Última revisión
16/09/2024
Auto Civil 167/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 188/2023 de 26 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2024
Tribunal: AP Girona
Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO
Nº de sentencia: 167/2024
Núm. Cendoj: 17079370012024200179
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:646A
Núm. Roj: AAP GI 646:2024
Encabezamiento
Plaza Josep
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1716042120228009056
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012018823
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012018823
Parte recurrente/Solicitante: Estibaliz, Leovigildo
Procurador/a: Maria Luisa Lopez Calza, Maria Luisa Lopez Calza
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER LOPEZ PEREZ
Parte recurrida: PROMONTORIA LEZAMA DESIGNATED ACTIVITY COMPANY
Procurador/a: Anna Maria Maestro Genover
Abogado/a: Fernando Montalvo Soto
Rebeca González Morajudo Javier Ramos De La Peña
En la ciudad de Girona, a 26 de abril de 2024.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento de ejecución hipotecaria nº 25/2022, incidente de oposición a la ejecución hipotecaria nº 25/22, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guixols a instancia de PROMONTORIA LEZAMA DESIGNATED contra DOÑA Estibaliz Y DON Leovigildo; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto dictado el día 22 de noviembre de 2022 por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO
Fundamentos
Planteó la parte ejecutada recurso de apelación contra el auto que desestimaba la oposición a la ejecución.
El auto de instancia desestimo la oposición por cláusulas abusivas , valorando y declarando la validez de la cláusula de IRPH y, respecto de la cláusula de vencimiento anticipado, sin efectuar pronunciamiento de abusividad, dice literalmente: "
Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la parte ejecutada alegando, en síntesis:
- Omisión de pronunciamiento respecto de las cláusulas fijadas a instancia de las partes en las presentes actuaciones y falta de tutela judicial efectiva. Art 24.1 CE.
- Error en la valoración de los hechos y nulidad de la cláusula IRPH.
- Falta de liquidez de la deuda por cláusulas abusivas ( Art. 571 LEC).
- Infracción del artículo 24 LCCI.
La parte ejecutada se opuso al recurso de apelación presentado de contrario solicitando la confirmación del auto recurrido por sus mismos fundamentos y, en particular, la aplicación de la LCCI de 15 de marzo del 2019 atendido que el préstamo hipotecario se dio por vencido anticipadamente tras la entrada en vigor de dicha ley.
El artículo 695.4 LEC, en el trámite de oposición a la ejecución hipotecaria, indica que tan solo podrá interponerse recurso de apelación en los siguientes casos:
a) contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución,
b) contra el que inaplique una cláusula abusiva, y
c) contra la desestimación de la oposición en la que se hubiere alegado el carácter abusivo de una cláusula contractual
Fuera de los casos reseñados, la norma dispone que los autos que decidan la oposición a la ejecución hipotecaria no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.
Según el artículo 695 de la L.E.C. regla 4.ª solo es dable alegar la existencia de cláusulas abusivas cuando constituyan el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Por lo tanto, no es posible alegar en el procedimiento de ejecución hipotecaria cualquier posible cláusula abusiva que se hubiera incluido en el contrato, sino solamente aquellas que fundamenten la ejecución o la cantidad exigible.
Y, lógicamente, primero deben examinarse aquellas que fundamenten la ejecución, pues si se declara su abusividad la consecuencia será el sobreseimiento de la ejecución, mientras que las que determinan la cantidad exigible no supondrán el sobreseimiento, sino la adecuación de la cantidad por la que debe despacharse la ejecución.
Además, el proceso de ejecución hipotecaria no es un proceso declarativo en el que se debe responder a todas las cuestiones planteada. En el incidente que se sustancie derivado de la oposición a la ejecución debe examinar si la ejecución debe o no continuar adelante en atención a los motivos de oposición. De tal forma que si se aprecia la abusividad de una cláusula que suponga el sobreseimiento de la ejecución resulta innecesario el análisis de las demás, pues aunque se hiciera, ninguna relevancia jurídica tendría.
Por lo tanto, en el caso de autos, partiendo del acta de fijación de saldo acompañada como doc.7 de la demanda ejecutiva de fecha 17.11.21, solo las alegaciones al respecto de la cláusula de IRPH ( interés ordinario) y vencimiento anticipado son susceptibles de valoración, toda vez que únicamente se reclama por capital e intereses ordinarios.
El resto de cuestiones no pueden ser objeto de valoración en esta alzada toda vez que o bien no constituyen motivos de oposición o bien, constituyéndolo no fundamentan la ejecución ni determinan la cantidad exigible.
