Convenio Colectivo de Sector de ELABORACION DE PASTELERIA, CONFEITERIA E REPOSTE...00215011982) de Lugo
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Convenio Colectivo de Sec...2) de Lugo

Última revisión
30/03/2009

C. Colectivo. Convenio Colectivo de Sector de ELABORACION DE PASTELERIA, CONFEITERIA E REPOSTERIA (27000215011982) de Lugo

Sector Provincial. Versión VIGENTE. Validez desde 01 de Enero de 2008 en adelante

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Convenio Colectivo
Tipo:
C. Colectivo
F. Publicación:
2009-03-28
Boletín:
Boletín Oficial de Lugo
F. Vigor:
2008-01-01
Convenio afectado por

Convenio colectivo para o sector ELABORACION DE PASTELARIA, CONFEITARIA E REPOSTARIA, da provincia de Lugo (Codigo 2700215) (Boletín Oficial de Lugo num. 71 de 28/03/2009)

Preambulo

Visto o texto do convenio colectivo para o sector ELABORACION DE PASTELARIA, CONFEITARIA E REPOSTARIA, da provincia de Lugo, asinado o día 16 de xaneiro do 2009, pola representación da asociación provincial de empresarios de confeitaría e de pastelaría da provincia de Lugo e das centrais sindicais UGT (66.66%) e CC. OO. (33.33%), e de conformidade co disposto no artigo 90 apartados 2 e 3 do Real Decreto Lexislativo 1/95, do 24 de marzo, polo que se aproba o Texto Refundido da Lei do Estatuto dos Traballadores, e no Real Decreto 1.040/81, do 22 de maio, sobre rexistro e depósito de convenios colectivos de traballo.

Esta Delegación Provincial, ACORDA: PRIMEIRO: Ordenar a inscrición do citado convenio colectivo no rexistro de convenios desta Delegación, así como o seu depósito.

SEGUNDO: Remitir o texto do mentado convenio á Dirección Xeral de Relacións Laborais da Xunta de Galicia.

TERCEIRO: Dispoñer a súa publicación no Boletín Oficial da Provincia.

Lugo, 11 de marzo de 2009. O Delegado Provincial, José Miguel Vázquez Calvo.

ASISTENTES Por la parte empresarial: ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE CONFITERÍA Y PASTELERÍA DE LUGO:

MARCELINO GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ VÁZQUEZ MANUEL MARTÍNEZ EXPÓSITO MIGUEL ÁNGEL MARTÍN LÓPEZ MARTA SANTOS PENALONGA HONORIO GÓMEZ MARTÍN M ª CARMEN FERNÁNDEZ LÓPEZ Por las Centrales Sindicales: UGT [ 66,66% ] FERNANDO TEIJEIRO VALLEDOR ALBERTO CORTEGOSO DEVESA IGNACIO MÉNDEZ GALLEGO CC. OO. [ 33,33%] RAMÓN FARIÑA RÍOS

ACTA FIRMA En Lugo, siendo las 17: 00 horas del día 16 de enero de 2009, se reúnen en los locales de la Confederación de Empresarios de Lugo [ Pz. Santo Domingo, n º. 68, 2 º ] las personas al margen relacionadas, miembros todas ellas de la Comisión Negociadora del convenio colectivo provincial para la elaboración de pastelería, confitería y repostería de Lugo, adoptándose, luego de amplios debates, los siguientes

ACUERDOS: Primero. Aprobar el texto y tablas anexas del convenio colectivo provincial para la elaboración de pastelería, confitería y repostería de Lugo, para lo que las partes cuentan con la capacidad legal suficiente, según se acredita con el acta de constitución de la Comisión Negociadora.

Segundo. Remitir el texto y tablas salariales del convenio colectivo, así como la presente acta, a la Autoridad Laboral competente a los efectos legales oportunos.

Y en proba de conformidad, firman la presente acta las personas al margen relacionadas en lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

Fdo.: Marcelino González González; José R. Rodríguez Vázquez; Manuel Martínez Expósito; Miguel A. Martín López; Marta Santos Penalonga; Honorio Gómez Martín; M ª Carmen Fernández López; Fernando Teijeiro Valledor; Alberto Cortegoso Devesa; Ignacio Méndez Gallego; Ramón Fariña Ríos.

