Suspensión y oposición a la ejecución hipotecaria
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Última revisión
12/03/2024

Suspensión y oposición a la ejecución hipotecaria

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Orden: civil

Fecha última revisión: 12/03/2024


De conformidad con lo previsto en el artículo 565 de la LEC, precepto que contiene la norma general sobre suspensión de la ejecución, sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución.

Suspensión y oposición a la ejecución hipotecaria

Tal y como refiere el legislador en la exposición de motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, el capítulo objeto de estudio, relativo a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, se caracteriza por «(...) la drástica limitación de las causas de oposición del deudor a la ejecución y de los supuestos de suspensión de ésta. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que este régimen no vulnera la Constitución e introducir cambios sustanciales en el mismo podría alterar gravemente el mercado del crédito hipotecario, lo que no parece en absoluto aconsejable»

¿Cuáles son las causas de suspensión de la ejecución hipotecaria?

De conformidad con lo previsto en el artículo 565 de la LEC, precepto que contiene la norma general sobre suspensión de la ejecución, sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución. Poniendo el citado artículo en relación con las especialidades contenidas para la ejecución hipotecaria se ordenará la suspensión de la ejecución en dos supuestos concretos: 

a) Tercería de dominio prevista en el artículo 696 de la LEC, de conformidad con el cual, la admisión de la demanda de tercería suspenderá la ejecución respecto de los bienes a los que se refiera y, si éstos fueren sólo parte de los comprendidos en la garantía, podrá seguir el procedimiento respecto de los demás, si así lo solicitare el acreedor. Ahora bien, el citado artículo prevé que, para que dicha tercería de dominio sea admitida, deberá acompañarse a la demanda título de propiedad de fecha fehaciente anterior a la de constitución de la garantía. Si se tratare de bienes cuyo dominio fuere susceptible de inscripción en algún registro, dicho título habrá de estar inscrito a favor del tercerista o de su causante con fecha anterior a la de inscripción de la garantía, lo que se acreditará mediante certificación registral expresiva de la inscripción del título del tercerista o de su causante y certificación de no aparecer extinguido ni cancelado en el registro el asiento de dominio correspondiente. En este sentido, resulta de interés traer a colación el pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Tarragona en el auto n.º 71/2021, de 8 de abril, ECLI:ES:APT:2021:520A, desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que desestima la demanda de tercería de dominio formulada en un procedimiento de ejecución hipotecaria: 

«No resulta aplicable en la ejecución hipotecaria el art. 595.3 de la LEC en el sentido de que es suficiente aportar un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista para admitir la demanda a trámite, sino que el tercerista tiene que tener su título inscrito en el Registro de la Propiedad para que sea oponible al ejecutante que tiene inscrito el derecho real de hipoteca, lo que, como reconoce la propia parte recurrente, no acontece, razón por la que no aporta la certificación registral que exige el art. 696.1 de la LEC. Y es que, realmente, si se ejecuta una hipoteca inscrita, es difícil que pueda darse la circunstancia prevista en el art. 696.1 de la LEC para la admisión de la demanda de tercería, lo que podría ocurrir en los supuestos de doble inmatriculación, errores registrales o actuaciones delictivas. 

En el sentido de no admitir la demanda de tercería en una ejecución hipotecaria si no se cumple estrictamente con los requisitos del art. 696 de la LEC, que pasan por la aportación de la certificación registral demandada por el precepto, no equiparable a un principio de prueba por escrito que se demanda en la ejecuciones ordinarias, se ha pronunciado nutrida doctrina. (...)».

b) Suspensión por prejudicialidad penal, supuesto contemplado en el artículo 697 de la LEC que exige acreditar la existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución y que habrá de ser puesto con relación con lo dispuesto en el artículo 569 de la LEC, precepto general relativo a la suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal.  

CUESTIÓN

¿El auto de admisión de la querella presentada por falsedad del título ejecutivo, determinará la suspensión de la ejecución? 

La presentación de la querella no determina, por sí sola, la suspensión de la ejecución. Estudia un supuesto de estas características el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid n.º 6/2018, de 17 de enero, ECLI:ES:APM:2018:319A, que reza como sigue: 

«La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero regula la suspensión del proceso de ejecución estableciendo que sólo procederá la suspensión del proceso de ejecución hipotecaria, cuando se acredite, conforme al artículo 569 de la Ley, la existencia de una causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución. 

Es necesario, en primer lugar, que se acredite la existencia de una causa penal, es necesario que exista dicho proceso penal en marcha, con independencia de la forma en que el mismo se haya iniciado, ya sea de oficio, o bien mediante denuncia o querella. Siendo en todo caso necesario que el proceso penal se encuentre en trámite, el periodo durante el cual se puede pedir la suspensión será por lo tanto desde la incoación del proceso penal de oficio, o desde la admisión a trámite de la denuncia o querella, hasta el momento en se termine el proceso de una forma provisional o definitiva, bien porque se sobresea el procedimiento o bien se resuelva mediante sentencia firme. Siendo necesario que la parte que pide la suspensión acredite la existencia de la causa penal, mediante testimonio de la correspondiente resolución penal, auto de admisión de la denuncia o querella, o bien mediante el auto de incoación de oficio de las diligencias penales. 

