Auto Civil 450/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Auto Civil 450/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 343/2024 de 06 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

Nº de sentencia: 450/2025

Núm. Cendoj: 04013370012025200040

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:493A

Núm. Roj: AAP AL 493:2025


Encabezamiento

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G: 0410042120220002351.

Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Vera

Asunto origen: EJH 604/2022

Recurso de Apelación 343/2024.

Negociado: C3 Materia: Materia sin especificar De: ZURANO RAMÍREZ, S.L.. Abogado/a: GERMAN FRANCISCO MALDONADO PEREZ-CASTEJON Procurador/a: PASCUAL SANCHEZ LARIOS Contra: CAIXABANK, S.A. Abogado/a: EDUARDO PERALTA LECHUGA Procurador/a: EVA MARIA OLMOS BITTINI

A U T O Nº 450/25

ILTMOS. SRES.MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. MAR GUILLEN SOCIAS

D. MARIA JOSE RIVAS VELASCO

En Almería, a 6 de mayo de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instruccion Nº 4 de Vera ha tramitado procedimiento de Ejecución Hipotecaria a instancia de Caixabank S.A. . frente a ZURANO RAMIREZ S.L. en el que tramitado incidente de oposición a la ejecución promovido se ha resuelto por auto de 11 de mayo de 2023 que dispone lo siguiente;

"Que debía desestimar las causas de oposición alegadas, debiendo continuar adelante la ejecución conforme se acordó, con imposición de las costas a la parte que ha promovido el incidente de oposición, por haberse desestimado todas las causas en que se ha fundado la misma. "

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución la parte ejecutada ZURANO RAMIREZ S.L. presento recurso de apelación al que se ha opuesto la ejecutante CAIXABANK S.A. .

Tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó recurso de apelacion y se señaló el día 6 de mayo de 2025 para votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Ha sido designada ponente la Sra. Magistrada D. María del Mar Guillen Socias.

Fundamentos

PRIMERO .-El auto apelado desestima los motivos de oposición fundados en defecto de representación procesal, nulidad del titulo ejecutivo, por falta de fuerza ejecutiva- no es primera copia-, falta de inscripción de la sucesora ejecutante Caixabank S.A.; incumplimiento de los requisitos legalmente exigibles en el acta de fijación del saldo, y; por ultimo abusividad de la clausula suelo.

La mercantil ejecutada apela el auto sobre la base de los siguientes motivos:

1.-Que la certificación del Registro de la Propiedad (documento 4 de la demanda) no es primera copia, emitida con los requisitos prevenidos que exige la Ley Procesal ( artículos 17 de la Ley Hipotecaria, 233 del Reglamento Hipotecario, 517.2.4 de la LEC) que constituye la garantía de que no se inicie otro procedimiento de ejecución hipotecario sobre le mismo titulo Y que por tanto existe una anterior primera copia en poder de la entidad acreedora inicial (no sucesora).

2-Ausencia de inscripción registral de la Hipoteca a nombre de la actual ejecutante Caixabank, S.A.

3.-Incumplimiento de los requisitos exigidos legalmente en el Acta de Fijación del saldo deudor.

4.- Abusividad de la clausula suelo

La parte ejecutante se opone y solicita la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria y confirmación del auto apelado.

SEGUNDO.-Se resuelven seguidamente los motivos del recurso que ya adelantamos va a ser desestimado. Recurso que viene a constituir básicamente una reproducción literal del escrito de oposición a la ejecución

1.- Insuficiencia del titulo ejecutivo .Documentos 4 de la demanda) Su fuerza ejecutiva.

La parte ejecutante presenta la escritura notarial en cuyo ultima hoja se indica que se expidió una primera copia con efecto ejecutivo a la entidad Banco Mare Nostrum.

