Auto CIVIL Audiencia Prov...ro de 2013

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Auto CIVIL Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 43 / 2013 de 05 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Núm. Cendoj: 10037370012013200008

Núm. Ecli: ES:APCC:2013:8A


Encabezamiento


AUD . PROVINCIAL SECCION N . 1
CACERES
AUTO : 00022 / 2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES . SECCION PRIMERA .
N10300
AVD . DE LA HISPANIDAD S / N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno . : 927620309 Fax : 927620315
N . I . G . 10195 41 1 2012 0200168
ROLLO : EJECUCION HIPOTECARIA 0000105 / 2012
RECURSO DE APELACION ( LECN ) 0000043 / 2013
Juzgado de procedencia : JDO . 1A . INST . E INSTRUCCION N . 2 de TRUJILLO
Procedimiento de origen : EJECUCION HIPOTECARIA 0000105 / 2012
Apelante : LIBERBANK
Procurador : MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA
Abogado : FABRICIANO DE PABLOS O MULLONY
Apelado : Damaso , Carmen
Procurador :
Abogado :
A U T O NÚM . - 22 / 2013
Ilmos . Sres . =
PRESIDENTE : =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS : =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - =
Rollo de Apelación núm . - 43 / 2013 =
Autos núm . - 105 / 2012 =
Juzgado de 1ª Instancia núm . - 2 de Trujillo =
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En la Ciudad de Cáceres a cinco de Febrero de dos mil trece . -
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado ,
dimanante de los autos de Ejecución Hipotecaria núm . - 105 / 2012 , del Juzgado de 1ª Instancia núm . - 2 de
Trujillo , siendo parte apelante , el ejecutante LIBERBANK , S . A . , estando representado en la instancia y en
esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra . Simón Acosta , y defendido por el Letrado Sr . De
Pablos O # Mullony .
I .

Antecedentes


PRIMERO . - Por el Juzgado de 1ª Instancia núm . - 2 de Trujillo en los Autos núm . - 105 / 2012 con fecha 10 de Diciembre de 2012 , se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : ' PARTE DISPOSITIVA . - 1 . - Poner fin a la presente ejecución del / los bien / es hipotecado / s objeto de la misma , FINCA REGISTRAL NUM000 del Registro de la Propiedad de Trujillo . Y en consecuencia dejar sin efecto el señalamiento de la subasta prevista . 2 . - Librar mandamiento de cancelación de la nota marginal sobre el bien inmueble que a resultas del presente procedimiento en su día se anotó sobre la inscripción de hipoteca correspondiente , que se entregará a la ejecutante junto con la notificación de la presente para que cuide de su inmediato cumplimiento . . . '

SEGUNDO . - Frente a la anterior resolución y por la parte ejecutante se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO . - Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado , de conformidad con lo establecido en el art . 461 de la L . E . C . , se remitieron los autos originales al Órgano competente , previo emplazamiento de la parte , que incoó el correspondiente Rollo de Apelación .



CUARTO . - Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial , se procedió a turnar de ponencia , y no habiéndose propuesto prueba y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista , se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 4 de Febrero de 2013 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art . 465 de la L . E . C .



QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales .

Vistos y siendo Ponente el Ilmo . Sr . Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

Fundamentos


PRIMERO . - En fecha 10 de diciembre de 2 . 012 se dictó Auto por el Juzgado de instancia acordando poner fin a la ejecución hipotecaria porque según la Certificación del Registro de la Propiedad la hipoteca no consta inscrita a favor de LIBERBANK , Y Disconforme la representación de la parte ejecutante , se alza el recurso de apelación , alegando los siguientes motivos : 1º ) Comienza diciendo que la presente ejecución se despachó por considerar ' que se cumplen los requisitos establecidos en el art . 685 LEC en relación a lo dispuesto en el art . 573 del misino texto legal , y las condiciones que permitieron incoar este procedimiento no han variado . El crédito subsiste y no se encuentra cancelado , por lo que no procede archivar este procedimiento hasta que no se satisfaga completamente el crédito .