TEXTO ARTICULADO DEL CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL PARA LA ELABORACIÓN DE PASTELERÍA, CONFITERÍA Y REPOSTERÍA DE LUGO

Artículo 1. ÁMBITO FUNCIONAL.

El presente convenio colectivo afectará y vinculará a todas las empresas y trabajadores de la ciudad y provincia de Lugo, comprendidos en el ámbito funcional de la ordenanza laboral para las industrias de alimentación, aprobado por O. M. de 8 de julio de 1975, que se dediquen a la actividad de pastelería, confitería y repostería.

Artículo 2. ÁMBITO TERRITORIAL.

Este convenio será de aplicación a toda la provincia de Lugo y ciudad.

Artículo 3. ÁMBITO PERSONAL.

Quedan sometidos a las estipulaciones de este convenio todas las empresas y trabajadores comprendidos en el ámbito funcional de la ordenanza laboral para las industrias de alimentación, de 8 de julio de 1975, siempre que aquéllas se dediquen a la actividad indicada en el artículo 1.

Artículo 4. ENTRADA EN VIGOR.

Este convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2008 y finalizará el 31 de diciembre de 2010, con independencia de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Lugo, teniendo que denunciarse con un mes de antelación a esa fecha.

Artículo 5. COMISION MIXTA PARITARIA.

Se crea una Comisión Mixta Paritaria entre las partes firmantes de este convenio; el citado órgano integrado por 5 representantes de la asociación empresarial firmante, 3 de la central sindical Unión General de Trabajadores y 2 de CC. OO. cumplirá las funciones de aplicación de lo pactado, así como su seguimiento. Caso de no llegarse a acuerdo en dicha Comisión, ambas partes de someten a la competencia del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) y Jurisdicción Competente.

Artículo 6. CONDICIONES MAS BENEFICIOSAS.

Todas las mejoras concedidas en este convenio tienen el carácter de mínimas dentro de las condiciones pactadas. Se respetarán las situaciones que impliquen para el trabajador condiciones más beneficiosas que las que aquí se convienen, manteniéndolas " ad personam" en cuanto excedan de las pactadas en el cómputo anual.

Artículo 7. RETRIBUCIONES.

El salario será para el primer año de vigencia del convenio, esto es, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, el que figura en la tabla salarial que se adjunta como anexo I y que es el resultado de aplicar a los salarios del año 2007 incremento consistente en el 4,2%.

El salario será para el segundo año de vigencia del convenio, esto es, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, el que figura en la tabla salarial que se adjunta como anexo II y que es el resultado de aplicar, sobre los salarios del año 2008, incremento consistente en el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2008 más 0,50.

El salario será para el tercer año de vigencia del convenio, esto es, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2010 el que resulte de aplicar, sobre los salarios del año 2009, incremento consistente en el IPC real estatal a 31 de diciembre de 2009 más 1.

Artículo 8. GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS.

Las empresas afectadas por este convenio abonarán a sus trabajadores una paga igual a una mensualidad, incluida antigüedad, en las fechas siguientes.

22 de diciembre, 25 de julio y 22 de marzo (paga de beneficios).

Artículo 9. AUMENTOS PERIÓDICOS POR TIEMPO TRABAJADO.

Al personal comprendido en el presente convenio le serán abonados, desde su entrada en la empresa, cuatrienios cuyo porcentaje se fijará, para todas las categorías profesionales, en el 6% del salario base pactado, con un límite del 60% o 10 cuatrienios; se respetará, no obstante, lo establecido en el artículo 25,2 del Estatuto de los Trabajadores.

A todo el personal afectado por el presente convenio se le reconocerá la cantidad que tenga acreditada por el concepto de " antigüedad" hasta la fecha de la entrada en vigor del presente convenio.

Artículo 10. PLUS DE FESTIVOS.

Las empresas compensarán a aquellos trabajadores que presten servicios en festivos bien con un tiempo de descanso equivalente, bien con el abono de un plus de festivos en la cuantía, durante el año 2008, de 14,56 euros, que percibirán a mayores de la retribución ordinaria que les corresponda.