Y que se expide una segunda copia autorizada, donde queda anotada primera copia con efecto ejecutivo a favor de la nueva entidad acreedora CAIXABANK S.A. sin que anteriormente se haya expedido ninguna otra anteriormente con tal carácter, todo ello en base a la resolución de la D.G.R.N. de 28 de junio de 2018,

Pues bien, la segunda copia autorizada con efectos de fuerza ejecutiva entregada a la actual sucesora de Banco Mare Nostrum, actual acredora Caixabank cumple con la finalidad prevenida en los artículos citados, que no deben interpretarse de manera rigurosa y formalista sin atender a su verdadera finalidad , que es la de evitar que con base a una misma hipoteca, se puedan seguir diversas ejecuciones. Extremo que la apelante apunta como una posibilidad, cuando como cita el auto recurrida, de existir el Registrador de la Propiedad habría informado de ella, en la certificación expedida y aportada a los autos (documento 4 de la demanda)

A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de la ejecución ( art. 685 LEC) . En este caso, se trata de una hipoteca inmobiliaria, por lo que el título ejecutivo viene determinado en la Ley Hipotecaria, a cuyos efectos, el art. 130 de dicha ley establece que el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo ( art. 130 LH) . Por tanto, el título ejecutivo viene referido la de crédito en los términos recogidos en el asiento registral.

Y la Sección Segunda de esta Audiencia, en Auto 98/2014 de 16 octubre, dijo lo siguiente: tratándose de una ejecución hipotecaria, hemos de atenernos no solo a la previsión general del artículo 517.2.4º sino que habremos de poner en juego el ya indicado precepto con las particularidades recogidas en el art. 685 LEC. Por tanto, para que proceda la ejecución hipotecaria basta con una certificación del Registro de la Propiedad y una copia de la escritura de hipoteca. Se ha indicado, que la razón de ser de la distinción entre primeras y segundas copias de las escrituras ( art. 517 LEC) era tratar de evitar que con base a un mismo documento se puedan seguir diversas ejecuciones, lo que podría ocurrir si se otorgara eficacia ejecutiva a cuantas copias notariales se expidieran de la escritura pública; no obstante, en la ejecución hipotecaria es difícil que ello ocurra porque el Registrador debe hacer constar en la nota marginal, en la inscripción de la hipoteca, la existencia del procedimiento correspondiente, lo que quedaría reflejado en las posteriores certificaciones que a requerimiento del Juez se hicieren, y en esto radica el distinto tratamiento que hemos de darle a las escrituras públicas no hipotecarias de aquellas que constituyen una hipoteca, al ser el régimen general de protección y publicidad muy superior al de las primeras. Por este motivo entendemos con otros Tribunales que para el supuesto de ejecución hipotecaria a tenor del art. 685.2 LEC basta la presentación de certificación del Registro de la Propiedad con cualquier copia de la escritura de hipoteca ( AAP Las Palmas de 13 de octubre de 2011 ; AP de Madrid de 31 de mayo de 2011 ; AP de Granada de 20 de mayo de 2011 AP de Madrid de 24 de marzo de 2011 y AP de Sevilla de 29 de Octubre de 2010 , Ap Almería 30 de abril de 2012 , entre otros).

El primer motivo en consecuencia debe ser desestimado.

2.- Ausencia de inscripción registral de la Hipoteca a nombre de la actual ejecutante Caixabank, S.A.

La apelante no desarrolla ninguna argumentación al respecto, limitándose a reproducir lo dispuesto en su escrito de oposición a la ejecución. De forma que debemos desestimar el segundo motivo, dado que no es cuestionado y es un hecho notorio que la cesión del credito hipotecario proviene de la cesión global de todo su patrimonio activo y pasivo, de la entidad cedente a la cesionaria Caixabank S.A., en el marco de un proceso de restructuración financiera que comprende la totalidad de los crdditos al amparo de la Ley 3/2009. Se trata de un supuesto de sucesión universal conforme al artículo 81.2 de la Ley 3/2009.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Audiencia (Sección Primera, Auto de 16-3-2014) con base a doctrina de la DGRN de 17 de octubre de 2013 y auto de la AP de Castellón de 15-11-2011. Esas cuestiones ya han sido resueltas y reiteradas por esta Sala, debiendo reproducir en ésta resolución , los criterios ya asentados por este tribunal , en reiteradas resoluciones

Así; la cesión se configura como un negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinta del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, aunque reciba de éste, su forma y normas fundamentales.

