Última revisión
18/06/2025
Auto Civil 221/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 390/2024 de 06 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 221/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024200256
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:3108A
Núm. Roj: AAP PO 3108:2024
Encabezamiento
Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: PG
Recurrente: Ángel Jesús
Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO
Abogado: MARIA FERNANDEZ REFOJOS
Recurrido: AURORA ASSET II SLU
Procurador: JESUS MARTINEZ MELON
Abogado: PATRICIA QUINTAS FERNANDEZ
Ilmos. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez (Presidente)
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
En Pontevedra, a seis de noviembre de dos mil veinticuatro.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 390/2024, dimanante de los autos de ejecución de títulos no judiciales (ejecución hipotecaria) tramitados con el núm. 48/2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cangas, siendo apelante el demandado/ejecutado
Antecedentes
Fundamentos
1.- El presente procedimiento trae causa de la demanda de ejecución hipotecaria presentada el 14/05/2018, por la Abanca Corporación Bancaria, S.A. (en lo sucesivo, ABANCA), contra la entidad La Geule, S.L., y contra Dña. Milagrosa, en reclamación de 147.996,16 € de principal e intereses, más los intereses, gastos y costas de la ejecución; demanda que, a los efectos del art. 685.5 LEC, se interesaba que fuera notificada, en su calidad de fiadores, a D. Ángel Jesús y a la propia Dña. Milagrosa.
3.- En síntesis, la demanda de ejecución hipotecaria se ejercitaba al amparo de la cláusula de vencimiento anticipado incorporada en el contrato y se fundamentaba en los siguientes hechos:
1º En virtud de escritura pública formalizada en fecha 17/04/2006, la Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra (Caixanova, hoy ABANCA) concedió a la mercantil La Geule, S.L., un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 240.000,00 €, destinado a
2º En garantía de la devolución del préstamo, (i)
3º La prestataria abonó las cuotas mensuales, con algunos retrasos puntuales, hasta principios de 2016, en que dejó de atender los sucesivos vencimientos, lo que provocó que, con fecha 17/12/2017, adeudándose 16 cuotas, la entidad financiera procediese a dar por vencida la operación y al cierre de la cuenta, que presentaba un saldo deudor de 147.996,16 €, de los que 123.049,63 € correspondían al capital no vencido, 16.253,98 € al capital impagado, 5.744,71 € a intereses ordinarios, 2.704,69 € a intereses de demora y 243,15 € a intereses ordinarios y de demora del 02/12 al 11/12/2017 (cfr. el acta notarial de fijación del saldo -doc. 7-).
4º Con fecha 20/12/2017, la entidad bancaria remitió a la prestataria y a los fiadores otros tantos burofaxes en los que les notificaba que había procedido al vencimiento anticipado del crédito y les requería para que en el plazo de un mes regularizaran la situación de incumplimiento, con la advertencia de que, de no hacerlo, ejercitaría las correspondientes acciones en reclamación del reembolso total del préstamo. Dichos burofaxes resultaron devueltos con la mención
4.- La referida demanda de ejecución dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cangas del procedimiento de ejecución hipotecaria 48/2018, en el que, previo traslado a las partes para alegaciones sobre el posible carácter abusivo de las cláusulas 5ª, 6ª y 6ª bis (gastos a cargo del prestatario, intereses de demora y vencimiento anticipado), por Auto de fecha 30/11/2020 se acordó no declarar el carácter abusivo de las cláusulas controvertidas, al considerar que los ejecutados carecían de la condición de consumidores, según se había declarado, con efectos de cosa juzgada, en la sentencia dictada el 18 /04/2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, en el procedimiento ordinario 143/2017, confirmada por la pronunciada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial el 12/06/2019.