La cuantía del plus de festivos será de 14,84 euros para el año 2009.

En el año 2010 el importe del plus de festivos experimentará el incremento pactado para tal anualidad en el artículo 7 del presente convenio.

Artículo 11. LICENCIAS RETRIBUIDAS.

El trabajador podrá ausentarse del trabajo, previo aviso y justificación, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente.

1) En caso de fallecimiento de parientes de primer y segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Dos días. Cuando el trabajador precise desplazarse para atender estas circunstancias el plazo será de cuatro días

2) En caso de accidente o enfermedad grave, debidamente acreditada, de parientes de primer y segundo grado de consanguinidad o afinidad: Dos días. Cuando el trabajador precise desplazarse para atender estas circunstancias el plazo será de cuatro días

3) En caso de hospitalización de parientes de primer y segundo grado: dos días. Cuando el trabajador precise desplazarse para atender estas circunstancias el plazo será de cuatro días

4) En caso de matrimonio del trabajador: quince días naturales.

5) En caso de nacimiento de hijo: dos días. Cuando el trabajador precise desplazarse para atender estas circunstancias el plazo será de cuatro días.

6) En caso de traslado de domicilio habitual: Un día.

7) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, incluido el ejercicio del sufragio activo.

8) Por el tiempo necesario para asistencia a consulta del médico de cabecera de la Seguridad Social y asistencia a consulta médica de especialista de la Seguridad Social, en ambos casos coincidiendo el horario de consulta con el de trabajo y debiendo presentar el trabajador o trabajadora el volante justificativo de dicha asistencia.

9) Por el tiempo necesario para acompañamiento a consulta del médico de cabecera de la Seguridad Social y asistencia a consulta médica de especialista de la Seguridad Social de hijos menores de 6 años a cargo del trabajador o trabajadora, en ambos casos coincidiendo el horario de consulta con el de trabajo y debiendo presentar el trabajador o trabajadora el volante justificativo de tal acompañamiento.

10) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación del parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

11) Los trabajadores por lactancia de un hijo menor de nueve meses tienen derecho a una hora de ausencia del trabajo que pueden dividir en dos fracciones o a una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad.

12) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

En todo caso el trabajador tendrá derecho a aquellas otras licencias que resulten de aplicación en función de lo dispuesto en la normativa laboral vigente.

Artículo 12. VACACIONES.

El período de vacaciones se establece en 30 días naturales.

Si antes del disfrute del período vacacional el trabajador cae en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo o con hospitalización se señalará un nuevo período vacacional entre la empresa y el trabajador.

Artículo 13. LIQUIDACIÓN POR CESE.

1. Cuanto el trabajador cause baja en la empresa le será abonado el importe de la liquidación de salarios que legalmente le corresponda, incluido el importe de las gratificaciones extraordinarias y del que vacaciones en proporción al tiempo trabajado desde que se devengó la correspondiente gratificación o se disfrutaron las oportunas vacaciones.

2. Las empresas abonarán a los trabajadores que, teniendo la edad que seguidamente se expresa y más de 10 años de antigüedad en la empresa, causen baja en la misma por extinción del contrato de trabajo de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador, las siguientes cantidades en concepto de premio de constancia.

64 años 2 mensualidades

63 años 1.502,53 euros

62 años 1.803,04 euros

61 años 2.103,54 euros

60 años 2.404,05 euros

Artículo 14. JORNADA DE TRABAJO.

La jornada de trabajo máximo legal será de 40 horas semanales (de 7 a 14 horas).

Artículo 15. DESCANSO.

Todos los trabajadores comprendidos en este convenio tendrán, como mínimo, día y medio de descanso ininterrumpido.

Artículo 16. ROPA DE TRABAJO.

Las empresas proveerán a los trabajadores de la ropa de trabajo necesaria.

Artículo 17. GARANTIAS SINDICALES.

