Auto Civil 52/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Auto Civil 52/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 527/2024 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13

Ponente: FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Nº de sentencia: 52/2025

Núm. Cendoj: 08019370132025200011

Núm. Ecli: ES:APB:2025:57A

Núm. Roj: AAP B 57:2025


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120228038328

Recurso de apelación 527/2024 -2

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Gavà

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 73/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012052724

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012052724

Parte recurrente/Solicitante: Aida

Procurador/a: Daniel Gonzalez Gonzalez

Abogado/a: Daniel Barrachina Peregrín

Parte recurrida: TTI FINANCE S.A.R.L.

Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez

Abogado/a: Cristel Alonso Perez

AUTO Nº 52/2025

Magistrados/Magistradas:

Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Estrella Radío Barciela

Barcelona, 20 de febrero de 2025

Ponente:Fernando Utrillas Carbonell

Antecedentes

Primero.En fecha 15 de abril de 2024 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 73/2023 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Daniel Gonzalez Gonzalez, en nombre y representación de Aida contra Auto - 27/11/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricard Ruiz Lopez, en nombre y representación de TTI FINANCE S.A.R.L..

Segundo.El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la oposición formulada por la representación procesal de la parte ejecutada a la ejecución contra ella despachada por Auto de 9 de noviembre de 2022.

Con condena en costas a la parte ejecutada."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/02/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos

PRIMERO.-Apela la coejecutada Sra. Aida el Auto, de 27 de noviembre de 2023, dictado en el Incidente de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 73/23 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavà, que acuerda continuar la ejecución despachada, a instancia de la ejecutante TTI Finance,S.a.r.l., en base a la escritura pública de préstamo hipotecario, de 19 de abril de 2007, por importe de 320.000 €, con garantía hipotecaria sobre las fincas nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Gavà (doc 3 de la demanda ejecutiva), que fue vencido anticipadamente por la ejecutante, a 17 de agosto de 2021, por el impago de 122 cuotas de amortización del préstamo, de vencimiento de junio de 2011 a julio de 2021, según resulta del Acta notarial de liquidación del saldo, de 7 de septiembre de 2021 (doc 6 de la demanda ejecutiva), alegando la coejecutada apelante la nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado, solicitando el sobreseimiento del proceso de ejecución hipotecaria, que ya fue acordado en un proceso anterior, en concreto en la Ejecución Hipotecaria nº 307/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavá, que concluyó por Auto de 13 de junio de 2017, en el que se declaró la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario, ordenando el sobreseimiento del proceso.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera. 4, de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), cuya entrada en vigor, según su Disposición Final Decimosexta, se produjo el 16 junio de 2019: "Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene resulta más favorable para él. Sin embargo, no será de aplicación este artículo a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no".

En este caso, la escritura pública de préstamo hipotecario, de 19 de abril de 2007, es anterior a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario; y el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario se ha producido a 17 de agosto de 2021, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, por lo que el vencimiento anticipado se rige por lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y no por la cláusula de vencimiento anticipado, contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario, de 19 de abril de 2007.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2019, dictada en los asuntos acumulados C 70/17 y C 179/17, en sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Supremo, y por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Barcelona, declara que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que, por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.

En la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 11 de septiembre de 2019 ( ROJ STS 2761/2019), se acuerda la asunción de la doctrina establecida por el TJUE en la Sentencia de 26 de marzo de 2019 y los AATJUE de 3 de julio de 2019, declarando que corresponde a los tribunales nacionales determinar si, una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el contrato puede subsistir; y, añadiendo que, en las SSTJUE de 7 de agosto de 2018, Banco Santander y Escobedo Cortés (C-96/16 y C-94/17 ) -apartado 68-, y 14 de marzo de 2019, Dunai, ( C-118/17 ) -apartado 63- , el Tribunal de Justicia recuerda que no puede excluirse que los órganos jurisdiccionales superiores de un Estado miembro estén facultados, al ejercer su función de armonización de la interpretación del Derecho y en aras de la seguridad jurídica, dentro del respeto de la Directiva 93/13, para elaborar determinados criterios que sirvan de guía a los tribunales inferiores a la hora de examinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales.

En la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 11 de septiembre de 2019, se concluye que de lo que se trata es de una interpretación casuística, en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor. Y, dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 ( OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda).

