Auto Civil 185/2023 Audie...e del 2023

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05/04/2024

Auto Civil 185/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 372/2023 de 09 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 185/2023

Núm. Cendoj: 07040370032023200148

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:272A

Núm. Roj: AAP IB 272:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00185/2023

Modelo: N10300

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CHM

N.I.G. 07033 42 1 2023 0000540

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.4 de MANACOR

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000111 /2023

Recurrente: Felicisimo

Procurador: ANTONIO SASTRE GORNALS

Abogado: ANTONIA VIDAL DE LA IGLESIA

Recurrido: Florentino, Fructuoso , Fructuoso

Procurador: ANDRES FERRER CAPO, ANDRES FERRER CAPO , ANDRES FERRER CAPO

Abogado: MARIA JESUS FALCO PEREZ, ANTONIA VIDAL DE LA IGLESIA ,

Rollo núm. 372/23

Autos núm. 111/23

AUTO núm. 185/23

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

D. Jaime Gibert Ferragut.

En Palma de Mallorca, a nueve de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO, en fase de apelación, el presente recurso surgido en procedimiento de medidas cautelares del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manacor, seguido bajo el número de autos y rollo de Sala arriba indicados, actuando como parte demandante- apelante D. Felicisimo, siendo su Procurador D. ANTONIO SASTRE GORNALS y su Abogada Dª. ANTONIA VIDAL DE LA IGLESIA, y como parte demandad- apelada D. Florentino y D. Fructuoso, siendo su Procurador D. ANDRÉS FERRER CAPÓ y su Letrada Dª. MARÍA JESÚS FALCÓ PÉREZ; ha recaído en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- El auto dictado por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de primera instancia número 4 de Manacor en fecha 22 de marzo de 2023 en el incidente de medidas cautelares abierto en los autos de procedimiento ordinario, seguidos con el número 111/2023, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Parte dispositiva, objeto de recurso, lo que se transcribirá:

"Acuerdo DESESTIMAR la solicitud de la medida cautelar propuesta por la parte actora. Las costas se imponen a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte ya indicada en el encabezamiento -parte actora-, y se basó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la resolución de instancia y reiterando y desarrollando los que ya expusiera en la primera fase procesal, a todos los cuales procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, a los mismos, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de la Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar en esta alzada la correspondiente resolución judicial.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la demanda principal, instauradora del presente litigio -de la que este auto de la Sala afecta al incidente de medidas cautelares-, la parte actora, D. Felicisimo, sostenía respecto del padre de este y de los demandados, lo que se dirá:

"D. Miguel, falleció en Felanitx en fecha de 14 de agosto de 2022, habiendo otorgado testamento abierto el día 15 de junio de 2020 ante el Notario de la localidad de Felanitx Don Luis Leoncio Bustillo Tejedor, bajo el número 715 de su protocolo. Se adjunta certificado de defunción del causante, como Documento nº 2, certificado de actos de última voluntad como Documento nº 3, y copia del referido testamento como Documento nº 4. Testamento cuya nulidad se instará por los motivos que a continuación se detallarán.

"El padre de mi representado, durante el año 2020, empezó a presentar un comportamiento extraño y una actitud fuera de lo corriente. Se vio muy afectado en su salud mental por el confinamiento decretado durante la pandemia de la Covid 19, y por la imposibilidad de salir de su casa durante tantos meses.

Mi representado convivía con su padre y se daba cuenta de que se había visto afectada su salud mental y que el comportamiento de su padre había cambiado.

Como consecuencia de este cambio de comportamiento y del estado de demencia en el que se encontraba, el padre del demandante no quiso ya convivir más con su hijo, y mi representado se vio obligado a alquilar una vivienda.

Estando en esta situación de desequilibrio psicológico, fue cuando el causante otorgó su último testamento, que hemos acompañado como documento nº 4. Mi cliente no tuvo conocimiento del mismo hasta el fallecimiento de su padre.

