Última revisión
14/07/2025
Auto Civil 24/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 1, Rec. 766/2024 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: LUIS CARLOS TEJEDOR MUÑOZ
Nº de sentencia: 24/2025
Núm. Cendoj: 47186370012025200030
Núm. Ecli: ES:APVA:2025:282A
Núm. Roj: AAP VA 282:2025
Encabezamiento
Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: LCM
Recurrente: Domingo, Noelia
Procurador: GONZALO FRESNO QUEVEDO, JUDITH VALLEJO ROMAN
Abogado: ISMAEL RINCON ARCONADA, MARÍA DEL PUY GONZÁLEZ ZABALEGUI
Recurrido: KUTXABANK SA
Procurador: ABELARDO MARTIN RUIZ
Abogado: MARIA SOUSA GONZALEZ
En Valladolid a diecisiete de febrero del año dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los autos de EJECUCIÓN HIPOTECARIA Nº 104/2024 procedentes del Juzgado de 1ª instancia nº 12 de Valladolid
Antecedentes
Vistos, siendo Ponente el
Fundamentos
Los recurso de Dª Noelia y D. Domingo se fundamentan en los mismos motivos de oposición, por lo que su estudio y resolución se realizará de forma conjunta.
El primer motivo ambos recursos de la misma es
Se indica por D. Domingo, que actualmente no trabaja y tiene 2 hijos de 9 y 13 años que conviven en el domicilio familiar y ostenta la condición de familia numerosa especial, dado que el mayor de sus hijos tiene un grado de discapacidad del 65 %, doc. nº 6 y 7 a 9
De manera subsidiara, se opone alegando
Fundamenta dicho motivo en un defecto de cálculo de la cantidad exigible al aplicar los importes pagados mensualmente desde 2018, 307,72 € mensuales al pago de intereses por mora en lugar de hacerlo al capital del préstamo, tal y como consta en el cuadro de amortización del doc. nº 3 de la demanda.
También se opone dicha ejecutada alegando el
Se indica que durante los años 2009 a 2013 se aplicó un interés moratorio del 17,25%, de agosto 2013 a diciembre del 2014 se aplicó un 12%, de enero 2015 a diciembre del 2016 un 10,05% y de enero del 2016 a febrero del 2023 se ha aplicado un 9% y a partir de entonces el 9,75%, interés de demora que no se ajusta a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de crédito inmobiliario.
También se opone dicha ejecutada alegando el carácter abusivo de
Y finalmente se alega el carácter abusivo de la
Por todo ello se interesa en ambos recursos, la revocación del auto, declarando primero la nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento al momento de interposición de la demanda de ejecución, y de forma subsidiaria, la nulidad por abusivas de las cláusulas referidas que afectan al fundamento del despacho de ejecución o determinan la cantidad exigible con la consecuencia, primero del sobreseimiento y archivo del procedimiento de ejecución o de forma subsidiaria, reducción de la cantidad exigible en los términos interesados.
Igualmente, respecto al error de la determinación cantidad exigible consecuencia de la existencia de cláusulas abusivas, se opone alegando que la última regularización del préstamo fue en septiembre del 2018, declarándose vencido el préstamo el 3.1.2024 de acuerdo a lo previsto en la ley de crédito inmobiliario (LCI), existencia de un incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago, liquidándose el saldo deudor, tal y como se refleja en el acta notarial sin aplicar la cláusula de interés de demora pactada del 17,25%, sino el art. 25 de la LCI, tipo remuneratorio más 3 puntos porcentuales, con lo que el cálculo del saldo deudor con tal porcentaje de interés moratorio no puede calificarse como abusivo.
Y lo mismo respecto a la cláusula de vencimiento anticipado, cumpliéndose lo dispuesto en el art. 24 en relación con la disposición transitoria 1ª, apartado 4º, aplicable al caso, existiendo un incumplimiento grave dela obligación esencial de pago del préstamo, que, como se ha expuesto, última regularización, septiembre del 2018, requerimiento previo el 21.11.2023, que a fecha 5.11.2023, era de 10.641,23 €( excede del 7% del capital prestado inicialmente y excede de las 15 cuotas de vencidas), préstamo de 35 años de duración, declarado vencido en la segunda mitad del plazo, con lo que sí se cumplen los requisitos legales del art. 24 LCI.
Y finalmente, el carácter abusivo de la cláusulas relativa a los gastos de constitución y formalización del préstamo hipotecario, no tienen incidencia en el fundamento de la presente ejecución ni en la cantidad exigible en la misma y quedaría su carácter abusivo fuera del ámbito de oposición de la presente ejecución hipotecaria, ex art. 695-1º 4ª LEC.