El art. 149.4 de la LH (RCL 1946, 886) , establece que " El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1526 del Código Civil (LEG 1889, 27) . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad". Si se entiende que nos encontramos ante una simple cesión del crédito, no se ha cumplido la ejecutante la norma que exige la inscripción registral.

Por su parte la Ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en su artículo 71 establece que se entiende por segregación el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias.

Y el artículo 89 de la misma ley establece que "1. La cesión global se hará constar en escritura pública otorgada por la sociedad cedente y por el cesionario o cesionarios. La escritura recogerá el acuerdo de cesión global adoptado por la sociedad cedente.- 2. La eficacia de la cesión global se producirá con la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad cedente. (...)". Esta disciplina legal es aplicable a las operaciones de dicha clase que tengan lugar entre entidades de crédito, con arreglo a la Disposición Adicional Segunda de la misma Ley 3/2009 .

Tal y como se recoge en el Auto de esta misma audiencia provincial Secc. 1 de fecha 11 de enero de 2013 (JUR 2013, 88792) , el artículo 149 de la ley Hipotecaria debe entenderse referido a la cesión singular, a la que se ciñe; como lo revela, ya sin ninguna duda, la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre , por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo , de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria al artículo 149 de la Ley Hipotecaria , al referir la cesión a que regula a la prevista precisamente en el artículo 1526 CC .

Por otro lado de los preceptos citados de la ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, art. 71 y 80 a 91, en los supuestos de cesión global se produce una sucesión universal del titular anterior al nuevo, sin que en tales casos se haga necesario la inscripción en el Registro de la Propiedad de la hipoteca a favor del nuevo titular, toda vez que esa sucesión se produce ex lege, sin que se haga necesaria la inscripción de la cesión global sobre todos y cada uno de los bienes hipotecados, toda la sucesión se produce y es una consecuencia de la sucesión universal, no siendo aplicable el artículo 149 de la ley hipotecaria a la sucesiones universales .

Este criterio ha sido recogido de forma reiterada por esta sala entre otros el auto de fecha 12 de diciembre de 2013 (JUR 2014, 298242) , recurso de apelación nº 541/2013 . E igualmente por la mayoría de Audiencias Provinciales, ( AP de Cadiz auto 201/2015 de 14 de septiembre) que indican en sentido semejante similares argumentaciones y conclusiones en el sentido que expresamos seguidamente;

No nos encontramos ante un supuesto de cesión individual decrédito regulado en el art. 1526 del C. Civil (LEG 1889, 27) , sino ante un supuesto de adquisición del derecho de crédito por sucesión universalen el patrimonio de las sociedades absorbidas que se transmite a la sociedad absorbente. En tales supuestos la cesión del crédito hipotecario se produce ex lege, por aplicación de lo dispuesto en el art. 23.2 de la Ley 3/2009 (RCL 2009, 719) , sobre modificaciones estructurales de sociedades mercantiles.

En cuanto a la necesidad de inscripción de la cesión de crédito, las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1989 (RJ 1989, 4797 ) y de 23 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 9209) señalan que aunque la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886) y su Reglamento (RCL 1947, 476, 642) aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento Jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación de que la inscripción es meramente declarativa y, por tanto, solamente robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral. Por este motivo, la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de la cesión de créditos hipotecarios, y así lo confirma el art. 33 LH (RCL 1946, 886) que indica que la inscripción en el Registro de la Propiedad no es por sí un título de derecho, sino la corroboración y garantía de los que revisten tal solemnidad.

