Última revisión
05/04/2024
Auto Civil 185/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 372/2023 de 09 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 185/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023200148
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:272A
Núm. Roj: AAP IB 272:2023
Encabezamiento
Modelo: N10300
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CHM
Recurrente: Felicisimo
Procurador: ANTONIO SASTRE GORNALS
Abogado: ANTONIA VIDAL DE LA IGLESIA
Recurrido: Florentino, Fructuoso , Fructuoso
Procurador: ANDRES FERRER CAPO, ANDRES FERRER CAPO , ANDRES FERRER CAPO
Abogado: MARIA JESUS FALCO PEREZ, ANTONIA VIDAL DE LA IGLESIA ,
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
D. Jaime Gibert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a nueve de noviembre de dos mil veintitrés.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
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- Una finca rústica también de Felanitx, llamada DIRECCION001, con una casa en ella construida donde reside el hermano Fructuoso.
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Por consiguiente, la parte actora terminó suplicando que, en su momento, se dicte sentencia con los pronunciamientos siguientes:
2.- Se declare que según resulta del último testamento válido, otorgado por el causante el día 17 de junio de 2011 ante el Notario de Felanitx Don Luis Leoncio Bustillo Tejedor, bajo el número 408 de su protocolo, actor y demandados son los legítimos herederos universales de su padre D. Miguel.
Y, mediante otrosí, la parte actora expuso que era necesaria la adopción de la medida cautelar de anotación preventiva de demanda sobre dos fincas de la herencia del causante, que son suficientes para garantizar la efectividad de la tutela judicial que pueda otorgarse en la sentencia que se dicte, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por actos de los demandados, ya sea de gravamen de estas fincas, ya sea de enajenación de las mismas, con introducción de algún tercero hipotecario que pudiera perjudicar gravemente el derecho del actor. Por ello, solicitaba que se acuerde anotación preventiva de esta demanda sobre las siguientes fincas, inscritas a nombre del causante en el Registro de la Propiedad de Felanitx 1, y se dirija mandamiento al Registro de la Propiedad para que proceda a la anotación:
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- Finca urbana de Felanitx nº NUM006, inscrita en el Registro de la Propiedad de Felanitx núm. 1, al Tomo NUM007, Libro NUM008, Folio NUM009.
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La citada solicitud de anotación preventiva se deducía en la demanda por las razones siguientes: al amparo del art. 727.5º de la LEC, que prevé la anotación preventiva de la demanda cuando ésta se refiera a bienes y derechos susceptibles de inscripción en los Registros Públicos, lo cual concuerda con el art. 42.1 de la L.H. y con la posibilidad establecida en el 139 del Reglamento Hipotecario. Ofrece caución que considera suficiente para responder de los eventuales daños y perjuicios que la medida cautelar pudiera causar, a cuyo efecto se ofrece consignar la suma de 300 € en la cuenta del Juzgado. Y considera que concurren en el presente caso todos los requisitos exigibles para la adopción de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo previsto en los artículos 726, 727 y 728 de la LEC (fumus boni iuris y periculum in mora).
Recayendo en primera instancia el auto, objeto de apelación, en el que se terminó denegando la medida, con imposición de costas a la parte actora, y ello en base a los razonamientos cuyos principales puntos se pasan a transcribir por la Sala:
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Todo ello, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.
"...hay documentos suficientes para considerar la apariencia de buen derecho de la pretensión de nulidad. Se ha aportado la aceptación de herencia de la madre de mi representado, así como también el testamento anterior del padre, y todos estos documentos siguen una misma línea de reparto de los bienes familiares, línea que se rompió en la desheredación, sin motivo alguno, salvo la falta de capacidad del difunto Sr. Felicisimo.