Dice la Juzgadora de instancia que Liberbank no está legitimada activamente para interponer el presente procedimiento al no tener escritura de cesión del crédito hipotecario que se ejecuta y que fue suscrito en su día por Caja de Extremadura ; y de tenerla no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad . Sin embargo , según el apelante en fecha 23 de mayo de 2011 y mediante escritura otorgada ante el Notario de Madrid , Don Manuel Meneses González Valdecasas , con n° 1550 de su protocolo , se eleva a público un contrato de integración y adhesión por el que Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura queda integrada en Effibank . Posteriormente , con fecha 10 de agosto de 2011 y mediante escritura otorgada ante el mismo Notario de Madrid con n° 2171 de su protocolo , Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura traspasó todo su negocio financiero a favor de Effibank . Como consecuencia de esa segregación , Effibank devino titular del conjunto de elementos patrimoniales , principales y accesorios integrantes del negocio bancario de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura , quedando Effibank subrogada en la totalidad de los derechos , acciones , obligaciones , responsabilidades y cargas del negocio bancario segregado y aportado por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura . Finalmente , el mismo día 10 de agosto de 2011 y ante el mismo Notario de Madrid , ahora con n° 2172 de su protocolo , se procede a modificar la denominación social de Effibank que pasa a denominarse LIBERBANK , S . A .

Además , en el momento de presentar la demanda que inicia este procedimiento , se puso en conocimiento de este Juzgado la cesión de créditos descrita , y además , se acreditó , puesto que en la escritura de poder para pleitos que se acompañó a la demanda así se indicaba , e igualmente , se aportó escritura de cambio de denominación social por el que Effibank pasaba a denominarse Liberbank S . A . Pero además , el mencionado traspaso financiero de una entidad a otra , es un hecho notorio , siendo su conocimiento evidente y palmario por cuanto que ha sido publicado en los registros públicos correspondientes . Por ello , entiende que dicho motivo en el que se fundamentó el Auto recurrido , no tiene cabida en el caso que nos ocupa .

2º ) Respecto al segundo argumento utilizado por el Juzgado , esto es , que de existir la escritura de cesión del crédito hipotecario , ésta no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad , alega que la inscripción registral de la referida cesión de crédito hipotecario , no tiene valor constitutivo . Así , en cuanto a la necesidad de inscripción de la cesión de crédito , las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1989 y de 23 de noviembre de 1993 señalan que aunque la Ley Hipotecaria y su Reglamento aluden ala exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido , ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros , puesto que en esta materia el Ordenamiento Jurídico español , tanto en el orden civil como en el hipotecario , sigue la orientación de que la inscripción es meramente declarativa y , por tanto , solamente robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registra . Por este motivo , la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de la cesión de créditos hipotecarios , y así lo confirma el Art . 33 LH que indica que la inscripción en el Registro de la Propiedad no es por sí un título de derecho , sino la corroboración y garantía de los que revisten tal solemnidad .

El cesionario se subroga en todos los derechos del cedente y ocupa la posición jurídica del mismo , tal y como establece el art . 149 LH in fine . Así , Liberbank ha adquirido la titularidad del derecho de crédito que antes ostentaba Caja de Extremadura y , consecuentemente , ha asumido la legitimación como ejecutante en el seno de esta ejecución . A este respecto , cita el reciente Auto n° 54 / 2012» de 23 de Noviembre , dictado por la Audiencia Provincial de Castellón . Sección Primera , y la Sentencia de 5 de marzo de 2000 dictada por la Audiencia Provincial de Granada .

3º ) En tercer lugar dice que Liberbank nace de la constitución del Sistema Institucional de Protección ( SIP ) por las entidades : Caja de Ahorros de Asturias ( que como Grupo incluye el Banco de Castilla - La Mancha ) , Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura ( nacida de la fusión de Caja de Ahorros de Cáceres y la Caja de Ahorras de Plasencia ) y Caja de Ahorros de Santander y Cantabria , El proceso se enmarca en el nuevo marco legal regulado en la reforma de la Ley de Órganos Rectores de Cajas de Ahorros , de 11 de julio de 2010 .

