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16/03/2026
Auto Civil 325/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 266/2024 de 06 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 325/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025200330
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1441A
Núm. Roj: AAP T 1441:2025
Encabezamiento
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FAX: 977920113
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Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012026624
N.I.G.: 4316342120198200228
Materia: Ejecución sobre bienes hipotecados y pignorados
Parte recurrente/Solicitante: Dolores, Arturo
Procurador/a: Montserrat Borrell Felix, Montserrat Borrell Felix
Abogado/a: RUT VERA JÁQUEZ
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Raimunda Marigo Cusine
Abogado/a: David Roig Ribera
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín
Tarragona, a 6 de noviembre de 2025.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 266/2024 frente al auto de 21 de diciembre de 2021, dictado en el Servicio Común procesal de ejecución de El Vendrell, en oposición a la ejecución hipotecaria nº 1437/2019, a instancia de DOÑA Dolores y DON Arturo, como ejecutados-apelantes, representados por la procuradora Doña Montserrat Borrell Félix y defendidos por la letrada Doña Rut Vera Jáquez, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, como ejecutante-apelada, representada por la procuradora Dª. Raimunda Marigó Cusine y defendida por el letrado Don David Roig Ribera y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
En auto de 22 de septiembre de 2023 se denegó la aclaración o complemento del auto dictado que había solicitado BBVA en orden a la inclusión de un pronunciamiento sobre las costas del incidente.
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 6 de noviembre de 2025.
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
En presente ejecución hipotecaria se despachó ejecución a instancia BBVA por auto de 30 de enero de 2020 contra DOÑA Dolores y DON Arturo por la suma de 156.480,87 euros de principal y 46.944,26 euros calculados provisionalmente para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación.
Formuló oposición la parte ejecutada. Se reseñó que el impago de los ejecutados era inferior al indicado por la parte ejecutante y alcanzó 2,52 % del capital, lo que determinaba el incumplimiento de los requisitos de la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario para acordar el vencimiento anticipado. Se aludió a que se había efectuado el pago de mensualidades que se reclamaban en base a una liquidación unilateral de la deuda, impugnando el pacto de liquidez y la liquidación practicada. Se aludió a la falta de legitimación activa de BBVA, dado que se había practicado la titulización y no se había notificado la cesión. Se impugnaron las cláusulas que se reputaron abusivas. Se impugnó lo que se consideraba una cláusula suelo en el establecimiento de un diferencial aplicable al tipo de referencia, el pacto del año comercial de 360 días para el cálculo de los intereses, la comisión de apertura, la comisión de modificación contractual, la comisión por impago, la comisión por subrogación, la cláusula de atribución de los gastos a la parte prestataria, la cláusula de intereses de demora y su capitalización, la cláusula de vencimiento anticipado, la cláusula de cesión y el pacto de liquidez. Se peticionó el archivo de la ejecución por operarse el vencimiento con anterioridad a lo previsto en la norma, el archivo por falta de legitimación de la parte ejecutante, la nulidad de la liquidación practicada, la nulidad de las cláusulas impugnadas, con mención a los pactos en el establecimiento de un diferencial aplicable al EURIBOR y en la atribución a los gastos a la parte prestataria.
El auto dictado rechaza la falta de legitimación pasiva por titulización. Rechaza igualmente la impugnación de la liquidación y la pluspetición. Se indica que la parte ejecutada recoge pagos realizados en otras operaciones y, además, otros abonos invocados por la parte ejecutada se han imputado al pago de cuotas de vencimiento anterior a tales pagos. Se rechaza examinar el carácter abusivo de las cláusulas relativas a las comisiones, a la atribución de los gastos a la parte prestataria o los intereses de demora, pues ninguna fundamenta la ejecución o determina la cantidad exigible. También rechaza la impugnación por abusiva de la cláusula de intereses ordinarios, que cumple los controles de incorporación y transparencia. Sí considera el auto dictado que la cláusula de vencimiento anticipado es abusiva, si bien debe analizarse la gravedad del incumplimiento en aplicación del artículo 24 LCI para determinar la procedencia del vencimiento anticipado. En este caso el impago alcanzaba el 3,7 % del capital otorgado, con lo que debe continuar la ejecución. La parte dispositiva de la resolución considera estimada parcialmente la oposición al declarar nula la cláusula de vencimiento anticipado, si bien se ordena la continuación de la ejecución por las cantidades despachadas en auto de 30 de enero de 2020 y se declara no haber lugar la nulidad de la cláusula de gastos, comisiones e intereses de demora.
