Última revisión
02/09/2021
Auto ADMINISTRATIVO Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1693/2020 de 21 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO
Núm. Cendoj: 28079130012021201696
Núm. Ecli: ES:TS:2021:10665A
Núm. Roj: ATS 10665:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 21/07/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1693/2020
Materia: OTROS TRIBUTOS
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 1693/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Excmos. Sres.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 21 de julio de 2021.
Antecedentes
La Sentencia aborda esta cuestión en el Fundamento de Derecho Primero aceptando la tesis de la administración al afirma que el recurrente '[p]rocedió a [...], hacer tributar a la deudora principal como sociedad patrimonial a pesar [sic] de la respuesta negativa a la consulta vinculante formulada a la Dirección General de Tributos'.
Añade que, en relación con la vulneración del artículo 42.1.a) y 43.1. a) LGT 'la Sentencia no se pronuncia ni efectúa referencia alguna a las diferentes alegaciones impugnatorias desplegadas en la demanda (págs. 31 a 41) y en las Conclusiones (págs. 11 a 16), para sustentar las causas de anulación formuladas en la demanda respecto a la 'no concurrencia del supuesto de responsabilidad del artículo 42.1.a) de la LGT' [ Cfr; Solicitud de aclaración y complemento, Doc. nº 2, págs. 39 y 40/42]'.
Concluye indicando que a 'la vista de lo que sigue no cuesta, en fin, comprobar la relevancia en el fallo de cualquiera de los bloques de normas y de la jurisprudencia que se consideran infringidas: la cabal aplicación de cualquiera de ellos hubiera determinado, por sus propios fundamentos, una resolución estimatoria de la demanda, con la consiguiente anulación de la doble derivación de responsabilidad solidaria recurrida y de la Resolución del TEAC que la confirma'.
La Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 18 de febrero de 2020, habiendo comparecido don Nicanor recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5LJCA.
De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el abogado del Estado, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
1º.- El 17 de junio de 2013, el Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dictó acuerdo por el que se declaró a don Nicanor responsable solidario, en virtud de lo dispuesto en los artículos 42.1.a) y 42.2.a) de la LGT del pago de las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad ANCA CORPORATE, S.L., por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades 2004-2005-2006 e IRPF, retenciones a cuenta del capital mobiliario, 2007, y sus correspondientes expedientes sancionadoras, con un alcance de la responsabilidad declarada en virtud del artículo 42.1.a) de 91.289.000,52 €, y de la declarada en virtud del artículo 42.2.a) de 6.987.521,47 €, correspondiente a las siguientes deudas del deudor principal:
Clave de liquidación Concepto impositivo Período Importe
NUM001 Acta. lmpuesto Sociedades 2004-2005-2006 39.842.846,94
NUM002 Acta Rte. e Ingresos a Cta. 2007 19.339.547,30
NUM003 Sanción Impuesto Sociedades 2004-2005-2006 20.315.184,31
NUM004 Sancionador Rte. Ingresos a Cta. 2007 11.791.421,97
Previamente, el Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid había dictado el 25 de marzo de 2011 auto declarado en concurso de acreedores a ANCA CORPORATE, S.L, que había entrado en fase de liquidación.
Don Nicanor ostentaba la condición de socio (6,5%) y, junto con su hijo don Pedro Enrique, era el administrador solidario de la Sociedad. Asimismo, don Nicanor junto con el resto de sus hijos ostentaban una participación del 12,5% en la Sociedad.
2º.- Contra el citado acuerdo, notificado el 17 de junio de 2013, don Nicanor interpuso la reclamación económico-administrativa n° NUM000 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.
3º.- Dicha reclamación fue estimada parcialmente por resolución de fecha 28 de enero de 2015.
El TEAR consideró que no podía imputarse al reclamante responsabilidad solidaria en virtud del artículo 42.1.a) de la Ley General Tributaria, al no poder afirmarse sin lugar a duda razonable que su comportamiento como administrador de la sociedad deudora principal fue de carácter doloso.