De este modo , a través del contrato de integración y adhesión suscrito por estas entidades , Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura procedió al traspaso en bloque de la totalidad de sus activos y pasivos a favor de la sociedad beneficiaría Effibank . Esta segregación , contemplada en el art . 71 de la Ley 3 / 2009 , de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles , dio lugar a la transmisión a Effibank del conjunto de elementos financieros del negocio de Caja de Extremadura , y a que Effibank adquiriera por sucesión universal la totalidad de derechos y obligaciones del negocio financiero de Caja de Extremadura . Posteriormente , mediante escritura de cambio de denominación , Effibank pasó a denominarse Liberbank .

Con la entrada en vigor del citado contrato de integración , se despliegan sus efectos relativos a los compromisos mutuos de solvencia , liquidez y puesta en común de resultados alcanzados por las Cajas integradas en el mismo . Además , de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto - Ley 2 / 2011 , de 18 de febrero , para el reforzamiento del sistema financiero , y a resultas de la segregación , Liberbank pasa a responder frente a terceros con todo su patrimonio de todas las obligaciones , pasadas , presentes y frituras , de las Cajas señaladas .

De acuerdo con lo expuesto , queda suficientemente acreditado que la anterior Caja de Ahorros de Extremadura ha dejado de funcionar como entidad financiera independiente y ya solo mantiene su carácter fundacional , y que Liberbank responde de todos los derechos y obligaciones inherentes a la anterior Caja de Extremadura . De este modo , no existe perjuicio alguno a quienes confíen en la publicidad registral ni afectaría a las garantías del proceso ni implica vulneración alguna de los derechos de terceros que concurran al proceso , o quienes ostenten o deseen ostentar derechos sobre el inmueble hipotecado o sobre los derechos garantizados con el mismo , pues la anterior titular ya no existe como entidad financiera y la titular , tanto de derechos como de obligaciones que afecten al patrimonio de ésta , es ahora Liberbank .

Teniendo en cuenta estas consideraciones , y que además , la ejecución forzosa no termina hasta que se obtiene la plena satisfacción del acreedor , no cabe archivar este procedimiento ni por la falta de inscripción registral , ni por falta de legitimación de la ejecutante , debiendo continuar el mismo mediante la realización del bien hipotecado .

4º ) Pese a que esta parte entiende que la ausencia de inscripción de la cesión de créditos no limita los efectos jurídicos que se despliegan entre el cesionario y el deudor hipotecario , de modo que es incuestionable la legitimación que ostenta Liberbank como acreedor hipotecario en el presente procedimiento , en el supuesto de que por parte del Juzgado se entienda que no es así , y que es necesaria la inscripción de dicha cesión , ello no es motivo para que se proceda a la terminación del procedimiento . Una vez advertido por el Juzgado el supuesto defecto consistente en la ausencia de inscripción , conforme al Art . 231 LEC , se debió requerir a la parte ejecutante a fin de que subsanase el mismo , sin embargo , tal requerimiento no se llegó a efectuar , y se optó por dar por terminado directamente el procedimiento .

Termina solicitando la revocación de la resolución recurrida y se acuerde la continuación del procedimiento Subsidiariamente , y para el caso de que se considere requisito esencial la inscripción de la cesión de crédito , solicita se dicte resolución por la que , estimando el recurso , revoque la resolución recurrida en el sentido de acordar la concesión de un plazo a la parte ejecutante a fin de que proceda a la inscripción de su derecho de crédito , o a la acreditación de la misma , con carácter previo a cualquier pronunciamiento relativo la terminación del procedimiento .



SEGUNDO . - Centrados los términos del recurso , comenzar diciendo que sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en numerosas resoluciones , siendo muestra de ellas y como más reciente el Auto de 30 de enero de 2 . 013 , de manera que , ante supuestos de hecho idénticos el tratamiento jurídico también ha de ser el mismo .