5.- El citado Auto refería que, en el año 2016, la sociedad La Geule, S.L., había formulado demanda contra ABANCA en la que, con base en la normativa de protección de los consumidores y usuarios, solicitaba la nulidad por falta de información y transparencia de las cláusulas suelo incorporadas en los contratos de préstamo hipotecario celebrados entre las partes en fechas 17/04/2006 y 11/03/2008. Dicha demanda dio lugar a la incoación del juicio ordinario 629/2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cangas, que se inhibió al Juzgado núm. 1 de la misma localidad, donde se tramitó el juicio ordinario 143/2017, en el que con fecha 18/04/2018 recayó sentencia por la que se desestimó la demanda al no haberse acreditado que la prestataria ni los fiadores intervinieran en la operación en su condición de prestatarios. Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado en lo que se refiere a esta cuestión por la sentencia dictada por esta misma Sala el 12/06/2019.
6.- Volviendo al procedimiento de ejecución que nos ocupa, en virtud de Auto de fecha 14/06/2021 se acordó despachar ejecución frente a la entidad La Geule, S.L., D. Ángel Jesús y Dña. Milagrosa, por la cantidad de 147.966,16 € en concepto de principal e intereses moratorios vencidos, más otros 30.000 € provisionalmente calculados para intereses y costas de la ejecución.
7.- Al despacho de ejecución únicamente se opuso D. Ángel Jesús, que alegó (i) la falta de legitimación activa, ya que el préstamo hipotecario se suscribió con la Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra, a favor de la cual consta inscrita todavía la hipoteca, mientras que la acción ejecutiva se insta por ABANCA, que no figura en el título inscrito en el que se apoya la demanda; (ii) la falta de legitimación pasiva, puesto que, como consta expresamente en la demanda, el Sr. Ángel Jesús únicamente es demandado en su condición de fiador, por lo que no puede considerarse en este procedimiento como parte ejecutada; (iii) partiendo de su condición de consumidor, en cuanto que su participación en el préstamo se produce por ser propietario del bien objeto de hipoteca en el momento de su formalización y en garantía de tal operación, invoca la nulidad por abusiva de las cláusulas de vencimiento anticipado, intereses de demora, suelo y gastos a cargo de la parte prestataria, y de renuncia a los beneficios de exclusión, división y orden; y (iv) la aplicación la doctrina del retraso desleal, al haber esperado excesivamente el banco para realizar su reclamación, lo que ha incrementado los intereses objeto de reclamación.
9.- Previo el preceptivo traslado, la entidad ABANCA impugnó la oposición a la ejecución planteada de adverso, por las razones que estimó oportunas, fijándose la celebración de la vista para el 20/01/2022.
10.- En escrito de fecha 10/01/2022, ABANCA comunicó que, mediante escritura pública otorgada el 02/12/2021, ante el notario D. Antonio Pérez-Coca Crespo, había vendido el crédito aquí reclamado a la entidad Aurora Asset II, S.L.U., aportando en fecha 10/02/2023 testimonio parcial de la póliza de elevación a público del contrato por el que ABANCA cedió a Aurora Asset II, S.L.U., una cartera de créditos entre los que figuraba el que tenía frente a la sociedad la Geule, S.L., Dña. Milagrosa y D. Ángel Jesús, y testimonio notarial en el que se indicaba que
11.- Por escrito de fecha 09/03/2022, la entidad Aurora Asset II, S.L.U., se personó en las actuaciones y solicitó que se le tuviera por subrogada en la posición de ABANCA. Dado traslado a D. Ángel Jesús, que se opuso al entender que la cesión del crédito no era conforme a derecho, toda vez que no consta en la certificación de forma concreta e individualizada la compraventa parcial de la cartera ni las condiciones del préstamo adquirido, ni se indica el precio de adquisición de dicho crédito ni el resumen individualizado o liquidación actual de la deuda pendiente, por Auto de fecha 14/10/2022 se estimó la petición de suspensión procesal instada por Aurora Asset II, S.L.U., en la condición de ejecutante, al considerar que la conformidad de cedente y cesionaria y el testimonio parcial aportado eran suficientes para tener por acreditada la cesión.
