Auto Civil 24/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Auto Civil 24/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 1, Rec. 766/2024 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: LUIS CARLOS TEJEDOR MUÑOZ

Nº de sentencia: 24/2025

Núm. Cendoj: 47186370012025200030

Núm. Ecli: ES:APVA:2025:282A

Núm. Roj: AAP VA 282:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

AUTO: 00024/2025

Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono:983.413486 Fax:983413482/983458513

Correo electrónico:audiencia.s1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: LCM

N.I.G.47186 42 1 2024 0005972

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000766 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000104 /2024

Recurrente: Domingo, Noelia

Procurador: GONZALO FRESNO QUEVEDO, JUDITH VALLEJO ROMAN

Abogado: ISMAEL RINCON ARCONADA, MARÍA DEL PUY GONZÁLEZ ZABALEGUI

Recurrido: KUTXABANK SA

Procurador: ABELARDO MARTIN RUIZ

Abogado: MARIA SOUSA GONZALEZ

A U T O núm. 24/2025

Magistrados Iltmos. Sres:

D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

D. LUIS CARLOS TEJEDOR MUÑOZ (PONENTE)

En Valladolid a diecisiete de febrero del año dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los autos de EJECUCIÓN HIPOTECARIA Nº 104/2024 procedentes del Juzgado de 1ª instancia nº 12 de Valladolid ,a los que ha correspondido el Rollo de APELACIÓN (LECN) nº 766/2024, en los que aparece como parte EJECUTANTE-APELADO: KUTXABANK S.A.,representada por el procurador de los Tribunales Sr. Martín Ruiz y asistida por la abogada Dª Maria Sousa González y como parte EJECUTADA-APELANTE: D. Domingo, representado por el procurador de los Tribunales Sr. Fresno Quevedo y con la asistencia del abogado D. Ismael Rincón Arconada y Dª Noelia, representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Vallejo Román y defendida por la abogada Dª Mª del Puy González Zabalegui; sobre nulidad actuaciones, error en la cantidad exigible y validez de la cláusulas abusivas.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los hechos de la resolución recurrida en lo que no contradigan los recogidos en la presente resolución.

SEGUNDO.-Seguido el procedimiento de ejecución hipotecaria y formulada oposición, con fecha 16 de octubre del 2024 se dictó auto cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Desestimar la oposición a la ejecución formulada por la representación de Dª Noelia y D. Domingo a la ejecución despachada a instancia de la entidad Kutxabank s.a.debiendo seguirse adelante el procedimiento en la forma legalmente establecida e imponiendo las costas de la oposición a los ejecutados."

TERCERO.-Notificado a las partes dicha resolución, por la procuradora Sra. Vallejo en representación de Dª Noelia y por el procurador Sr. Fresno Quevedo en representación de D. Domingo se interpusieron sendos recursos de apelación dentro del término legal conforme a las alegaciones que constan en los mismos. Trasladado a la parte ejecutante se opuso a dicho recurso. Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, y previa modificación de la composición de la sala se señaló el día 12 de febrero del 2025 para la deliberación y votación, en que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, en sustitución del Sra. Estrada Rodríguez, inicialmente asignadaa, D. LUIS CARLOS TEJEDOR MUÑOZ.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DE LOS RECURSOS

Los recurso de Dª Noelia y D. Domingo se fundamentan en los mismos motivos de oposición, por lo que su estudio y resolución se realizará de forma conjunta.

El primer motivo ambos recursos de la misma es nulidad de actuacionesque origina indefensión de los ejecutados por no acompañar la ejecutante, gran tenedora, con la demanda de ejecución el informe de servicios sociales competentes relativo a la vulnerabilidad de los ejecutados, requisito de admisibilidad de la demanda, tal y como señala el art. 439.5º LEC, no cumpliendo dicho requisito la declaración responsable aportada como documento nº 8.