En primer se plantea la oponibilidad o no de dicho motivo dentro de una ejecución hipotecaria, el cual es admisible por remisión del art. 681-2º LEC a las normas del titulo IV( ejecución dineraria) con las especialidades previstas en el capítulo V ( ejecución de bienes hipotecados) y de ahí que las disposiciones generales de la ejecución, sean plenamente aplicable a la ejecución hipotecaria, en concreto,
El Tribunal Supremo en su Sentencia nº 462 de 24 de noviembre de 2014 (rec. 2962/2012) estimó que cabía oponer motivos procesales en las ejecuciones hipotecarias cuando se trataba de cuestiones que debían ser controladas de oficio por el Juez y que resultaban del propio título ejecutivo o de los documentos que deben acompañarse con la demanda, y en igual sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 39/2015, sección 1, de 2 de marzo (rec. 4219/2012) y la nº 49 del 14 de marzo de 2016 (rec. 878/2014) sección 3 consideraron que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial al impedirse por el Juzgado que en sede de ejecución hipotecaria los ejecutados pudieran hacer valer como motivos de oposición a la ejecución motivos procesales relacionados con cuestiones apreciables de oficio por el Juez y que debían valorarse por el mismo antes de autorizar el despacho de la ejecución. Por ello, cabe la formulación de oposición por motivos formales
Sentado lo anterior, actualmente el artículo 685-2º ,en su redacción dada por la Ley 12/2023 de 24 de mayo, establece:
En el presente caso, la ejecutante, gran tenedora, para cumplir dichos requisitos, se aporta como documentos numero 8 de la demanda ejecutiva, declaración responsable fechada el 26 de enero del 2024, donde se indica que con fecha 24.11.2023 ha dirigido a la Administración autonómica (Consejería de Familia e Igualdad de oportunidades de Junta de Castilla y León) y A. Local (Diputación) para que le remitan documento acreditativo de la concurrencia o no de la vulnerabilidad económica de los deudores hipotecarios o en su caso, documento acreditativo de la falta de consentimiento, rechazando el 27.11.2023 la Junta dicha solicitud por falta de competencia, habiendo transcurrido 2 meses sin atender dicha solicitud la A. Local.
Dicha documentación fue completada por la remisión de oficio por parte del Juzgado al Ayuntamiento de Valladolid, Concejalía de Servicios Sociales, con fecha 12 de abril del 2024, despachada ejecución, informándole de la eventual situación de vulnerabilidad económica de los ejecutados, apartado 15 y 40 del visor, documentos con lo que considere que se cumplen los requisitos documentales ya referidos para la admisión y tramitación del presente procedimiento de ejecución, tal y como se razonó en el auto recurrido, pronunciamiento que debe ser confirmado, no existiendo motivo legal para inadmitir la demanda ejecutiva como pretende la parte ejecutada.
Se desestima el motivo alegado.
En primer lugar, el acta de fijación del saldo deudor, lleva a cabo una liquidación, doc. nº 3, una liquidación a 3 de enero del 2024 con un saldo deudor de 77.605,04 €, habiendo comprado dicha liquidación conforme a lo pactado, cláusula 7ª de liquidez, con sistema de amortización denominado francés, que comprende la cuota de amortización y los intereses devengados delas cantidades dispuestas. La aplicación de las sumas entregadas por la parte ejecutada a los intereses (remuneratorios) no deja de ser una aplicación de un precepto legal, art. 1173 c/c (que establece que si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta de capital mientras no estén cubiertos los intereses), que es lo que consta en el acta de fijación de saldo, de ahí que debe desestimarse el motivo de error en la cantidad exigible por dicha causa, confirmando lo acordado en el auto recurrido.
El siguiente motivo es relativo a pluspetición, el cual debe relacionarse necesariamente con el carácter abusivo o no del interés de demora pactado en el préstamo con garantía hipotecaria de 11 de abril del 2006 ,
Del examen del documento nº 3, acta de fijación del saldo deudor, y en relación únicamente a los 49,68 €, el tipo de demora aplicado es del 6,6%, es decir, 3 puntos por encima del interés remuneratorio pactado, no el tipo pactado del 17,25 % pactado, ajustándose al art. 25 de la LCI,
Respecto la posible
La STS 671/2018 del 28 de noviembre remite a las sentencias del Tribunal Supremo 705/2015, de 23 de diciembre, 79/2016, de 18 de febrero, y 364/2016, de 3 de junio, sobre la abusividad de la cláusula del interés de demora en los préstamos con garantía hipotecaria concertados con consumidores.
Según la STS 364/2016, 3 de junio:
El Art 114 LH en la redacción aplicable al presente caso(escritura de 11 de abril del 2006 ), dado que
En virtud de la doctrina expuesta en STS de 11 de enero de 2019 (ECLI: ES:TS:2018:3889), la cláusula de interés moratorio pactada en la escritura de préstamo hipotecario del
En cuanto a los
En el mismo sentido, la STJUE en sentencia de 7 de agosto del 2018 y la sentencia Pleno TS de 28.11.2018.