Recibida copia de este último testamento, resulta que deshereda a mi mandante alegando como causa de desheredación el maltrato. Causa que es absolutamente incierta, puesto que mi mandante nunca le profirió ningún tipo de maltrato, ni físico ni psicológico. Antes al contrario, era el único de los cuatro hermanos que convivió con su padre y que se encargaba de atenderlo en todas sus necesidades, hasta que el padre se apartó de él a causa de su demencia. Siempre existió un acuerdo familiar entre los padres y sus cuatro hijos, para repartir el patrimonio familiar de modo que hubiera una casa para cada hijo. El patrimonio familiar está constituido por cuatro casas:

- Un piso en Palma, que el padre compró a medias con su hijo Carlos Manuel, al que atribuyó su mitad por donación con definición, renunciando el hermano de mi mandante por esta atribución a la herencia paterna y materna.

- Una casa en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Felanitx, donde reside el hermano de mi mandante, Florentino, quien es titular de 2/18 partes indivisas de la misma por herencia de su madre.

- Una finca rústica también de Felanitx, llamada DIRECCION001, con una casa en ella construida donde reside el hermano Fructuoso.

- Y la casa familiar C/ Camilo nº NUM001, donde residía el difunto Sr. Miguel junto con mi mandante.

La madre de actor y demandados había fallecido previamente en el año 2010, y la partición de su herencia se hizo también conforme a esta misma idea. La madre, en su testamento, había nombrado heredero a su esposo y legitimarios a sus hijos.

La Sra. Angustia era titular de una mitad indivisa de la casa de DIRECCION000 nº NUM000. Esta casa era la que según acuerdo familiar debía corresponder a D. Florentino. Por consiguiente, sólo Florentino aceptó su legítima y los otros hijos renunciaron a la herencia materna, puesto que debían recibir sus bienes del padre. Acompañamos escritura de aceptación de la herencia de la madre como documento nº 5.

Así debía ser el reparto de propiedades según la voluntad de los difuntos Sr. Miguel y esposa, y así lo reflejó el padre, tras el fallecimiento de su esposa, en su testamento de 17 de junio de 2011. Acompañamos copia del mismo como documento nº 6.

Evidentemente, mi representado nunca hubiera renunciado a la herencia de su madre si no fuera confiando que recibiría su casa de la herencia paterna. El último testamento del Sr. Miguel hace caso omiso a este reparto convenido por la familia. Todo ello debido, como hemos explicado, a la situación de deterioro mental que padecía."

Por consiguiente, la parte actora terminó suplicando que, en su momento, se dicte sentencia con los pronunciamientos siguientes:

"1.- Se declare que es nulo de pleno derecho el último testamento otorgado por D. Miguel, en fecha 15 de junio de 2020, ante el Notario de Felanitx Don Luis Leoncio Bustillo Tejedor, bajo el núm. 715 de su protocolo.

2.- Se declare que según resulta del último testamento válido, otorgado por el causante el día 17 de junio de 2011 ante el Notario de Felanitx Don Luis Leoncio Bustillo Tejedor, bajo el número 408 de su protocolo, actor y demandados son los legítimos herederos universales de su padre D. Miguel.

3.- Se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones.

4.- Y se condene a los demandados al pago de las costas de este juicio.

SUBSIDIARIAMENTE, y únicamente en el caso de que fuese desestimada la anterior petición:

1.- se declare injustificada la desheredación de mi mandante, D. Felicisimo, y en consecuencia se declare la NULIDAD DE LA CLÁUSULA TESTAMENTARIA DE DESHEREDACIÓN, y

2.- se declare y reconozca el derecho de mi mandante a percibir la legítima que le corresponde.

Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."

Y, mediante otrosí, la parte actora expuso que era necesaria la adopción de la medida cautelar de anotación preventiva de demanda sobre dos fincas de la herencia del causante, que son suficientes para garantizar la efectividad de la tutela judicial que pueda otorgarse en la sentencia que se dicte, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por actos de los demandados, ya sea de gravamen de estas fincas, ya sea de enajenación de las mismas, con introducción de algún tercero hipotecario que pudiera perjudicar gravemente el derecho del actor. Por ello, solicitaba que se acuerde anotación preventiva de esta demanda sobre las siguientes fincas, inscritas a nombre del causante en el Registro de la Propiedad de Felanitx 1, y se dirija mandamiento al Registro de la Propiedad para que proceda a la anotación:

- "Finca urbana de Felanitx núm. NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad de Felanitx nº 1, al Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005, inscripción 15.