El segundo requisito que debe concurrir en el proceso de ejecución en general es la existencia de hechos determinantes de la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución».

¿Cuáles son las causas de oposición a la ejecución?

Los motivos de oposición los encontramos en el artículo 695 de la LEC cuyo apartado 1 regula las causas de oposición que puede alegar el ejecutado.

Debemos tener en cuenta el apartado 2 del artículo 695 de la LEC para saber que, formulada la oposición, el letrado de la Administración de Justicia suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una comparecencia, debiendo mediar quince días desde la citación, comparecencia en la que el tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.

Los motivos de oposición en la ejecución hipotecaria aparecen tasados en el artículo 695 de la LEC cuyo apartado 1 regula las causas de oposición que puede alegar el ejecutado. Así pues, refiere el apartado primero del artículo 695 de la LEC, que en los procedimientos a que se refiere este capítulo solo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

a) Extinción de la garantía o de la obligación garantizada

El apartado primero del artículo 695.1 de la LEC prevé, como causa de oposición la extinción de la garantía o de la obligación garantizada, requiriéndose para ello que se presente certificación del registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.  

El efecto de estimación de esta causa de oposición es el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria. 

b) Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado

En el punto 2 del artículo 695.1 de la LEC se posibilita la oposición del deudor a la ejecución hipotecaria instada por el acreedor cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado requiriéndose que, para ello, el ejecutado acompañe su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta. Naturalmente, esta causa de oposición sólo será admitida cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.

No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.

Asimismo, cabe advertir que, en relación con los efectos de la estimación de esta causa de oposición, el apartado 3 del artículo 695 de la LEC prevé que el auto que la estime fijará la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución. 

c) Sujeción de los bienes objeto de ejecución a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento

En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral. 

La estimación de la oposición fundada en los motivos arriba reseñados, determinarán el sobreseimiento de la ejecución (apartado 3 del artículo 695.1 de la LEC)

d) Abusividad de la cláusula contractual en la que se fundamente la ejecución hipotecaria 

Los efectos de estimar la oposición basada en una cláusula abusiva, los tenemos en el apartado 3 del art. 695 de la LEC que dice que se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva. Es decir, no toda cláusula calificada como abusiva es susceptible de suspender el procedimiento de ejecución o de ser tenida por no puesta. Únicamente lo serán:

  • Las cláusulas que sean fundamento esencial de la ejecución hipotecaria (por ejemplo, cláusula de vencimiento anticipado de toda la obligación por causas que se estimen abusivas, valor de tasación a efectos de subasta por debajo del mínimo legal, o vencimiento anticipado por impago de sumas que representen menos de tres mensualidades). El efecto que produce su apreciación es el de sobreseimiento del procedimiento de ejecución.
  • Las cláusulas que sean determinantes de la cantidad exigible en la ejecución (por ejemplo, intereses de demora pactados más allá del límite legal, repercusión de gastos y suplidos que no ha de soportar el deudor, etc.). En este segundo caso, el procedimiento de ejecución no se suspende, pero «se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva», es decir, se despachará la ejecución, pero teniendo por no puesta la cláusula nula.

A TENER EN CUENTA. Es posible la apreciación de oficio de la cláusula abusiva por el juez en el inicio de la ejecución. Así el apartado 1, párrafo 2º del artículo 552 de la LEC dispone que «El tribunal examinará de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal dará audiencia por quince días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1. 3.ª».

El auto se pronunciará expresamente sobre el carácter abusivo de las cláusulas examinadas, y una vez firme, dicho pronunciamiento tendrá eficacia de cosa juzgada.

A TENER EN CUENTA. El apartado 3 del art. 695 de la LEC ha sido modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con entrada en vigor el 20 de marzo de 2024.

Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición podrá interponerse recurso de apelación (apartado 4 del artículo 695 de la LEC). En este sentido resulta de interés traer a colación el auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, n.º 223/2021, de 8 de noviembre, ECLI:ES:APB:2021:11373A, en el que la Sala se pronuncia respecto a la procedencia del recurso de apelación: 

«Recordemos que, conforme al indicado artículo 695.4 de la LEC, no todos los autos que resuelven la oposición a la ejecución hipotecaria son susceptibles de apelación. Solo son apelables los que ordenen el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición basada en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. 

Las reformas operadas mediante el Real decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, y la Ley 9/2015, de 25 de mayo, para adaptar la LEC a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de julio de 2014, mantuvieron expresamente que, fuera de los tres casos concretos expresamente previstos, los autos que deciden la oposición a la ejecución hipotecaria no son susceptibles de recurso alguno, circunscribiéndose sus efectos al proceso de ejecución en que se dicten».

A TENER EN CUENTA. La desestimación de la oposición conllevará la continuación de la ejecución hipotecaria que será decretada mediante auto respecto del que, atendidas las consideraciones previstas en el apartado 4 del artículo 695 de la LEC: «(...) fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten» no cabrá recurso alguno

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