Sobre la condición de consumidor, El artículo 1. 2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aplicable por razón de la fecha de contratación, disponía que:
"
Dicho concepto fue luego incorporado al art.3 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que ha sufrido diversas modificaciones y que, en la actualidad dice asi:
El punto de partida para la interpretación de la norma, en cualquier caso y como ya hemos dicho en otras resoluciones por esta misma Sala, así Auto de fecha 17 de marzo de 2022 ( ROJ: AAP GI 390/2022 - ECLI:ES:APGI:2022:390A ), ha de ser el artículo 2.b de la Directiva 93/13 y que se refiere al consumidor "
Reproducimos, por su claridad y por el hecho de que sistematiza con acierto cuanto hasta el momento se ha dicho sobre la cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018 ( ROJ: STS 2193/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2193 ) que bajo el título "
"La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems ), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:
(i) El concepto de " consumidor" debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.
(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.
(iii) Dado que el concepto de " consumidor" se define por oposición al de "operador económico" y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de " consumidor".
Este mismo concepto de consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración esta sala en sus últimas resoluciones, como por ejemplo las sentencias 149/2014, de 10 de marzo ; 166/2014, de 7 de abril ; 688/2015, de 15 de diciembre ; 367/2016, de 3 de junio; 16/2017, de 16 de enero ; 224/2017, de 5 de abril; y 594/2017, de 7 de noviembre.
El auto recurrido, da por sentada la condición de consumidor de la parte ejecutada y, la parte apelada en esta alzada insiste en la ausencia de dicha condición de consumidor en la parte ejecutada. No obstante, dicha alegación la efectúa con una profusa exposición de la normativa y jurisprudencia en la materia, pero, sin concretar específicamente porqué, en este caso concreto, los prestatarios hipotecantes carecen de dicha condición en relación con el préstamo hipotecario que nos ocupa.
La STS de 31 de enero de 2000 declaró (en relación al art. 733 LEC 1881 - actual artículo 458.2 LEC) que "
En el mismo sentido se pronuncian la SAP de Pontevedra (Sección 6ª) de 15 de septiembre de 2016 y SAP de Madrid, Sección 8ª, de 21 de marzo de 2019 - con cita de la STC de 15 de enero de 1996, sobre fundamentación de la apelación - entre otras.
Dicho esto, esta sala revisados los autos considera que si bien es cierto que la carga de probar la condición de consumidor corresponde a quien lo alega, en el caso de autos los ejecutados ostentan dicha condición a la vista del propio contenido del título ejecutivo, préstamo hipotecario donde consta que dos de las tres fincas hipotecadas en garantía del préstamo, una casita pequeña y un terreno en la localidad de Calonge, se adquieren en el mismo día de la fecha de concesión del préstamo. Luego, de ello no se desprende finalidad comercial o profesional alguna por parte de los ejecutados, tampoco la de inversión con ánimo de lucro, sino a lo sumo la de financiar la compra de dicha casa y terreno en un ámbito ajeno al profesional.
En consecuencia, procede por lo tanto analizar la validez de las cláusulas que los apelantes reputan abusivas en los términos que a continuación se exponen.
La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 establece las siguientes pautas en los procedimientos de ejecución hipotecaria en los que aún no se ha entregado la posesión del inmueble al adquirido:
Partiendo de estos presupuestos la primera conclusión a la que se llega es la de que el artículo 24 de la referida Ley, regula un
a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos al 3% de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.
En el caso objeto del recurso, la parte ejecutada manifiesta, en esencia, que el auto recurrido no realiza pronunciamiento expreso respecto de la nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, la cual, añade, sí funda la presente ejecución.
Pues bien, en el caso de autos, la entidad prestamista dio por vencida la deuda anticipadamente en fecha 17.11.21, por impago de cuotas mensuales, 156, habiéndose formulado requerimiento de pago, concediendo para su cumplimiento el mes a que alude el artículo 24 de la Ley 5/2019. La ejecución interesada se fundamentaba en ese precepto legal y no en el título contractual derivado de la cláusula del préstamo hipotecario de fecha 16.10.06.
Por consiguiente, procede confirmar que fue vencido el préstamo de forma correcta lo que conlleva la confirmación del auto recurrido y la desestimación del motivo de apelación relacionado con ésta cláusula.