El Auto de la A. Provincial de Cáceres 5 de febrero de 2013 resuelve sobre este tema en base a los siguientes razonamientos:

" la Juzgadora de instancia parte de que la cesión del crédito hipotecario sólo puede tener existencia con la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad. Esta decisión descansa en una aplicación literal del artículo 149 de la LH (RCL 1946, 886) , propiciada por la defectuosa redacción del precepto, que puede dar pie a esa interpretación al señalar que el crédito hipotecario puede enajenarse o cederse siempre que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. De esta manera, el artículo parece asimilar la cesión a la constitución de la propia hipoteca, para la que los artículos 145 de la ley hipotecaria (RCL 1946 , 886 ) y 1.875 del Código Civil (LEG 1889, 27) determinan que es imprescindible la inscripción en el Registro de la Propiedad.

No han faltado en el ámbito de las Audiencias Provinciales quienes mantienen esta interpretación, o al menos consideran que requiere inscripción registral la transmisión de la garantía para que puedan realizarse la misma mediante el singular proceso de ejecución hipotecaria, que es la posición mantenida por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, en sus autos de 12 de julio (AC 2012 , 539) , 24 de julio (JUR 2012, 370484 ) y 15 de noviembre , todos ellos de 2012 (AC 2012, 1626) .

Sin embargo, esta tesis contraviene la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el particular, pues no podemos olvidar que en la cesión de créditos, el cedente, acreedor antiguo, cede al cesionario, nuevo acreedor, el crédito que tiene contra el deudor cedido, que en principio no forma parte del negocio jurídico. Los efectos son que el cedente transmite al cesionario todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio ( art. 1528 del CC (LEG 1889, 27) ). Por la cesión de créditos el cesionario pasa a ser el nuevo acreedor del deudor, para lo que no se exige ni el conocimiento ni, menos aún, la prestación del consentimiento por parte del cedido, el cual sólo permanece en el contrato como deudor, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor,( STS de 7 de julio de 1958 , 5 de noviembre de 1974 , 11 de enero de 1983 ( RJ 1983, 163) , 23 de octubre de 1984 (RJ 1984 , 4972) , 12 de noviembre de 1992 (RJ 1992, 9582) ).

Ciertamente, por lo que se refiere a la cesión del crédito hipotecario, el Tribunal Supremo viene señalando, el carácter no constitutivo de la inscripción de la cesión,pues así lo pone de manifiesto el párrafo tercero del artículo 149 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886) , de tal forma que la referida inscripción tan solo robustecería el título inscrito frente a terceros a los efectos de la fe pública registral ( sentencia de 23 de noviembre de 1.993 (RJ 1993, 9209) ). En igual sentido, la STS de 29 de junio de 1.989 (RJ 1989, 4797) , desestima la demanda de nulidad de un procedimiento hipotecario seguido en todos sus trámites hasta el final por quien, como aquí acontece, resultaba ser cesionario no inscrito de un crédito hipotecario. En dicha resolución, el Tribunal Supremo, bien que en procedimiento tramitado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , consideraba facultado para ejercitar la acción dimanante del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la ley Hipotecaria , a quien resultase ser cesionario del crédito hipotecario, considerando la circunstancia de la falta de inscripción registral del documento de cesión como un dato subsanable mediante solicitud de práctica de la inscripción de referida cesión al amparo de lo autorizado por el artículo 244 del Reglamento Hipotecario (RCL 1947, 476 y 642) .

Así mismo, la STS de 4 de junio de 2007 (RJ 2007, 3426) señala que "la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación a este tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo deudor debiendo entenderse las exigencias de la legislación Hipotecaria (art. 149) de inscripción del crédito hipotecario cedido en sus efectos en relación a terceros, puesto que en esta materia el ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y, en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello, la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de la cesión de créditos hipotecarios, habiéndose declarado en cumplimiento de tales aseveraciones, que el hecho de que el demandante actúe en un procedimiento judicial como cesionario del crédito hipotecario no le priva de la condición de titular favorecido por la inscripción frente al demandado, aunque la cesión haya sido inscrita frente al demandado en fecha posterior".