Se indica por D. Domingo, que actualmente no trabaja y tiene 2 hijos de 9 y 13 años que conviven en el domicilio familiar y ostenta la condición de familia numerosa especial, dado que el mayor de sus hijos tiene un grado de discapacidad del 65 %, doc. nº 6 y 7 a 9

De manera subsidiara, se opone alegando error relativo a la determinación de la cantidad exigible, art. 695-1º 2ª LEC .

Fundamenta dicho motivo en un defecto de cálculo de la cantidad exigible al aplicar los importes pagados mensualmente desde 2018, 307,72 € mensuales al pago de intereses por mora en lugar de hacerlo al capital del préstamo, tal y como consta en el cuadro de amortización del doc. nº 3 de la demanda.

También se opone dicha ejecutada alegando el carácter abusivo de diversas cláusulas contractualesque constituyen el fundamento de la ejecución o que hubieren determinado la cantidad exigible, ex art. 695-1º- 2ª y 4ª LEC, concretamente la cláusula 6ª relativa al interés de demora aplicado,por su carácter unilateral, por fijar un interés superior al legalmente previsto y por permitir la capitalización de intereses en contra de lo dispuesto en el art. 114 Ley Hipotecaria.

Se indica que durante los años 2009 a 2013 se aplicó un interés moratorio del 17,25%, de agosto 2013 a diciembre del 2014 se aplicó un 12%, de enero 2015 a diciembre del 2016 un 10,05% y de enero del 2016 a febrero del 2023 se ha aplicado un 9% y a partir de entonces el 9,75%, interés de demora que no se ajusta a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de crédito inmobiliario.

También se opone dicha ejecutada alegando el carácter abusivo de la cláusula 6ª bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 11 de abril del 2006, relativa al vencimiento anticipadoal considerar que el incumplimiento de los ejecutados no es relevante, estamos hablando de un préstamo con una duración de 35 años y un incumplimiento de pago cuyo saldo deudor asciende a 20.406 €, habiéndose satisfecho 82.194,54 € de un importe de 102.600 € con lo que los efectos de la aplicación de la referida cláusula abusiva es una desproporción teniendo en cuenta la precariedad económica de los ejecutados.

Y finalmente se alega el carácter abusivo de la cláusula de gastos a cargo del prestatario(5ª financiera), que inciden en la determinación de la cantidad exigible incrementando la misma en la suma de 390,21 € más el interés legal desde su pago, ex art. 695-1º 2ª y 4ª LEC.

Por todo ello se interesa en ambos recursos, la revocación del auto, declarando primero la nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento al momento de interposición de la demanda de ejecución, y de forma subsidiaria, la nulidad por abusivas de las cláusulas referidas que afectan al fundamento del despacho de ejecución o determinan la cantidad exigible con la consecuencia, primero del sobreseimiento y archivo del procedimiento de ejecución o de forma subsidiaria, reducción de la cantidad exigible en los términos interesados.

Por la entidad ejecutante/apelada,se opone a dichos recursos alegando que los motivos de oposición están expresamente previstos en el art. 695 LEC y el primero de los motivos expuestos no está previsto en el citado precepto, más bien en el art. 685-2º en relación con el art. 439-6º c) LEC referente a la documentación que tiene que aportarse con la demanda en caso de ser gran tenedor de vivienda, informe relativo a la situación económica de los servicios sociales competentes, documento que considera cumplido a tenor del doc. nº 8 acompañado con la demanda.

Igualmente, respecto al error de la determinación cantidad exigible consecuencia de la existencia de cláusulas abusivas, se opone alegando que la última regularización del préstamo fue en septiembre del 2018, declarándose vencido el préstamo el 3.1.2024 de acuerdo a lo previsto en la ley de crédito inmobiliario (LCI), existencia de un incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago, liquidándose el saldo deudor, tal y como se refleja en el acta notarial sin aplicar la cláusula de interés de demora pactada del 17,25%, sino el art. 25 de la LCI, tipo remuneratorio más 3 puntos porcentuales, con lo que el cálculo del saldo deudor con tal porcentaje de interés moratorio no puede calificarse como abusivo.