En consecuencia, debe estimarse parcialmente la oposición, declarando la nulidad de la cláusula 6ª que establece el interés de demora y acordando que la ejecución continúe por la cantidad por la que se despachó ejecución, salvo la liquidada en concepto de intereses de demora, que no puede subsistir y no es posible aplicar el art. 25 LCI como ha hecho la ejecutante, no se puede moderar ni recalcular, STS de 21.1.2015 y auto TJUE de 11.6.2015, sin perjuicio de que en su día se liquiden los mismos en los términos indicados.
Respecto a la
Para resolver sobre el carácter o no abusivo y los efectos, en su caso, de la declaración de nulidad, debe tenerse en cuenta el contenido de la
En este caso, hay que tener en cuenta igualmente la publicación
En este caso, considero que la referida cláusula, de acuerdo con los criterios fijados por la sentencia del Pleno TS 9 de mayo del 2013
Por ello, cuando dichas cláusulas están incorporadas a contratos con consumidores debe de cumplir una serie de requisitos recogidos en el artículo 80.1 TRLCU dispone que"[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". Lo que permite concluir que, además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio
De acuerdo a la doctrina expuesta, la referida cláusula de vencimiento anticipado, a la vista de la documental aportada por la parte ejecutante, a quien incumbe la carga de la prueba de estos hechos, art. 217 LEC, no es transparente y con ello, es NULA, ya que:
a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) Se inserta de forma conjunta con otras muchas estipulaciones
c) No se aportan simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
d) No se ha acreditado que se hubiese suministrado información previa clara y comprensible sobre las consecuencias derivadas de su aplicación.
O como dice la STS del Pleno de 24.3.2015 "
A partir de esta declaración de nulidad de la referida cláusula, fundamento de la presente ejecución hipotecaria, deben de determinarse los
El citado art. 24.1º LCCI cifra como requisitos, letras a) y b), para producir el vencimiento anticipado, además de encontrarse en mora de una parte de capital o intereses, que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
1º Al 3% de la cuantía del capital concedido, si la mora se produce dentro de la primera mitad de la duración del préstamo (o el impago de 12 cuotas mensuales)
Y como tercer requisito, letra c) Que el prestamista haya requerido de pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.
Reglas que no admiten pacto en contrario, art. 24.2º LCCI.
Como razona la STS Pleno 463/2019, que remite al art. 24 LCCI en su integridad, no solo en el apartado b) del art. 24.1º, los tribunales deben de valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado en función:
a) De la esencialidad de la obligación incumplida;
b) La gravedad del incumplimiento en relación a la cuantía y duración del préstamo.
c) Y la posibilidad real del consumidor de evitar esa consecuencia.
Y para valorar estas 3 circunstancias, puede ser elemento orientativo si se cumplen o no los requisitos del art. 24 LCCI, puesto que la STJUE de 20.9.2018 y la de 26.3.2019 permite la
En este caso, el periodo de amortización del préstamo era de 35 años (420 pagos mensuales) a contar desde el día de la fecha de la escritura de préstamo hipotecario de 11 de abril del 2006.
El ejecutante da por vencido de forma anticipada en el acta de 9 de enero del 2024 y con efectos de
Esto implica que el deudor adeudaba el impago más del 7% del capital prestado y 63 cuotas impagadas.
Es evidente que se cumplen los criterios cuantitativos previstos en la citada ley crédito inmobiliario, que junto con el requerimiento previo de pago, determina que concurra la gravedad del incumplimiento y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia, que pese a la nulidad, es sustituida por la normativa legal existente, lo que lleva a continuar con el despacho de la ejecución, sin que proceda el sobreseimiento y archivo interesado por la parte ejecutada como oposición a la presente demanda ejecutiva, se desestima el motivo y se confirma el auto recurrido.
Pactada en la cláusula 5ª, no constituye ni fundamento de la presente ejecución ni afecta a la cantidad exigible, tal y como exige el art. 691 4º LEC para poder apreciar en este proceso de ejecución su carácter abusivo, debe confirmarse el auto recurrido.
Al estimarse parcialmente alguno de los motivos de oposición formulados dentro del recurso de apelación interpuesto, conforme al art. 561.1º 1ª LEC, que remite a las reglas del art. 394 y 398 LEC, no se hace pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas procesales derivadas de este incidente de oposición, tanto en la instancia como en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Que
Todo ello sin pronunciamiento condenatorio alguno en cuanto a las costas procesales tanto en la instancia como en trámite de apelación.
Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