Si bien el auto dictado considerada estimada parcialmente la oposición, lo que determinaba la no imposición de costas a ninguna de las partes, omitía verificar un pronunciamiento expreso de costas del incidente en la parte dispositiva de la resolución. Solicitado complemento o aclaración del auto dictado, se dictó un auto el 22 de septiembre de 2023 que denegó la aclaración solicitada.
Recurre en apelación la parte ejecutada con los motivos que seguidamente veremos e interesa:
La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.
Alude el recurso a la falta de motivación de la resolución impugnada sobre la falta de legitimación activa de la entidad ejecutante, no atendiendo a que la notificación aportada con la oposición y fechada en abril de 2015 adveraba que se había producido una cesión, pasando a ser FTA2015 FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS el nuevo acreedor a todos los efectos. En realidad, lo que se advera producida con esa comunicación es una titulización y esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente, por ejemplo, en auto de 22 de abril de 2021, recurso de apelación nº 741/2019, sobre el reconocimiento de la legitimación activa de la entidad bancaria para instar la ejecución en casos de titulización.
El art. 15.1 5/15 de 27 Abril, de fomento de la financiación empresarial, establece que: "Los fondos de titulización son patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, con valor patrimonial neto nulo".Por su parte, el Real Decreto 716/2009, de 24 de abril , por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, contiene los siguientes preceptos:
Artículo 26.3
Artículo 30. Acción ejecutiva:
Artículo 31. Facultades del titular:
Con argumentos para fundar la legitimación de la entidad emisora cabe citar
Y respecto a la posición de esta Sala, debe decirse que se ha admitido la legitimación de la entidad emisora y, por ende, de su sucesor universal en los procesos de ejecución. Así AAP de Tarragona, sección 3 del 30 de enero de 2020 ( ROJ: AAP T 71/2020 - ECLI:ES:APT:2020:71A ) Sentencia: 31/2020 Recurso: 521/2018 y AAP de Tarragona, sección 3, del 23 de abril de 2019 ( ROJ: AAP T 366/2019) - Sentencia: 100/2019 Recurso: 309/2018, o en auto de 17 de diciembre de 2020, recurso de apelación 261/2019.
No existe falta de motivación en la medida en que el auto dictado reproduce la doctrina sobre la legitimación activa en la ejecución de la entidad emisora. En todo caso, diremos, que la cuestión relativa a la legitimación del banco emisor ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo 708/2021 de 20 de octubre , y a tal respecto señala la citada sentencia,
Se alega por la parte recurrente que la resolución dictada peca de incongruencia en la medida en que no se ha pronunciado sobre la nulidad de la cláusula segunda, relativa a la hipoteca, de la escritura de 15 de septiembre de 2005 de constitución del préstamo hipotecario, préstamo en que se subrogaron los ejecutados en escritura de 15 de diciembre de 2006. Dicha cláusula fue impugnada y en ella se renunciaba por la parte deudora a la notificación de la cesión y subhipoteca. El motivo es inadmisible por razones procesales, pues no se instó la preceptiva solicitud de complemento para que esta Sala supliese la alegada incongruencia omisiva. Debe recordarse la doctrina jurisprudencial reiterada expresiva de que el artículo 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia o del auto, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que los dictó y su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la resolución en los recursos de apelación, conforme al art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008).