12.- Celebrada la vista, por Auto de fecha 15/07/2023 se desestimó la oposición a la ejecución formulada por D. Ángel Jesús, por cuanto (i)
13.- Disconforme con esta resolución, D. Ángel Jesús interpone recurso de apelación, en el que insiste en los motivos de oposición formulados en la instancia sobre la falta de legitimación activa (si bien pone el acento, como hiciera en el acto de la vista de oposición, en la falta de inscripción de la hipoteca a favor de Aurora Asset II, S.L.), la falta de legitimación pasiva y la existencia de cláusulas abusivas.
14.- Para mayor claridad y evitar una interpretación errónea no es ocioso puntualizar que, si bien el art. 695.4 LEC limita el recurso de apelación contra el Auto que resuelve sobre la oposición a los supuestos de que se ordene "el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior" (el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible), los dos primeros motivos alegados por el recurrente afectan a cuestiones de orden público procesal, lo que impone su examen en todo caso.
15.- Como se acaba de exponer, el primer motivo de recurso versa sobre la legitimación activa de la entidad Aurora Asset II, S.L.U., al carecer la cesión del crédito de reflejo registral. Ciertamente, como señala la ejecutante, estamos ante un motivo que no fue alegado en el escrito de oposición a la ejecución, que se circunscribió a la falta de inscripción del título a favor de la inicial ejecutante ABANCA. Pero la revisión de las actuaciones evidencia que la cesión del crédito se produjo con posterioridad al referido trámite de oposición y que la hoy apelante ya planteó esta cuestión tanto al oponerse a la sucesión procesal como en el acto de la vista, es decir, tanto pronto como se suscitó la subrogación de la cesionaria en la posición de la ejecutante ABANCA, y, en cualquier caso, la legitimación activa constituye un presupuesto de orden público procesal, que debe examinarse de oficio. Procede, pues, abordar el óbice invocado en tiempo y forma y no resuelto en la instancia.
16.- No se discute que, en principio, tratándose de un procedimiento de ejecución hipotecaria, conforme al art. 538.2.2º LEC, en relación con el art. 551.1 y 2 del mismo texto legal, la legitimación para ejercitar la acción ejecutiva e interesar el despacho de la ejecución corresponde al acreedor que figura como tal en el título ejecutivo, que deberá aportar el título inscrito o, en su defecto, certificación registral que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Así, el art. 685.2 LEC dispone:
17.- Y el art. 688 LEC, bajo la rúbrica "Certificación de dominio y cargas. Sobreseimiento de la ejecución en caso de inexistencia o cancelación de la hipoteca", precisa en su apartado 1:
18.- El problema surge cuando, en el curso del procedimiento de ejecución hipotecaria, el acreedor a nombre del cual aparecía inscrita la hipoteca y a instancia del que se despachó ejecución, cede el crédito a un tercero, que se subroga en la posición del cedente, pero sin que la transmisión tenga reflejo registral.
19.- El supuesto planteado, cada vez más frecuente debido a la generalización de la compraventa de créditos en globo, ha dado lugar en la doctrina a diversas posturas. Recordemos que el art. 149 de la Ley Hipotecaria establece:
20.- Con arreglo a una interpretación literal del precepto, cabría entender que el negocio jurídico de cesión de préstamo garantizado con hipoteca requiere, para la validez y eficacia de la cesión de la titularidad de la hipoteca, que se formalice en escritura pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad, de manera que, en caso de no concurrir ambos requisitos, la simple transmisión del préstamo o crédito carece de virtualidad para invocar el derecho real y, por ende, reclamar el pago del crédito por el cauce del procedimiento de ejecución hipotecaria contra la finca hipotecada en garantía de la deuda por la que se proceda.
