Responsabilidad penal de las personas jurídicas
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Última revisión
23/01/2024

Responsabilidad penal de las personas jurídicas

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Orden: penal

Fecha última revisión: 23/01/2024


Las personas jurídicas se convierten en penalmente responsables de los delitos cometidos (en su nombre o por su cuenta) por sus representantes legales y administradores. Pero también, por aquellas personas que estando sometidos a su autoridad hayan podido realizar los hechos constitutivos de un ilícito penal por no haberse ejercido sobre ellos el debido control.

Introducción a la responsabilidad penal de las personas jurídicas

Por persona jurídica podemos entender aquella institución dotada de personalidad propia e independiente y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, ya sea creada por las leyes o bien conforme a lo establecido en las mismas (DEJ RAE).

Por su parte el Código Civil nos da una definición de persona jurídica en el art. 35, que dispone:

«Son personas jurídicas:

1.º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley.

Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.

2.º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados».

La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, introdujo en la legislación penal española una de las modificaciones más sustanciales en el derecho penal empresarial desde la aprobación del Código Penal de 1995. Esta modificación consistió en la abolición de nuestro ordenamiento jurídico penal, del viejo aforismo romano societas delinquere non potest, según el cual, «una persona jurídica no podía cometer delitos».

De esta manera, las personas jurídicas se convierten en penalmente responsables de los delitos cometidos (en su nombre o por su cuenta) por sus representantes legales y administradores. Pero también, por aquellas personas que estando sometidos a su autoridad hayan podido realizar los hechos constitutivos de un ilícito penal por no haberse ejercido sobre ellos el debido control.

Con esta reforma una empresa no solo debía enfrentarse a las sanciones, generalmente de gran importancia económica, que las distintas regulaciones sectoriales establecen, sino que también debía enfrentarse a la responsabilidad por un delito.

No obstante, la remodelación del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas fue operado en virtud de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 marzo por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la cual radica en la regulación expresa de los programas de cumplimiento. Esta reforma lo que modificó fundamentalmente fue el artículo 31 bis del Código Penal, además de incluir los artículos 31 ter y 31 quater, sobre circunstancias atenuantes aplicables a estos casos, así como el artículo 31 quinquies, sobre excepción de aplicación de esta normativa y sus casos.

CUESTIÓN

¿Cuál es el fundamento de la responsabilidad penal de la persona jurídica?

Tal y como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, recurso 61/2021, de 12 de diciembre de 2022, ECLI:ES:APB:2022:12154«(...) el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo (...)».

Por su parte, conforme a la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, la Fiscalía General del Estado publicó la Circular FGE 1/2016, sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, tratándose de un documento a través del cual se imparten instrucciones a los fiscales para valorar la eficacia de los planes de cumplimiento normativo o Compliance en las empresas que, tras la reforma, se configuran como una eximente de la responsabilidad penal.

En este sentido, podemos citar aquí la sentencia del Tribunal Supremo n.º 534/2020, de 22 de octubre, ECLI:ES:TS:2020:3430, que sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas y su evolución normativa nos dice que:

«Por último, hemos dicho en la STS 234/2019, 8 de mayo, que 'Las dudas sobre la naturaleza de la responsabilidad penal de las personas jurídicas han quedado resueltas por la doctrina de esta Sala de la que es exponente la STS 221/2016, de 16 de marzo, entre otras, en la que se establece que la sanción penal de la persona jurídico tiene su fundamento en la responsabilidad de la propia empresa por un defecto estructural en los mecanismos de prevención frente a sus administradores y empleados en los delitos susceptibles de ser cometidos en el ámbito de actuación de la propia persona jurídica. La sentencia citada lo proclama con singular claridad en los siguientes términos: '[...] Que la persona jurídica es titular del derecho a la presunción de inocencia está fuera de dudas.

Antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 la sanción penal de la persona jurídica, limitada al pago directo y solidario de la multa impuesta al administrador o representante, se imponía de modo objetivo ya que solo había que acreditar la relación jurídica del sancionado con la persona jurídica. A partir de la ley citada y de forma aún más incuestionable, a partir de la Ley Orgánica 1/2015, la responsabilidad penal de la persona jurídica se justifica en el principio de auto responsabilidad y debe ser respetuosa con el principio de presunción de inocencia, lo que tiene innegables consecuencias en el régimen de prueba, así como en las garantías procesales que deben ser observadas para llegar a un pronunciamiento de condena. Desde esta perspectiva, la norma actual es más beneficiosa, no ya porque establece garantías procesales que no se han cumplido en este caso, sino porque sólo es posible la declaración de responsabilidad penal con fundamento en principios de auto responsabilidad que en este caso no podían ser tomados en consideración. El sistema actual es incompatible con la normativa derogada, de ahí que resulta improcedente su aplicación. Con similares resultados se ha pronunciado la reciente STS 704/2018, de 15 de enero.'».