Pero es que, además, no fundamenta la cláusula impugnada la ejecución, ni determina la cantidad exigible, con lo que no cabe su análisis en esta ejecución. Si la parte ejecutante hace alusión a la falta de notificación de la titulización, ella misma aporta la comunicación fechada el 16 de abril de 2015 que hace alusión a tal notificación. Y como es público y notorio la actual ejecutante es sucesora a título universal de los derechos y obligaciones de la prestamista CAIXA TARRAGONA.
En todo caso ya nos hemos pronunciado sobre la ausencia de relevancia de esta cláusula a efectos de declarar su nulidad, entre otras, en sentencia de esta Sección Tercera de 9 de noviembre de 2023, con cita de la doctrina Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1546/2023
El motivo de oposición previsto en la ejecución hipotecaria, más que la pluspetición alegada, es el error en la determinación de la cantidad exigible. Señala el artículo 695.1.2ª de la LEC al describir este motivo tasado de oposición: "2.ª
Pues bien, la oposición no se sujeta a la causa, ni a los requisitos de la alegación del error en la determinación de la cantidad exigible enunciados legalmente. Se limita la parte ejecutada a aportar un conjunto de recibos bancarios, parte de los cuales no se referían a la operación de préstamo enjuiciada, como resultaba de la numeración de la operación y como expresamente se viene a reconocer en el recurso. No se concretaba tampoco al oponerse qué suma total pagada se volvía a reclamar en la ejecución. No se aporta una liquidación alternativa del préstamo, ni se propuso pericial para contradecir la liquidación practicada. No solo se adjuntó el acta de liquidación que recogía el impago de las cuotas de intereses o de amortización de capital e intereses desde el 29 de junio de 2017 al 29 de julio de 2019, sino que al impugnar la oposición se adjuntó por la parte ejecutante un extracto completo de las partidas de cargo y abono hasta el 28 de mayo de 2018.
Respecto a la liquidación practicada, se aporta documento fehaciente de liquidación del préstamo hipotecario en que se indica que el Notario ha comprobado las operaciones y la liquidación se ha efectuado conforme a lo pactado por las partes en el título y el saldo resultante a favor de la entidad acreedora es correcto y coincide con la certificación aportada correspondiente a la cuenta abierta al deudor. La parte ejecutada al margen de enumerar una serie de pagos de distintos importes sin ajustarlos en una liquidación alternativa, en modo alguno acredita que los pagos realizados no se computasen en la liquidación de cuotas vencidas con anterioridad a la cuota de 29 de junio de 2017, en que quedaron pendientes de abonar 32,20 euros. No se han expresado los motivos concretos de discrepancia con esa liquidación, exigencia que no se cumple con la aportación inconexa de un conjunto de recibos. En suma no ha desvirtuado la parte ejecutada que los pagos realizados, con independencia de su fecha, no se hayan computado en la liquidación, ni ha articulado prueba alguna para tratar de desvirtuar la misma, como, por ejemplo, con la proposición de una pericial contable. La posibilidad de liquidación que efectúe el acreedor está expresamente prevista en nuestro Ordenamiento al art. 572.2 de la LEC y por ahora no se ha reputado contraria al Ordenamiento Comunitario, contemplando la escritura de préstamo hipotecario la previsión del aludido precepto y desde luego no se articula prueba alguna que determine el error en la cantidad exigible o pluspetición. No se alegó en concreto esta causa de oposición del art. 695.1.2ª de la LEC y no puede tildarse de abusiva una cláusula que se limita a reproducir el contenido legal, ni incorrecta una liquidación sin expresar los motivos concretos de discrepancia con la misma. Debe decirse que la posibilidad de articular la ejecución con una liquidación practicada por el acreedor con control notarial, se torna imprescindible para garantizar la efectividad del crédito. Y no puede decirse que este pacto previsto legalmente no es transparente y causa indefensión a la parte ejecutada, pues no está impedida por sus propios medios de comprobar la corrección de la liquidación. Si se supedita la ejecución al acuerdo con los prestatarios, ello conduciría en la práctica a la inefectividad de los derechos de crédito. La desestimación de este motivo de oposición debe ser confirmada.