- Finca urbana de Felanitx nº NUM006, inscrita en el Registro de la Propiedad de Felanitx núm. 1, al Tomo NUM007, Libro NUM008, Folio NUM009.

- Acompañamos nota registral de ambas fincas como documentos nº 7 y 8.

- Especificar que esta última finca registral, nº NUM006, se encuentra registrada a nombre del causante como titularidad meramente fiduciaria, puesto que en realidad pertenece a mi representado y se puso a nombre del padre por acuerdo entre ambos, el Sr. Miguel falleció antes de volverla a poner a nombre de su hijo y es por esta única razón que continúa en el Registro como propia del difunto."

La citada solicitud de anotación preventiva se deducía en la demanda por las razones siguientes: al amparo del art. 727.5º de la LEC, que prevé la anotación preventiva de la demanda cuando ésta se refiera a bienes y derechos susceptibles de inscripción en los Registros Públicos, lo cual concuerda con el art. 42.1 de la L.H. y con la posibilidad establecida en el 139 del Reglamento Hipotecario. Ofrece caución que considera suficiente para responder de los eventuales daños y perjuicios que la medida cautelar pudiera causar, a cuyo efecto se ofrece consignar la suma de 300 € en la cuenta del Juzgado. Y considera que concurren en el presente caso todos los requisitos exigibles para la adopción de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo previsto en los artículos 726, 727 y 728 de la LEC (fumus boni iuris y periculum in mora).

SEGUNDO.- Tras dar traslado a la parte demandada, se celebró la vista de las medidas cautelares prevista en el art. 734 de la LEC, ratificándose el actor en su petición y negando su conveniencia la parte demandada, alegando que la actora no acredita los requisitos concretos para adopción de tal medida cautelar, aportando la nota instructa que consta en autos.

Recayendo en primera instancia el auto, objeto de apelación, en el que se terminó denegando la medida, con imposición de costas a la parte actora, y ello en base a los razonamientos cuyos principales puntos se pasan a transcribir por la Sala:

· " Apariencia de buen derecho. El ATS de 10 de abril de 2019 define el fumus boni iuris como los "datos, argumentos y justificaciones documentales, o por otros medios, que permitan fundar un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión; y aun cuando la apreciación no debe equipararse a un prejuicio del asunto, como explícitamente señala el art. 728.2, sí es preciso que tenga la entidad de un juicio de probabilidad cualificada".

- La parte actora no ha acreditado la apariencia de buen derecho, pese a afirmar que se han aportado junto con la demanda suficientes datos, argumentos y justificaciones documentales para ello. La pretensión principal de su demanda, esto es, la nulidad del testamento paterno, pasaría por probar, siquiera indiciariamente en este momento, que éste carecía de capacidad al momento de su otorgamiento, lo que no se aprecia dado que no se ha aportado informe médico alguno que afirme que el padre padeciera demencia o cualquier otra enfermedad mental que le incapacitara para ello.

- Tampoco parece deducirse falta de capacidad en el testador en el año en que desheredó a su hijo, a tenor de las manifestaciones efectuadas en el atestado que consta en autos.