A propósito de esta cláusula, nos hemos pronunciado en diversidad de ocasiones a partir de las distintas sentencias tanto de nuestro Tribunal Supremo como del Tribunal Superior de Justicia Europeo.
En este fundamento, actualizamos, por un lado, dichos pronunciamientos, aludiendo a los más relevantes de los años recientes y que confirman la postura mayoritaria de esta sección consistente en afirmar la validez de la cláusula que nos ocupa, así como nos referimos a la última Sentencia del TJUE a propósito de la cuestión.
Esta Sala se pronunció sobre la cuestión, concluyendo, tras las sentencias del Tribunal Supremo núm. 595, 596, 597 y 598/2020, de 12 de noviembre, su validez.
El Tribunal Supremo en la sentencia de pleno de 14 de diciembre de 2017, cuyos pronunciamientos resume la sentencia de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3613) concluyó:
La sentencia del Tribunal Supremo ya citada de 12 de noviembre de 2020 resumió los pronunciamientos de la sentencia del TJUE de 3 de marzo en los siguientes términos:
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de constante referencia enumeró los errores en que incurrió el auto que planteó la cuestión prejudicial y concluyó que la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020 no ha de suponer una modificación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de pleno de 14 de diciembre de 2017.
Para cumplir las exigencias de transparencia del TJUE, dice nuestro Tribunal Supremo en la indica sentencia, es preciso tener en cuenta los siguientes parámetros:
"(i)
(ii) el cumplimiento por la entidad de crédito de
Y, a continuación, recuerda que, según la jurisprudencia del TJUE
Es decir, en tales casos,
El juicio de abusividad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE y el artículo 82.1 TRLGCU, supone que la cláusula cuestionada causa un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor.
La sentencia del Tribunal Supremo de constante referencia descarta que la entidad financiera pueda contravenir las
En cuanto al
En todo caso, insiste nuestro Alto Tribunal. que aun en el supuesto de que la ausencia de información directa sobre la evolución del IRPH en los dos años anteriores determinara la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, ello no implica necesariamente su nulidad.
Para valorar el eventual carácter abusivo de la cláusula litigiosa, sería necesario que se cumplieran otras dos condiciones, primero, que el banco hubiera actuado en contra de la buena fe, y, segundo, que la cláusula produjera un desequilibrio importante en las obligaciones del consumidor en el momento de la perfección del contrato.
El Tribunal Supremo concluye que no se cumplen ninguna de las dos condiciones, por las razones mencionadas, no puede tacharse de contrario a la buena fe el uso de un índice oficial supervisado por el Banco de España, utilizado por las Administraciones Publicas en nuestro país, y, segundo, el desequilibrio ha de valorarse en el momento en que se firme el contrato, no puede valorarse en función de la evolución imprevisible para las partes del índice elegido.
Finalmente, el último pronunciamiento sobre la materia ha sido la STJUE de 13 de julio de 2023, como consecuencia de una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma de Mallorca (Illes Balears), mediante auto de 19 de abril de 2022. Como a continuación expondremos, dicha sentencia no modifica el criterio mantenido hasta el momento sobre la materia que nos ocupa. El Juzgado, si bien planteó cinco cuestiones, solo una fue parcialmente admitida a trámite y ha merecido la respuesta del Tribunal.
En dicha respuesta, el Tribunal de Justicia se pronuncia únicamente sobre un punto que infiere de la cuestión cuarta y que reformula de la siguiente forma:
"
5. A dicha cuestión el Tribunal responde que:
"
Dos consideraciones deben hacerse respecto a esta sentencia del TJUE. La primera es que el propio Tribunal refiere que el órgano judicial había omitido la jurisprudencia nacional y que se iba a resolver sin la misma. La segunda es que, del preámbulo de la circular 5/1994, del Banco de España, se desprende que cuando se elige como índice de referencia a un préstamo con interés variable el IRPH, hay que aplicar un diferencial negativo para calcular el interés del contrato, por la forma en la que se calcula dicho índice.
En la línea defendida por gran parte de las Audiencias Provinciales ( SAP Baleares (Sección 5ª), 631/2023, de 26 de julio; SAP Barcelona (Sección 14ª) 631/2023, de 13 de octubre; SAP Melilla, Secc. 7ª, 68/2023, de 2 de octubre; entre otras muchas) entendemos que la omisión de la información contenida en el preámbulo de la Circular (BE) de 22 de julio de 1994 al prestatario determinaría, hipotéticamente, una falta de transparencia de una cláusula que se refiere al objeto del contrato y abre la posibilidad de efectuar el juicio de abusividad, pero no vicia la cláusula de nulidad al no equipararse por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ausencia de transparencia y abusividad.