Pues bien , en el caso concreto , como acertadamente se dice por la parte apelante y se infiere del poder acompañado a la demanda de ejecución , en fecha 23 de mayo de 2011 y mediante escritura otorgada ante el Notario de Madrid , Don Manuel Meneses González , con n° 1550 de su protocolo , se eleva a público un contrato de integración y adhesión por el que Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura queda integrada en Effibank . Posteriormente , con fecha 10 de agosto de 2011 y mediante escritura otorgada ante el mismo Notario de Madrid con n° 2171 de su protocolo , Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura traspasó todo su negocio financiero a favor de Effibank .

Como consecuencia de esa segregación , Effibank devino titular del conjunto de elementos patrimoniales , principales y accesorios integrantes del negocio bancario de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura , quedando Effibank subrogada en la totalidad de los derechos , acciones , obligaciones , responsabilidades y cargas del negocio bancario segregado y aportado por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura . Finalmente , el mismo día 10 de agosto de 2011 y ante el mismo Notario de Madrid , ahora con n° 2172 de su protocolo , se procede a modificar la denominación social de Effibank que pasa a denominarse LIBERBANK , S . A .

Así mismo , Liberbank nace de la constitución del Sistema Institucional de Protección ( SIP ) por las entidades : Caja de Ahorros de Asturias ( que como Grupo incluye el Banco de Castilla - La Mancha ) , Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura ( nacida de la fusión de Caja de Ahorros de Cáceres y la Caja de Ahorras de Plasencia ) y Caja de Ahorros de Santander y Cantabria , El proceso se enmarca en el nuevo marco legal regulado en la reforma de la Ley de Órganos Rectores de Cajas de Ahorros , de 11 de julio de 2010 .

De este modo , a través del contrato de integración y adhesión suscrito por estas entidades , Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura procedió al traspaso en bloque de la totalidad de sus activos y pasivos a favor de la sociedad beneficiaría Effibank . Esta segregación , contemplada en el art . 71 de la Ley 3 / 2009 , de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles , dio lugar a la transmisión a Effibank del conjunto de elementos financieros del negocio de Caja de Extremadura , y a que Effibank adquiriera por sucesión universal la totalidad de derechos y obligaciones del negocio financiero de Caja de Extremadura . Posteriormente , mediante escritura de cambio de denominación , Effibank pasó a denominarse Liberbank .

Con la entrada en vigor del citado contrato de integración , se despliegan sus efectos relativos a los compromisos mutuos de solvencia , liquidez y puesta en común de resultados alcanzados por las Cajas integradas en el mismo . Además , de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto - Ley 2 / 2011 , de 18 de febrero , para el reforzamiento del sistema financiero , y a resultas de la segregación , Liberbank pasa a responder frente a terceros con todo su patrimonio de todas las obligaciones , pasadas , presentes y frituras , de las Cajas señaladas .

Por tanto , estamos ante una cesión global del activo y del pasivo de Caja de Extremadura a la hoy ejecutante , trasmitiendo en bloque todo su patrimonio por sucesión universal , que comprende todos los bienes y derechos y obligaciones del cedente , de manera que el cesionario ocupará desde ese momento la posición jurídica del cedente , quedando como única persona legitimada para la titularidad , administración y disposición de cualquiera bien y derecho .

En consecuencia , no existe duda alguna de la legitimación activa de Liberbank en el presente procedimiento de ejecución hipotecaria .



TERCERO . - En segundo lugar , la Juzgadora de instancia parte de que la cesión del crédito hipotecario sólo puede tener existencia con la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad . Esta decisión descansa en una aplicación literal del artículo 149 de la LH , propiciada por la defectuosa redacción del precepto , que puede dar pie a esa interpretación al señalar que el crédito hipotecario puede enajenarse o cederse siempre que se haga en escritura pública , de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro . De esta manera , el artículo parece asimilar la cesión a la constitución de la propia hipoteca , para la que los artículos 145 de la ley hipotecaria y 1 . 875 del Código Civil determinan que es imprescindible la inscripción en el Registro de la Propiedad .

