Contestación a la demanda de juicio ordinario de resolución de contrato hipoteca...mación de cantidades
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Última revisión
01/01/2024

Contestación a la demanda de juicio ordinario de resolución de contrato hipotecario y reclamación de cantidades

Tiempo de lectura: 58 min

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 01/01/2024

Resumen:

El art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente en relación con el vencimiento anticipado de deudas a plazos:

«1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses. Así se hará constar por el Notario en la escritura de constitución y por el Registrador en el asiento correspondiente. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.

2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en los términos en los que así se hubiese convenido en la escritura de constitución y consten en el asiento respectivo. Siempre que se trate de un préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, se estará a lo que prescriben el artículo 24 de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y, en su caso, el artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria». 

En relación con el anteriormente mencionado precepto, el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario determina que:

«1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario».

El siguiente formulario de contestación a la demanda permitirá al consumidor demandado esgrimir la abusividad de la cláusula de resolución del contrato hipotecario con arreglo a los citados preceptos y a la jurisprudencia del TJUE y del TS.

A TENER EN CUENTA. El RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre, modifica el artículo 250 de la LEC con entrada en vigor el 20/03/2024. El presente formulario se encuentra actualizado a esta reforma.


Procedimiento Ordinario

Autos [NUMERO]/[AÑO]

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º [NUMERO] DE [LOCALIDAD]

D./D.ª [NOMBRE_PROCURADOR_CLIENTE], Procurador/a de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D./D.ª [NOMBRE_CLIENTE], NIF n.º [DNI], con domicilio en [DOMICILIO]. Asistido en el presente proceso por el/la Letrado/a D./D.ª [NOMBRE_ABOGADO_CLIENTE], colegiado/a número [NUMERO] del ilustre Colegio de Abogados de [LOCALIDAD], y representado/a por el/la Procurador/a que suscribe, en virtud de poder apud acta que acompaño al presente escrito como documento n.º [NUMERO], ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en derecho, respetuosamente, DIGO:

PRIMERO.- Con fecha [FECHA], ha sido notificado el auto de fecha [FECHA] a través del cual se da traslado de la DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO sobre Acción de Resolución contractual y Reclamación de cantidades a fin de que sea contestada en el plazo legalmente conferido, formulada por la entidad bancaria [NOMBRE_EMPRESA], S.A., contra mi representada, en los autos arriba referenciados.

SEGUNDO.- Siguiendo las instrucciones de mis mandantes, dentro del plazo conferido por el auto mencionado, vengo a personarme en el procedimiento Ordinario núm. [NUM_AUTOS] en la representación que dejo invocada y formulo CONTESTACIÓN A LA DEMANDA interpuesta de contrario, OPONIÉNDOME EXPRESAMENTE, todo ello conforme a los Fundamentos de Derecho que se dirán y a los siguientes 

HECHOS 

PRIMERO.- De los motivos de oposición

La demanda a la que por la presente nos oponemos tiene por finalidad, de forma acumulada, una acción de RESOLUCIÓN CONTRACTUAL y la acción de reclamación de las cantidades adeudadas en virtud del contrato de Préstamo garantizado con Derecho Real de Hipoteca sobre VIVIENDA HABITUAL, y formalizado mediante Escritura de fecha [FECHA] otorgada ante Notario/a de [LOCALIDAD] D./D.ª [NOMBRE] bajo el número [NUMERO] de su protocolo.

Por medio de la referida escritura mi representado/a financió la adquisición de la que sería su residencia habitual por lo que, como diremos, ha de ser considerado/a CONSUMIDOR/A a todos los efectos oportunos, aplicándosele todas las Leyes protectoras de los Consumidores y Usuarios.

La acción de resolución contractual y de la acción de reclamación de las cantidades se interpone de forma acumulada por la actora al amparo del artículo 1124 del CC, e intentando, dicho sea de paso, esquivar los criterios de esencialidad y proporcionalidad que exige la normativa y Jurisprudencia Europea así como la jurisprudencial del TS para dar por vencido el préstamo hipotecario de cualquier forma.

Debemos tener en cuenta, que el documento en el que ampara su posible resolución contractual (El acta notarial de fijación de deuda), aparte de la fecha de la misma, hay que considerar que contiene la aplicación de diversas cláusulas (económicas) que  deben ser declaradas NULAS por abusivas, siendo por ello nulo el documento en sí, y no admisible la pretensión judicial entablada.


