Auto Civil 100/2026 Audie...l del 2026

Última revisión
19/05/2026

Auto Civil 100/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra, Rec. 94/2026 de 14 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Navarra

Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA

Nº de sentencia: 100/2026

Núm. Cendoj: 31201370032026200090

Núm. Ecli: ES:APNA:2026:493A

Núm. Roj: AAP NA 493:2026


Encabezamiento

A U T O Nº 000100/2026

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 14 de abril del 2026

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000094/2026,derivado del Ejecución hipotecaria nº 0000568/2024 - 1del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Estella/Lizarra . Plaza nº 1 de Estella/Lizarra; siendo parte apelante,el ejecutado, Dña. Ana María, Dña. Beatriz, representadas por la Procuradora Dña. Mª Rosario Vidaurre Goñi y asistidas por la Letrado D. Francisco Javier Elorza Rojo; parte apelada:la ejecutante, ALKALI EUROPE III SARLrepresentada por el Procurador D. José Manuel Jiménez López y asistida por el Letrado D. Juan Uscola Lapiedra.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PONCELA GARCÍA.

PRIMERO. -Que la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Estella/Lizarra. Plaza nº 1 dictó Auto el día 30 de noviembre de 2.025, en la Pieza de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 568/2024, desestimando la oposición deducida por la Procuradora Sra. Vidaurre, en nombre y representación de Ana María y Beatriz, frente a la ejecución despachada en virtud de Auto y Decreto de fecha 27 de marzo de 2.025, dictados por el mismo Juzgado.

SEGUNDO.-Que la Procuradora Sra. Vidaurre, en nombre y representación de Ana María y Beatriz, presentó Recurso de Apelación contra el citado Auto exponiendo los argumentos que consideró pertinentes al caso y solicitando que se acuerde el sobreseimiento, con imposición de las costas generadas a la parte ejecutante. O, subsidiariamente, se continúe con la reducción de las cuantías que procedan por estimar la existencia de cláusulas abusivas. Con imposición de costas a la parte ejecutante.

TERCERO.-Tras impugnar la representación procesal de la entidad ALKALI EUROPE III, S.A.R.L., el Recurso de Apelación interpuesto, las actuaciones pasaron a continuación a poder del Tribunal para resolver sobre la cuestión planteada.

PRIMERO.-En el presente supuesto, la parte apelante interpuso ante la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Estella/Lizarra. Plaza nº 1, recurso de apelación frente al Auto de fecha 30 de noviembre de 2.025, que desestimaba la oposición a la ejecución hipotecaria, despachada en virtud de Auto y Decreto de fecha 27 de marzo de 2.025, dictados en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 568/2024, por ese Juzgado, sin rebatir realmente los razonamientos del Juez a quo, sino repitiendo los mismos argumentos que había expuesto en su escrito de oposición a la ejecución.

La parte ejecutada y hoy apelante alega como motivos de oposición y que aquí se repiten como motivo de apelación, que el requerimiento de pago no se formuló en el domicilio pactado por las partes, en la escritura pública de préstamo hipotecario, para las notificaciones y emplazamientos.

Igualmente alegó que el Auto recurrido nada dice sobre la infracción de la Ley 511 del Fuero Nuevo de Navarra, por no notificar fehacientemente a la ejecutada la cesión del crédito.

Incumplimiento grave de la entidad bancaria en la suscripción del préstamo hipotecario, al infringir el banco el código de buenas prácticas.

Existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario, haciendo especial referencia a la cláusula de vencimiento anticipado, la que regula los intereses de demora, la que establece un techo al interés retributivo del 15%, la que establece el pago de gastos a la parte prestataria y la que impone el pago de una serie de comisiones como la Cláusula Cuarta comisión de apertura.0,5%, la Comisión de pagos anticipados, la Compensación por desistimiento y la Comisión por morosidad 30 euros.

Tal y como señala el Juez a quo, la parte apelante basa su oposición a la ejecución en el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece con carácter taxativo, los siguientes motivos de oposición.

"Artículo 695. Oposición a la ejecución.

1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.

2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.

No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.

3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.

4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible."

El recurrente basa su impugnación en que el Auto recurrido no ha dicho nada sobre la supuesta infracción de la Ley 511 del Fuero Nuevo de Navarra, por parte de la ejecutante, al no haber notificado a las ejecutadas la cesión del crédito, sin embargo, sobre ésta cuestión sí se pronunció el Juez a quo, cuando indicó que;

"En el caso de autos, la parte ejecutada ofrece un variado elenco de causas de oposición a la ejecución que, en síntesis, son las siguientes:

- Falta de comunicación de la cesión del crédito a las ejecutadas.

- Que las cartas remitidas por burofax no lo fueron al domicilio de las mandantes en Viana.

- Que no consta el importe de adquisición del crédito de la ejecutante a Bankia.

