Auto Civil 326/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
12/09/2024

Auto Civil 326/2023 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 1278/2022 de 13 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Murcia

Ponente: CAYETANO RAMON BLASCO RAMON

Nº de sentencia: 326/2023

Núm. Cendoj: 30030370012023200369

Núm. Ecli: ES:APMU:2023:2365A

Núm. Roj: AAP MU 2365:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

AUTO: 00326/2023

Modelo: N10300

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180 Fax:968229184

Correo electrónico:audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G.30024 41 1 2015 0019382

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001278 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de LORCA

Procedimiento de origen:V00 JURISDICCION VOLUNTARIA GRAL.(ANT. LJV 15/15) 0000079 /2015

Recurrente: EUROINVERSIONES INMOBILIARIAS COSTA SUR,S.L.

Procurador: MARIA CONCEPCION ESPEJO GARCIA

Abogado: MARCELINO GILABERT GARCIA

Recurrido: PERA ASSETS DESIGNATED ACTIVITY COMPANY PERA ASSETS DESIGNATED ACTIVITY COMPANY

Procurador: MANUEL CARLOS MAS PINILLA

Abogado: ALEJANDRO INGRAM SOLIS

AUTO Nº 326/23

ILMOS. SRES.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª. María Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia a trece de noviembre del año dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.-Que en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, se tramita Rollo de Apelación núm. 1278/22, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., a través de su representación procesal, contra el auto dictado con fecha 13 del mes de septiembre del año 2022, en el expediente sobre jurisdicción voluntaria del artículo 61 de la Ley Hipotecaria, seguido con el núm. 79/2015 ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Lorca, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "I.- Desestimo la anotación preventiva de crédito refaccionario instada por el procurador Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de "EUROINVERSIONES INMOBILIARIAS COSTA SUR, S.L.".

SEGUNDO.-Interpuesto el recurso de apelación contra el auto antes citado, una vez realizados los traslados pertinentes, se remitieron las actuaciones a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, donde se formó el rollo expresado, señalándose el día 13 de noviembre del año dos mil veintitrés para que tuviera lugar la deliberación y votación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.

TERCERO.-En la tramitación de la presente alzada se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega la parte apelante, en primer lugar y en síntesis, que la diligencia de ordenación de fecha uno de septiembre del año 2017 acuerda tener por subrogado al Banco de Sabadell, S.A., en los derechos y obligaciones que ostentaba Caja de Ahorros del Mediterráneo, citando como precepto infringido el artículo 10 de la ley procesal, en concordancia con el artículo 13 de dicho cuerpo legal, precisando que Caja de Ahorros del Mediterráneo jamás se ha presentado en las actuaciones, sino que lo ha hecho un tercero, Banco de Sabadell, S.A., a quien implícitamente se le ha tenido como parte del procedimiento, considerando que en dicho momento todavía subsistía la citada Caja de Ahorros del Mediterráneo, debiendo desestimarse dicha alegación, pues consideramos que Banco de Sabadell ha acreditado que es sucesora universal de la anteriormente citada, habiendo aportado escritura de segregación de negocio financiero fechada el 21 del mes de julio del año 2011 y otra de absorción de BANCO CAM de fecha 3 diciembre del año 2012, y si bien la apelante dice que no han sido inscritas en el Registro de la Propiedad de Lorca, donde se encuentran inscritos los derechos de hipoteca que dieron lugar a este procedimiento, ya se ha expresado esta Sala en el sentido de que el artículo 540 de la L.E.C. prevé que la ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser el sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo, siempre que se acredite ante el tribunal tal sucesión de forma fehaciente y en tanto no afecte a terceros por no desbordar el núcleo de las relaciones entre el hipotecante o su sucesora y los hipotecados contra los que se dirige la ejecución, apoyándose dicho criterio en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio del año 1989 en la que se menciona el carácter declarativo de las inscripciones ex artículo 149.2 de la L.H., en armonía con el artículo 1526 del código civil, y los artículos 1528 y 1878 de dicho texto legal. En los mismos términos se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio del año 2007, que admite la validez de las cesiones de créditos sin conocimiento previo del deudor, inclinándose porque la inscripción de la misma no tiene valor constitutivo cuando nos encontramos ante cesiones de créditos hipotecarios, teniendo naturaleza meramente declarativa, sirviendo la inscripción de la cesión del artículo 149 de la L.H. para robustecer el título inscrito frente a terceros a los efectos de la fe registral. Así pues, establecido que la escritura de la cesión no es constitutiva, a diferencia de la inscripción de la hipoteca, sino que se exige tan sólo para que produzca efectos frente a terceros, y que se ha de diferenciar entre la constitución de la hipoteca, donde la inscripción es constitutiva ( artículo 1875 del código civil) porque es el nacimiento del derecho real, y la cesión del crédito hipotecario, se ha de precisar que en el concreto caso que nos ocupa resulta acreditado por la documental aportada que se ha operado la cesión del crédito, habiendo sucedido Banco de Sabadell en la situación de la prestamista, de modo que de acuerdo con lo expuesto y razonado goza de legitimidad en el presente procedimiento.