No han faltado en el ámbito de las Audiencias Provinciales quienes mantienen esta interpretación , o al menos consideran que requiere inscripción registral la transmisión de la garantía para que pueda realizarse la misma mediante el singular proceso de ejecución hipotecaria , que es la posición mantenida por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón , en sus autos de 12 de julio , 24 de julio y 15 de noviembre , todos ellos de 2012 .

Sin embargo , esta tesis contraviene la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el particular , pues no podemos olvidar que en la cesión de créditos , el cedente , acreedor antiguo , cede al cesionario , nuevo acreedor , el crédito que tiene contra el deudor cedido , que en principio no forma parte del negocio jurídico . Los efectos son que el cedente transmite al cesionario todos los derechos accesorios , como la fianza , hipoteca , prenda o privilegio ( art . 1528 del CC ) . Por la cesión de créditos el cesionario pasa a ser el nuevo acreedor del deudor , para lo que no se exige ni el conocimiento ni , menos aún , la prestación del consentimiento por parte del cedido , el cual sólo permanece en el contrato como deudor , sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor , ( SSTS de 7 de julio de 1958 , 5 de noviembre de 1974 , 11 de enero de 1983 , 23 de octubre de 1984 , 12 de noviembre de 1992 ) .



CUARTO . - Ciertamente , por lo que se refiere a la cesión del crédito hipotecario , el Tribunal Supremo viene señalando , el carácter no constitutivo de la inscripción de la cesión , pues así lo pone de manifiesto el párrafo tercero del artículo 149 de la Ley Hipotecaria , de tal forma que la referida inscripción tan solo robustecería el título inscrito frente a terceros a los efectos de la fe pública registral ( sentencia de 23 de noviembre de 1 . 993 ) . En igual sentido , la STS de 29 de junio de 1 . 989 , desestima la demanda de nulidad de un procedimiento hipotecario seguido en todos sus trámites hasta el final por quien , como aquí acontece , resultaba ser cesionario no inscrito de un crédito hipotecario . En dicha resolución , el Tribunal Supremo , bien que en procedimiento tramitado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , consideraba facultado para ejercitar la acción dimanante del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la ley Hipotecaria , a quien resultase ser cesionario del crédito hipotecario , considerando la circunstancia de la falta de inscripción registral del documento de cesión como un dato subsanable mediante solicitud de práctica de la inscripción de referida cesión al amparo de lo autorizado por el artículo 244 del Reglamento Hipotecario .

Así mismo , la STS de 4 de junio de 2007 se señala que ' la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad , sin que la notificación a este tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo deudor debiendo entenderse las exigencias de la legislación Hipotecaria ( Art .

149 ) de inscripción del crédito hipotecario cedido en sus efectos en relación a terceros , puesto que en esta materia el ordenamiento jurídico español , tanto en el orden civil como hipotecario , sigue la orientación , y consiguiente normativa , de que la inscripción es meramente declarativa , y , en consecuencia , sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral , y por ello , la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de la cesión de créditos hipotecarios , habiéndose declarado en cumplimiento de tales aseveraciones , que el hecho de que el demandante actúe en un procedimiento judicial como cesionario del crédito hipotecario no le priva de la condición de titular favorecido por la inscripción frente al demandado , aunque la cesión haya sido inscrita frente al demandado en fecha posterior ' .

Además , con la nueva LEC 1 / 2000 , se señala la posibilidad de ' sucesión ' en la persona de ejecutante y ejecutado en el artículo 540 , sin que se establezca ninguna limitación especial en dicho precepto en cuanto a los procesos hipotecarios . La exigencia de la necesidad de inscripción de la cesión del crédito hipotecario no resulta de una lectura de los presupuestos exigidos en el artículo 685 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que tan solo se exige certificación acreditativa de la inscripción y subsistencia de la hipoteca , más no de la identidad del titular del crédito hipotecario en cada momento . En todo caso , no parece obstáculo suficiente para la ejecución del crédito cedido , la falta de inscripción de la cesión , cuando a los efectos de acreditar el tracto sucesivo puede probarse la cesión realizada , aportando la escritura de cesión antes de inscribir el remate o adjudicación , o bien especificando en el mismo auto de adjudicación o remate con la suficiente claridad la mencionada escritura , con su fecha , notario autorizante , número de protocolo , identificación de cedente y cesionario y cuantos datos fueren necesarios para la finalidad de justificación pretendida .