21.- Por el contrario, desde otra perspectiva, se interpreta que la inscripción registral se dirige a proteger los derechos de terceros, de forma que, acreditada la cesión del crédito, la circunstancia de que la operación no haya accedido al Registro de la Propiedad no puede ser invocada por el deudor como motivo de oposición para cuestionar la legitimación activa de la cesionaria.
22.- Con independencia de las dudas que a juicio de la Sala pudiera suscitar la disconformidad entre la titularidad extra registral del préstamo/crédito y la inscripción registral, en orden a valorar la legitimación activa del ejecutante en el procedimiento de ejecución hipotecaria, sea en el trámite del despacho de ejecución ex arts. 551 y 681 y ss. LEC, sea con motivo de plantearse la sucesión procesal constante el procedimiento de ejecución, lo cierto es que la jurisprudencia se viene inclinando pacíficamente y sin fisuras por esta última tesis desde hace más de un siglo.
23.- En esta línea, por no remontarnos más atrás, la STS nº 511/1989, de 29 de junio, en un supuesto de subrogación universal de una entidad en todo el contenido patrimonial y obligaciones que existiese o pudiese existir en el futuro, declara que el hecho de que el demandante actuara en el procedimiento judicial como cesionario del crédito hipotecario, no le priva de la condición de titular favorecido por la inscripción frente al demandado, aunque la cesión haya sido inscrita frente al demandado en fecha posterior, ya que el cesionario se subroga en todos los derechos del acreedor cedente, y por tanto asume la posición jurídica del acreedor hipotecario anterior y preferente al demandado:
24.- En idéntico sentido se pronuncia la STS nº 1121/1993, de 23 de septiembre, que señala:
25.- Más recientemente, la STS nº 664/2007, de 4 de junio, insiste en que la entidad bancaria ejecutante en el proceso hipotecario tiene legitimación activa pues la cesión del crédito hipotecario y la fusión posterior con la entidad en principio acreedora se efectuaron con regularidad:
26.- Con base en la doctrina jurisprudencial expuesta podemos concluir, en tesis seguida por la mayoría de las Audiencias Provinciales, que la subrogación de una entidad en todos o en parte de los derechos que tenía otra confiere a la que se subroga legitimidad para ejercitar la acción de ejecución hipotecaria que correspondía a la anterior titular, dado el carácter meramente declarativo de la inscripción registral, que únicamente robustece el título inscrito frente a terceros a los efectos de la fe pública registral, sin que entrañe por sí misma un título, sino corroboración y garantía del preexistente, siendo la falta de inscripción registral de la escritura de cesión un defecto subsanable mediante la simple solicitud de práctica de la inscripción de la cesión, de acuerdo con el art. 244 del Reglamento Hipotecario (pueden citarse a este respecto, entre otras, las SSAP Segovia de 30/04/2003, AP Valladolid, sec. 1ª, de 24/10/2003, AP Granada, sec. 3ª, de 04/04/2005, AP Alicante, sec. 7ª, de 07/06/2005, y sec. 6ª, de 27/02/2012, 12/07/2012 y 24/04/2013, AP Barcelona, sec. 11ª, de 15/09/2011, AP Castellón, sec. 1ª, de 23/11/2012, y AP Madrid, sec. 12ª, de 25/07/2012, 11/01/2013 y 25/07/2013, y AP Ciudad Real, sec. 1ª, de 14/12/2023).
27.- En consecuencia, acreditada la cesión del crédito por parte de su titular ABANCA a la entidad Aurora Asset II, S.L.U., con todos los derechos inherentes y a través de un medio idóneo para su acceso al Registro de la Propiedad, como es el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, el hecho de que no se haya procedido a la inscripción no priva de legitimación activa a la cesionaria para instar o subrogarse en la posición de la inicial ejecutante.