· Peligro de la mora procesal. El AAP Baleares de 8 de mayo de 2006 indica que: "Cualquier riesgo que pueda suponer amenaza de inefectividad es, en potencia, un posible peligro que la medida cautelar está llamada a conjurar. Sin embargo, la simple invocación del peligro de inefectividad de la tutela judicial, consecuencia inevitable de la duración del proceso donde se presta, no es suficiente para conceder una cautela. Si la inefectividad se refiere a la falta de satisfacción, si la insatisfacción se entiende producida cuando o bien no se recibe lo concedido, o bien se recibe tarde, todos aquellos hechos que amenacen la utilidad total o parcial de la tutela judicial podrán ser constitutivos de peligro. El "periculum in mora", entonces, sería el genérico de insatisfacción para cuya determinación entraría en juego tanto consideraciones objetivas como subjetivas. En la expresión caracterización del "periculum" como perjuicio inminente e irreparable, se incluyen aquellos supuestos en que la verificación del hecho dañoso conduce a que, en su momento, la sentencia no fuera efectiva ni siquiera bajo el común denominador representado por el resarcimiento del daño, ya que no siempre con esa sustitución pecuniaria se reintegran los perjuicios causados. [...] Fijado por tanto el "periculum" relevante, la segunda consiste en la valoración del temor aducido y su correspondencia o no con esa situación real, no ficticia, de peligro. Si el peligro debe ser entendido como fundada probabilidad de un evento lesivo y no como simple posibilidad de un daño, el Tribunal tendrá que examinar las afirmaciones realizadas en orden a comprobar la existencia de auténtica necesidad, que no conveniencia o impaciencia, de la medida".

- La parte actora tampoco justifica el temor o el riesgo que pueda suponer la no adopción de la medida que solicita (venta de los inmuebles por sus hermanos), solo habla de ello como una mera posibilidad pero tal invocación, como afirma la jurisprudencia, no es suficiente para obtener la cautela impetrada.

· Idoneidad, congruencia y proporcionalidad. La medida propuesta, anotación preventiva de la demanda, no es congruente con la pretensión principal del actor ni es proporcional. Para ello el actor debería haber planteado un argumento básico del presente requisito.

· Fianza. En cuanto a la fianza, la cantidad ofrecida podría considerarse adecuada, de considerarse oportuna la medida solicitada, lo que no ocurre en este caso."

Todo ello, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

TERCERO.- Cuestiona, la parte apelante, la valoración judicial de la prueba cuando niega la existencia del "fumus boni iuris" en cuanto a la pretensión de nulidad del testamento, sosteniendo al respecto los argumentos siguientes:

"...hay documentos suficientes para considerar la apariencia de buen derecho de la pretensión de nulidad. Se ha aportado la aceptación de herencia de la madre de mi representado, así como también el testamento anterior del padre, y todos estos documentos siguen una misma línea de reparto de los bienes familiares, línea que se rompió en la desheredación, sin motivo alguno, salvo la falta de capacidad del difunto Sr. Felicisimo.

Mi representado no disponía de la documentación médica del padre, al haber tenido que dejar el domicilio familiar, pero dicha documentación ha sido solicitada y se incorporará a los autos en el momento procesal oportuno."

Seguidamente, respecto del "periculum in mora", sostiene la apelante que, al considerar que no concurre en autos, la resolución de instancia "obvia así la jurisprudencia de nuestra Audiencia Provincial que tiene reiteradamente declarado que, en los casos de demandas que afectan a la propiedad de bienes inscritos en el Registro de la Propiedad, el periculum in mora existe siempre, de forma objetiva, en la medida en que el registro protege a los terceros adquirentes de buena fe, y esa protección puede afectar la efectividad de la sentencia que se dicte en el presente proceso, hasta el punto de hacerla inefectiva o de imposible cumplimiento en sus propios términos. Autos AP Baleares 22 septiembre 2004, 11 enero 2005 y 16 marzo 2006. Incluso inciden las dos últimas resoluciones mencionadas en que la Ley Hipotecaria, lex specialis para este tipo de medidas, no exige prueba del periculum in mora, precisamente porque el riesgo existe siempre y de forma objetiva, a la vista del artículo 34 LH."

Por otro lado, destaca la apelante que la Juez "a quo" no tiene en cuenta la petición subsidiaria incluida en el suplico de la demanda, que es la reclamación de la legítima del actor por entender injusta la causa de desheredación aplicada. Reprocha, en dicho sentido, a la resolución de instancia que "No se analiza en este extremo el fumus boni iuris de mi representado, cuando la apariencia de buen derecho es clara por el simple hecho de ser heredero forzoso. Es a los herederos demandados a quienes corresponde probar la certeza de la causa de desheredación. Así lo establece el Código Civil en su artículo 850: "La prueba de ser cierta la causa de desheredación corresponde a los herederos del testador si el desheredado la negare".

