Última revisión
22/08/2024
Regulación de la cuota sindical
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 22/08/2024
El empresario debe descontar la cuota sindical del salario del trabajador afiliado, previa solicitud del sindicato y conformidad del trabajador.
Cuota sindical
La cuota sindical podría definirse con la cantidad que abona la persona trabajadora a su sindicato por razón de su afiliación.
El art. 11 de la LOLS, regula, por un lado un canon de negociación (STC n.º 98/1985, de 29 julio) y por otro un descuento de la cuota sindical sobre los salarios.
Al amparo del citado artículo, «El empresario procederá al descuento de la cuota sindical sobre los salarios v a la correspondiente transferencia a solicitud del sindicato del trabajador afiliado y previa conformidad, siempre, de éste». Es decir, la recaudación de la cuota sindical de los trabajadores afiliados a un sindicato por el empresario constituye una obligación empresarial recogida legislativamente. No obstante, para que el empresario esté vinculado por la obligación de descontar la cuota resulta necesario que previamente esto haya sido solicitado por el sindicato al que el trabajador esté afiliado (aún cuando la organización sindical cuente con un solo afiliado que autorice el descuento).
De este modo, la negativa de la empresa a practicar el check-off (descuento de cuotas) constituye violación del derecho fundamental de libertad sindical. Como se ha indicado, los sindicatos determinan libremente su régimen económico, y, por tanto, la llamada cuota sindical que los afiliados han de sufragar, siempre dentro del respeto a la Constitución y a la ley, y para el cumplimiento de sus fines. Estos, en el marco de la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, a que alude la Constitución, serán específicamente, los designados como tales en sus estatutos.
A TENER EN CUENTA. La cuota sindical es deducible en la declaración de la renta dentro del apartado gastos deducibles de los «Rendimientos del trabajo» (casilla 14: Cuotas satisfechas a sindicatos).
RESOLUCIÓN RELEVANTE
Consulta Vinculante V2846-16, de 22 de junio
«Teniendo en cuenta, por una parte, que para que la cuota sindical extraordinaria pueda considerarse como gasto deducible del rendimiento neto del trabajo será necesario -además del cumplimiento de los requisitos formales relativos a los acuerdos en que se establezca-, que la cuantía así recaudada no se destine a hacer frente a las consecuencia de actos individuales de sus afiliados (salvo que se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del sindicato) y, por otra, la existencia de un derecho de recuperación por parte del trabajador de las cantidades no destinadas a los fines establecidos, determina que los efectos fiscales (consideración o no como gasto deducible) de las cantidades satisfechas se produzcan, no en el ejercicio de su abono inicial, sino en el período impositivo en las mismas se destinen a los fines establecidos».
Consentimiento de la persona trabajadora para el descuento de la cuota sindical
La decisión del trabajador afiliado de autorizar el pago de la cuota mediante descuento en la nómina por parte del empresario se encuentra supeditada a la exigencia de su formulación por escrito y dentro de la forma y plazos que establezca la propia negociación colectiva (art. 11.2 de la LOLS). La exigencia de constancia escrita puede realizarse a través de convenio colectivo, no obstante, los contenidos de ese documento han de respetar los derechos fundamentales del trabajador de intimidad y libertad sindical. (STS, rec. 141/2007, de 8 de abril de 2009, ECLI:ES:TS:2009:2442).
En lo referente al plazo de vigencia de la conformidad del trabajador, y en ausencia de regulación por parte del art. 11.2 de la LOLS, el trabajador podrá, en cualquier momento, y sin observar preaviso alguno, revocar el consentimiento para el descuento, de igual forma que el empresario dejará de descontar la cuta sindical cuando le quepa duda razonable del consentimiento del trabajador. A este respecto se ha pronunciado el Tribunal Constitucional estableciendo lo siguiente (STC n.º 142/1993, de 22 de abril)
«[…] el derecho de libre sindicación que consagra el art. 28 Constitución Española, incluye la libertad sindical negativa, en la que se comprenden (tanto las obligaciones directas como las indirectas y tanto las genuinas obligaciones de sindicación como las medidas de presión que al disfrute de la libertad se puedan oponer). No cabe, pues, establecer ningún tipo de monopolio sindical del empleo, que atente al derecho a la libertad sindical, ni limitar el derecho o facultad del trabajador de no afiliarse a un sindicato, o de afiliarse a uno que no sea el de su elección, pero asegurada esa libertad negativa, el art. 28.1 Constitución Española, no impide medidas legales de favorecimiento de la sindicación, teniendo en cuenta también el papel que el art. 7 Constitución Española, reconoce a los sindicatos de trabajadores […]».
Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, respecto a este tema, podrá recabar su tutela a través del proceso establecido en el capítulo XI de la Ley de Jurisdicción Social sobre tutela de los derechos de libertad sindical (arts. 175-182 de la LRJS).
CUESTIÓN
Si el empresario puede comunicar al sindicato consultante la relación mensual de los descuentos efectuados en nómina a sus afiliados, ¿constituye una cesión o comunicación de datos de carácter personal?
Como regla general, la transmisión de los datos de un responsable del fichero a una persona o entidad distinta constituye efectivamente una cesión o comunicación de datos de carácter personal. Por tanto, se trataría de una cesión de datos que deberá resultar amparada por la LOPDGDD. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado.