Además, con la nueva LEC 1/2000, señala la posibilidad de "sucesión" en la persona de ejecutante y ejecutado en el artículo 540 , sin que se establezca ninguna limitación especial en dicho precepto en cuanto a los procesos hipotecarios. La exigencia de la necesidad de inscripción de la cesión del crédito hipotecario no resulta de una lectura de los presupuestos exigidos en el artículo 685 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , ya que tan solo se exige certificación acreditativa de la inscripción y subsistencia de la hipoteca, más no de la identidad del titular del crédito hipotecario en cada momento. En todo caso, no parece obstáculo suficiente para la ejecución del crédito cedido, la falta de inscripción de la cesión, cuando a los efectos de acreditar el tracto sucesivo puede probarse la cesión realizada, aportando la escritura de cesión antes de inscribir el remate o adjudicación, o bien especificando en el mismo auto de adjudicación o remate con la suficiente claridad la mencionada escritura, con su fecha, notario autorizante, número de protocolo, identificación de cedente y cesionario y cuantos datos fueren necesarios para la finalidad de justificación pretendida.

En esta línea se han pronunciado la mayoría de las Audiencias Provinciales

Así, por ejemplo, cabe destacar el auto de 12 de julio de 2012 (JUR 2012, 375799) , de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante , en el que ante un supuesto similar al presente, se destaca que la legitimación activa del ejecutante deriva de haberse subrogado por sucesión universal en todos los derechos y obligaciones inherentes al negocio financiero que ostentaba la entidad precedente, de manera que se sucede a titulo universal, subrogándose en el ejercicio de los derechos y obligaciones, en todas las operaciones activas y pasivas que constituyen su actividad bancaria y financiera, al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles."

Y en resoluciones mas recientes se ha resuelto en igual sentido, como por ejemplo el Auto de 18 de mayo de 2021 de la sección 7 de la Audiencia Provincial de Valencia . Éste señala que nos encontramos ante una sociedad totalmente extinta e inexistente cual es la absorbida, por lo que el artículo 540 de la Ley Enjuiciamiento Civil tras su redacción por la Ley 42/2015 de 5 de octubre (permite el despacho de la ejecución a favor del sucesor, al caso, BBVA estando el negocio de fusión por absorción inscrito en el Registro Mercantil, por lo que la sucesora de aquella entidad está sobradamente legitimada para el ejercicio de la acción sin la imperativa exigencia para tales efectos de la inscripción de la carga hipotecaria a su nombre.

Por lo tanto desde la perspectiva de la cesión del crédito hipotecario, con inscripción no constitutiva o desde el planteamiento de la transmisión en bloque de patrimonios, la entidad actora tiene plena legitimación activa para el ejercicio de la acción hipotecaria y, la falta de inscripción de la cesión no puede nunca justificar la abrupta terminación del procedimiento hipotecario pretendido.

3.- Incumplimiento de los requisitos legalmente exigibles en el Acta de Fijación del Saldo deudor

El tercer motivo debe ser desestimado, que igualmente se limita a dar por reproducido el contenido de oposición sin citar los concretos motivos por los que se recurre el auto , cuyos argumentos igualmente compartimos en su plenitud.

El pacto de liquidación de la deuda en caso de impago se encuentra documentado en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 26 de marzo de 2013.

Y en cuanto a las formulas aplicadas; esta Sala ya ha dicho (Autos 122/2017, de 21 de marzo, y Auto de 20 de junio de 2017, Rollo 529/2016) que los arts. 572.2 y 573 LEC, al que se remite el art. 685 LEC, permiten el despacho de la ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por Notario, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo. En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación.

En tales casos a la demanda ejecutiva deberán acompañarse, además del título ejecutivo y de los documentos a que se refiere el art. 550, los siguientes:

1º El documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución. Se aporta jusnto a la escritura notarial el extracto de los movimientos contables de la operación en la que constan desglosados las cuotas, por capital e intereses y recibos abonadossnta .

2º El documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo. 3º El documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.