Concluyendo que no se ha podido aportar prueba alguna por la adversa de los supuestos malos tratos alegados en el testamento, precisando la apelante que:

"...no existe sentencia de condena, y la denuncia interpuesta contra mi representado no son sino alegaciones de parte sin fundamento probatorio, no se aporta informe médico ni psicológico de los presuntos malos tratos.

De hecho, la denuncia fue archivada, al no haberse podido acreditar los malos tratos, precisamente por la falta de certeza. Se aportará el auto de archivo en el momento procesal oportuno.

La legítima en Mallorca es pars bonorum y afecta a todos los bienes de la herencia, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Compilación de Derecho Civil de Baleares: "La legítima atribuye derecho a una porción del haber hereditario y debe ser pagada en bienes de la herencia".

Por ello es fundamental asegurar el pago de la misma con una anotación preventiva de demanda, de modo que, en caso de prosperar la acción, no se vea dificultado el pago de legítima por actos dispositivos llevados a cabo durante la pendencia del proceso. La juez de instancia al resolver sobre la medida cautelar solicitada, ni siquiera menciona la petición de legítima contenida en la demanda y, por tanto, no valora la necesidad de protegerla.

Es claro el periculum in mora puesto que sin la anotación preventiva, los bienes de la herencia sobre los que tiene que concretarse la legítima, podrían desaparecer del patrimonio de los demandados en manos de terceros de buena fe y, por tanto, con carácter irreversible, imposibilitando que el derecho del Sr. Felicisimo se concretara en bienes de la herencia.

Además, y según la jurisprudencia anteriormente relacionada este periculum in mora se presume siempre que las demandas afecten a bienes inscritos en el Registro de la Propiedad, porque el riesgo existe siempre a la vista del artículo 34 de la Ley Hipotecaria ."

En consecuencia, y por todo lo expuesto, terminó suplicando la admisión de la anotación preventiva de demanda, dictándose auto que revoque el de 22 de marzo de 2023 y acuerde la anotación preventiva de demanda solicitada, sobre las fincas registrales número NUM002 y número NUM006 del Registro de la Propiedad de Felanitx 1, condenando expresamente a los demandados al pago de las costas causadas.

La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la resolución de instancia y reiterando y desarrollando los que ya expusiera en la primera fase procesal, a los cuales se hará referencia en el fundamento jurídico siguiente de la presente resolución.

CUARTO.- Respecto de la primera cuestión planteada en el recurso, la parte apelada considera, con la Juez "a quo", que no existe "fumus boni iuris" pues no se aportó prueba alguna sobre la falta de capacidad del testador, alegada como fundamento de la pretensión de nulidad de declaración de nulidad de pleno derecho del último testamento otorgado por D. Miguel, en fecha 15 de junio de 2020, ante el Notario de Felanitx Don Luis Leoncio Bustillo Tejedor, bajo el núm. 715 de su protocolo.

Apreciando la Sala que, ciertamente, la recurrente no desvirtúa el principal argumento judicial al respecto, cual es que, pese a afirmar la demandante que se han aportado junto con la demanda suficientes datos, argumentos y justificaciones documentales para ello, lo cierto es que el "fumus boni iuris", en orden a justificar la incapacidad del causante: "pasaría por probar, siquiera indiciariamente en este momento, que éste carecía de capacidad al momento de su otorgamiento, lo que no se aprecia dado que no se ha aportado informe médico alguno que afirme que el padre padeciera demencia o cualquier otra enfermedad mental que le incapacitara para ello."

Adviértase, en dicho sentido, que para merecer la adopción de una medida cautelar se debe aportar una justificación inicial, presentando un principio de prueba que, sin prejuzgar el fondo del asunto, permita hacer un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de la pretensión; que, en este caso, lo sería de la incapacidad justificativa de la nulidad testamentaria, de la que no constan indicios probatorios singularizables en orden a estimar la medida cautelar en cuanto a la petición principal.