A continuación, alega la apelante que la providencia de tres del mes de noviembre del año 2020 acordó dar traslado de las actuaciones a las partes para que puedan presentar escrito de alegaciones, sin que ese trámite se encuentre previsto en la ley de enjuiciamiento civil, la ley hipotecaria, o el reglamento hipotecario, aprovechando la parte demandada dicho trámite para articular una oposición diferente a la formulada en su escrito inicial, es decir, no realizó alegaciones respecto de lo actuado en el procedimiento, sino que, tal y como consta en su escrito de fecha 16 noviembre del año 2020, realizó un nuevo análisis de la petición judicial sobre crédito refaccionario, planteando cuestiones nuevas con motivo de su oposición, considerando que con ello se ha conculcado su derecho de defensa, solicitando el que se tengan por no opuestos dichos alegatos al contrariar la posición inicial en el proceso de la demandada, lo cual debe ser desestimado en cuanto que la esencia y sustancia del procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que nos encontramos se encuentra precisamente en la posibilidad de que la anotación pueda hacerse o bien por convenio unánime por escritura pública entre el propietario y la personas a cuya por favor estuvieran constituidas las cargas o derecho inscritos sobre el objeto de la refacción y el valor de la finca antes de empezar las obras, o bien en virtud de providencia judicial, dictada en expediente instruido para hacer constar dicho valor, y con citación de todas las indicadas personas ( artículo 61 de la LH), pero si alguno de los que tuvieran a favor las cargas o derechos reales no fuere persona cierta, estuviera ausente, ignorándose su paradero, o negare su consentimiento, no podrá hacerse la notación sino por providencia judicial ( artículo 62 de la LH), de modo que en dicho expediente se establecen ambas posibilidades, y ello conlleva el que en caso de que exista convenio el mismo se exprese de una manera clara e inequívoca, y en el supuesto enjuiciado, según se razonará y desarrollará posteriormente, no consideramos que desde el primer momento hubiera existido una posición clara de conformidad, y las argumentaciones o alegatos posteriores al escrito inicial de la demandada, en ningún caso pueden considerarse como un hecho nuevo, sino la adopción de una posición jurídica o un planteamiento de entre los legalmente previstos, que podía defenderlo en cualquier momento, con independencia de los términos en los que se expresara inicialmente, sin perjuicio de las valoraciones que el órgano judicial pudiera realizar sobre ello, pero no considerando que en momento alguno se le causara indefensión a la parte apelante, sin perjuicio de que no sean desconocidos u obviados tales alegatos a la hora de analizar, examinar y decidir lo que se considere procedente.