La liquidación efectuada conforme a los preceptos invocados y antes transcritos tiene como finalidad comprobar y acreditar que la liquidación practicada, que la hace unilateralmente el acreedor, se ha realizado en la forma pactada por las partes en la póliza o título ejecutivo y que el saldo coincide con el que aparece en la cuenta de crédito abierta a los deudores, ya que la intervención del fedatario mercantil reviste de una presunción de legalidad tanto en la forma como en el contenido de la liquidación, al comprobar y examinar el contenido de la cuenta cuyo saldo deudor certifica,( Auto de la AP de Castellón, Sección Tercera, 149/2012 de 11 septiembre),

Ello no impide que ulteriormente en el juicio pueda ser destruida o desvirtuada a través de la actividad probatoria del ejecutado, la corrección del saldo resultante. Prueba, que no ha sido desplegada, mas allá del error hipotético, y fundado en datos e informaciones aislada, sin sustrato probatorio alguno.

Por todo ello, procede a desestimación del motivo alegado.

4.- Abusividad de la clausula suelo

El auto apelado afirma, que la clausula, ante la ausencia de prueba desplegada en contra por la ejecutada, supera el control de incorporación (clausula redactada de forma sencilla y clara , que la ejecutada tuvo posibilidad de conocer y leer antes de firmarla)La mercantil apelante nuevamente, reitera las alegaciones efectuadas en su escrito de oposición a las que se remite, sin concretar el motivo o posible error de los argumentos y valoración del auto Pues bien nuevamente compartimos plenamente los criterios y valoración en él contenidas.

Con sujeción al artículo 695 de la LEC en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria cabe examinar clausulas abusivas siempre que sean el fundamento de la ejecución (como el vencimiento anticipado) y/o determinen el importe por el que se ha despachado la ejecución.

La mercantil ejecutada, no es consumidora, por lo que solo pueden examinarse la posible abusividad de la clausula desde el marco menos protector de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que no discrimina entre consumidores y no consumidores. Es decir si se cumple el control de incorporación material o gramatical.

La clausula de limitación al interés variables, dispuesta en un contrato de adhesión, como es la escritura de prestamo hipotecaria ya relatada, cumple los criterios marcados por los artículo 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

El análisis del contenido de la clausula debe centrarse en si esta clausula en su redacción es clara sencilla, y comprensible desde un punto de vista gramatical. Y la respuesta a este primer requisito debe ser a afirmativa. Está redactada de modo claro, inserta y destacada en negrita disponiendo; un mínimo del 6% nominal anual.

En cuanto a si ha tenido oportunidad de conocerla, la respuesta es igualmente afirmativa, pues al tiempo de suscribir los prestatarios tiene oportunidad de conocer, y leer la escritur que en todo caso es leida por el notario ante los otorgantes del negocio.

Estas son las conclusiones que igualmente alcanza la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre ellas la Sentencia del Tribunal Supremo 1212/2020 de 15 de enero, que por su claridad, reproducimos en esta resolución;

".- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

(....) 3.- En la práctica, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El segundo de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (RJ 2013, 3088) (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo (RJ 2018, 2281) ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.(....)

(....)En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

En definitiva el ultimo motivos del recurso deben ser desestimados y confirmada la sentencia de primera instancia , con imposición de costas a la parte apelante en aplicaicón del artículo 398 de la LEC.

Por todo lo cual , debe desestimarse el recurso interpuesto, lo que conlleva que ha de continuar adelante la ejecución despachada por sus propios trámites

TERCERO.-En materia de de costas, se imponen a la parte apelante por aplicación del artículo 398 de la LEC.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación deducido por ZURANO RAMIREZ ,S.L. contra el Auto de fecha 11-05-2023 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Vera en el procedimiento de Ejecución hipotecario 896/2022 del que deriva este recurso, y en consecuencia;

604.01/2022 del que deriva este recurso:

1.- Confirmamos la expresada resolución.

2.- Con imposición de costas a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Notifíquese a las partes, con indicación, de que contra esta resolucion no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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