En concreto, en la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 11 de septiembre de 2019, de conformidad con lo expuesto, se establecen unas pautas u orientaciones jurisprudenciales que procede aplicar a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:

a.Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

En este caso, según lo expuesto, se dio por vencido el préstamo a 17 de agosto de 2021, por lo tanto, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo que, según su Disposición final cuarta, entró en vigor el 15 de mayo de 2013, por lo que, de acuerdo con los criterios aprobados por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, para que proceda el sobreseimiento del proceso de ejecución, el incumplimiento del deudor no debe reunir los requisitos de gravedad y proporcionalidad previstos en Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

En el artículo 24 de Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que es una norma imperativa, que no admite pacto en contrario, se requiere que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i.Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

En este caso, en el que la mora en el contrato de préstamo hipotecario, de 19 de abril de 2007, con vencimiento final a 19 de abril de 2037, se produce a 17 de agosto de 2021, dentro de la primera mitad de la duración del crédito, lo cierto es que el crédito fue vencido anticipadamente por la ejecutante por el impago de 122 cuotas de amortización del crédito, de vencimiento de junio de 2011 a julio de 2021, según resulta del Acta notarial de liquidación del saldo, de 7 de septiembre de 2021 (doc 6 de la demanda ejecutiva), por lo tanto superior al límite de 12 cuotas mensuales, previsto en la Ley 5/2019, por lo que, de acuerdo con los criterios aprobados por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, procede ordenar la continuación de la tramitación de la ejecución hipotecaria.

En consecuencia, en el presente caso, procede confirmar el pronunciamiento del auto de primera instancia que no acuerda el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria, por cuanto el incumplimiento del deudor reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos legal y doctrinalmente, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación de la parte ejecutada.

SEGUNDO.-Apela, además, la parte ejecutada el pronunciamiento del auto de primera instancia que desestimó el motivo de oposición a la ejecución, de falta de representación de la ejecutante, referida al poder del Procurador de la parte ejecutante.

Centrado así el motivo de la apelación, resulta de la prueba documental, obrante en las actuaciones, que la demanda de ejecución hipotecaria es promovida por la ejecutante TTI Finance, S.ar.l., representada por el Procurador D.Ricard Ruiz López, en virtud de una escritura pública de sustitución de poder, de 22 de enero de 2021 (doc 1 de la demanda ejecutiva), otorgada por Shellbrook Investment, S.L., en virtud de una escritura pública de poder, de 17 de noviembre de 2020, otorgada por la ejecutante TTI Finance, S.ar.l., de la que el Notario manifiesta haber tenido a la vista copia auténtica, considerando el Notario, bajo su responsabilidad, que la poderdante tiene la capacidad legal necesaria para el otorgamiento del poder.

En este sentido, de acuerdo con el artículo 145 del Reglamento Notarial, la autorización o intervención del instrumento público implica el deber del Notario de dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecúa a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes, de modo que el notario, en su función de control de la legalidad, debe negar la autorización o intervención notarial cuando, a su juicio, todos o alguno de los otorgantes carezcan de la capacidad legal necesaria para el otorgamiento que pretendan; o la representación del que comparezca en nombre de tercera persona natural o jurídica no esté suficientemente acreditada, o no le corresponda por las leyes.

De acuerdo con el artículo 165 del Reglamento Notarial, cuando alguno de los otorgantes concurra al acto en nombre de una sociedad, establecimiento público, Corporación u otra persona social, se expresará esta circunstancia, designando, además de las relativas a la personalidad del representante, el nombre de dicha entidad y su domicilio, datos de inscripción y número de identificación fiscal en su caso, e indicando los datos del título del cual resulte la expresada representación; y, de acuerdo con el artículo 166 del mismo texto legal, el notario reseñará en el cuerpo de la escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del notario.

En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1952; o Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 7 de enero de 1992) que el juicio de capacidad del Notario constituye una presunción "iuris tantum"de exactitud.

Frente al juicio de capacidad del Notario ante el que se otorgó la escritura pública de sustitución de poder, no consta que posteriormente se haya declarado la nulidad del poder, o que se encuentre promovido pleito en ejercicio de la acción de nulidad de la escritura de poder, por falta de capacidad del otorgante.

Tampoco consta que el poder haya sido posteriormente revocado, expresa o tácitamente, por la entidad representada, o que se haya suscitado la cuestión acerca de la efectiva existencia, o sobre la validez de la representación que se atribuye al procurador.

Por el contrario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la regla general en el proceso civil es que la comparecencia en juicio sea por medio de procurador; y, según el artículo 24.1 del mismo texto legal, el poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario, o ser conferido apud acta por comparecencia personal ante el Letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial o por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial.