Y tampoco puede fundarse la pluspetición en la existencia de cláusulas abusivas, pues, como seguidamente veremos, las impugnadas no determinan la cantidad exigida en la liquidación.
Impugna la parte ejecutada el pronunciamiento del auto que no analizó la abusividad de la cláusula de comisiones, de gastos y de intereses de demora, porque ninguna constituye fundamento de la ejecución o determina la cantidad exigible. Sostiene que, de acuerdo con la Jurisprudencia del TJUE, debe analizarse la abusividad de las cláusulas, aunque respecto de ellas no se reclame cantidad alguna. Por otra parte, sostiene la parte apelante que, según el extracto de movimientos de la cuenta cerrado a mayo de 2018 que aportó la parte ejecutante al impugnar la oposición, constaba aplicada y pagada la comisión de reclamación de cuotas impagadas en la suma de 1.320 euros. Por tanto, teniendo en cuenta este abono indebido y restando las cantidades cobradas indebidamente, nos encontraríamos con que el impago es inferior al 3 % del capital y no podría haberse acordado el vencimiento anticipado.
Es lo cierto que se impugnan cláusulas que no han determinado la ejecución, ni la cantidad exigible y, por tanto, no cabe su análisis en el seno de este procedimiento de ejecución, al contrario de lo que considera la parte ejecutada. Cabe indicar que el artículo 695.1.4ª de la LEC señala como motivo de oposición el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Las cláusulas cuyo estudio debe llevarse a cabo en el procedimiento de ejecución son solo aquellas que constituyan el fundamento de ejecución o influyan en la determinación de la cantidad exigible en el procedimiento y ello es aplicable, tanto a la ejecución hipotecaria, como a la ejecución de título no judicial. De este modo con la reforma llevada a cabo por Ley 1/2013 se recoge la doctrina fijada al respecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por tanto, si la cláusula en cuestión no constituye el fundamento de la ejecución, o si
Finalmente puede citarse el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13, del 7 de febrero de 2020 (ROJ: AAP B 710/2020 - Sentencia: 47/2020 Recurso: 285/2017, que indica:
No determinan la ejecución, ni la cantidad exigible, la cláusula que establece la comisión de apertura o la que fija una comisión de gestión de reclamación de impagados, previstas ambas en el pacto cuarto de la escritura en la regulación relativa al préstamo. Basta el examen de la liquidación practicada para adverar que no se reclama como debida la comisión de apertura, ni reclama la comisión por reclamación de cuotas impagadas, por lo que no procede el análisis de estas cláusulas, sin perjuicio de la acción que la parte ejecutada puede ejercitar en vía ordinaria. Cierto es que el extracto de movimientos de la cuenta aportado al contestar la oposición pone de relieve la aplicación de la comisión de reclamación de impagados, pero ningún importe se reclama finalmente por este concepto en la liquidación que se adjunta al acta de liquidación de saldo. Se reclaman cuotas impagadas de capital e intereses por la suma de 6.725,80 euros, intereses del capital pendiente desde el vencimiento de la última cuota impagada al cierre de la cuenta por la suma de 40,69 euros y capital anticipadamente vencido por la suma de 149.714,38 euros. Si bien ciertamente constan aplicadas comisiones por reclamación de cuotas en el extracto de movimientos, la propia parte apelante manifiesta que fueron ya pagadas en la liquidación y por tanto no fundan la reclamación de la deuda en la ejecución. Efectivamente puede la parte ejecutada acudir al proceso declarativo y demandar la nulidad de la cláusula y, en su caso, la devolución las comisiones indebidamente pagadas con sus intereses, pero ello excede del objeto de la ejecución. Es objeto de esta ejecución la reclamación de la deuda pendiente y no la devolución de cantidades que se reputen indebidamente pagadas como la comisión de apertura o la comisión de reclamación de cuotas impagadas, cuestión que deberá ventilarse en el proceso declarativo correspondiente.
