolver. 

Si se hubiera solicitado práctica de prueba, la sala, si ve procedente la propuesta de las partes, las citará a tal efecto. 

En cuanto a la celebración de la vista o conclusiones, si las partes lo solicitaran, la sala lo acordará, o lo podrá hacer por decisión propia si lo estima necesario.

Una vez celebrada la vista o conclusiones, se dictará sentencia en el plazo de diez días desde la conclusión del pleito.

A TENER EN CUENTA. Cabe citar el artículo 18, apartado 1, de la LOPJ, en cuanto a la efectividad de las resoluciones, que dispone que «Las resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes».

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