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por las personas jurídicas deben comparecer "quienes legalmente las representen", lo cual debe interpretarse en el sentido de que, no habiendo distinción, puede comparecer por la persona jurídica cualquier persona que, según las leyes, especiales o generales, mercantiles, civiles, o procesales, pueda representarla, no pudiendo interpretarse en el sentido de que por las personas jurídicas no pueda comparecer un representante voluntario, y sólo pueda hacerlo un representante legal, y menos aún que únicamente puedan representar en juicio a la persona jurídica quienes integran los órganos de la sociedad, con arreglo a la legislación especial sobre sociedades, con exclusión de las demás formas de representación previstas en la legislación, por no haber norma procesal alguna que exija la representación orgánica de la sociedad en juicio.

En este sentido, no puede entenderse referido el artículo 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la denominada representación legal, por cuanto es doctrina comúnmente admitida que se entiende por representación necesaria o legal la que se confiere por la ley a ciertas personas para obrar en nombre de otras que están impedidas para hacerlo por sí, mientras que la representación voluntaria es aquella por la que una persona autoriza a otra para que actúe en su nombre, de modo que el contenido de la primera son los negocios que no puede concluir el representado, y en la segunda nada puede hacer el representante que no pudiera hacer el representado, ya que la primera tiene por objeto suplir la deficiencia en la capacidad de obrar de alguna personas, como son los hijos no emancipados, los concebidos y no nacidos, los incapaces, o los ausentes, mientras que la segunda tiene lugar por la voluntad del representado que libremente designa a la persona que ha de representarle, no habiendo, en principio, en las personas jurídicas, y en concreto en la sociedad mercantil, válidamente constituida, con personalidad jurídica propia, que no conste que haya sido judicialmente intervenida, ningún defecto de capacidad que esté previsto legalmente suplir mediante la figura del representante legal.

Por lo tanto la persona jurídica, en este caso una sociedad mercantil, puede "legalmente" conferir su representación voluntaria a la persona que designe como administrador, con fundamento en las normas especiales sobre sociedades, o puede conferir su representación voluntariamente a un apoderado, que no necesariamente debe ser miembro de los órganos de la sociedad, con fundamento en las normas generales de los artículos 281 y ss del Código de Comercio, referidos a la facultad del comerciante de constituir apoderados o mandatarios, generales o singulares, para que hagan el tráfico en su nombre y por su cuenta en todo o en parte.

En el ámbito general del proceso civil, de acuerdo con el artículo 209 Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley; y, de acuerdo con el artículo 233.1 del mismo texto legal, en la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos. Aunque, de acuerdo con el artículo 249.1, cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran lo contrario, el consejo de administración podrá designar de entre sus miembros a uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas, estableciendo el contenido, los límites y las modalidades de delegación, "sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona".

En este caso, la escritura pública de sustitución de poder, de 22 de enero de 2021 (doc 1 de la demanda ejecutiva), aparece otorgada por el Consejero Delegado de Shellbrook Investment, S.L., en virtud de un poder que el Notario manifiesta haber tenido a la vista por copia autorizada, considerando que tiene, a su juicio, facultades suficientes para el otorgamiento de la escritura de sustitución de poder; y la escritura pública de poder, de 17 de noviembre de 2020, aparece otorgada por una representante de la ejecutante TTI Finance, S.ar.l., manifestando el Notario que tiene capacidad legal necesaria para representar a la poderdante.

En consecuencia, en el presente caso, la ejecutante se encuentra legalmente representada en el otorgamiento del poder, en virtud de un poder que no consta que haya sido anulado o revocado, y que el Notario ante el que se otorgó el poder manifiesta, bajo su responsabilidad, que concede al otorgante capacidad y legitimación para otorgar el poder para pleitos, por lo que procede la desestimación del motivo de la apelación.

TERCERO.-Apela, además, la coejecutada Sra. Aida el auto de primera instancia, alegando su falta de legitimación pasiva.

En relación con la legitimación pasiva en la ejecución hipotecaria, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 770/2014, de 12 de enero de 2015) la que, con fundamento en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, según el cual la acción hipotecaria puede ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su Capítulo V, ha venido manteniendo que mediante este proceso de ejecución se está ejercitando una acción real hipotecaria, de forma que lo que se pretende con la demanda es la realización de los bienes afectos y, de ahí, que deba dirigirse contra el propietario de dichos bienes independientemente de que éste fuera o no deudor de la obligación insatisfecha.

Aunque doctrinalmente al interpretarse los preceptos que regulaban este procedimiento se tendía a comprender bajo el concepto de deudor no solo al obligado al pago personal sino también al tercer adquirente y al hipotecante, agrupando a todos como parte pasiva del mismo, sin embargo, por la naturaleza de la acción ejercitada, solo lo será el hipotecante de los bienes.