SEGUNDO.- Sobre la solicitud de suspensión del procedimiento

Antes de entrar a analizar el fondo del asunto debemos poner en conocimiento del Juzgado una importante circunstancia que impide, de plano, la prosecución de la presente litis, al tenerse que admitir la siguiente Excepción procesal que expresamente invocamos en la presente contestación, y por ello acordarse la SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y que se fundamenta en la siguiente circunstancia:

I.- SOBRE LA INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE JUICIO VERBAL FORMULADA POR ESTA PARTE, FRENTE A LA MISMA PARTE ACTORA, «[NOMBRE_EMPRESA], S.A.», EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE VARIAS CLAÚSULAS, COMO CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, INSERTAS EN LA ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO DE FECHA [FECHA] OBJETO DE AUTOS, ALGUNAS DE LAS CUALES SOSTIENEN LA PRESENTE DEMANDA, COMO LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO, o, en todo caso,  FUNDAMENTAN LA LIQUIDACIÓN DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO, es decir, el saldo total deudor del préstamo fijado mediante Acta Notarial de Fijación de Saldo de fecha [FECHA], expedida por e/la Notario/a D./D.ª [NOMBRE], como la Cláusula que regula el AÑO COMERCIAL de 360 días (en vez de los 365 días reales) o la cláusula que regula el Tipo de INTERÉS DE DEMORA, que podrían dar lugar al error e improcedencia de las cantidades indicadas y reclamadas en la presente demanda.

Adjunto acompaño, como DOCUMENTO NÚMERO [NUMERO], Copia del escrito de demanda presentado ante el Juzgado de Primera Instancia Número [NUMERO] de [LOCALIDAD] (1), como Juzgado especializado competente para resolver de la nulidad de condiciones generales de la contratación, motivo por el cual no se ha podido formular reconvención en el presente procedimiento, al no tratarse del mismo Juzgado con competencia para ello.

Circunstancia que obliga al Juzgador a acordar la suspensión de la presente procedimiento hasta que se resuelva el procedimiento tramitado a instancias de mi representada, y cuya resolución tendrá efectos sobre la presente litis, no sólo al aclarar si la cláusula de vencimiento anticipado es clara y válida, sino para determinar si algunas de las cláusulas que han servido para calcular las amortizaciones impagadas (capital y ordinarios vencidos) y los intereses moratorios, por ejemplo el año comercial de 360 días, son válidas o, por el contrario, ha de declararse su nulidad.

En este último caso, la entidad actora deberá realizar un nuevo Acta Notarial de Fijación de saldo adoptado a lo resuelto en la Sentencia que en su día recaiga en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. [NUMERO] de [LOCALIDAD].

Por ello, resulta imprescindible suspender la presente litis, pues la cantidad reclamada y que se calcula como debida a fecha [FECHA], es decir, los [CANTIDAD] €, puede que se haya realizado, y se haya liquidado (como aparentemente ya resulta) en base a unas condiciones financieras presuntamente abusivas y que están siendo examinadas en el procedimiento que motiva la suspensión que solicitamos.

Motivo por el cual impugnamos expresamente el DOCUMENTO FEHACIENTE DE LIQUIDACIÓN en relación con la certificación de saldo expedida por la entidad actora, mediante escritura de Acta Mercantil de Fijación de Saldo de fecha [FECHA], toda vez que aunque la parte actora renuncia a los intereses de demora, lo cierto es que introduce datos erróneos y nulos de pleno derecho en el mencionado certificado, como por ejemplo el año comercial de 360 días –en vez de 365 días- o el Tipo de Interés de demora –sobre el capital- del [PORCENTAJE]%, por lo que el documento en sí mismo, al margen de que las cantidades puedan ser correctas, es nulo al contener a su vez cláusulas financieras que adolecen de nulidad de pleno derecho.

Como ha quedado dicho, esta circunstancia conlleva a la estimación de la siguiente Excepción:

La EXCEPCIÓN DE PREJUIDICIALIDAD CIVIL, por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 43 de la LEC que dispone que:

«Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, CONSTITUYA EL OBJETO PRINCIPAL DE OTRO PROCESO PENDIENTE ANTE EL MISMO O DISTINTO TRIBUNAL CIVIL, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar LA SUSPENSIÓN DEL CURSO DE LAS ACTUACIONES, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.»

En el caso de autos, como hemos dicho, es evidente que antes de resolver sobre la presente reclamación formulada por la actora o, en todo caso, sobre el importe concreto debido por todos los conceptos, es necesario esperar a la Sentencia que resuelva la demanda formulada por esta parte ante la misma entidad acreedora, solicitando la nulidad de algunas de las cláusulas financieras que sostienen la presente reclamación y, por extensión, la acción de resolución contractual.

Para el supuesto de que no se admitiera dicha EXCEPCIÓN PROCESAL DE PREJUDICIALIDAD CIVIL por el motivo indicado, en cuanto al fondo del asunto, exponemos los siguientes motivos de oposición a la pretensión de la actora.
 