Por otro lado, se alega por la apelante que tras unas conclusiones formuladas por escrito, se señaló una vista mediante providencia de fecha seis del mes de octubre del año 2022, la cual carecía de soporte legal, propiciando dicho trámite una dilación innecesaria, argumentando sobre ello, e interesando la revocación del auto de fecha 24 del mes de noviembre del año 2021, si bien no consideramos que en el mismo se adopte decisión alguna que afecte al fondo del asunto, pues es claro que la única pericial aportada al expediente es la traída por la actora, y a sus datos numéricos habremos de atenernos en cuanto a la cantidad de obras pendientes de ejecución, a la cuantía de las obras ejecutadas antes del inicio del expediente, o las valoraciones que se dan a las reparaciones necesaria de afrontar respecto de las fincas objeto de refacción una vez dañadas por el terremoto, no considerando que el auto cuya revocación se solicita afecte a la defensa del apelante o le haya causado efectiva indefensión, y en la vista, aparte de la aportación de las notas simples, que la propia parte iniciadora del expediente pone de manifiesto en dicho acto que datan del año 2019, lo que se practica realmente es la declaración del Sr. Emilio, perito que elaboró el dictamen traído por la propia parte hoy apelante, no considerando que con ello se causara indefensión a la misma.

Se señala por la apelante que el auto de fecha 13 septiembre del año 2022 alude a la oposición formulada por la hoy apelada, precisando que la misma no ha realizado oposición de clase alguna, argumentando sobre ello, precisando que Banco de Sabadell, S.A., prestó su conformidad a la pretensión de la hoy apelante, considerando que en dicho auto debe cambiarse la redacción del antecedente derecho segundo, debiendo hacer constar, en sustitución de la oposición de la hoy apelada, la conformidad del Banco de Sabadell, S.A., no procediendo atender dicha alegación según se ha razonado anteriormente, considerando que con independencia de lo que inicialmente se dijera por la demandada, lo cierto es que en el desarrollo del procedimiento se evidencia que la conformidad en ningún caso aparece diáfana, razón por la que surgió la discrepancia con respecto a los planteamientos de la iniciadora del expediente, y bajo dicha óptica existió una oposición de la hoy apelada cuando se incorporó al procedimiento.

Se vuelve a insistir por la apelante sobre el escrito inicial, precisando que se ha permitido un cambio de posición de la parte en el proceso, que después de su conformidad inicial pasa a oponerse extemporáneamente, y ello se autoriza y se le da validez por el órgano judicial, considerando que ello es contrario a derecho, y solicitando que se revoque el auto en ese particular, si bien ya nos hemos expresado y se ha razonado anteriormente sobre ello, debiendo recordar que nos encontramos ante un expediente de jurisdicción voluntaria donde caben discrepancias pero no controversia en los términos estrictos de la palabra, ya que la misma debe sustanciarse en un proceso contencioso.

Se precisa por la apelante que en ningún caso se ha interesado que la anotación del crédito reaccionario sea preventivo, sino con carácter definitivo, si bien consideramos que el art. 60 de la L.H. habla de anotación preventiva de créditos refaccionarios, y en iguales términos se expresa el art. 155 del R.H., y son los arts. 93 y 94 de dicho texto legal los que determinan la forma de convertir la anotación preventiva en inscripción de hipoteca.

SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar sobre el fondo del asunto, se ha de señalar que el expediente que nos ocupa se enmarca en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, extremo admitido por ambas partes que así lo denominan en el encabezamiento de sus respectivos escritos y así se recoge en la propia resolución recurrida, y la naturaleza jurídica y finalidad de dichos expedientes persigue declarar o constituir un derecho o una relación jurídica, autentificar un hecho o autorizar un acto, recogiendo el artículo 1.2 de la Ley de 2 del mes de julio del año 2015 (15/2015) su conceptuación, y si bien dicha Ley no se encontraba vigente cuando se plantea o insta el presente expediente, en esencia no discrepa de la anterior al establecer su naturaleza jurídica y fijar que su finalidad es la tutela de derechos e intereses, en este caso son de naturaleza civil, careciendo de carácter contencioso, lo cual no impide el que puedan existir discrepancias, no discordando esta conceptuación, repetimos, de la existente antes de la citada Ley.