El art. 31 bis del Código Penal y el reconocimiento de la persona jurídica como penalmente responsable

El art. 31 bis del Código Penal fue añadido por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y modificada posteriormente por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. En el primer apartado del mismo aparecen regulados los casos en los que las personas jurídicas serán consideradas como penalmente responsables en los supuestos que así se prevean en el CP, enumerando dos tipos de delitos de los que responderán penalmente:

  • Serán responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
  • También serán responsables de los delitos cometidos por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el punto anterior, y en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, hayan podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

CUESTIÓN

1. ¿Qué se entiende por beneficio a estos efectos?

La STS n.º 89/2023, de 10 de febrero, ECLI:ES:TS:2023:441 nos da una definición de beneficio en el ámbito del art. 31 bis del CP en los siguientes términos: «(...) ese término de "provecho" (o "beneficio") hace alusión a cualquier clase de ventaja, incluso de simple expectativa o referida a aspectos tales como la mejora de posición respecto de otros competidores, etc., provechosa para el lucro o para la mera subsistencia de la persona jurídica en cuyo seno el delito de su representante, administrador o subordinado jerárquico, se comete».

2. ¿A qué se refiere el art. 31 bis cuando habla de «los supuestos previstos en este Código»?

Tal y como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla n.º 42/2023, de 27 de enero, ECLI:ES:APSE:2023:1460: «(...) cuando el citado artículo marca como punto de partida de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, que esta es exigible "En los supuestos previstos en este Código " , lo que está diciendo es que no todos los delitos pueden dar lugar a este tipo de responsabilidad penal, sino que solo se exigirá esa responsabilidad en aquellos casos en los que se haya cometido un delito que, con arreglo al Código Penal, tenga previsto este tipo de responsabilidad solo en los delitos en los que se establece la cláusula de extensión de responsabilidad a las personas jurídicas, cabe este tipo de responsabilidad».

Es decir, el artículo 31 bis del Código Penal diferencia dos supuestos de responsabilidad de la persona jurídica:

  • La responsabilidad por actuaciones de la dirección de la empresa.
  • La responsabilidad por actuaciones del personal subordinado.


La sentencia de la Audiencia Nacional n.º 18/2023, de 16 de octubre, ECLI:ES:AN:2023:5004, analiza las diferencias entre estos dos supuestos en los siguientes términos:

«(...) cuando define la tipicidad del delito corporativo en función de quien sea la persona física que cometa el delito presupuesto de la persona jurídica establece dos tipos de delito corporativo diferentes: a. para los delitos cometidos por las personas físicas de la letra a), los que mandan o representan a la sociedad, describe como elementos del tipo:- que se dé un delito cometido en nombre o por cuenta de esta, - en su beneficio directo o indirecto, - cometido por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma. b. Para los delitos cometidos por las personas físicas de la letra b), las subordinadas, se describe como elementos del tipo: - que se dé un delito cometido en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas; - cometido por quienes están sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, esto es, los que mandan, representan u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma; - han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso(...)».

El Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 89/2023, de 10 de febrero, ECLI:ES:TS:2023:441, aclara que para que se considere que la persona jurídica tiene responsabilidad penal lo que la norma exige no es que se haya obtenido un beneficio real, sino que se haya actuado para obtener un beneficio para la misma:

«En realidad, lo que el artículo 31 bis del Código Penal exige, como elemento indispensable para que pueda asentarse la responsabilidad penal de la persona jurídica, no es que la misma haya obtenido como consecuencia de los delitos cometidos en su nombre o por su cuenta un beneficio real, directo o indirecto, sino que aquellos hechos delictivos se cometieran "en beneficio" de la misma. Dicha exigencia se ha venido justificando desde perspectivas doctrinales muy diversas. En algún caso, su fundamento ha querido vincularse al propósito de restringir el conjunto de comportamientos con relación a los cuáles la persona jurídica tendría el deber de extremar sus controles internos de prevención. Se considera de este modo, que la organización no puede controlar cualquier acontecimiento que tenga lugar en el desarrollo de su actividad, entendiéndose como un razonable límite exigir únicamente que lo haga con respecto a las conductas que le son estructuralmente beneficiosas, quedando excluidas las que ningún beneficio podrían reportarle. Desde otras perspectivas, se ha venido entendiendo que la empresa tenderá a relajar sus controles con relación, precisamente, a aquellos comportamientos que pudieran reportarle beneficios, siendo precisamente ahí donde dichas prevenciones resultarán más necesarias. Y, en fin, también se han invocado consideraciones relativas a la teoría de la pena, observando que donde las conductas delictivas producidas en el seno de la organización se realizan "en beneficio o en interés" de ésta, es donde tendrá más sentido atribuirle responsabilidad penal, compensando de ese modo el enriquecimiento pretendido.