Adviértase que se debe estar, en este punto, a lo alegado por la parte apelada en el sentido de que la carga de la prueba sobre la falta de capacidad del testador recae sobre la parte actora, hoy apelante. Por lo que no procede estimar la medida en lo que atañe a la petición principal esgrimida en la demanda.

QUINTO.- Por otro lado, considera la representación procesal de la parte apelada que tampoco la parte actora "..., aportó prueba alguna en relación a la causa de desheredación manifestada por el testador y ello pese a que los herederos, Mis Representados aportaron en el acto de la vista de la medida cautelar, hasta tres actuaciones ante la Guardia Civil reveladoras de la real y justa causa de desheredación, la parte actora no propuso prueba alguna de contrario. Lo único que quedó amparado por la prueba aportada en la pieza de las medidas, es precisamente la existencia de causa justa para la desheredación efectuada por el testador frente a su hijo, Felicisimo."

Apreciando la Sala, en este segundo punto, que el reproche probatorio que hace la demandada-apelada a la falta de prueba de la parte actora en cuanto a la petición subsidiaria (pretensión relativa a que se declare injustificada la desheredación del actor, y, en consecuencia, se declare la nulidad de la cláusula testamentaria de desheredación y se reconozca el derecho del actor a percibir la legítima que le corresponde), va en contra de lo previsto en el artículo 850 del Código Civil, que determina que la prueba de ser cierta la causa de la desheredación "corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare".

Y es aquí donde la prueba de la causa de desheredación es todavía incierta en autos, pues si bien la apelada invoca las "..., las denuncias y actuaciones del testador, aportadas por esta Representación ha quedado corroborada por el testamento de fecha 15 de junio de 2020, aportado a los autos por la parte hoy apelante, en el cual el testador, se ratificaba en las denuncias presentadas", lo cierto es que la propia desheredación no constituye prueba, al ser precisamente esta la que está puesta en cuestión. Y, por otro lado, tal y como se afirma en el recurso y no se cuestiona de adverso, la denuncia contra el actor fue archivada. De donde se infiere que la justificación de la desheredación, en tanto que corresponde a la demandada y aún es incierta en autos, ello determina un "fumus boni iuris" suficiente en orden a conceder la medida cautelar, sin perjuicio de la prueba que en el plenario pueda aportarse en base a los antedichos criterios de distribución de la carga de la prueba legalmente previstos.

Cabe destacar, al respecto, que como quiera que no se discute que los bienes inmuebles sobre los que se solicita la anotación preventiva de demanda corresponden a la herencia del causante, ni se cuestiona la documental aportada al respecto a los autos, y habida cuenta de que la legítima en Mallorca es "pars bonorum" y afecta a todos los bienes de la herencia (artículo 48 de la Compilación de Derecho Civil de Baleares: "La legítima atribuye derecho a una porción del haber hereditario y debe ser pagada en bienes de la herencia."), la conclusión es que solicitud de la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda sobre dichos bienes tiene amparo en Derecho.

Destáquese, asimismo, que respecto del "periculum in mora" la parte apelada nada dice en orden a negar o desvirtuar la alegación de la apelante relativa al riesgo de transmisión de los bienes a un tercero. Pese a que se precisa en el recurso que resulta fundamental asegurar el pago de la legítima con una anotación preventiva de demanda, de modo que, en caso de prosperar la acción, no se vea dificultado tal pago por actos dispositivos llevados a cabo durante la pendencia del proceso. No cuestionando tampoco la apelada, la aplicabilidad al caso de las referencias planteadas de adverso a precedentes judiciales proclives a considerar objetivable el "periculum in mora", en la medida en que la demanda afecta a bienes inscritos en el Registro de la Propiedad y por considerar que concurre el riesgo ex artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Llegados a este punto, no negando la apelada el "periculum in mora" ni el riesgo de transmisión de los bienes relictos, objetivamente presente dada la fe pública registral que asistiría a un tercer adquirente de buena fe, de modo que, en caso de transmisión, quedarían los bienes fuera de la disponibilidad del actor. La Sala ha de conceder razón a la recurrente también en este punto.

