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27/03/2025

Reducción en IRPF por arrendamiento de vivienda anterior a la Ley de Vivienda

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 27/03/2025


Aquellos arrendadores que hayan celebrado contratos de arrendamiento de vivienda con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de vivienda podrán deducir del rendimiento neto positivo, es decir, de los rendimientos íntegros de capital inmobiliario menos los gastos deducibles y la amortización, el 60 % de dichos rendimientos. A partir del 1 de enero de 2024, se aplicará la reducción que proceda en función de las circunstancias que concurran en el contrato, de conformidad con la redacción vigente del artículo 23.2 de la LIRPF a partir de dicha fecha.

¿Cómo opera la reducción por arrendamiento de vivienda en el IRPF anterior a la Ley de Vivienda?

Hasta el 1 de enero de 2024, el artículo 23 de la LIRPF —en su redacción dada por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre—, relativo a los gastos deducibles y reducciones, establecía lo siguiente:

«2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable sobre los rendimientos netos positivos que hayan sido calculados por el contribuyente en una autoliquidación presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección que incluya en su objeto la comprobación de tales rendimientos.

En ningún caso resultará de aplicación la reducción respecto de la parte de los rendimientos netos positivos derivada de ingresos no incluidos o de gastos indebidamente deducidos en la autoliquidación del contribuyente y que se regularicen en alguno de los procedimientos citados en el párrafo anterior, incluso cuando esas circunstancias hayan sido declaradas o aceptadas por el contribuyente durante la tramitación del procedimiento».

A TENER EN CUENTA. Este artículo ha sido modificado por la disposición final segunda de la Ley 12/2023, de 24 de mayo.

Así, aquellos arrendadores que hayan celebrado contratos de arrendamiento de vivienda con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de vivienda podrán deducir del rendimiento neto positivo, es decir, de los rendimientos íntegros de capital inmobiliario menos los gastos deducibles y la amortización, el 60 % de dichos rendimientos. Si al descontar los gastos y amortizaciones a los rendimientos íntegros obtenidos, estos fuesen negativos, dicha reducción no resultará aplicable.

Además, solo se puede aplicar la reducción cuando se refleje en la autoliquidación presentada por el propio contribuyente, sin embargo, no se podrá aplicar, si no se hubiese realizado en la correspondiente autoliquidación, cuando se haya iniciado un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección que tenga por objeto dichos rendimientos de capital inmobiliario. De esta forma, se penaliza a aquellos contribuyentes que no declaren los rendimientos obtenidos por alquileres, o los declaren en menor cuantía, no permitiendo que las cantidades no declaradas en la correspondiente autoliquidación y que se pongan de manifiesto en procedimiento de verificación de datos, comprobación limitada o inspección gocen de esa reducción.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V2407-22), de 18 de noviembre de 2022

Asunto: aplicación de la reducción por arrendamiento de vivienda al alquiler de habitaciones.

«En este sentido, debe entenderse que se trata de un arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE de 25 de noviembre), en adelante LAU, cuando el arrendamiento recaiga “sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario”.

Por su parte, el artículo 3 de la LAU dispone que: “Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda, aquel arrendamiento que recayendo sobre una edificación tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior”. Y continúa señalando, “en especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra”.

Como reiteradamente ha establecido este Centro Directivo (consultas V2457-14, V2797-16, entre otras) el requisito exigido para la aplicación de la reducción por el arrendador es que el destino efectivo del objeto del contrato sea el de vivienda permanente del propio arrendatario.

Al respecto debe señalarse que la concurrencia de los referidos requisitos constituye una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo, pudiendo efectuarse su acreditación a través de medios de prueba válidos en derecho, conforme establece el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), correspondiendo la competencia para la valoración de los medios de prueba aportados a los órganos de Gestión e Inspección de la Administración Tributaria».

El Informa n.º 147286 de la Agencia Tributaria señala al respecto de la aplicación del artículo 23.2 de la LIRPF que:

«En virtud de lo dispuesto en las disposiciones finales segunda y novena de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, los arrendamientos destinados a vivienda, con contratos celebrados desde el 26 de mayo al 31 de diciembre de 2023, aplicarán las siguientes reducciones:

    • Durante 2023, la reducción del 60 por ciento prevista en el apartado 2 del artículo 23 de la Ley del Impuesto, en su redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2023.
    • A partir del 1 de enero de 2024 la reducción del 90, 70, 60 o 50 por ciento que proceda en función de las circunstancias que concurran en el contrato, de conformidad con la redacción vigente del apartado 2 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a partir de dicha fecha».
A TENER EN CUENTA. En los alquileres turísticos no opera esta reducción puesto que no tienen por finalidad satisfacer una necesidad permanente de vivienda —requisito establecido en el artículo 2 de la LAU para la consideración de arrendamiento de vivienda— si no cubrir una necesidad de carácter temporal.

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