Y lo mismo respecto a la cláusula de vencimiento anticipado, cumpliéndose lo dispuesto en el art. 24 en relación con la disposición transitoria 1ª, apartado 4º, aplicable al caso, existiendo un incumplimiento grave dela obligación esencial de pago del préstamo, que, como se ha expuesto, última regularización, septiembre del 2018, requerimiento previo el 21.11.2023, que a fecha 5.11.2023, era de 10.641,23 €( excede del 7% del capital prestado inicialmente y excede de las 15 cuotas de vencidas), préstamo de 35 años de duración, declarado vencido en la segunda mitad del plazo, con lo que sí se cumplen los requisitos legales del art. 24 LCI.

Y finalmente, el carácter abusivo de la cláusulas relativa a los gastos de constitución y formalización del préstamo hipotecario, no tienen incidencia en el fundamento de la presente ejecución ni en la cantidad exigible en la misma y quedaría su carácter abusivo fuera del ámbito de oposición de la presente ejecución hipotecaria, ex art. 695-1º 4ª LEC.

SEGUNDO.-Nulidad actuaciones. Documentación a aportar con la demanda. Informe de vulnerabilidad.

En primer se plantea la oponibilidad o no de dicho motivo dentro de una ejecución hipotecaria, el cual es admisible por remisión del art. 681-2º LEC a las normas del titulo IV( ejecución dineraria) con las especialidades previstas en el capítulo V ( ejecución de bienes hipotecados) y de ahí que las disposiciones generales de la ejecución, sean plenamente aplicable a la ejecución hipotecaria, en concreto, los motivos de oposición por defectos procesales del art. 559 LEC, que permite en su apartado 1 º 3ª LEC ,la nulidad radical del despacho por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada la ejecución, y ello, además de los específicos previsto en el art. 695 LEC.

El Tribunal Supremo en su Sentencia nº 462 de 24 de noviembre de 2014 (rec. 2962/2012) estimó que cabía oponer motivos procesales en las ejecuciones hipotecarias cuando se trataba de cuestiones que debían ser controladas de oficio por el Juez y que resultaban del propio título ejecutivo o de los documentos que deben acompañarse con la demanda, y en igual sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 39/2015, sección 1, de 2 de marzo (rec. 4219/2012) y la nº 49 del 14 de marzo de 2016 (rec. 878/2014) sección 3 consideraron que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial al impedirse por el Juzgado que en sede de ejecución hipotecaria los ejecutados pudieran hacer valer como motivos de oposición a la ejecución motivos procesales relacionados con cuestiones apreciables de oficio por el Juez y que debían valorarse por el mismo antes de autorizar el despacho de la ejecución. Por ello, cabe la formulación de oposición por motivos formales

Sentado lo anterior, actualmente el artículo 685-2º ,en su redacción dada por la Ley 12/2023 de 24 de mayo, establece:

"En supuestos de demanda de ejecución sobre bienes hipotecados deberá indicarse si el inmueble objeto de la misma constituye la vivienda habitual del deudor, así como si concurre en la parte ejecutante la condición de gran tenedora de vivienda conforme a lo previsto en la letra b) del apartado 6 del artículo 439.

En el caso de indicarse que no se tiene la condición de gran tenedor, a efectos de corroborar tal extremo, se deberá adjuntar a la demanda certificación del Registro de la Propiedad en el que consten la relación de propiedades a nombre de la parte actora.

Asimismo, deberá indicarse si el deudor se encuentra o no en situación de vulnerabilidad económica.

Para acreditar la concurrencia o no de vulnerabilidad económica se deberá aportar documento acreditativo, de vigencia no superior a tres meses, emitido, previo consentimiento del deudor hipotecario de la vivienda, por los servicios de las Administraciones autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social que hayan sido específicamente designados conforme la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda.

Este requisito también podrá cumplirse mediante:

1.° La declaración responsable emitida por la parte actora de que ha acudido a los servicios indicados anteriormente, en un plazo máximo de cinco meses de antelación a la presentación de la demanda, sin que hubiera sido atendida o se hubieran iniciado los trámites correspondientes en el plazo de dos meses desde que presentó su solicitud, junto con justificante acreditativo de la misma.