Seguidamente, respecto del "periculum in mora", sostiene la apelante que, al considerar que no concurre en autos, la resolución de instancia "obvia así la jurisprudencia de nuestra Audiencia Provincial que tiene reiteradamente declarado que, en los casos de demandas que afectan a la propiedad de bienes inscritos en el Registro de la Propiedad, el periculum in mora existe siempre, de forma objetiva, en la medida en que el registro protege a los terceros adquirentes de buena fe, y esa protección puede afectar la efectividad de la sentencia que se dicte en el presente proceso, hasta el punto de hacerla inefectiva o de imposible cumplimiento en sus propios términos. Autos AP Baleares 22 septiembre 2004, 11 enero 2005 y 16 marzo 2006. Incluso inciden las dos últimas resoluciones mencionadas en que la Ley Hipotecaria, lex specialis para este tipo de medidas, no exige prueba del periculum in mora, precisamente porque el riesgo existe siempre y de forma objetiva, a la vista del artículo 34 LH."
Por otro lado, destaca la apelante que la Juez "a quo" no tiene en cuenta la petición subsidiaria incluida en el suplico de la demanda, que es la reclamación de la legítima del actor por entender injusta la causa de desheredación aplicada. Reprocha, en dicho sentido, a la resolución de instancia que "No se analiza en este extremo el fumus boni iuris de mi representado, cuando la apariencia de buen derecho es clara por el simple hecho de ser heredero forzoso. Es a los herederos demandados a quienes corresponde probar la certeza de la causa de desheredación. Así lo establece el Código Civil en su artículo 850: "La prueba de ser cierta la causa de desheredación corresponde a los herederos del testador si el desheredado la negare".
Concluyendo que no se ha podido aportar prueba alguna por la adversa de los supuestos malos tratos alegados en el testamento, precisando la apelante que:
En consecuencia, y por todo lo expuesto, terminó suplicando la admisión de la anotación preventiva de demanda, dictándose auto que revoque el de 22 de marzo de 2023 y acuerde la anotación preventiva de demanda solicitada, sobre las fincas registrales número NUM002 y número NUM006 del Registro de la Propiedad de Felanitx 1, condenando expresamente a los demandados al pago de las costas causadas.
La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la resolución de instancia y reiterando y desarrollando los que ya expusiera en la primera fase procesal, a los cuales se hará referencia en el fundamento jurídico siguiente de la presente resolución.
Apreciando la Sala que, ciertamente, la recurrente no desvirtúa el principal argumento judicial al respecto, cual es que, pese a afirmar la demandante que se han aportado junto con la demanda suficientes datos, argumentos y justificaciones documentales para ello, lo cierto es que el "fumus boni iuris", en orden a justificar la incapacidad del causante: "pasaría por probar, siquiera indiciariamente en este momento, que éste carecía de capacidad al momento de su otorgamiento, lo que no se aprecia dado que no se ha aportado informe médico alguno que afirme que el padre padeciera demencia o cualquier otra enfermedad mental que le incapacitara para ello."
Adviértase, en dicho sentido, que para merecer la adopción de una medida cautelar se debe aportar una justificación inicial, presentando un principio de prueba que, sin prejuzgar el fondo del asunto, permita hacer un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de la pretensión; que, en este caso, lo sería de la incapacidad justificativa de la nulidad testamentaria, de la que no constan indicios probatorios singularizables en orden a estimar la medida cautelar en cuanto a la petición principal.
Adviértase que se debe estar, en este punto, a lo alegado por la parte apelada en el sentido de que la carga de la prueba sobre la falta de capacidad del testador recae sobre la parte actora, hoy apelante. Por lo que no procede estimar la medida en lo que atañe a la petición principal esgrimida en la demanda.
Apreciando la Sala, en este segundo punto, que el reproche probatorio que hace la demandada-apelada a la falta de prueba de la parte actora en cuanto a la petición subsidiaria (pretensión relativa a que se declare injustificada la desheredación del actor, y, en consecuencia, se declare la nulidad de la cláusula testamentaria de desheredación y se reconozca el derecho del actor a percibir la legítima que le corresponde), va en contra de lo previsto en el artículo 850 del Código Civil, que determina que la prueba de ser cierta la causa de la desheredación "corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare".