En cuanto a la declaración de responsabilidad solidaria por aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.2.a) de la LGT, en la resolución del TEAR se razona que:
'Este Tribunal ha estimado reclamaciones interpuestas por otros socios de la sociedad deudora principal contra los acuerdos que declaraban su responsabilidad solidaria por aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria y ha anulado dichos acuerdos por considerar que respecto a esos socios no se daba el necesario elemento subjetivo de una intervención personal, directa y maliciosa, en la transmisión de bienes de la sociedad, o bien por no haber asistido personalmente a las Juntas Generales que aprobaron la distribución de los dividendos, o bien por no estar acreditado que los socios en cuestión conocieran la existencia de posibles deudas tributarias de la sociedad. Esta argumentación no es procedente respecto del reclamante en la presente reclamación dado que era uno de los dos administradores solidarios de la sociedad y, por tanto, era conocedor de la consulta formulada a la Dirección General de Tributos sobre el régimen fiscal de la sociedad y, en consecuencia, de la posibilidad de que el régimen fiscal aplicado, de sociedad patrimonial, fuera en definitiva improcedente con las consiguientes consecuencias fiscales que de ello se derivarían'.
4º.- El 5 de marzo de 2015 don Nicanor interpuso el recurso de alzada nº 3394/2015 ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.
5º.- El día 13 de marzo de 2015 el director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuso recurso de alzada nº 6409/2015 ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en el que indicaba que la citada resolución le había sido notificada el día 6 de marzo de 2015.
6º.- El 29 de junio de 2017, el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución por la que acordó:
'1°. Desestimar el recurso de alzada n° 3394/15.
2°. Estimar el recurso de alzada n° 6409/15, confirmando el acuerdo impugnado de declaración de responsabilidad, y anulando la resolución del Tribunal Regional, todo ello sin perjuicio de los señalado en el último Fundamento de Derecho'.
El TEAC estimó el recurso de alzada interpuesto por la Administración al entender que el artículo 42.1.a) de la LGT, exige que el responsable haya colaborado en la comisión de la infracción tributaria de forma culpable, es decir negligentemente, o bien de forma dolosa. Es decir, que dicho precepto no exige, como parece desprenderse de la resolución del TEAR que el responsable haya actuado dolosamente de forma exclusiva, ya que basta con que la conducta culpable para poder ser objeto de la imputación de la oportuna responsabilidad solidaria, en concordancia con el señalado por el artículo 183.1 de la LGT.
7º.- No conforme con dicha resolución, don Nicanor, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso nº 249/2018).
8º.- Paralelamente, la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 24 de octubre de 2018 ( ECLI:ES:AN:2018:5132 ) en el recurso contencioso-administrativo nº 153/2016 interpuesto por ANCA CORPORATE S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de noviembre de 2015, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el acuerdo de liquidación y sanción relativos a retenciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007.
En dicha sentencia se anuló el acuerdo sancionador por el que se impuso a ANCA una sanción importe de 11.791.421,97 euros.
Dicha sanción fue una de las deudas que se derivaron al recurrente.
9º.- Asimismo, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 19 de octubre de 2017 ( ECLI:ES:AN:2017:4457 ) en el recurso contencioso-administrativo nº 132/2016 interpuesto por ANCA CORPORATE S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de noviembre de 2015, confirmando los acuerdos de liquidación y sanción relativos al Impuesto sobre Sociedades de los períodos impositivos 2004, 2005 y 2006.
Dichas liquidaciones y sanciones fueron otra de las deudas que se derivaron al recurrente.
10º.- La Audiencia Nacional dictó sentencia el 9 de julio de 2019 estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo.
10.1. La parte actora adujo que no concurrían los requisitos para exigir al actor la responsabilidad en virtud del artículo 42.1.a) de la LGT (folios 31 y siguientes de la demanda), y, en particular, afirmaba que:
'El Acuerdo de Derivación fija una serie de criterios para demostrar la conducta activa de mi representado en las infracciones cometidas por la Sociedad, que en opinión de esta parte no pueden de ninguna manera servir como nexo de conexión para determinar la supuesta infracción tributaria de ésta.