Esta circular, en todo caso, no introduce un nuevo mandato respecto a las obligaciones pactadas entre prestamista y prestatario, sino que va dirigida a las entidades de crédito para calcular la TAE en los préstamos referenciados al IRPH, valorando la conveniencia de aplicar diferenciales negativos como correctivo para homologarlo a los préstamos referenciados con otros índices que no incluían las comisiones. No debe confundirse, por tanto, la TAE, que es una forma de expresar el coste real del préstamo (lo que incluye no solo el interés remuneratorio, sino también las comisiones), con el tipo de interés del préstamo (TIN). A ello debemos añadir que no es posible controlar por vía de la acción individual planteada la forma en la que se definen, en virtud de una habilitación legal, los índices de referencia oficiales por el Banco de España y cómo se elaboran dichos índices de referencia, materia sometida al control de la Autoridad reguladora.
Adentrándonos en el juicio de abusividad, debe descartarse tanto:
i) la existencia de desequilibrio entre las obligaciones de las partes por la ausencia de prueba sobre una más favorable situación del prestatario de haberse aplicado otro índice de referencia con la información de que se disponía en el momento de suscribir la hipoteca;
ii) la existencia de mala fe, o tratamiento desleal y equitativo al consumidor, por tratarse el IRPH de un índice oficial al que acudían diversas administraciones públicas en el ámbito de la financiación de viviendas de protección oficial. En este último ámbito, debe añadirse que la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, en su Disposición Adicional 15ª, elimina de forma defectiva la publicación de los índices IRPH Cajas y Bancos y mantiene de forma supletoria, en defecto de pacto entre las partes, la aplicación del IRPH Entidades.
En el presente caso la resolución apelada declara, conforme la jurisprudencia imperante en el momento de la decisión ( STJUE 3.3.20 y STS 12.11.20) que la cláusula IRPH no es abusiva toda vez que se han descartado los dos parámetros exigidos por la jurisprudencia para poder calificar la cláusula como abusiva, esto es, una situación de desequilibrio y/ o la existencia de mala fe.
Por tanto, concluye el juez de instancia que, pudiendo no ser transparente, en cuanto que no consta que se ofreciera a los prestatarios la información exigida por la normativa de transparencia bancaria y, en particular, que se les advirtiera de cuál había sido la evolución del índice elegido en los dos años anteriores a la suscripción del contrato, sin embargo, sigue diciendo el juez a quo , este hecho no determina por sí mismo la nulidad de la cláusula litigiosa, sino que permite efectuar un examen sobre su abusividad.
La recurrente, por el contrario, aprecia error en la valoración de la prueba, a la vista de que la Juzgadora afirma que se superan los controles de transparencia, a pesar de constar infringida la obligación de facilitar la información previa concreta, de acuerdo con la OM de 1994. Igualmente, añade, que en la suscripción de éste préstamo la entidad en ningún momento le propuso índices alternativos, ni le entregó oferta vinculante antes de formalizar el contrato con el análisis detallado del funcionamiento de la cláusula, no le facilitó diferentes simulaciones o escenarios respecto al tipo de interés que se insertaba, ni realizó comparativa alguna respecto al funcionamiento o repercusión económica de otros tipos de interés alternativos, ni le ofreció alternativas en cuanto al tipo de interés a aplicar.
Pues bien, esta sala, revisados los autos, confirma la decisión de instancia y desestima el recurso ya que, lo importante, ,- como dice el TS en la Sentencia de 27.1.22 y a la que hemos hecho referencia-, no es la concreta información proporcionada por la entidad financiera, sino que el consumidor medio, a la vista de los datos publicados oficialmente, fuera capaz de comprender de modo sencillo el funcionamiento del índice de referencia pactado y deducir la carga económica que tendría su aplicación. Pero, es más, aun cuando pudiera ser no transparente por falta de información, no sería abusiva, ya que no se puede considerar contrario a la buena fe utilizar uno de los índices oficiales ofrecidos por el Banco de España, y, segundo, por no imponer al consumidor, a la fecha de la firma del contrato, un desequilibrio importante de obligaciones.