TERCERO.- En cuanto a la condición de DOMICILIO HABITUAL de la vivienda objeto de escritura de préstamo hipotecario de [FECHA]

Mi mandante es una persona física, con DOMICILIO HABITUAL en [ESPECIFICAR], en concreto en la finca que constituye la garantía real del préstamo hipotecario y cuya adquisición, precisamente, fundamenta su contratación, tal y como se indica en el Exponen I de la misma Escritura de Préstamo Hipotecario de fecha [FECHA]. 

Insistimos que el referido contrato de préstamo hipotecario tuvo como única FINALIDAD: LA COMPRA DE LA VIVIENDA HABITUAL de la ahora actora.

Para acreditar lo anterior nos remitimos al Documento Número [NUMEROI] de los acompañados con el escrito de demanda, consistente en la Escritura de préstamo hipotecario de fecha [FECHA], formalizada ante el Notario del Iltre. Colegio de [LOCALIDAD], D./D.ª [NOMBRE].


CUARTO.- De la acción de resolución anticipada ejercitada por la parte actora. Incumplimiento de los requisitos fijados por el Tribunal Supremo y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el Hecho [NUMERO] del escrito de demanda, en concreto en la página [NUMERO] se dice literalmente:

«En cuanto al procedimiento, en la escritura, se establece que la entidad acreedora podrá utilizar, para reclamar las cantidades que se adeuden, cualquiera de los procedimientos establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Es por ello que la presente demanda NO sigue los cauces del procedimiento de ejecución hipotecaria, regulado en el Título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, SINO que se ejecuta mediante Juicio Ordinario DECLARATIVO, lo cual resulta admitido en Derecho, como veremos en el Fundamento Jurídico [NUMERO].»

Si bien esta parte no puede negar la inicial validez de la acción de resolución contractual mediante el Juicio Declarativo Ordinario, es más cierto que ésta no puede prosperar por el mero impago de un determinado número de cuotas por mi mandante, sino que es necesario examinar si el impago constituye un incumplimiento definitivo de las obligaciones de la prestataria y, por otro lado, si reviste el carácter de esencial y proporcional con la consecuencia que produce, es decir, con la pérdida del plazo de vigencia del préstamo hipotecario, y más si se hace, como en el presente caso, mediante un subterfugio procesal, como es eludiendo la correspondiente ejecución hipotecaria sobre el bien hipotecado, o la acción ejecutiva personal, sabiendo las cuestiones prejudiciales del TS y TJUE que hemos invocado.

Por todo ello, y como veremos en la Fundamentación Jurídica de la presente contestación, NO TODO INCUMPLIMIENTO, en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido, ES SUFICIENTE PARA RESOLVER UNA RELACIÓN DE OBLIGACIÓN SINALAGMÁTICA.

Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea ESENCIAL. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica.

También la tiene el que sea INTENCIONAL y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo.

Es decir, es necesario que el incumplimiento de mi representada sea DEFINITIVO, INTENCIONAL Y ESENCIAL para que produzca la consecuencia de resolución del contrato.

La entidad demandante afirma, en la Página [NUMERO] de su escrito de demanda, que está legitimada para resolver el contrato toda vez que nos encontramos ante un incumplimiento grave y esencial de las obligaciones a cargo de la prestataria, atendiendo a la cuantía y a la duración del contrato de préstamo, al haberse producido el impago de 12 cuotas mensuales.

Pero sin olvidarnos que el CONTRATO DE PRÉSTAMO ha sido definido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia como CONTRATO UNILATERAL con obligaciones sólo a cargo del prestatario (una vez entregado el capital), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto la cuestión del INCUMPLIMIENTO GRAVE en su Sentencia de 14 de marzo de 2013 (Caso Vertrieb), que aunque atendiendo a la cláusula de vencimiento anticipado, el criterio es exactamente el mismo para determinar si el incumplimiento de la prestataria reviste, o no, el carácter de esencial:

«…la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un periodo limitado, corresponde al Juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado».

Es más, el artículo 693.2 de la LEC para las ejecuciones hipotecarias dispone que: 

«1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses. Así se hará constar por el Notario en la escritura de constitución y por el Registrador en el asiento correspondiente. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.

2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en los términos en los que así se hubiese convenido en la escritura de constitución y consten en el asiento respectivo. Siempre que se trate de un préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, se estará a lo que prescriben el artículo 24 de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y, en su caso, el artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria.»,

El artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria contiene la acción de ejecución de la acción hipotecaria si concurren los siguientes requisitos:

«a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido

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