[...]
A este respecto, el principal argumento que utiliza la AEAT en su Acuerdo de Derivación y el TEAC en su Resolución es que en la fecha de aprobación del dividendo por la Junta General (30 de junio de 2007) ya se había emitido la contestación a la consulta vinculante planteada por la Sociedad, motivo por el cual queda patente la voluntad manifiesta de mi representado en cometer un ilícito, dado que no procedió a cambiar el criterio sobre el régimen fiscal aplicable a la Sociedad pese a estar disponible la citada consulta'.
La
'Se manifiesta que no concurren los requisitos del art. 42.1.a) para declarar la responsabilidad solidaria del recurrente.
El art. 42.1.a establece que son responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: Las que sean causante o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.
En este caso, ya hemos expuesto que el recurrente era administrador de Anca Corporate y como ha señalado la sección 2ª en su sentencia de 19 octubre 2017 constituye infracción tributaria dejar de ingresar en plazo la totalidad o parte de la deuda y concurrieron los elementos objetivos determinantes de la sanción. Y en este caso, el recurrente administrador societario fue causante de la infracción tributaria y era plenamente consciente, y así resulta de la demanda de la incorrecta liquidación tributaria del Impuesto de Sociedades, infracción tributaria confirmada por la sentencia de la sección 2ª.
A pesar de lo anteriormente expuesto, debemos también mencionar la sentencia de la sección 4ª de 24 octubre 2018 que ya hemos mencionado, que excluye la sanción, la anula, por lo que tiene su relevancia en el acuerdo de derivación referido al art. 42.1.a LGT, y por ende hay que excluir del acuerdo de derivación del art. 42.1.a) LGT la responsabilidad referida a retenciones capital mobiliario IRPF 2007 pues ante la inexistencia de sanción tributaria no es posible la derivación de responsabilidad por este concepto tributario'.
10.2. La argumentación de la sentencia sobre la concurrencia del supuesto de responsabilidad previsto en el artículo 42.2.a) LGT se contiene en el Fundamento de Derecho Sexto con el siguiente tenor literal:
'En el presente caso, el recurrente, mediante representación asistió a las Juntas generales celebradas en las que se procedía al reparto de dividendos, y en esas Juntas Generales se dio a conocer la respuesta ofrecida por la DGT a la consulta vinculante. El recurrente, por tanto, mediante esa representación, asumió, sin objeción de tipo alguno, lo tratado y votado en esas Juntas Generales, por lo que resulta difícil sostener la afirmación del TEAR Madrid de que no estaba acreditada la intencionalidad del hoy actor conforme al art. 42.2.a LGT. El recurrente tenía pleno conocimiento y conciencia de los acuerdos de las Juntas Generales, asumiendo plenamente los mismos, aprobados por unanimidad y sin objeción de voto. Y tenía toda la capacidad de comprender la situación que se creaba con ese reparto de
dividendos que, por supuesto, acepta por los beneficios que ello le produjo, a sabiendas de que se estaba despatrimonializando la sociedad y no pudo hacer frente a sus deudas.
El recurrente era conocedor del resultado de la consulta por lo que aceptando el reparto de dividendos se convierte en un colaborador activo 'en la realización de Recurso Nº : 0000686/2017 una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción' ( art. 42.2.a LGT)'.
10.3. Por último, la parte actora adujo en la demanda que ANCA se encontraba en la fase de liquidación del concurso de acreedores, y que, por tanto, en la misma fecha en que se dictaron las liquidaciones eran exigibles las deudas y sanciones respecto de la sociedad. En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 124 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio de 2005, por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección, la competencia para dictar el acuerdo de derivación correspondía a los órganos de recaudación.