Cabe citar, en apoyo de la tesis apelatoria (que se remiten los autos de la AP de Baleares de 22 septiembre 2004, 11 enero 2005 y 16 marzo 2006), que, ciertamente, según declara el primero de dichos autos de la Secc. 5ª (Roj: AAP IB 339/2004 - ECLI:ES:APIB:2004:339A), núm. 101/2004, de fecha 22/09/2004 (Pte. Sr. Zaforteza Fortuny):

"Dicho de otro modo, el requisito del "periculum in mora" existe en este caso, por lo menos objetivamente, en la medida en que el Registro de la Propiedad protege a los terceros adquirentes de buena fe, habiendo de calibrarse que las normas contenidas en la Ley Hipotecaria y en su Reglamento constituyen, frente a la regulación genérica que de las medidas cautelares se hace en la Ley de Enjuiciamiento Civil, una regulación especial en la que no se exige que el instante de la anotación preventiva de demanda acredite la existencia de un concreto peligro por mora procesal."

SEXTO.- Con relación al importe de la caución, la parte apelada solicita que, en todo caso: "..., esta representación, ya en la vista de la medida cautelar, manifestó disconformidad a la caución ofrecida por el hoy apelante, entendiendo que la cuantía, en su caso, debía alcanzar la suma de 6.000,00 € y ello en atención a los gastos que Mis Representados han afrontado en solitario desde el fallecimiento de su padre (gastos de sepelio, escritura pública, impuestos..., los gastos de este procedimiento) y muchos de ellos hubieran podido, al menos, aplazarse, si se hubiera efectuado alguna reclamación extrajudicial por el hoy apelante."

Apreciando la Sala que, ciertamente, la caución de 300 euros propuesta por la parte actora es meramente simbólica, resultando, no obstante, excesiva la propuesta por la parte apelada por entender, en la consideración de la Sala, que no se justifica dicho importe con la medida solicitada, al tratarse de simples anotaciones preventivas sobre inmuebles respecto de los que la apelada no singulariza un perjuicio por el monto que reclama. Por lo que consideran la Sala suficiente exigir como caución la suma de 1.500.- €.

Por todo ello, y conforme a lo previsto en el art. 728.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entiende el Tribunal suficiente una caución por la suma de 1.500.- €, que deberá la parte actora prestar en alguna de las formas previstas en el art. 529.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento alguno ( artículos 735, 736, 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En dicho sentido, tal como se desprende del núm. 1 del artículo 736 de dicho texto legal, se prevé el supuesto en el que el solicitante de la medida deberá responder de unas costas derivadas de su improcedente petición; en cambio, no existe tal previsión cuando el auto hubiera estimado la petición de adopción de las medidas ( artículo 735 de la LEC).

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Por lo expuesto, la Sala ACUERDA:

1. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Felicisimo, siendo su Procurador D. ANTONIO SASTRE GORNALS, contra el auto dictado por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de primera instancia número 4 de Manacor en fecha 22 de marzo de 2023 en el incidente de medidas cautelares abierto en los autos de procedimiento ordinario, seguidos con el número 111/2023, de los que trae causa el presente rollo de apelación; REVOCANDO la referida resolución y ACORDANDO en su lugar los pronunciamientos siguientes:

2. ESTIMAR la petición de medida cautelar consistente en la anotación preventiva de demanda sobre las dos fincas señaladas por la parte actora: Finca urbana de Felanitx núm. NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad de Felanitx nº 1, al Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005, inscripción 15; y Finca urbana de Felanitx nº NUM006, inscrita en el Registro de la Propiedad de Felanitx núm. 1, al Tomo NUM007, Libro NUM008, Folio NUM009.

3. El pronunciamiento anterior queda condicionado a la previa prestación por la actora de una caución por importe de mil quinientos euros (1.500.- €), la cual deberá constituirse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529 LEC, es decir: " en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.". Debiendo la misma ser constituida ante el Juzgado de primera instancia dentro de los diez días siguientes a la notificación a las partes de la presente resolución, el cual deberá remitir, con carácter urgente y una vez prestada la caución, los mandamientos correspondientes al Registro de la propiedad.

4. No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito (salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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