2.º El documento acreditativo de los servicios competentes que indiquen que el deudor hipotecario no consiente expresamente el estudio de su situación económica en los términos previstos por la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda. Este documento no podrá una vigencia superior a tres meses.

En el presente caso, la ejecutante, gran tenedora, para cumplir dichos requisitos, se aporta como documentos numero 8 de la demanda ejecutiva, declaración responsable fechada el 26 de enero del 2024, donde se indica que con fecha 24.11.2023 ha dirigido a la Administración autonómica (Consejería de Familia e Igualdad de oportunidades de Junta de Castilla y León) y A. Local (Diputación) para que le remitan documento acreditativo de la concurrencia o no de la vulnerabilidad económica de los deudores hipotecarios o en su caso, documento acreditativo de la falta de consentimiento, rechazando el 27.11.2023 la Junta dicha solicitud por falta de competencia, habiendo transcurrido 2 meses sin atender dicha solicitud la A. Local.

Dicha documentación fue completada por la remisión de oficio por parte del Juzgado al Ayuntamiento de Valladolid, Concejalía de Servicios Sociales, con fecha 12 de abril del 2024, despachada ejecución, informándole de la eventual situación de vulnerabilidad económica de los ejecutados, apartado 15 y 40 del visor, documentos con lo que considere que se cumplen los requisitos documentales ya referidos para la admisión y tramitación del presente procedimiento de ejecución, tal y como se razonó en el auto recurrido, pronunciamiento que debe ser confirmado, no existiendo motivo legal para inadmitir la demanda ejecutiva como pretende la parte ejecutada.

Se desestima el motivo alegado.

TERCERO.-Error relativo a la determinación de la cantidad exigible, art. 695-1º 2ª LEC. Pluspetición. Examen de la cláusula relativa al interés de demora.

En primer lugar, el acta de fijación del saldo deudor, lleva a cabo una liquidación, doc. nº 3, una liquidación a 3 de enero del 2024 con un saldo deudor de 77.605,04 €, habiendo comprado dicha liquidación conforme a lo pactado, cláusula 7ª de liquidez, con sistema de amortización denominado francés, que comprende la cuota de amortización y los intereses devengados delas cantidades dispuestas. La aplicación de las sumas entregadas por la parte ejecutada a los intereses (remuneratorios) no deja de ser una aplicación de un precepto legal, art. 1173 c/c (que establece que si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta de capital mientras no estén cubiertos los intereses), que es lo que consta en el acta de fijación de saldo, de ahí que debe desestimarse el motivo de error en la cantidad exigible por dicha causa, confirmando lo acordado en el auto recurrido.

El siguiente motivo es relativo a pluspetición, el cual debe relacionarse necesariamente con el carácter abusivo o no del interés de demora pactado en el préstamo con garantía hipotecaria de 11 de abril del 2006 , Cláusula sexta ( financiera de la escritura de préstamo hipotecario): interés de demora, interés anual anal del 17,25 %...y si no fueren satisfechos se capitalizarán conforme dispone el art. 317 C/com .

Del examen del documento nº 3, acta de fijación del saldo deudor, y en relación únicamente a los 49,68 €, el tipo de demora aplicado es del 6,6%, es decir, 3 puntos por encima del interés remuneratorio pactado, no el tipo pactado del 17,25 % pactado, ajustándose al art. 25 de la LCI, sin que la parte ejecutada acrediteestos de su oposición, sin aportarse una liquidación alternativa ni siquiera se ha pedido prueba pericial en tal sentido para justificar que se han aplicado los tipos a los que hace mención, sin que se hubiese desvirtuado el contenido del acta notarial de liquidación del saldo de 9 de enero del 2024, bajo la fe publica, fijando dicho saldo a fecha 3 de enero del 2024,con un saldo deudor de 77.605,04 € de los que 76.252,22 € corresponden a capital impagado y 1303, 14 € a intereses remuneratorios pactados y 49,68 €( ordinarios más 3 puntos) a intereses moratorios, intereses éstos que han sido calculados de acuerdo a la ley 5/2019 de 15 de marzo, tal y como recoge el auto recurrido alno acreditarse la inexactitud del saldo deudor, y de hecho el importe por interés moratorio es de 49,68 €, aplicándose el interés remuneratorio pactado respecto a los 1.303,14 € que se reclaman por este concepto, por tanto, debe confirmarse lo acordado por el auto recurrido en tal sentido, sin que se aprecie plus petición.