No obstante, añade la citada Sentencia del Tribunal Supremo, que ello no empece para que el obligado principal al pago de la deuda sea requerido de pago necesariamente en este procedimiento, a fin de que evite con el cumplimiento de aquél la realización de los bienes afectos. Pero la demanda que persigue la realización de estos no tiene por qué dirigirse contra el mismo y sí sólo contra el propietario registral, por ser el sujeto pasivo de la obligación garantizada por este especial derecho real.

En cualquier caso, la ausencia de intervención en la ejecución hipotecaria del deudor no hipotecante, supone con, arreglo a lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción que se ha mantenido vigente a pesar de las sucesivas reformas legislativas afrontadas en los últimos años, en materia de protección de deudores hipotecarios, por el Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que cuando la ejecución se ha dirigido exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria, si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante no puede pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, prosiguiendo la ejecución con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución, contra el deudor en la obligación principal garantizada con la hipoteca, que no ha sido parte en el proceso.

En este sentido, en la actualidad, el artículo 685.5, introducido por la Ley 19/2015, de 13 de julio, dispone que, a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 579 es necesario, para que pueda despacharse ejecución por la cantidad que falte y contra quienes proceda, que se les haya notificado la demanda ejecutiva inicial.

En consecuencia, se ha venido entendiendo que no era necesario demandar en la ejecución hipotecaria al deudor no hipotecante por cuanto la acción hipotecaria se ejercita directamente contra los bienes hipotecados, y no afecta a los bienes y derechos del deudor no hipotecante, más que de un modo indirecto o reflejo, ya que, de acuerdo con los artículos 579 y 685.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si no es demandado el deudor no hipotecante la ejecución no puede continuar posteriormente contra el mismo; y tampoco se puede plantear en la ejecución hipotecaria ninguna cuestión relativa a la certeza o cuantía de la deuda, de acuerdo con el artículo 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual cualquier reclamación que verse sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se debe ventilar en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento de ejecución hipotecaria.

En este sentido, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida que, pudiendo estimarse el litisconsorcio pasivo necesario no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica, sino que es suficiente que aún sin haber intervenido en la misma relación tengan un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que después se siguiera otro proceso contra los ahora no demandados cuya resolución final podría ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1988,de 6 de abril, y Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril y 11 de junio de 1991, 9 de junio de 1992, y 1 de abril de 2004; RJA 3016 y 4445/1991, 5177/1992, y 1669/2004) que se hace innecesario dirigir la demanda contra terceros, cuando los efectos de la resolución que se dicte produzca en aquéllos efectos meramente indirectos o reflejos, pues si los efectos hacia el tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria, pudiendo no obstante ese tercero intervenir en el proceso como coadyuvante.

En este sentido, el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite intervenir en el proceso a quienes tengan un interés en el resultado del pleito, siendo doctrina comúnmente admitida ( Auto del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006), que cuando el artículo 13.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil dispone que, "Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito", como reconoce unánime la doctrina, el precepto transcrito regula la figura de la "intervención adhesiva simple" que, si bien carente de regulación en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, fue reconocida por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1996 distingue entre la adhesión litisconsorcial y la intervención adhesiva, diciendo que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae la declaración sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto. En estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1986, 23 de febrero de 1988, 4 de octubre de 1989, 23 de octubre y 24 de abril de 1990, y 25 de febrero de 1992).

En este sentido, el Auto del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2007 reitera, como tiene dicho en la Sentencia de 12 de abril de 2007, que la intervención adhesiva simple, supone que el tercero no es cotitular de la relación jurídico-material que se discute en el pleito, pero sí que le asisten derechos legítimos por ostentar la titularidad de una relación jurídica conexa con la cuestión litigiosa, es decir, que si bien no es titular de un derecho, sí lo es de un interés legítimo que puede verse afectado por el resultado del pleito, y por tanto cuenta con la suficiente carga legitimadora para que su intervención en el litigio se haga necesaria, adquiriendo condición de parte litigante plena que opera en posición procesal de intervención litisconsorcial.

Esta doctrina se enlaza, en la misma Sentencia, con la que declara el deber de los juzgadores de velar porque el litigio se desarrolle con la presencia de todos los que pueden resultar interesados, en aras de mantener la veracidad de la cosa juzgada ( Sentencias de 5 de noviembre de 1991, 13 de mayo de 1993 y 17 de abril de 2000, entre otras).