En esta línea se han pronunciado la mayoría de las Audiencias Provinciales como la Audiencia Provincial de de Málaga , en su auto de 31 de diciembre de 1999 , o la de Valladolid , Sección 1ª , en su auto de 24 de octubre de 2003 o , por fin , el de 14 de noviembre de 2011 de la Audiencia Provincial de Barcelona .



QUINTO . - Además , en el supuesto que nos ocupa no se trata tanto de una cesión individual de crédito , cuanto de una cesión global de activos y pasivos que trata precisamente de evitar los inconvenientes de una transmisión individualizada de cada uno de ellos que conformarían el patrimonio objeto de adquisición . En supuestos similares que se están produciendo en el ámbito de las Audiencias Provinciales con reiteración , dado que el fenómeno de las fusiones bancarias y cesiones universales de bienes en las entidades bancarias ha tenido en estos últimos años un auge considerable , se ha destacado esta visión del fenómeno .

Así , por ejemplo , cabe destacar el auto de 12 de julio de 2012 , de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante , en el que ante un supuesto similar al presente , se destaca que la legitimación activa del ejecutante deriva de haberse subrogado por sucesión universal en todos los derechos y obligaciones inherentes al negocio financiero que ostentaba la entidad precedente , de manera que se sucede a titulo universal , subrogándose en el ejercicio de los derechos y obligaciones , en todas las operaciones activas y pasivas que constituyen su actividad bancaria y financiera , al amparo de lo dispuesto en la Ley 3 / 2009 , de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles .

De igual forma , debe destacarse la resolución de 18 de diciembre de 1999 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , en la que se señala que ' la referencia del artículo 149 de la Ley Hipotecaria al hablar de cesión o enajenación del crédito hipotecario se refiere a la efectuada por negocio jurídico no a la que se produce por ministerio de la ley , por lo que al comprenderse la fusión por absorción dentro de tal ámbito , no es de aplicación el párrafo primero de dicho artículo dado que la cesión de la hipoteca no proviene de un negocio jurídico concreto que tiene por objeto la transmisión individualizada de la misma , sino que se engloban la totalidad de un patrimonio ya que , como se ha dicho , la transmisión del patrimonio de la sociedad absorbida la absorbente es una transmisión en bloque , mediante sucesión universal en un solo acto , y que se produce por ministerio de la ley ' .

Sea desde la perspectiva de la cesión del crédito hipotecario , con inscripción no constitutiva o desde el planteamiento de la transmisión en bloque de patrimonios , que propiamente es lo que ha sucedido en el presente caso , es lo cierto , que la entidad actora tiene plena legitimación activa para el ejercicio de la acción hipotecaria y que la falta de inscripción de la cesión no puede nunca justificar la abrupta terminación del procedimiento hipotecario acordada en la resolución recurrida .



SEXTO . - De conformidad con el Art . 397 en relación con el Art . 394 , ambos de la LEC , las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse el recurso .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK contra el Auto de fecha 10 de diciembre de 2012 , dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm . 2 de Trujillo , en autos núm . 105 / 2012 , de los que éste rollo dimana , y en su virtud , REVOCAMOS expresada resolución y en su lugar , acordamos la continuación del proceso de ejecución hipotecaria por sus trámites legales , hasta el completo pago al ejecutante acreedor hipotecario de las cantidades que en concepto de principal , intereses y costas le adeudan con motivo del préstamo hipotecario ; sin imposición de costas .

Notifíquese esta resolución a las partes , con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1 / 2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece .

En su momento , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento , interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala .

Así lo Acuerda y firma la Sala . Certifico .

E . / DILIGENCIA . - Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala . Certifico .

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