La sentencia desestimó esta alegación en el Fundamento de Derecho Décimo argumentado que:
'Esta alegación se basa en que según el artículo 124 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en que si el procedimiento de derivación se inicia por los órganos competentes para dictar la liquidación y la declaración no fuera notificada antes del vencimiento del plazo de pago voluntario dado al deudor principal, se archivará el procedimiento, sin perjuicio de que se inicie otro por los órganos de recaudación. Y lo que sucedió en este caso es que se dictaron nuevas liquidaciones el 29 de abril del 2013, finalizando el plazo de pago voluntario el 5 de julio del 2013; y el acuerdo de derivación se dictó el 17 de junio del 2013, pero se notificó después de finalizado el período voluntario.
El acuerdo de derivación se dictó antes de que se iniciara la vía recaudatoria, luego la inspección era el órgano competente de acuerdo con el artículo 174,2 LGT.
La norma que se cita no afecta a la competencia para dictar el acuerdo de derivación. Lo que determina es que al finalizar el plazo de pago voluntario respecto del deudor principal, se archiven las actuaciones respecto de los responsables y, en su caso, se incoe un procedimiento independiente frente a éstos, evitando así la paralización de las actuaciones frente al deudor principal.
El incumplimiento de esta disposición, sin embargo, debe considerarse una irregularidad no invalidante, que no ha producido ningún efecto perjudicial para los responsables'.
En efecto, el recurrente denuncia en su escrito de preparación la neutralización y el vaciamiento de la plena capacidad impugnatoria que al responsable tributario le reconoce el art. 174.5LGT manifestando que ante la sala de instancia argumentó que considerar que la resolución firme que desestimó el recurso de la deudora principal 'cierra cualquier tipo de disputa' para el responsable solidario, comporta una interpretación restrictiva del art. 174.5 LGT/2003 que contraviene tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo sobre la plena capacidad impugnatoria del responsable tributario y su derecho fundamental de acceder a la jurisdicción con la finalidad de que el órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre el fondo de la cuestiones a él sometidas ( art. 24.1 CE), así como su derecho de defensa ( art. 24.2 CE).
El Tribunal Supremo en las sentencias de 13 de marzo de 2018 RCA/53/2017; ECLI:ES:TS:2018:949, 17 de mayo de 2018 RCA/86/2016; ECLI:ES:TS:2018:2050 y 7 de noviembre de 2019 RCA/4234/2017; ECLI:ES:TS:2019:3597 ha razonado que el artículo 174.5, primer párrafo, de la Ley 58/2003, General Tributaria '...en la medida en que se refiere a un procedimiento autónomo, distinto del que dio lugar a los acuerdos relativos al deudor principal, solo puede ser interpretado en el sentido de otorgar al responsable plenas facultades de impugnación respecto de aquel presupuesto y aquellas liquidaciones, sin que tales facultades queden excepcionadas o puedan limitarse por la circunstancia de ser el declarado responsable administrador de la sociedad cuando aquellas liquidaciones o acuerdos fueron adoptados.
Debe añadirse, además, que tal interpretación se extiende también a los supuestos en los que las liquidaciones o los acuerdos sancionadores hubieran ganado firmeza, supuesto en el que tales disposiciones solo resultan intangibles para los obligados principales, pero no para quienes, como responsables, tienen a su alcance las plenas facultades impugnatorias mencionadas'.
No obstante, la Sala de instancia se limitó a remitirse a las previas sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, respecto de los recursos contencioso administrativos suscitados por la deudora principal Anca Corporate SL, indicando al respecto: '....así la sección 2ª dictó sentencia desestimatoria el 19 octubre 2017 en relación a los acuerdos de liquidación y sanción del Impuesto de Sociedades 2004, 2005 y 2006. Y la sección 4ª dictó sentencia el 24 octubre 2018 respecto del IRPF retenciones sobre dividendos percibidos y sanción 2007 que fue estimada en parte, confirmando el acuerdo liquidatario pero anulando la sanción. Así las cosas, el alcance de la derivación de responsabilidad del art. 42.2.a LGT, como se dijo en la sentencia de fecha 10 julio 2019 que recoge el criterio de la sala por entender que la anulación de la sanción por no efectuar las retenciones sobre los dividendos repartidos no afecta al alcance de la responsabilidad pues, aunque se reduzca la deuda en el importe de las sanciones, resulta ser muy superior al alcance que se fija en el acto impugnado.