Sea cual fuere su justificación última, lo indiscutible es que la responsabilidad penal de la persona jurídica deberá asentarse, en el supuesto previsto en el artículo 31 bis a) del Código Penal, en la existencia de un delito cometido por quien, actuando en su nombre o por su cuenta, y manteniendo con ella los vínculos de representación o capacidad para tomar decisiones en su nombre, hubieran actuado en su beneficio. Pero ello no significa, naturalmente, frente a lo que parece pretender quien aquí recurre, que dicho beneficio haya de ser efectivamente obtenido y, mucho menos aún, que, descubierto el delito o como consecuencia final del mismo, los beneficios o aprovechamientos que se perseguían no puedan finalmente frustrarse o, incluso, situar a la propia persona jurídica en una posición desfavorable, también en términos económicos, con relación a la que tuviera antes de cometerse la infracción(...)».

Tal y como se recoge en la Circular emitida por la Fiscalía (Circular 1/2016, de 22 de enero) existen dos escenarios esenciales que permiten sustentar la responsabilidad penal de una persona jurídica:

  • El primer escenario que atribuye esa responsabilidad penal entendiendo que esta se manifiesta a través de la actuación de una persona física que la compromete con su previa actuación delictiva, siempre que se evidencia un hecho de conexión (sino estaríamos ante una responsabilidad objetiva), lo que se llama una responsabilidad por transferencia, indirecta o vicarial de la persona jurídica (tal y como establece el apartado 1 del artículo 31 bis del Código Penal).
  • El segundo escenario se refiere a un sistema de imputación propio de la persona jurídica, de tal modo que es el ente colectivo el que comete el delito, tratándose de una responsabilidad directa o autónoma de la persona jurídica (culpabilidad por defecto de organización, cuando se omiten la adopción de las medidas de precaución que le son exigibles para garantizar un desarrollo ordenado y no delictivo de la actividad profesional).

    Nuestro ordenamiento jurídico parece que ha optado por la primera de las opciones y el artículo 31 bis del Código Penal no dice que las personas jurídicas cometen el delito, lo que dice es que las personas jurídicas «serán penalmente responsables de los delitos cometidos por persona físicas». Es decir, en el apartado primero del art. 31 bis se recogería un modelo de responsabilidad por transferencia, a pesar de que en los siguientes apartados y en los arts. 31 ter y 31 quater se recogen elementos propios de una responsabilidad autónoma de la empresa, como pueden ser, por ejemplo:

    • La responsabilidad de la persona jurídica no depende de la previa declaración de la responsabilidad penal de la persona física.
    • La no identificación del autor del delito, o la imposibilidad de dirigir el procedimiento contra él, no excluye la responsabilidad de la persona jurídica (apartado 1 del artículo 31 ter CP).
    • Las agravantes y atenuantes relativas a la culpabilidad de la persona física no son trasladables a la persona jurídica (apartado 2 del artículo 31 ter CP).
    • La persona jurídica tiene unas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal específicas y un sistema propio de penas con reglas particulares de aplicación (artículo 31 quater del CP y artículo 66 bis del CP).
    • La autonomía de la responsabilidad de la persona jurídica se refuerza con el valor de la eximente otorgado a los programas de organización.

            En la sentencia del Tribunal Supremo n.º 894/2022, de 11 de noviembre, ECLI:ES:TS:2022:4116, citando la STS n.º 747/2022, de 27 de julio, ECLI:ES:TS:2022:4116, se hace alusión a la responsabilidad de las personas jurídicas entendiendo que se puede hablar de «autorresponsabilidad»:

            «Se dice que la sanción a la persona jurídica se funda en la ausencia de un sistema interno de prevención eficaz. Eso ha permitido hablar a la jurisprudencia de un delito corporativo y establecer un fundamento diferenciado de la sanción, así como hablar de autorresponsabilidad».

            RESOLUCIÓN RELEVANTE

            Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 41/2023, de 26 de enero, ECLI:ES:APB:2023:2853

            «(...) la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 534/2020, 22 de Octubre de 2020 declara en su fundamento de derecho 3.2. que "En cuanto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en la STS nº 154/2016, de 29 de febrero, decíamos que "el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización".

            Y, más adelante, se señalaba que "la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (incluido el supuesto del anterior art. 31 bis.1 parr. 1º CP y hoy de forma definitiva a tenor del nuevo art. 31 bis. 1 a) y 2 CP, tras la reforma operada por la LO 1/2015), ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica".