Establecido lo anterior, es claro que el expediente iniciado en este procedimiento se encuadra en lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Hipotecaria, el cual tiene su desarrollo en los artículos 156, 157 y 158 del Reglamento Hipotecario, en concordancia con el artículo 166.7 del citado Reglamento, desprendiéndose de los mismos que las exigencias legales para la viabilidad o procedencia de dicho expediente es que, por un lado, se hayan valorado las fincas antes de empezar las obras ( artículo 61 LH: "... y el valor de la finca antes de empezar las obras"; artículo 63 LH: "... el valor que en cualquier forma se refiere a la finca que ha de ser refaccionada, antes de empezar las obras..."; artículo 157 LH: "... y el valor que la finca tenga en la actualidad"); y, por otro lado, que el expediente se inicie antes de la ejecución de las obras, pues el artículo 157 RH establece que en la solicitud se expresen las obras que son necesarias, así como su coste aproximado, pues precisamente la citación de las personas interesadas es para que las mismas manifiesten su conformidad sobre las obras o aleguen lo que a su derecho convenga, pero en ningún caso se refiere a que presten conformidad sobre obras ya ejecutadas, de modo que la oposición, según establece el artículo 158 RH puede versar tanto sobre el aprecio de la finca como sobre " las obras que se trate de ejecutar", no a las ya ejecutadas, y todo ello en orden a que la parte citada pueda determinar o considerar que con las mismas no quedaría suficientemente asegurado su derecho, siendo de señalar que caso de autorizarse la anotación preventiva, según expresión usada por el artículo 166.7 RH, que es el apartado relativo al crédito refaccionario, uno de los extremos de dicha anotación es la indicación brevemente de la clase de obras que se pretenden ejecutar, pero no las ya ejecutadas, siendo también uno de los datos a reseñar "el valor que se haya dado la finca en su estado actual", lo cual es concordante con el art. 64 de la L.H., teniendo ello como fin determinar el derecho de preferencia que conserva respecto del acreedor refaccionario, extremo objeto de discordia en el presente procedimiento en cuanto que ejecutadas obras antes de solicitar la anotación del crédito refaccionario, ello incide en el valor o valoración de las fincas en cuanto que la misma debe realizarse con anterioridad a las obras pendientes de realizar, de modo que las ya ejecutadas no cabe ignorarlas o desconocerlas para averiguar dicha valoración en este expediente que muy claramente se está refiriendo a las obras pendientes de ejecutar y al valor de la finca o fincas antes de empezar las obras.