Respecto la posible abusividad de la cláusula 6ª de interés de demora ( moratorio)hay que tener en cuenta la jurisprudencia recaída al respecto.

La STS 671/2018 del 28 de noviembre remite a las sentencias del Tribunal Supremo 705/2015, de 23 de diciembre, 79/2016, de 18 de febrero, y 364/2016, de 3 de junio, sobre la abusividad de la cláusula del interés de demora en los préstamos con garantía hipotecaria concertados con consumidores.

Según la STS 364/2016, 3 de junio:

"De tal forma que lo determinante, para saber en cada caso si es abusiva, es «el examen de esa proporcionalidad entre el incumplimiento del consumidor y la indemnización asociada al incumplimiento".

"De forma específica para los préstamos o créditos destinados a la adquisición de una vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la propia vivienda, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, modificó el art. 114 LH e introdujo un límite a los intereses de demora, al prescribir que «no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago». Esta regla legal, en virtud de la disposición transitoria 2ª de la Ley, se aplica también a los contratos anteriores, en cuanto que permite el recálculo de los intereses moratorios establecidos en esos contratos concertados con anterioridad, con la finalidad de ajustarlos al citado tope legal.

Como hemos recordado en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , de acuerdo con la doctrina del TJUE, contenida en la sentencia de 21 de enero de 2015 (caso Unicaja ) y en el auto de 11 de junio de 2015 (caso BBVA ):el artículo 114.3 LH prohíbe que, en los préstamos para adquirir la vivienda habitual, se pacten intereses superiores a los que indica, pero no excluye el control del carácter abusivo de aquellas cláusulas de intereses moratorios que, aunque no sean contrarias al precepto, porque respetan ese límite máximo del triple del interés legal del dinero, puedan implicar la "imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones", en los términos del artículo 85.6 TRLGDCU ."

El Art 114 LH en la redacción aplicable al presente caso(escritura de 11 de abril del 2006 ), dado que la actual regulación (ley 5/2019) disp. transitoria 1ª,apartado 2º y 3º de la citada disposición, dado que estamos ante una hipoteca respecto a VIVIENDA HABITUAL(sita en DIRECCION000 de Valladolid), precepto que fija el límite de 3 veces el interés legal dinero para el interés de demora, pero este límite no impide que pueda valorarse su carácter abusivo teniendo en cuenta que el tipo pactado conlleva una indemnización desproporcionadamente alta, art. 85.6º del TR LG de Consumidores y usuarios.

En virtud de la doctrina expuesta en STS de 11 de enero de 2019 (ECLI: ES:TS:2018:3889), la cláusula de interés moratorio pactada en la escritura de préstamo hipotecario del 17,25 %es desproporcionada y debe declararse nula por abusiva.

En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, prevé la STS 364/2016, 3 de junio, que "son los mismos que respecto de los préstamos personales establecimos en la Sentencia 265/2015, de 22 de abril , tal y como declaramos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero

Como razonamos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio. La nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenida en la sentencia de 14 de junio de 2012 (caso Banesto ), y reiterada por el auto de 17 de marzo de 2016 (caso Ibercaja), no da lugar a una «reducción conservadora» del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución. Así concluimos en la reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril : Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora de la validez"), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada".

En el mismo sentido, la STJUE en sentencia de 7 de agosto del 2018 y la sentencia Pleno TS de 28.11.2018.