Igualmente, con las dos sentencias mencionadas quedan resueltas aquellas alegaciones esgrimidas referidas a la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria, insuficiente motivación de las dilaciones imputadas al contribuyente en el acta y en la liquidación. La sección 2ª en la sentencia de 19 octubre 2017 analiza la cuestión relativa a la prescripción y las dilaciones indebidas, remitiéndonos expresamente a dicha resolución desestimatoria. Y dicha sentencia desestima también la pretensión de anulación de la sanción del Impuesto de Sociedades 2004 a 2006.'
Se trata de analizar, por tanto, si ese planteamiento de la Sala
Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de reafirmar, reforzar o completar la jurisprudencia, tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia
Así, el presente recurso de casación plantea qué efectos despliegan las consultas vinculantes -previstas en el artículo 89 de la LGT- con relación a terceros, en qué medida es exigible que los terceros acomoden sus decisiones al contenido de dichas conductas, y qué consecuencias puede acarrearles en caso de que no lo hagan.
No debemos olvidar que, tanto el Tribunal Supremo en las sentencias de 10 de diciembre de 2008 (RC/3941/2006; ES: TS:2008:7359) y 6 de julio de 2015 (RC/3418/2013; ES:TS:2015/2218) como el Tribunal Constitucional en la sentencia 76/1990, de 16 de abril ( ES:TC:1990:76), han declarado que el expediente de derivación de responsabilidad tributaria cumple una ?nalidad sancionadora.
Esta Sección de admisión ha dictado recientemente tres autos de 18 de marzo de 2021 (RCA/5029/2020; ES:TS:2021:3653 A, 6532/2020; ES:TS:2021:3654A y 3310/2020; ES:TS:2021:3720A), en los que en relación con la derivación de responsabilidad a otros socios de la mercantil ANCA, -que habían acudido representados a la Junta de Accionistas y no ostentaban la condición de administradores-, ha admitido que tenía interés casacional '[d]eterminar si la respuesta a una consulta tributaria, instada por una sociedad y, en consecuencia, dirigida a ella, puede proyectarse sobre un socio a los efectos de derivarle responsabilidad tributaria por el supuesto de actos ilícitos del art. 42.2.a) LGT, cuando su representante no salvó el voto en la adopción de un acuerdo social, contrario a las determinaciones y consecuencias que se derivaban de aquella consulta'.
En este recurso de casación se plantea la misma problemática, pero desde otra perspectiva diferente, pues el recurrente era administrador solidario de la sociedad y asistió a la junta personalmente.
Conviene, por tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que abarque el problema de los efectos que despliegan las consultas vinculantes sobre los terceros desde todas las posiciones jurídicas que pueden ocupar esos terceros, y, especialmente, los efectos que proyectan sobre los administradores de la mercantil que efectúa la consulta vinculante.
La sentencia impugnada, además, fija una doctrina que afecta a un gran número de situaciones y que trasciende del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], en efecto, la sentencia impugnada interpreta normas relativas a procedimientos tributarios de derivación de responsabilidad y a los efectos de las consultas vinculantes, por lo que es evidente que afecta a gran número de situaciones y trasciende del caso objeto de autos.
En efecto, esta Sección de admisión estima que se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA], debiendo destacar que así lo hemos entendido en los autos 8 de octubre de 2020 RCA/2188/2020: ECLI:ES:TS:2020:9435A y 18 de marzo de 2021 (RCA/4440/2020; ECLI:ES:TS:2021:3716A y RCA/5964/2020; ECLI:ES:TS:2021:3717A), en los que en el escrito de preparación se planteaba idéntica cuestión, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y las cuestiones planteadas merecen igual respuesta que la que en aquel auto se contiene.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Fallo
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).
Así lo acuerdan y firman.