Partiendo de lo anterior, es de reseñar que en el escrito de solicitud del presente expediente al amparo del artículo 61 LH, instado por la hoy apelante, es que sobre las fincas objeto de refacción, debido a la existencia sobre las mismas de cargas inscritas, se obtenga el consentimiento del acreedor, en este caso el titular de la carga real, y de no obtenerse se dicte providencia judicial para que se efectúe la inscripción, advirtiéndose que efectivamente, tal y como pone de manifiesto la propia recurrente, en el supuesto que nos ocupa, en el escrito presentado cuando es citada la parte interesada, la entidad crediticia Caja de Ahorros del Mediterráneo (tras la fusión Banco de Sabadell, que posteriormente cedió el crédito a la mercantil Pera Assets Designated Activity Company), en escrito de fecha 11 del mes de mayo del año 2015, en la alegación segunda, viene a expresar su conformidad "previa valoración de todas y cada una de las fincas en el momento anterior a la realización de las obras que motivan esta demanda y dándose traslado a esta parte", existiendo, pues, una conformidad condicionada a la previa valoración de las fincas en el momento anterior a la realización de las obras, y, posteriormente, en el párrafo final de dicho escrito, se refiere también a la conformidad aun cuando precisando que de acuerdo con el contenido del artículo 64 de la LH, haciendo depender su conformidad de lo contemplado en dicho precepto, y si bien resultaba innecesario esa referencia en cuanto que es una previsión legal aplicable y la propia parte la menciona en el expediente en su escrito inicial, en el hecho octavo, párrafo penúltimo, citando dicho artículo y haciendo referencia al límite de la preferencia del acreedor hipotecario, no consideramos que su conformidad fuera absoluta a los planteamientos del escrito iniciador de expediente, compadeciéndose ello con el hecho de que en escritos posteriores precisara su posición jurídica y realizara expresa oposición a la solicitud inicial, haciendo alusión precisamente a que gran parte de las obras ya se encuentran ejecutadas y a que la valoración de las fincas refaccionadas no está actualizada, razón por la que consideramos que si bien no cabe obviar la realidad de su manifestación primera, la misma ha de limitarse, por razones legales y del ámbito del propio procedimiento que se ha instado, a aquellas obras que todavía se encuentran pendientes de realizar cuando se inicia el expediente y no a las obras ya ejecutadas, siendo de traer a colación que el artículo 157 RH establece que la citación en el expediente de las personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble es para que manifiesten su conformidad o aleguen lo que a su derecho convenga, y la opción de prestar su conformidad aunque ciertamente es la palabra empleada en el citado escrito de 11 del mes de mayo del año 2015, no debemos olvidar que la misma la enmarca en el ámbito y contenido del artículo 64 de la LH, y dicho artículo viene a establecer que las personas a cuyo favor estuvieren constituidos los derechos reales sobre las fincas refaccionadas, conservan su derecho de preferencia respecto del acreedor refaccionario, pero solamente por un valor igual al que se hubiere declarado a la misma finca, de modo que el acreedor refaccionario será considerado como hipotecario respecto a lo que exceda del valor de la finca al de las cargas o derechos reales, y en todo caso, respete la diferencia entre el precio dado a la misma finca antes de las obras y el que alcanzare con su enajenación judicial, tratándose de una previsión legal que parte alguna cuestiona, debiendo atenernos a su conformidad si bien, repetimos, tan sólo respecto de aquellas obras pendientes de ejecutar cuando se inicia el expediente en cuanto que son las únicas que ampara el objeto del citado expediente, estableciendo el citado artículo 64 de la LH, precepto en cuyo ámbito encuadra su conformidad,: "...cuyo valor se haga constar en la forma prescrita en los artículos precedentes", supeditándose, pues, la misma a dicho extremo, y es al hilo de ello la razón por la cual estimamos que se le requiere judicialmente por Diligencias de Ordenación de fecha seis del mes de octubre del año 2015 para que manifieste si considera suficiente o adecuado el valor de tasación de la fincas en cuestión, presentándose entonces, escrito fechado el 20 del mes de octubre del año 2015, donde se pone de manifiesto, en la alegación segunda, que el valor según las diferentes escrituras de constitución y modificación de hipoteca de cada una de las fincas hipotecadas a favor de la misma suma 9.491.947,60 euros, motivo por el que se insta la designación de perito judicial, el cual aun cuando se intentó nunca llegó a materializarse, exponiendo y concretando posteriormente en un largo escrito de fecha 16 del mes de noviembre del año 2020, según posibilidad arbitrada por providencia de fecha tres del mes de noviembre del año 2020, su oposición sobre el momento de la valoración y sobre las obras ya ejecutadas, en concreto se pone de manifiesto que la valoración de las finca es de fecha posterior a la fecha del terremoto de 11 del mes de mayo del año 2011, pese a que el informe se firma el 31 del mes de mayo del año 2014, considerando que ello contraviene lo dispuesto en el artículo 157 y siguientes del Reglamento Hipotecario, contradiciendo o más bien precisando con ello su inicial consentimiento y conformidad con las obras, razón por la que no procede otorgar a ese escrito inicial la trascendencia de conformidad absoluta pretendida por la hoy apelante. En cualquier caso, se ha de señalar que aun cuando se acogiera lo postulado por la apelante en el sentido de que inicialmente prestó la parte contraria su conformidad total a lo