En consecuencia, debe estimarse parcialmente la oposición, declarando la nulidad de la cláusula 6ª que establece el interés de demora y acordando que la ejecución continúe por la cantidad por la que se despachó ejecución, salvo la liquidada en concepto de intereses de demora, que no puede subsistir y no es posible aplicar el art. 25 LCI como ha hecho la ejecutante, no se puede moderar ni recalcular, STS de 21.1.2015 y auto TJUE de 11.6.2015, sin perjuicio de que en su día se liquiden los mismos en los términos indicados.

CUARTO.- Cláusula relativa al vencimiento anticipado

Respecto a la cláusula financiera SEXTA BISde la escritura de préstamo hipotecario de de 11 de abril del 2006, (no se modifica en la novación de noviembre del 2013), y que permite reclamar la totalidad del capital prestado y los intereses devengados, por el impago total o parcial de alguna de las cuotas o plazos vencidos de cualquiera de las obligaciones dinerarias( pag. 14 del doc. nº 1).

Para resolver sobre el carácter o no abusivo y los efectos, en su caso, de la declaración de nulidad, debe tenerse en cuenta el contenido de la STJUE ( Gran sala) de 26 de marzo del 2019,la cual concluye que los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril del 93, sobre cláusulas abusivas en conceptos celebrados con consumidores, no se opone a que declarada abusiva una cláusula (vencimiento anticipado) bien se pueda sustituir por la redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, siempre que dicho contrato no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales o bien, considerar que dicha cláusula abusiva conservada parcialmente mediante la supresión de elementos que la hacen abusiva cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, entonces si se opone a los preceptos de Dº de la Unión ya citados.

En este caso, hay que tener en cuenta igualmente la publicación el 16 de marzo del 2019, de la nueva Ley de crédito inmobiliario, 5/19 de 15 de marzo( entró en vigor a los 3 meses de la publicación),su regulación del vencimiento anticipado, art. 24 aplicable al caso, y especialmente los criterios recogidos en la Sentencia 463/2019 de 11 de noviembre , sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado tras la sentencia del STJUE 26.3.2019 y los autos de 3 de julio del 2019.

En este caso, considero que la referida cláusula, de acuerdo con los criterios fijados por la sentencia del Pleno TS 9 de mayo del 2013 ,sí puede afirmarse que la cláusulas de vencimiento anticipado en un préstamo con garantía hipotecaria constituye objeto principal del contrato y tiene una función definitoria o descriptiva esencial al restringir a la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido ( art. 1858 CC) especialmente en contratos de larga duración, desnaturalizándose la garantía real pactada, causa de la obligación, encontrándonos ante un negocio unitario o complejo.

Por ello, cuando dichas cláusulas están incorporadas a contratos con consumidores debe de cumplir una serie de requisitos recogidos en el artículo 80.1 TRLCU dispone que"[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". Lo que permite concluir que, además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio ,el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo"(apartado 210)

De acuerdo a la doctrina expuesta, la referida cláusula de vencimiento anticipado, a la vista de la documental aportada por la parte ejecutante, a quien incumbe la carga de la prueba de estos hechos, art. 217 LEC, no es transparente y con ello, es NULA, ya que:

a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

b) Se inserta de forma conjunta con otras muchas estipulaciones

c) No se aportan simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

d) No se ha acreditado que se hubiese suministrado información previa clara y comprensible sobre las consecuencias derivadas de su aplicación.

O como dice la STS del Pleno de 24.3.2015 " es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que ...pueda incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato"..." no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio., es decir este control de transparencia va más allá de la "transparencia documental".

A partir de esta declaración de nulidad de la referida cláusula, fundamento de la presente ejecución hipotecaria, deben de determinarse los efectos de la declaración de nulidadde acuerdo a lo dispuesto por el TS Pleno de sentencia 463/2019 de 11 de septiembre, que establece que " si el incumplimiento del deudor reviste la gravedad prevista en el art. 24 de la ley de crédito inmobiliario ( LCCI), podrá continuar la tramitación".