En la actualidad, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el ejercicio de la acción de ejecución forzosa, dispone, en el artículo 538.2, que la legitimación pasiva corresponde a:

1º.- Quien aparezca como deudor en el mismo título, o

3º.- Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, resulte ser propietario de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede, siempre que tal afección derive de la Ley o se acredite mediante documento fehaciente. La ejecución se concretará, respecto de estas personas, a los bienes especialmente afectos.

En el ámbito de la ejecución hipotecaria, según el artículo 681.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca puede ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, que es el supuesto de ejercicio de la acción real hipotecaria comprendida en los supuestos del artículo 538.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que la legitimación pasiva se entiende que debe corresponder únicamente al hipotecante, o tercero poseedor de los bienes hipotecados, que son los únicos que tienen un interés directo en la realización de la garantía hipotecaria sobre sus bienes, que es lo único que constituye, y legalmente puede constituir, el objeto de la ejecución hipotecaria.

No obstante lo anterior, según el tenor literal del artículo 685.1 la demanda ejecutiva debe dirigirse "frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes".

En el mismo sentido, el artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de la Ley 19/2015, de 13 de julio, dispone que, en el auto por el que se autorice y despache la ejecución, se mandará requerir de pago "al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda", en el domicilio que resulte vigente en el Registro.

Y, en el mismo sentido, el artículo 132 de la Ley Hipotecaria, en la redacción de la Disposición final novena.7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que, a los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, la calificación del registrador se extenderá a los extremos siguientes: "1.º Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento".

Por lo que, atendido el tenor literal de los referidos artículos, en los que aparece el enlace en la descripción de los posibles sujetos pasivos de la ejecución mediante la conjunción copulativa "y", en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida (Autos de la Sección 1ª de la Audiencia de Barcelona, de 28 de diciembre de 2012, y 24 de octubre de 2016 (JUR 2013/66332 y 2017/38760); Auto de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 19 de junio de 2017 (JUR 2017/248077); y Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 26 de junio de 2019; AC 1363/2019)) que el artículo 685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece, en la ejecución hipotecaria, un litisconsorcio pasivo necesario, del deudor, sea o no hipotecante, en su caso, con el hipotecante no deudor, o el tercer poseedor de los bienes hipotecados.

En este caso, resulta de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la ejecutada Sra. Aida es propietaria de la finca hipotecada nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Gavà, que integra la garantía real en la escritura pública de préstamo hipotecario, de 19 de abril de 2007 (doc 3 de la demanda), que es objeto de la presente ejecución hipotecaria, por lo que la ejecutada Sra. Aida, en la condición de hipotecante en el préstamo hipotecario, se encuentra plenamente legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de la acción ejecutiva hipotecaria que es objeto de la presente ejecución hipotecaria.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

CUARTO.-Apela, por último, la parte ejecutada el auto de primera instancia alegando el error en la determinación de la cuantía del saldo deudor, por importe de 347.545Ž70 €, que resulta del Acta notarial de liquidación del saldo, de 7 de septiembre de 2021 (doc 6 de la demanda ejecutiva).

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, en la ejecución hipotecaria, el artículo 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente admite el recurso de apelación contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4º, es decir por el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición no son susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscriben exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.

En este sentido, de acuerdo con el artículo 698.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo.

En el juicio declarativo posterior se puede plantear cualquier cuestión relativa a la cuantía de la deuda, permitiendo a las partes las alegaciones y pruebas que sean necesarias para la determinación definitiva del saldo, con la necesaria contradicción, pudiendo incluso en el juicio declarativo llegarse, en su caso, a declarar la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria, según es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2001, 15 de julio de 2008, 22 de febrero de 2013, y 15 de junio de 2020 ( RJA 4346/2001, 3365/2008, 1609/2013, y 1647/2020), con intervención, en cualquier caso, de los terceros a quienes pudieran afectar los pronunciamientos del proceso declarativo.

En consecuencia, dejando a salvo las demás acciones que, en su caso, asistan a la parte ejecutada, para su ejercicio en el juicio declarativo que corresponda, no procede hacer pronunciamiento sobre la determinación de la cuantía de la deuda en el presente incidente de oposición a la ejecución hipotecaria.

QUINTO.-De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte ejecutada apelante de las costas de la segunda instancia.

SEXTO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.

En atención a lo expuesto

Fallo

DECIDIMOS DESESTIMAR el recurso de apelación de la parte ejecutada Dña. Aida contra el Auto de 27 de noviembre de 2023, dictado en el Incidente de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 73/23 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavà, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.

Contra este auto no cabe recurso.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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