Tampoco fundamenta la ejecución, ni determina la cantidad exigible, la cláusula quinta que atribuye los gastos a la parte prestataria. Cabe mencionar, en el mismo sentido que esta Sala, por ejemplo, en auto de 10 de junio de 2020 recurso de apelación nº 1070/2018, el auto de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9, del 10 de julio de 2017 (ROJ: AAP V 2527/2017, auto: 887/2017 Recurso: 588/2017):
En la misma línea se pronuncia el auto de la Audiencia Provincial de Granada sección 4, del 11 de octubre de 2018 (ROJ: AAP GR 1200/2018, auto 173/2018 Recurso: 207/2018), que reseña que, aun cuando la cláusula denunciada tenga contenido económico, no ha influido en la determinación de la cantidad exigible, como se evidencia del documento de liquidación de la deuda por la que se despacha la ejecución que no cambiaría si se declarase la nulidad.
Cabe también citar el auto AP de Navarra, sección 3, del 25 de julio de 2019 (ROJ: AAP NA 371/2019 auto: 149/2019 Recurso: 991/2018):
Igualmente, no se ha aplicado en la liquidación la cláusula de intereses de demora que los fijaba en un abusivo 18,75 %, como resulta de la liquidación y hace constar el propio Notario al reseñar que, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo fijada en sentencia de 3 de junio de 2016, se hace constar que la cantidad adeudada no incorpora importe alguno en concepto de intereses moratorios.
Sí podría determinar la cantidad exigible la cláusula de intereses ordinarios en el establecimiento de un diferencial aplicable al tipo de referencia que la parte ejecutada identifica indebidamente con una cláusula suelo, cuestión de la que más adelante nos ocuparemos.
Alega la parte ejecutada que aunque la parte ejecutante dio por vencido el préstamo con un impago de 6.725,80 euros de cuotas vencidas, esta deuda no es real, pues no se tiene en cuenta los pagos imputables a la deuda que se aportaron con la contestación y que fundan pluspetición cifrada en 912,86 euros y no se tiene en cuenta que la entidad ejecutante cobró 1.320 euros en comisión de reclamación de cuotas, con lo que el impago no alcanzó el 3% del capital y no podía haberse acordado el vencimiento, una vez fue decretada la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
Debe decirse, prima facie, que la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, aunque no ha sido recurrida, no era pertinente, pues, aunque el préstamo es anterior a la Ley 5/2019, se efectuó el cierre de la cuenta después de la entrada en vigor. En el caso de autos, la parte ejecutante no postuló la aplicación de la cláusula contractual de vencimiento anticipado, sino que invocó la aplicación de la Ley 5/2019 (hecho cuarto de la demanda ejecutiva). Y es que la procedencia de la ejecución en este caso se fundamenta, como claramente se desprende de la demanda ejecutiva, no en la cláusula de vencimiento anticipado, prevista como séptima de los pactos alusivos al préstamo, apartado a), de la escritura de préstamo hipotecario de 15 de septiembre de 2005, sino directamente en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. La Disposición Transitoria Primera, apartado 4, de la citada Ley establece:
En el caso se trata de un préstamo hipotecario celebrado antes a la entrada en vigor de la Ley, pero el vencimiento anticipado y cierre de la operación se verificó después de la entrada en vigor de la Ley, concretamente el 8 de agosto de 2019, tal y como consta en la documentación anexa al acta de liquidación. Y es que la Disposición Final 16ª de la Ley disponía la entrada en vigor a los tres meses de la publicación en el BOE, que tuvo lugar el 16 de marzo de 2019. Por tanto, resulta aplicable el artículo 24 de la citada Ley y no hubiera sido procedente declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que no fundamenta la ejecución, ni determina la cantidad exigible. Si bien se declara la nulidad de la cláusula y en base a esta nulidad se considera estimada parcialmente la oposición y tales pronunciamientos no han sido impugnados por la parte ejecutante.