pretendido en el expediente, incluso sobre las obras ya ejecutadas, y no se opusiera a la tramitación del mismo, lo cierto es que ello afecta a la viabilidad o procedencia de este expediente en cuanto que es claro en determinar que su objeto es la anotación de las obras que se vayan a realizar, no las ya ejecutadas, tratándose esto de una cuestión legal y de orden público que puede y debe ser analizada por el órgano judicial, ya que por mucho que consienta la parte no es factible desplegar un expediente de jurisdicción voluntaria sobre puntos, extremos u objetos no contemplados en el ámbito del mismo, ya que no podría constituirse lo pretendido, debiendo razonar que no es factible mostrar conformidad sobre algo que realmente no es objeto del expediente según su ámbito legal, y de hecho el artículo 158 LH se refiere a que pueden oponerse a las obras que se trate de ejecutar, no a las ya ejecutadas, de modo que aun cuando lo pretendiera no podría alegar sobre obras ya ejecutadas, sino sobre las pendientes de ejecutar, y precisamente cuando se exige el valor actual de la finca, ello es porque en el contexto del propio expediente y teniendo en cuenta su finalidad, debe tenerse en cuenta el valor de las misma antes de que se efectúen las obras que se solicitan en el mismo y su coste para constituir el crédito refaccionario, y es en dicho contexto donde debe encuadrarse la expresión valoración actual, debiendo añadir a mayor abundamiento que la inscripción versa sobre obras no ejecutadas, las cuales han de ser descritas brevemente a la hora de efectuar la anotación ( artículo 166.7 RH), no pudiendo efectuar esa breve descripción si las obra ya se encuentran ejecutadas, y en este concreto caso que nos ocupa la misma tan sólo podría efectuarse sobre aquellas pendientes de ejecutar, considerando desde dicha perspectiva que en el ámbito del expediente de jurisdicción voluntaria iniciado tan sólo es viable respecto de la cantidad de 169.014,77 euros, en cuanto que dicha cantidad es la que se cuantifica sobre obras pendientes de ejecutar cuando se inicia el expediente, no sobre las ya ejecutadas, y sobre las mismas procede estimar lo solicitado, no sólo en base a lo manifestado en su escrito inicial por la entidad bancaria, sino porque en ningún caso por esta última se ha aportado o se ha mostrado diligente para determinar las obras pendientes de ejecutar distinto al presentado en el documento número ocho por la parte promotora del expediente, ni tan siquiera se ha alegado respecto de tales obras pendientes de realizar en orden a determinar si con las misma o por efecto de las mismas no hubieren de quedar suficientemente asegurados sus derechos ( artículo 158 " in fine" RH), de modo que procede autorizar la inscripción del crédito refaccionario sobre las fincas en cuestión por la cantidad de 169.014,77 euros a favor de la mercantil "Cubiertas y Fomento de Obras S.L.", debiendo razonar que la valoración de las fincas debe ser la correspondiente a antes de iniciarse las obras que se declaran pendientes, o dicho con otras palabras, la valoración de la finca ha de ser en el momento anterior a las obras que todavía se encuentran pendientes, únicas que en este expediente se consideran objeto de refacción, de modo que dentro del concepto de valoración actual debe entenderse no la valoración que tuvieron antes de efectuarse las reparaciones ya ejecutadas, sino el valor que tengan al momento actual incluyendo y teniendo en cuenta las reparaciones que se hubieran realizado, lo cual es congruente con el hecho de que la única autorización de la inscripción del crédito refaccionario se limite a aquellas obras pendientes, no a las ya ejecutadas, y de que la valoración de la finca sea la que corresponda en el momento anterior a la ejecución de las obras pendientes, pues así se expresa el artículo 61 del la LH, en concordancia con el artículo 63 de dicho texto legal en el sentido de que debe ser el valor de la finca antes de empezar las obras, y puesto que en el presente Auto se establece que las únicas que deben ser tenidas en cuenta a efectos refaccionario son las obras pendientes, valoradas en 169.014,77 euros, el valor de la finca será el que tenga al momento actual, según conceptuación anteriormente realizada, y antes de empezar la mismas, y no el valor que tuvieran las fincas antes de efectuarse las reparaciones ya ejecutadas, sino el valor de mercado de las fincas en cuestión con las reparaciones sobre interiores o elementos comunes realizadas en las mismas, considerando que este valor actual y en los términos expuestos y razonados, es factible determinarlo a partir de la documental y el informe pericial traído por la actora, pues en el documento número siete (página 354 incipientes), reconocimiento de deuda, se dan datos sobre el importe de las obras, IVA incluido, sobre el importe de la deuda que se reconoce, desglosado en obras ejecutadas y obras pendientes de ejecutar; en el documento número ocho aportado por la actora, página 357 y siguientes, se hace una relación de obras a realizar detallada; en el documento número nueve se establece la cuantía de los bienes, folio 413 vuelto, y en los documentos números 11, 13 y 14 se establece la dinámica u operativa que se ha empleado para hacer la valoración en dicho informe, estableciendo el valor de las fincas antes del terremoto, y el valor de los daños sufridos, hemos de entender coincidente con el valor de su reparación, en el interior y zonas comunes, con lo cual en principio consideramos que es factible establecer el valor previo de las fincas a partir de tales datos, y si bien desde luego ello habría de datarlo cuando menos al año 2014, fecha de registro en el colegio de arquitectos técnicos del dictamen pericial, es la fecha