Los trabajadores en el seno de la empresa tendrán derecho a afiliarse libremente a cualquier central sindical. Las empresas no podrán ejercer medidas coactivas ni realizar ningún acto o toma de decisión sobre ningún trabajador, encaminadas a subordinar la afiliación sindical a un determinado sindicato. Los delegados de personal y trabajadores podrán utilizar el cuadro de anuncios que se pondrá en todas las empresas.

Artículo 18. POLIZA DE SEGUROS DE ACCIDENTES.

Las empresas afectadas por el presente convenio vendrán obligadas a concertar, con primas íntegras a su cargo, una póliza de seguro de accidentes que cubraen caso de accidente de trabajo, así declarado por la Seguridad Social los riesgos de fallecimiento e invalidez permanente; la cuantía de la citada póliza será de 25.000 euros tanto para el caso de muerte como para el caso de invalidez permanente en los grados de total, absoluta y gran invalidez.

Se estable un plazo de dos meses, a contar desde la publicación del presente convenio en el Boletín Oficial de la Provincia de Lugo, para formalizar los incrementos de las cuantías de las póliza de seguro pactados con respecto a las cuantías vigentes en el convenio anterior.

Esta compensación es compatible con la pensión o indemnización que pueda causar el trabajador en la Seguridad Social, Mutualidad o Montepío.

No obstante, la indemnización que se perciba con cargo al seguro aquí convenido se considerará como percibida a cuenta de la indemnización que, en su caso, pudieran declarar, con cargo a las empresas, los Tribunales de Justicia, compensándose hasta donde aquélla no alcance.

Artículo 19. JUBILACIÓN PARCIAL.

Las empresas y los trabajadores podrán pactar, previa la existencia de común acuerdo, jubilaciones parciales conforme lo dispuesto en el artículo 166.2 º de la Ley de Seguridad Social y del artículo 12.6 º del Estatuto de los Trabajadores, debiendo las empresas sustituir la jornada reducida simultáneamente a la jubilación parcial por otros trabajadores contratados en las condiciones previstas en la normativa de aplicación.

No obstante lo anterior, se reconoce a los trabajadores el derecho a pasar a situación de jubilación parcial con la reducción máxima de la jornada que la normativa permita en cada momento. En tal caso, el tanto por ciento de la jornada que subsista para el trabajador parcialmente jubilado podrá acumularse por la empresa en jornadas completas en los meses inmediatamente posteriores al acceso a la jubilación parcial o en otros períodos.

Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos trabajadores que ocupen puestos de trabajo que impliquen una relación de especial confianza con el empresario, tal es el caso de jefaturas, encargados, gerentes, etc., cuyo acceso a la jubilación parcial requerirá en todo caso el común acuerdo entre empresa y trabajador.

En todo caso el trabajador interesado en la jubilación parcial habrá de comunicarlo a la empresa con una antelación mínima de tres meses a la fecha en la que pretenda jubilarse parcialmente.

Artículo 20. MODALIDADES DE CONTRATACION.

Contrato de trabajo en prácticas.

El contrato de trabajo en prácticas tendrá por finalidad facilitar la práctica profesional de los trabajadores o trabajadoras para perfeccionar sus conocimientos y adaptarlos al nivel de estudios cursados.

En orden a la retribución de los trabajadores en prácticas, ésta no podrá ser inferior, el primer año de contrato, al 80% del salario correspondiente a igual o similar categoría y el segundo año de contrato al 90%, sin que en ningún caso la retribución de los trabajadores en prácticas sea inferior al Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento.

Contrato por circunstancias de la producción: El contrato de duración determinada regulado en el Art.

15.1 b) del Real Decreto Legislativo 1/1995, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores podrá tener una duración máxima de doce meses dentro de un período de dieciocho meses.

Contrato indefinido de fomento de empleo: Entendiendo las partes firmantes que la modalidad contractual de contrato para el fomento de la contratación indefinida es un instrumento adecuado para la consecución de empleo estable, en el ámbito de aplicación del presente convenio podrá concertarse esta modalidad contractual con trabajadores empleados en la empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, suscrito una vez transcurrido un año desde la entrada en vigor del Real DecretoLey 8/1997.

Artículo 21. INCAPACIDAD TEMPORAL.