El citado art. 24.1º LCCI cifra como requisitos, letras a) y b), para producir el vencimiento anticipado, además de encontrarse en mora de una parte de capital o intereses, que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

1º Al 3% de la cuantía del capital concedido, si la mora se produce dentro de la primera mitad de la duración del préstamo (o el impago de 12 cuotas mensuales)

Y como tercer requisito, letra c) Que el prestamista haya requerido de pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

Reglas que no admiten pacto en contrario, art. 24.2º LCCI.

Como razona la STS Pleno 463/2019, que remite al art. 24 LCCI en su integridad, no solo en el apartado b) del art. 24.1º, los tribunales deben de valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado en función:

a) De la esencialidad de la obligación incumplida;

b) La gravedad del incumplimiento en relación a la cuantía y duración del préstamo.

c) Y la posibilidad real del consumidor de evitar esa consecuencia.

Y para valorar estas 3 circunstancias, puede ser elemento orientativo si se cumplen o no los requisitos del art. 24 LCCI, puesto que la STJUE de 20.9.2018 y la de 26.3.2019 permite la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de dº nacional aprobada con posterioridad, y de hecho, en la nueva redacción del art. 693.2º LEC "...se estará a lo que prescriben el art. 24 LCCI reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y en su caos al art. 129 bis de la Ley Hipotecaria. ", precepto éste que también recoge los mismos requisitos del art. 24 LCCI, incluido la obligatoriedad del requerimiento de pago con la concesión del plazo de al menos un mes para su cumplimiento.

En este caso, el periodo de amortización del préstamo era de 35 años (420 pagos mensuales) a contar desde el día de la fecha de la escritura de préstamo hipotecario de 11 de abril del 2006.

El ejecutante da por vencido de forma anticipada en el acta de 9 de enero del 2024 y con efectos de 3 de enero del 2024,tras 63 meses sin regularizar el préstamo, con un capital vencido e impagado de 9.677, 38 € más intereses remuneratorios de 1.303,14 €. Capital prestado 102.200 €. 35 años de duración (11.4.2006).

Esto implica que el deudor adeudaba el impago más del 7% del capital prestado y 63 cuotas impagadas.

Es evidente que se cumplen los criterios cuantitativos previstos en la citada ley crédito inmobiliario, que junto con el requerimiento previo de pago, determina que concurra la gravedad del incumplimiento y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia, que pese a la nulidad, es sustituida por la normativa legal existente, lo que lleva a continuar con el despacho de la ejecución, sin que proceda el sobreseimiento y archivo interesado por la parte ejecutada como oposición a la presente demanda ejecutiva, se desestima el motivo y se confirma el auto recurrido.

QUINTO.- Cláusula gastos

Pactada en la cláusula 5ª, no constituye ni fundamento de la presente ejecución ni afecta a la cantidad exigible, tal y como exige el art. 691 4º LEC para poder apreciar en este proceso de ejecución su carácter abusivo, debe confirmarse el auto recurrido.

SEXTO.-Costas procesales

Al estimarse parcialmente alguno de los motivos de oposición formulados dentro del recurso de apelación interpuesto, conforme al art. 561.1º 1ª LEC, que remite a las reglas del art. 394 y 398 LEC, no se hace pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas procesales derivadas de este incidente de oposición, tanto en la instancia como en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Que estimando, parcialmente,los recursos de apelación interpuesto por Dª Noelia Y D. Domingo frente al auto de 16 de octubre del 2024 dictado por Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de 1ª instancia nº 12 de Valladolid en la pieza de oposición a la ejecución hipotecaria nº 104/2024 y en su virtud, se revoca dicha resolución en el único sentido de admitir parcialmente alguno de los motivos de oposición alegados, y consecuencia de ello, debemos declarar que la ejecución siga adelante por la cantidad por la que se ha despachado salvo la liquidada en concepto de intereses de demora,cuya nulidad por abusiva ha sido declarada, sin perjuicio de que en su día se liquiden los mismos en los términos indicados (como remuneratorios); DESESTIMANDO el resto de motivos de oposición.

Todo ello sin pronunciamiento condenatorio alguno en cuanto a las costas procesales tanto en la instancia como en trámite de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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