Y es aquí donde la prueba de la causa de desheredación es todavía incierta en autos, pues si bien la apelada invoca las "..., las denuncias y actuaciones del testador, aportadas por esta Representación ha quedado corroborada por el testamento de fecha 15 de junio de 2020, aportado a los autos por la parte hoy apelante, en el cual el testador, se ratificaba en las denuncias presentadas", lo cierto es que la propia desheredación no constituye prueba, al ser precisamente esta la que está puesta en cuestión. Y, por otro lado, tal y como se afirma en el recurso y no se cuestiona de adverso, la denuncia contra el actor fue archivada. De donde se infiere que la justificación de la desheredación, en tanto que corresponde a la demandada y aún es incierta en autos, ello determina un "fumus boni iuris" suficiente en orden a conceder la medida cautelar, sin perjuicio de la prueba que en el plenario pueda aportarse en base a los antedichos criterios de distribución de la carga de la prueba legalmente previstos.
Cabe destacar, al respecto, que como quiera que no se discute que los bienes inmuebles sobre los que se solicita la anotación preventiva de demanda corresponden a la herencia del causante, ni se cuestiona la documental aportada al respecto a los autos, y habida cuenta de que la legítima en Mallorca es "pars bonorum" y afecta a todos los bienes de la herencia (artículo 48 de la Compilación de Derecho Civil de Baleares: "La legítima atribuye derecho a una porción del haber hereditario y debe ser pagada en bienes de la herencia."), la conclusión es que solicitud de la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda sobre dichos bienes tiene amparo en Derecho.
Destáquese, asimismo, que respecto del "periculum in mora" la parte apelada nada dice en orden a negar o desvirtuar la alegación de la apelante relativa al riesgo de transmisión de los bienes a un tercero. Pese a que se precisa en el recurso que resulta fundamental asegurar el pago de la legítima con una anotación preventiva de demanda, de modo que, en caso de prosperar la acción, no se vea dificultado tal pago por actos dispositivos llevados a cabo durante la pendencia del proceso. No cuestionando tampoco la apelada, la aplicabilidad al caso de las referencias planteadas de adverso a precedentes judiciales proclives a considerar objetivable el "periculum in mora", en la medida en que la demanda afecta a bienes inscritos en el Registro de la Propiedad y por considerar que concurre el riesgo ex artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Llegados a este punto, no negando la apelada el "periculum in mora" ni el riesgo de transmisión de los bienes relictos, objetivamente presente dada la fe pública registral que asistiría a un tercer adquirente de buena fe, de modo que, en caso de transmisión, quedarían los bienes fuera de la disponibilidad del actor. La Sala ha de conceder razón a la recurrente también en este punto.
Cabe citar, en apoyo de la tesis apelatoria (que se remiten los autos de la AP de Baleares de 22 septiembre 2004, 11 enero 2005 y 16 marzo 2006), que, ciertamente, según declara el primero de dichos autos de la Secc. 5ª (Roj: AAP IB 339/2004 - ECLI:ES:APIB:2004:339A), núm. 101/2004, de fecha 22/09/2004 (Pte. Sr. Zaforteza Fortuny):
Apreciando la Sala que, ciertamente, la caución de 300 euros propuesta por la parte actora es meramente simbólica, resultando, no obstante, excesiva la propuesta por la parte apelada por entender, en la consideración de la Sala, que no se justifica dicho importe con la medida solicitada, al tratarse de simples anotaciones preventivas sobre inmuebles respecto de los que la apelada no singulariza un perjuicio por el monto que reclama. Por lo que consideran la Sala suficiente exigir como caución la suma de 1.500.- €.
Por todo ello, y conforme a lo previsto en el art. 728.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entiende el Tribunal suficiente una caución por la suma de 1.500.- €, que deberá la parte actora prestar en alguna de las formas previstas en el art. 529.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Por lo expuesto, la Sala
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