Sentado lo precedente, el artículo 24.1 de la Ley 5/2019 reseña que se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren los siguientes requisitos, añadiendo un tercero previsto en la letra c):
Pues bien, la posibilidad de dar por vencido el préstamo se opera, de manera alternativa y no cumulativa, o cuando el impago de principal e intereses remuneratorios supera o es igual, en la primera mitad de duración del préstamo, al 3% o cuando supera o es igual a 12 cuotas y en este último caso podría acordarse sin duda el vencimiento, aunque no se alcanzase el 3 % del capital. Así en la novación operada de 29 de octubre de 2013, se dispuso el comienzo de pago de cuotas de capital e intereses el 1 de octubre de 2018, estableciéndose 339 cuotas mensuales compresivas de capital e intereses, hasta el vencimiento el 30 de diciembre de 2046 y hasta el inicio del plazo de amortización se debían satisfacer 60 cuotas solo comprensivas de intereses. Es decir, se establecía un período de carencia en la amortización del capital para facilitar el pago. Pues bien, al margen del impago parcial de la cuota de intereses de 29 de junio de 2017, constan impagadas 15 cuotas de intereses y 10 cuotas comprensivas de capital e intereses, 26 cuotas en total, de las cuales en la primera el impago es parcial, superando las 12 cuotas para acordar el vencimiento.
Además, el impago de cuotas vencidas de capital e intereses en la suma de 6.725,80 euros determina un 3,73 % del capital de 180.000 euros. Ya hemos visto que no cabe descontar la suma que se alega en la apelación de 912,86 euros que se dice abonada y no computada en la liquidación, lo que no se advera con la simple aportación de un conjunto desordenado de recibos, ni la suma de 1.320 euros que se indica satisfecha como comisiones de reclamación de cuotas impagadas, sin perjuicio de que pueda reclamarse su devolución previa declaración de abusividad de la cláusula y acreditación del pago, en su caso, en un proceso declarativo.
Por tanto, es procedente el vencimiento con aplicación del artículo 24.1 de la Ley de Crédito Inmobiliario, sin que se discuta el cumplimiento del requisito de la letra c) del citado precepto.
La pretendida nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios se funda en una alegada cláusula suelo. Ya para comenzar el motivo no se justifica en el recurso de apelación. No se sujeta al artículo 458.2 de la LEC que se haga una remisión en bloque a la argumentación de la oposición, sin expresar en el recurso los motivos de la impugnación. Ello ya debería determinar la desestimación ad limine del motivo.
En todo caso diremos que, tal y como señala la STS de 23 de marzo de 2021 (ROJ: STS 1103/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1103), las cláusulas de intereses remuneratorios, viene regida
Esta Sala ya se ha ocupado de descartar una pretensión análoga de impugnación del diferencial como pretendida cláusula suelo encubierta en SAP de Tarragona, Civil sección 3 del 24 de octubre de 2024
Por estos motivos debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución apelada. Es cierto que el auto impugnado omitió el pronunciamiento relativo a las costas del incidente, que lógicamente sería no imponer las costas a ninguna de las partes, al estimar parcialmente la oposición y declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, (aunque este pronunciamiento no era procedente por no fundar esa cláusula la ejecución, sino la aplicación directa de LCI, no ha resultado impugnado). Esta omisión trató de ser suplida con una petición de complemento por la parte ejecutante, pero se desestimó el complemento o la aclaración en auto de 22 de septiembre de 2023. Como la parte ejecutante no ha recurrido ni ha impugnado el auto, no cabe considerar, en definitiva, que se impongan las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de costas a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Dolores y DON Arturo frente al auto de 21 de diciembre de 2021, dictado en el Servicio Común procesal de Ejecución de El Vendrell, en oposición a la ejecución hipotecaria nº 1437/2019 y, en consecuencia, se verifican los siguientes pronunciamientos:
1) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la resolución apelada.
2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas de la apelación.
3) SE DECRETA la pérdida de los depósitos constituidos para apelar y dese a los mismos su destino legal.
Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.
Devuélvanse los autos al órgano de procedencia, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
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