Las empresas completarán las prestaciones con cargo a la Seguridad Social hasta el 100% del salario de convenio en los casos y con la duración que se indica a continuación.

a) En el supuesto de que la situación de IT sea a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el complemento se abonará mientras dure la situación.

b) En el supuesto de IT derivada de enfermedad común y accidente no laboral, el complemento se abonará en el supuesto de que se produzca hospitalización del trabajador y mientras dure ésta.

c) A partir de la fecha de publicación del presente convenio en el Boletín Oficial de la Provincia de Lugo, en el supuesto de IT derivada de enfermedad común y accidente no laboral, el complemento se abonará desde el día 10 de la baja, con un máximo de 4 mensualidades. Este derecho se generará sólo una vez al año.

Artículo 22. FORMACIÓN PROFESIONAL.

Las partes signatorias acuerdan constituir una comisión paritaria provincial sectorial de Formación Profesional, integrada por 1 representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación Provincial de Empresarios de Confiterías de Lugo igual al total de las centrales sindicales.

Serán funciones de esta Comisión.

Requerir de las Administraciones autonómicas competentes el reconocimiento de esta Comisión como interlocutor social sectorial, que reciba la información existente sobre programas y cursos de Formación Profesional con financiación oficial que afecten al sector, con el fin de colaborar tanto en los que estén en marcha, como en los que se puedan programar en adelante.

Elaborar estudios sobre necesidades y requerimientos de formación profesional en el sector para llegar a definir la organización y programación de la misma, tanto ocupacional, como reglada (observatorio ocupacional).

Elaborar planes formativos necesarios para conseguir la homologación de las cualificaciones profesionales de trabajadores técnicos, administrativos y manuales, con sus equivalentes en la Comunidad Económica Europea, con vistas a la entrada en vigor del Mercado Unico. Cuantas otras funciones la Comisión se atribuya, orientadas al desarrollo y mejora de la Formación Profesional en el sector en la provincia de Lugo.

Artículo 23. COMISIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO.

Las partes signatarias acuerdan constituir una Comisión Paritaria Provincial Sectorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo, integrada por un representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación de Empresarios de Confiterías de Lugo, igual al total de las centrales sindicales.

Ambas representaciones se comprometen a mantener reuniones periódicas, previa convocatoria de cualquiera de las partes con 15 días de antelación.

Las funciones básicas de la Comisión de Seguridad e Higiene tendrán como objetivos prioritarios.

1. Promover la observancia de las disposiciones legales vigentes para la prevención de los riesgos profesionales en el ámbito del sector.

2. Prestar asesoramiento a los empresarios y trabajadores para evitar y/o reducir los riesgos que atenten a la integridad física y salud de los trabajadores.

3. Dar a conocer las normas y procedimientos y que en materia de Seguridad e Higiene dicten los Organismos especializados en esta materia.

4. Solicitar informes sobre los resultados estadísticos de los conocimientos médicos que se realicen a los trabajadores de este sector.

Cuantas otras funciones la Comisión se atribuya, orientadas al desarrollo y mejora de la seguridad e higiene en el trabajo en el sector, en la provincia de Lugo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 
D.T. 1ª. De conformidad con lo que establece el Real Decreto 1.194/1985, de 17 de julio, y para el caso de que trabajadores con 64 años cumplidos opten por acogerse a la jubilación con el 100% de los derechos, las empresas incluidas en este convenio se...
Sin contenido.
D.T. 2ª. Los atrasos por diferencias de salarios consecuencia de la tardía publicación del presente convenio habrán de abonarse, como máximo, dentro de los dos meses siguientes a la publicación del convenio en el Boletín Oficial de la Provincia de Lugo.
Sin contenido.

ANEXO I TABLA SALARIAL 2008. CONVENIO DE PASTELERÍA, CONFITERÍA Y REPOSTERÍA DE LUGO.

Vigencia desde el 1/1/08 al 31/12/08

ANEXO II TABLA SALARIAL 2009. CONVENIO DE PASTELERÍA, CONFITERÍA Y REPOSTERÍA DE LUGO.

Vigencia desde el 1/1/09 al 31/12/09

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