más cercana en el tiempo con la que contamos ante la ausencia de otro dictamen pericial, no obstante es de subrayar que el expediente se inicia en el año 2015, siendo también de traer a colación el documento número 15 aportado junto con la demanda, que es la nomenclatura del listado realizado en la valoración de los bienes/fincas a tasar, y si bien la cantidad que se refleja en dicho documento se obtiene del valor de mercado de la finca antes del terremoto y el valor resultante una vez deducidos los daños sufridos, coincidente con las reparaciones necesarias de interiores y zonas comunes, ya se ha explicado anteriormente que en ningún caso puede deducirse aquellas cantidades relativas a reparaciones que se hayan efectuado antes de presentar el presente expediente en cuanto que tan sólo se determinan como crédito refaccionario las relativas a las obras pendientes, considerando que a partir de tales datos es factible establecer un valor actual previo a las obras pendientes, habiéndose valorado estas últimas en 169.014,77 euros, apareciendo detalladas en el documento número ocho anteriormente citado, y caso de no poder ser determinado el valor actual en los términos anteriormente conceptuados y a partir de los datos contenidos en la documentación aportada por la parte actora, incluido el informe pericial, deben determinarse con carácter previo a través de la vía pericial, en cuanto es necesario que tal dato se haga constar en la anotación del crédito en los términos establecidos en el artículo 63 de la LH, debiendo subrayar que dicho precepto se refiere al valor de la finca antes de empezar las obras, y debiendo reiterar la singularidad del caso concreto donde la parte ejecutó gran parte de las obras antes de iniciar el expediente, cuando en el mismo tan sólo es factible la inscripción respecto de las obras pendientes, y la ley es clara al establecer que el valor será el que corresponda a las fincas antes del inicio o previo al inicio de las obras que se encontraran pendientes de realizar, siendo esa la premisa que debe primar cuando se habla de valor actualizado, pues el artículo 63 de la LH (valor de la finca antes de empezar las obras), es claro al respecto, y si bien cabría oponer que las obras pendientes son una parte de las que eran necesarias, y que la otra parte ya se han ejecutado y no cabría fragmentar su consideración con respecto a la cuantía total resultante entre las ejecutadas y no ejecutadas, no se advierte obstáculo alguno para reconocer una parte del crédito en este expediente, las únicas que podían ser objeto del mismo, que no son otras que la cuantía de aquellas que estaban pendientes de realizar, no las ya ejecutadas, pues en todo caso no cabe desbordar las previsiones contempladas en el expediente sobre materias u objetos distintos de los que se prevén para el mismo, y ello a pesar de lo declarado por el perito en la vista sobre la urgencia de realizar las reparaciones, pues si existía peligro bastaba con realizar la necesarias para evitar el mismo, debiendo añadir que, en cualquier caso, todo ello es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.4 de la vigente Ley de Jurisdicción Voluntaria de fecha dos del mes de julio del año 2015 (15/2015), pues no se impide a las partes la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto, de modo que debemos atenernos a los valores recogidos en el informe pericial elaborado por el Señor Emilio, así como al resto de la documentación aportada, anteriormente referida, al objeto de precisar el valor actual en los términos que se conceptúa tal expresión, según también se ha expuesto con anterioridad, debiendo tenerse en cuenta a efectos de la refacción, como se ha expresado y razonado, tan sólo aquellas pendientes de ejecutar, y debiendo insistir en que la entidad crediticia no consta que se opusiera inicialmente o mostrara disconformidad inicialmente con los valores contenidos en dicho informe pericial, y tan sólo cuando se le requiere al respecto es cuando se decide a solicitar el nombramiento de perito judicial que finalmente no se llevó a efecto, considerando por ese motivo que las citadas cuantificaciones son a todos los efecto las que deben primar y ser tenidas en cuenta en este expediente en orden a determinar la obra pendiente y el valor actual de las fincas en cuanto datos necesarios para la inscripción, no constando, por otro lado, que la demandada se opusiera o cuestionara las obras pendientes de ejecutar y que son las únicas que estimamos que deben ser analizadas y examinadas en el presente expediente en cuanto que son las únicas que se acomodan a su objeto, ya que entrar a examinar las ya efectuadas excedería de las previsiones del expediente, aparte de que el artículo 166.7 del RH exige que la anotación indique brevemente la clase de obras que se pretende ejecutar, lo cual desde luego no sería factible cumplimentar respecto de la ya ejecutadas, procediendo, pues, respecto de las mismas y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160 RH autorizar la anotación del crédito refaccionario a favor de la mercantil "Cubiertas y Fomento de Obras S.L." por un importe de 169.014,77 euros sobre las fincas en cuestión, debiendo señalar que la determinación de las fincas afectas al crédito refaccionario aparecen relacionadas en el informe pericial traído por la promotora del expediente en los documentos números 14 y 15, siendo también de precisar que por la parte demandada, Pera Asset Designated Activity Company", en el acto de la vista aportó documental y entre la misma se incorpora una relación de ejecuciones hipotecarias iniciadas y vinculadas a las fincas objeto de refacción, así como notas simples de las mismas, con independencia de la fecha en que se expidieran tales documentos.