            En nuestra STS 668/2017, de 11 de octubre, afirmábamos que "La confirmación de la línea jurisprudencial favorable a la autorresponsabilidad tuvo un exponente más próximo en la STS 516/2016, 13 de junio. En ella se señala que "... en el diseño de esta imputación a título de autor del delito a la persona jurídica, el legislador ha optado por un sistema de autorresponsabilidad (cfr. auto de aclaración), siendo independiente la responsabilidad penal de la persona física y de la jurídica ( art. 31 ter CP), respondiendo cada una de ellas de su propia responsabilidad". (...)

            Hemos negado la existencia de un extravagante litis consorcio pasivo necesario entre la persona jurídica y la persona física, recordando la autonomía de la responsabilidad de la persona jurídica frente a la que es predicable del directivo o empleado que comete el delito de referencia ( STS 455/2017, 21 de junio)."»

            Nuestro Alto Tribunal en su STS n.º 221/2016, de 16 de marzo, ECLI:ES:TS:2016:966, se pronuncia sobre esta diferencia a la hora de entender la naturaleza y fundamento de la responsabilidad y entiende que independientemente de que se considere que estamos ante una responsabilidad por transferencia o directa deberá probarse que ha habido un defecto en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona física:

            «(...) En efecto, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia a la que se refiere el motivo, el juicio de autoría de la persona jurídica exigirá a la acusación probar la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a que se refiere el apartado primero del art. 31 bis del CP , pero el desafío probatorio del Fiscal no puede detenerse ahí. Lo impide nuestro sistema constitucional. Habrá de acreditar además que ese delito cometido por la persona física y fundamento de su responsabilidad individual, ha sido realidad por la concurrencia de un delito corporativo, por un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica, de forma mucho más precisa, a partir de la reforma de 2015.

            La Sala no puede identificarse -insistimos, con independencia del criterio que en el plano dogmático se suscriba respecto del carácter vicarial o de responsabilidad por el hecho propio de la persona jurídica- con la tesis de que, una vez acreditado el hecho de conexión, esto es, el particular delito cometido por la persona física, existiría una presunción iuris tantum de que ha existido un defecto organizativo. Y para alcanzar esa conclusión no es necesario abrazar el criterio de que el fundamento de la responsabilidad corporativa no puede explicarse desde la acción individual de otro. Basta con reparar en algo tan elemental como que esa responsabilidad se está exigiendo en un proceso penal, las sanciones impuestas son de naturaleza penal y la acreditación del presupuesto del que derivan aquéllas no puede sustraerse al entendimiento constitucional del derecho a la presunción de inocencia. Sería contrario a nuestra concepción sobre ese principio estructural del proceso penal admitir la existencia de dos categorías de sujetos de la imputación. Una referida a las personas físicas, en la que el reto probatorio del Fiscal alcanzaría la máxima exigencia, y otra ligada a las personas colectivas, cuya singular naturaleza actuaría como excusa para rebajar el estándar constitucional que protege a toda persona, física o jurídica, frente a la que se hace valer el ius puniendi del Estado».

            Resulta también destacable la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla n.º 69/2023, de 17 de febrero, ECLI:ES:APSE:2023:1393, que tras analizar distintas sentencias del Tribunal Supremo, concluye que:

            «Resumiendo lo expuesto podemos concluir citando la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2022, que cita a su vez las sentencias de 2 de septiembre de 2015, de 29 de febrero de 2016 y de 8 de mayo de 2019, que establece que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 bis del Código Penal, los presupuestos que deben concurrir para la declaración de la responsabilidad penal de la persona jurídica son:

            "a) es exigible un juicio de culpabilidad específico sobre la actuación de la persona jurídica, basado en el principio de autorresponsabilidad;

            b) el fundamento de la responsabilidad penal no es objetiva sino que ha de tener su soporte en la propia conducta de la persona jurídica

            c) el principio de presunción de inocencia se aplica a la persona jurídica y es autónomo respecto del de la persona física, y

            d) la persona jurídica actúa sin disponer un sistema de control de sus administradores y empleados dirigidos a controlar la observancia de la norma, del ordenamiento jurídico o no controla las fuentes de peligro de la actividad a la que se dedica. En definitiva, no observa las exigencias de control a las que está obligada.

            La doctrina de esta Sala estima que la sanción penal de la persona jurídica debe venir justificada por la ausencia de medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos en la empresa o, como dice la STS 221/2016, de 16 de marzo , el fundamento de la responsabilidad penal de la persona jurídica reside en "aquellos elementos organizativo-estructurales que han posibilitado un déficit de los mecanismos de control y gestión, con influencia decisiva en la relajación de los sistemas preventivos llamados a evitar la criminalidad de la empresa».

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