Por todo lo dicho, aunque es procedente mantener la resolución recurrida en tanto rechaza la nulidad, atendiendo tanto a la condición de consumidor del apelante, como a la existencia de dudas de derecho al tiempo de interponerse el recurso por razón de las que pudieran derivarse del planteamiento y resolución de la cuestión prejudicial por el TJUE y la posterior sentencia del Tribunal Supremo, consideramos que no deben imponerse las costas en esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos aplicables, y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
LA SALA, ACUERDA que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por contra el auto de fecha 22.11.22 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guíxols en los autos de Ejecución hipotecaria 9/2022 - P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 25/2022 -A de la que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el mismo.
Todo ello, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art.495.3 LEC )
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con testimonio del mismo para su cumplimiento.
Lo mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados/a de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona.
Voto
DISCREPANTE QUE EFECTUA EL MAGISTRADO SR. CARLES CRUZ MORATONES
Con todo el respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros, me veo en la obligación de formular un voto particular discrepante al considerar que la cláusula controvertida que fija el interés variable en el índice IRPH-Cajas debería haber sido declarada nula por abusiva y ser sustituida por el índice IRPH-Entidades, como ha sido hasta la fecha el criterio de esta Sección desde la publicación de la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020 (C-125/18 ).
En efecto, este Tribunal ya se había expresado de manera unánime por todos los integrantes de la Sección Primera que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial europea expresada en la sentencia ya mencionada del TJUE, en el caso de que no se hubiese acreditado por la entidad prestamista que se había ofrecido al cliente consumidor la información sobre la evolución del índice de referencia para el interés variable del préstamo en los dos últimos años anteriores a la celebración del contrato, dicha cláusula resultaba nula por abusiva. En estos casos se estimaba que se incumplía el artículo 3 de la Orden de 5.5.1994 (que estuvo en vigor hasta el 28.4.12) y ello resultaba una infracción de una obligación ineludible e imperativa de falta de transparencia material recogida en los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13 , así como de su artículo 3.1. Así nos lo recuerda una vez más, la STJUE de 3.3.20 mencionada en sus párrafos 50 a 56.
Pero ahora se sostiene el cambio de criterio de la opinión mayoritaria en las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2020 (números 595 a 598/2020 ) las cuales consideran que, a pesar de esta falta de transparencia material, no existe razón legal para pasar a un estadio superior (abusividad) puesto que "no ha existido un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor", requisitos exigidos en el artículo 3.1 de la Directiva 93/13 .
Ahí reside el fundamento de mi discrepancia y mi posicionamiento en la línea del voto particular discrepante que acompaña a las cuatro sentencias de 12.11.20 mencionadas. Y he tenido en cuenta en la actualización de mi anterior voto particular sobre esta cuestión de fecha 3.2.21 y de 17.2.22, los Autos del TJUE de 17 de Noviembre de 2021 en los asuntos C-655/20 y C-79-21 ) y la STJUE de 13 de julio de 2023 asunto C-265/22 como a continuación expondré.
En mi opinión, estimo que la finalidad de la información precontractual imperativa (Orden de 5.5.94) para la entidad prestamista tenía como objetivo que el cliente consumidor pudiera conocer la transcendencia real de las consecuencias económicas de lo que se le predisponía para contratar (no olvidemos que estamos ante condiciones generales de la contratación que se le ofrecen al consumidor cuando acude a una entidad financiera para solicitar un préstamo y se le ofrece una cláusula predispuesta que no ha negociado individualmente, salvo que se demuestre lo contrario) y el legislador había considerado indispensable que conociese al menos la evolución del índice de referencia que se le proponía. Comparto que no se le podía exigir al prestamista que le ofreciese todo el abanico informativo de los diferentes índices de referencia del mercado, pero sí se le exigía que aquel que propusiera en cualquier momento que estuviese incluido en la mencionada Orden (IRPH Cajas, IRPH Bancos, IRPH Entidades, Euríbor, etc.) se acompañara de una información sobre la evolución seguida en los dos años anteriores. Con ello se suponía que "el consumidor informado y razonablemente atento y perspicaz" ya podría contrastar aquella información con otras que pudiese obtener por otros canales, para conocer si le convenía aquella propuesta y qué podía esperar sobre el comportamiento del índice al menos a corto plazo. Y la STJUE de 13.7.23 avanza un paso más en este sentido al concluir que:
"
A mi juicio esta información era imprescindible para un consumidor medio para poder formarse un criterio sobre la propuesta de la entidad bancaria i, en definitiva, ejercer su derecho de opción. Pues bien, hurtarle al consumidor esa información imperativa legalmente (Circular 5/1994), no parece que pueda tildarse como una conducta alineada con la buena fe (aunque se le ofrezca un índice legal, puesto que ello era una obligación para la entidad prestamista de la Orden de 5.5.1994) ni tratar de manera "leal y equitativa" con el consumidor -como define las exigencias de la buena fe la STJUE de 14.3.13 (C-415/11 )-, ni menos aún que se sostenga que no existía con ello ningún desequilibrio importante de derechos y obligaciones de las partes, cuando una parte (la prestamista) había elegido por la otra (prestatario).