TERCERO.-No procede verificar expresa imposición de las costas de esta alzada, ni tampoco sobre gastos.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda.-Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., a través de su representación procesal, contra el auto dictado en fecha 13 del mes de septiembre del año 2022, en el expediente de jurisdicción voluntaria seguido con el núm. 79/15 ante el juzgado de primera instancia núm. 5 de Lorca, REVOCANDO el mismo y dictando otro en su lugar por el cual se estima en parte la solicitud de la promotora del expediente, autorizándose la anotación del crédito refaccionario a favor de CUBIERTAS Y FOMENTO DE OBRAS, S.L., por importe total de 169.014,77 euros sobre las fincas objeto de refacción y según detalle que aparece en el documento número ocho aportado junto con el escrito iniciador del expediente, siendo el valor de las fincas el que tengan actualmente y con carácter previo a las reparaciones pendientes, según los términos conceptuados en los razonamientos jurídicos de esta resolución, y en caso de no poderse determinar ello a partir del informe pericial y demás documentación aportada por la actora, deberá realizarse otro en los términos que se exponen y que se han precisado en los razonamientos jurídicos de esta resolución, sin verificar expresa imposición de las costas de esta alzada, ni tampoco sobre los gastos generados por el expediente.

Estimando en parte esta resolución el recurso de apelación interpuesto, procede acordar la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese este auto conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra el mismo.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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