Subtipo agravado del delito de agresión sexual
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Última revisión
04/05/2023

Subtipo agravado del delito de agresión sexual

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: penal

Fecha última revisión: 04/05/2023


El artículo 179 del Código Penal es el encargado de tipificar el delito de violación.

A TENER EN CUENTA. El artículo 179 del C.P. ha sido modificado por la publicación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, con entrada en vigor el 07/10/2022. Posteriormente, con entrada en vigor el 29/04/2023, se ha vuelto a modificar este artículo por la publicación de la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, para añadir un nuevo apartado 2 a este artículo para agravar la pena en caso de que se haya empleado violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, casos en los que se impondrá la pena de prisión de 6 a 12 años, siendo por el tipo básico de 4 a 12 años.

El delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal

Tras la publicación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, con entrada en vigor el 07/10/2022, el artículo 179 del Código Penal cuenta con una nueva versión consistente en el cambio de la pena por la comisión de ese delito.

La redacción vigente hasta el 07/10/2022 era la siguiente: «Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años».

Mientras que, la redacción vigente desde esa fecha pasa a ser: «Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años».

Pues bien, este artículo es nuevamente modificado por la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, con entrada en vigor el 29/04/2023, añadiendo un nuevo apartado 2 para agravar la pena en caso de que se haya empleado violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, casos en los que se impondrá la pena de prisión de 6 a 12 años, siendo por el tipo básico de 4 a 12 años.

«2. Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años».

Cuando concurra alguna de las circunstancias del artículo 180 del Código Penal, —artículo que también ha sido modificado por la LO 10/2022, de 6 de septiembre y por la LO 4/2023, de 27 de abril— el delito de violación del artículo 179 como el delito de agresión sexual del artículo 178 serán castigado con distintas penas.

La LO 4/2023, de 27 de abril, procede a ajustar las penas en los tipos agravados del artículo 180 del Código Penal, adecuando unos marcos punitivos que reflejen normativamente la mayor gravedad de algunas conductas. Además, se resuelve el problema que se produce en aquellos casos agravados en los que concurran las mismas circunstancias de las modalidades típicas previstas en los artículos 178 y 179 del Código Penal (artículo 181.1, 2 y 3 en caso de víctimas de menores de edad).

Se modifica la circunstancia 5.ª del artículo 180.1 del Código Penal suprimiéndose la limitación en caso de prevalimiento de los parientes.

En la circunstancia 7.ª del artículo 180.1 del Código Penal se sustituye el término «autor» por el de «persona responsable», a fin de evitar una indeseada falta de aplicación de esta circunstancia. También, en este caso, se introduce la modificación en el artículo 181 del Código Penal.

Redacción del artículo 180 del CP desde el 29/04/2023:

«1. Las anteriores conductas serán castigadas, respectivamente, con las penas de prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178.1, de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178.3, de prisión de siete a quince años para las agresiones del artículo 179.1 y de prisión de doce a quince años para las del artículo 179.2, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

2.ª Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

3.ª Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181.

4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

5.ª Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.

6.ª Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.

7.ª Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

Cuando en la descripción de las modalidades típicas previstas en los artículos 178 o 179 se hubiera tenido en consideración alguna de las anteriores circunstancias el conflicto se resolverá conforme a la regla del artículo 8.4 de este Código.

2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas respectivamente previstas en el apartado 1 de este artículo se impondrán en su mitad superior.

3. En todos los casos previstos en este capítulo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años».

 

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