28.- El art. 685 LEC, titulado "Demanda ejecutiva y documentos que han de acompañarse a la misma", indica en sus apartados 1 y 5:
29.- Y el art. 579.1 LEC, al que se remite el art. 685.5 LEC, contempla la posibilidad de que el producto obtenido con la subasta del bien hipotecado no fuera suficiente para cubrir el crédito:
30.- La norma distingue, pues, entre la posición del deudor, el hipotecante no deudor o el tercer poseedor de los bienes hipotecados, por un lado, y la del fiador o avalista, por otro lado. La demanda ejecutiva debe dirigirse exclusivamente contra los primeros, pero debe también notificarse a estos últimos como requisito para que, en su caso, si el producto obtenido con la subasta resultare insuficiente, pueda despacharse ejecución contra dichos fiadores o avalistas por la cantidad que falte.
31.- En el supuesto litigioso, la revisión de la documentación aportada y de las actuaciones practicadas pone de manifiesto:
1º Aunque en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, D. Ángel Jesús no actuó como simple fiador, sino como propietario en exclusiva de la finca hipotecada en garantía de la devolución del préstamo, según se expresa por el fedatario público en el expositivo I y se recoge en la certificación registral incorporada a la citada escritura, por lo que ab initio nos encontramos ante un hipotecante no deudor, con posterioridad transmitió la finca a su cónyuge, Dña. Milagrosa, por título de liquidación de la sociedad de gananciales y con carácter privativo, según resulta de la inscripción 12ª, practicada el 09/12/2010, en virtud de escritura autorizada el 17/09/2010.
2º La demanda de ejecución presentada por ABANCA se dirige frente a la entidad La Geule y Dña. Milagrosa, sin perjuicio de que, además, a los efectos del art. 685.5 LEC, se interese que, en su calidad de fiador, le sea notificada a D. Ángel Jesús (cfr. el encabezamiento y el suplico de la demanda).
3º No obstante, en el Auto de 14/06/2021 se acordó
4º Como ya se apuntó antes, D. Ángel Jesús compareció y se opuso a la ejecución alegando, entre otras causas, la falta de legitimación pasiva al haber intervenido en la operación como simple fiador.
5º El Auto impugnado rechaza este motivo al considerar que
32.- Fácilmente se observa que, contra lo que se afirma en la resolución recurrida, en el Auto de 14/06/2021 sí que despachó ejecución frente a D. Ángel Jesús, pese a su condición de simple fiador, por lo que el motivo debe ser acogido, sin perjuicio de lo que pudiera resultar en el caso de que el producto obtenido con la subasta resultare insuficiente para hacer frente al pago de la deuda.
33.- A este respecto, cumple aclarar que las alegaciones relativas a que el inmueble hipotecado y objeto del presente procedimiento de ejecución constituye la vivienda habitual del recurrente podrán determinar la aplicación del art. 579.2 LEC y del art. 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2024, de 14 de mayo, por el que se prorrogan las medidas de suspensión de lanzamientos sobre la vivienda habitual para la protección de los colectivos vulnerables.
34.- Aunque en la fecha en que se formalizó la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria todavía no había entrado en vigor el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que abandonó el criterio del destino final de los bienes y servicios al que aludía la LGDCU, para sustituirlo por el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional (así, el art. 3 TRLGCU define a los consumidores o usuarios como aquellas
35.- En relación con el concepto de consumidor en la jurisprudencia comunitaria, la STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16, asunto Schrems, estableció las siguientes pautas:
1ª El concepto de "consumidor" debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.
2ª Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.
3ª Dado que el concepto de "consumidor" se define por oposición al de "operador económico" y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de "consumidor".
4ª Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.
36.- La STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), se reafirma en esta interpretación al declarar:
37.- La Sala Primera del Tribunal Supremo ha tomado en consideración este mismo concepto de consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, al abordar la cuestión relativa al elemento subjetivo de la relación contractual, como presupuesto para determinar la normativa aplicable al negocio jurídico (cfr. SSTS nº 149/2014, de 10 de marzo; nº 166/2014, de 7 de abril; nº 688/2015, de 15 de diciembre; nº 367/2016, de 3 de junio; nº 16/2017, de 16 de enero; nº 224/2017, de 5 de abril; nº 594/2017, de 7 de noviembre; y nº 356/2018, de 13 de junio, entre otras).
