Reglas especiales de incorporación de entidades en el grupo fiscal (I. Sociedades)
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Última revisión
13/02/2020

Reglas especiales de incorporación de entidades en el grupo fiscal (I. Sociedades)

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 13/02/2020


En el caso de que una entidad se incorpore a un grupo fiscal, para la determinación de la base imponible se deberá tener en cuenta lo previsto en el @@67@@##Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades##.

 

El art. 67 de Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades , dispone que en el supuesto de que una entidad se incorpore a un grupo fiscal, en la determinación de la base imponible del grupo fiscal resultarán de aplicación las siguientes reglas:

a) Los gastos financieros netos pendientes de deducir en el momento de su integración en el grupo fiscal a que se refiere el art. 16 de Ley 27/2014, de 27 de noviembre se deducirán con el límite del 30% del beneficio operativo de la propia entidad, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo previsto en los art. 64,65 de Ley 27/2014, de 27 de noviembre .

Asimismo, la diferencia establecida en el apartado 2 del art. 16 de Ley 27/2014, de 27 de noviembre generada por una entidad con anterioridad a su integración en el grupo fiscal será aplicable en relación con los gastos financieros generados por la propia entidad.

b) A los efectos de lo previsto en el art. 16 de Ley 27/2014, de 27 de noviembre , los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades que se incorporen a un grupo de consolidación fiscal se deducirán con el límite adicional del 30% del beneficio operativo de la entidad o grupo fiscal adquirente, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan, de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de la Ley, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a la entidad adquirida o cualquier otra que se incorpore al grupo fiscal en los períodos impositivos que se inicien en los 4 años posteriores a dicha adquisición. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, en el límite a que se refiere el apartado 1 del referido art. 16 de Ley 27/2014, de 27 de noviembre .

Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicación de lo dispuesto en esta letra serán deducibles en períodos impositivos siguientes con el límite previsto en la misma y en el apartado 1 del citado artículo.

Este límite no resultará de aplicación en el período impositivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70% del precio de adquisición. Tampoco se aplicará en los períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los 8 años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30% del precio de adquisición.

c) Las cantidades correspondientes a la reserva de capitalización prevista en el art. 25 de Ley 27/2014, de 27 de noviembre pendientes de aplicar, se aplicarán en la base imponible del grupo fiscal, con el límite del 10% de la base imponible positiva individual de la propia entidad previa a su aplicación, a la integración de las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de la Ley y a la compensación de bases imponibles negativas, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de la Ley.

d) Las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del art. 11 de Ley 27/2014, de 27 de noviembre de la Ley pendientes de integrar en la base imponible, se integrarán en la base imponible del grupo fiscal, con el límite del 70% de la base imponible positiva individual de la propia entidad previa a la integración de las dotaciones de la referida naturaleza y a la compensación de bases imponibles negativas, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo previsto en los art. 64,65 de Ley 27/2014, de 27 de noviembre . (1)

e) Las bases imponibles negativas de cualquier entidad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal podrán ser compensadas en la base imponible de este, con el límite del 70 % de la base imponible individual de la propia entidad, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en los art. 64,65 de Ley 27/2014, de 27 de noviembre . (1)

f) Las cantidades correspondientes a la reserva de nivelación de bases imponibles prevista en el art. 105 de Ley 27/2014, de 27 de noviembre pendiente de adicionar en el momento de su integración en el grupo fiscal se adicionarán a la base imponible de este.

 

Para ampliar información sobre la fiscalidad a consecuencia de la incorporación en grupo fiscal, consultar:

Resolución del TEAF de Bizkaia, 013985 de 6 de marzo de 2017

Resolución Vinculante de la DGT, V5421-16 de 22 de diciembre de 2016

Resolución Vinculante de la DGT, V2336-15 de 24 de julio de 2015

 

 

 

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