Recordemos además que la STJUE de 16.1.14 (C-226/12 ) ya aclara que un "desequilibrio importante" no solo ha de valorarse en el aspecto económico sino también puede ser un desequilibrio importante cuando se restringe o se obstaculiza al consumidor el contenido de derechos que le conceden disposiciones nacionales aplicables.
Quien debía tener aquella información para poder elegir si aceptaba la propuesta por el índice de referencia (más el diferencial) debía ser la parte que debía arrastrar con las consecuencias económicas de la elección. Pero no lo debía elegir la parte que la proponía, puesto que ello haría inútil el mandato legal de ofrecer aquella información. Y por ello no podemos compartir el argumento de aunque hubiese elegido por otro índice de referencia tampoco hubiese salido "muy perjudicado" puesto que no solo debe ponderarse el índice de referencia sino también el diferencial que lo acompañaba. Y digo que no la puedo compartir porque la opción debía poder realizarla el consumidor en el momento de la perfección del contrato para configurar su elección, pero no la debía realizar la entidad financiera en su substitución en aquel momento, ni tampoco ahora, un Tribunal. Ello (negarle u obstaculizarle el derecho de opción al consumidor o minimizar aquel derecho) supone un agravio: (i) al valorar exclusivamente su impacto económico; o (ii) consolarle con el comportamiento de la financiación pública para las viviendas de protección oficial, lo que podría suponer una concepción, con tintes de paternalismo económico, que no casa con la reconocida asimetría contractual entre una parte y otra, ni con la búsqueda del equilibrio real y no meramente formal de las partes contractuales, ni con toda la protección que la Directiva 93/13 y nuestra legislación nacional (en especial el Real Decreto legislativo 1/2007 y sus modificaciones posteriores) pretende otorgar al consumidor ante el riesgo de conductas abusivas. Dicho en otras palabras, de lo que se trata es de proteger el derecho a la elección al consumidor, y no de valorar -a posteriori- las consecuencias económicas que la elección por la entidad prestamista le ha supuesto al consumidor.
Y ello también se corrobora en los Autos de 17.11.21 del TJUE. Así en el dictado en el asunto C-655-20 ) al referirse a las cuestiones prejudiciales primera y segunda sienta en su párrafo 29: "......
Así pues, a mi juicio, esa valoración que nos corresponde como juez nacional debería llevar a la conclusión que ni nos consta dónde un consumidor medio (por más atento y perspicaz que sea) puede encontrar de manera "fácilmente asequible" ni la fórmula de cálculo del IRPH, cuando el profesional no le ha ofrecido (que se haya acreditado) ninguna información al respecto. E incluso más, aunque el TJUE parece que no lo ha tenido en cuenta y es que en la normativa nacional existe una Orden Ministerial (de 5.5.1994) que obligaba a facilitar a las entidades financieras determinada evolución anterior del índice de referencia que se propone al producto ofrecido. Si la reiterada doctrina jurisprudencial del TJUE insiste que la Directiva 93/13 es una normativa de mínimos que los Estados pueden reforzar a nivel nacional para una mayor protección de los consumidores, parece que a los jueces españoles debemos valorar la existencia de aquella norma imperativa mientras estuvo vigente, su incumplimiento y las consecuencias del mismo.
En conclusión, en cumplimiento del mandato del artículo 4 bis de la LOPJ que consagra la supremacía del Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del TJUE, entiendo que debíamos seguir manteniendo nuestra posición, en aplicación de la STJUE de 3.3.20 y las que le preceden en este ámbito y los recientes Autos de 17.11.21, así como la STJUE de 13.7.23, y declarar abusiva la cláusula del interés de referencia IRPH-Cajas, substituyéndola por la de IRPH-Entidades, ya como cláusula legal a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2013, como veníamos sosteniendo a partir de la sentencia de 6 de Julio de 2020 número 936/20 (rollo 1255/19), y en otras posteriores.
Girona, a 2 de mayo de 2024
Firmado. Carles Cruz Moratones, Magistrado.
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