38.- Por lo que se refiere a los supuestos en que nos hallamos ante un contrato con pluralidad de intervinientes o ante un negocio jurídico complejo (préstamo o crédito hipotecario) o se superponen distintos contratos (préstamo y fianza), con participación de diferentes sujetos, alguno de los cuales puede actuar como consumidor y otros no, el Tribunal de Justicia ha declarado la necesidad de valorar la condición en que se interviene en cada contrato y la relación de cada interviniente con la operación principal. Así, en el Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016, asunto C-534/15, se afirma:
39.- Concretamente, en el ámbito nacional, la jurisprudencia viene entendiendo que existe esa vinculación funcional respecto al cónyuge no comerciante por las deudas empresariales del otro cónyuge siempre que exista un patrimonio común; en particular, en los casos en que rija el régimen matrimonial de gananciales. En esta línea, la STS nº 711/2022, de 26 de octubre, repasa la doctrina fijada y en atención a la cual reconoce la condición de consumidora a la esposa del administrador y socio único de la sociedad prestataria, que intervino únicamente como fiadora, al no apreciar dicha vinculación funcional en tanto que el régimen económico matrimonial era el de separación de bienes:
40.- En el supuesto litigioso, obra en las actuaciones la sentencia nº 340/2019, de 12 de junio, dictada por esta Sala en el recurso de apelación interpuesto por la sociedad La Geule contra la sentencia que desestimó la demanda en la que, invocando su condición de consumidora, interesaba la declaración de nulidad por abusivas de diversas cláusulas contractuales. En la expresada sentencia concluíamos que la sociedad demandante no había actuado como consumidora en la contratación del préstamo, con el siguiente razonamiento:
41.- Si tenemos en cuenta que (i) el préstamo se destinó a financiar la actividad empresarial desarrollada por la sociedad prestataria; (ii) la administradora única de la sociedad, desde su constitución en 1996 y hasta 2010, fue Dña. Milagrosa, que además era titular del 99% del capital social, en cuanto propietaria de 495 participaciones sobre un total de 500; (iii) D. Ángel Jesús participaba personalmente en la gestión de la mercantil; y (iv) D. Ángel Jesús y Dña. Milagrosa, en la fecha en que se formalizó la escritura de préstamo hipotecario, estaban casados en régimen de gananciales..., de todo ello se desprende la existencia de una vinculación funcional con la entidad prestataria La Geule, que impide considerar a D. Ángel Jesús como consumidor, en lo que al contrato de préstamo enjuiciado se refiere.
42.- Al carecer el recurrente de la condición de consumidor, falta el presupuesto subjetivo exigido para aplicar la normativa de protección y, en consecuencia, para realizar el control de abusividad de las cláusulas, por lo que el motivo debe ser rechazado.
43.- Como quiera que la oposición a la ejecución se estima por el error padecido al despachar ejecución, no imputable a la parte ejecutante, no procede hacer pronunciamiento de condena sobre las costas procesales de ambas instancias, de modo que cada parte deberá atender las devengadas por su intervención, siendo las comunes por mitad ( art. 561.1.1ª, que se remite al art. 394.1 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Jesús representado por la procuradora Sra. Enríquez Lolo, contra el Auto dictado el 15 de junio de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cangas, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en consecuencia, debemos dejar y dejamos sin efecto la ejecución despachada frente a D. Ángel Jesús, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse si, subastado el bien hipotecado, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, conforme a lo dispuesto en los arts. 579.1 y 685.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cada parte deberá asumir el pago de las costas procesales devengadas por su actuación en ambas instancias, siendo las comunes por mitad.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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