- Que el certificado registral no refleja la primera hipoteca suscrita por las ejecutadas con Caja de Ahorros y Montes de Piedad de Madrid ni la ampliación y novación de la cesión del crédito, sin especificar cuál es el error concreto en la determinación de la cantidad exigible.

- Incumplimiento de la ejecutante durante la negociación del préstamo y en el momento de su otorgamiento e incumplimiento del código de buenas prácticas.

- Existencia de cláusulas abusivas: sexta bis a) relativa al vencimiento anticipado; tercera bis relativa a cláusula techo; en la cláusula cuarta las siguientes comisiones: comisión de apertura de 0.5%, comisión de pagos anticipados, comisión por desistimiento, comisión por morosidad de 30 euros; cláusula quinta relativa a los gastos e intereses moratorios (FJ 5º).

- Incumplimiento de la LCCI 5/2019 al no requerir de pago a las ejecutadas en el domicilio establecido en la notificación.

- Pluspetición y solicitud de liberación abonando al cesionario ejecutante el precio que éste pagó más los intereses legales al amparo de la Ley 511 de Fuero Nuevo.

Sentado lo anterior, de los motivos de oposición alegados por el ejecutado, tan solo son esgrimirles en el presente incidente ex art. 695 LEC , los relativos a la existencia de cláusulas abusivas que constituyan el fundamento de la ejecución o que hayan determinado la cantidad exigible. Los restantes motivos de oposición, por no aparecer específicamente contemplados en el citado precepto no pueden ser tenidos en cuenta y deben ser descartados sin entrar a valorar el fondo de los mismos, pues el legislador ha contemplado un listado tasado de causas de oposición que ha de ser objeto de interpretación estricta."

Es decir, el Juez a quo, descartó hablar de temas como la supuesta infracción de la Ley 511 del Fuero Nuevo de Navarra, u otros de los anteriores señalados, porque exceden del ámbito de los motivos de oposición recogidos en el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la recurrente no ha demostrado que se equivoque en dicha apreciación, por lo que el motivo de apelación, como todos aquellos que no están reflejados en ese artículo 695 antes citado, deben ser igualmente desestimados.

A mayor abundamiento y respecto de la supuesta infracción de la ley 511 de la Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo (FN) hay que decir lo siguiente.

Inicialmente, la ley 511 del Fuero Nuevo, establecía que "el acreedor puede ceder su derecho contra el deudor, pero cuando la cesión sea a título oneroso, el deudor quedará liberado abonando al cesionario el precio que éste pagó más los intereses legales y los gastos que le hubiere ocasionado la reclamación del crédito".

Posteriormente, la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, si bien mantiene incólume la base esencial de la facultad o derecho de retracto, introduce como novedad más relevante la obligación del cedente de notificar al deudor de forma fehaciente la cesión, con indicación expresa e individualizada de la identidad y domicilio del cesionario y del precio abonado por su crédito.

Del examen de la documentación obrante, nos encontramos que, mediante escritura pública de 20 de septiembre de 2017, la entidad BANKIA, S.A., cedió a la mercantil ALKALI EUROPE III, S.A.R.L. una cartera de créditos mediante contrato de cesión de cartera de créditos, entre los que se encontraba el de las ejecutadas.

Sobre la cuestión que nos ocupa, nos hemos pronunciado reiteradamente en el sentido de entender la no aplicabilidad de la Ley 511 del FNN a la cesión global de carteras de crédito, y en el reciente Auto nº 106/2025, de 10 de abril, en un supuesto similar al que nos ocupa, y ya en vigor la nueva redacción contenida en la Ley 511 tras la modificación sufrida en 2019, concluimos en el mismo sentido, así desarrollamos: "Tal y como establecen las Sentencias de esta Sala -Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra- nº 413/20, de 9 de junio , nº 441/20, de 12 de junio y nº 472/20, de 17 de junio : "se trata de una previsión normativa singular del derecho navarro, pues mientras los códigos civiles de origen napoleónico minimizan el campo de actuación de esta particular redención crediticia, limitándola a los créditos litigiosos (en el sentido actual del término, entendido como judicializados) y con un plazo de ejercicio (y así el art. 1535 del Código Civil ), por el contrario en Navarra esta previsión (introducida por primera vez en el Proyecto de Fuero Recopilado de 1959, luego rectificado por la ley 525 de la recopilación Privada, de la que finalmente deriva la ley 511) mantiene una mayor influencia de su origen romano en la Lex Anastasiana del año 506, del Derecho Romano Justiniano, admitiendo esta solución para toda cesión de créditos onerosa (esté judicializada o no) y sin plazo de caducidad (por reputarse como una reducción legal del crédito cedido). Aquella Lex surgió con la finalidad de poner fin a la especulación lucrativa de quienes adquirían créditos litigiosos, inseguros o de dudoso cobro a precio bajo para luego cobrar íntegramente al deudor. La Lex Anastasiana, fundada en razones de humanidad y benevolencia, pretendía evitar esa injusticia para el deudor facultándole para extinguir su deuda cuando era transmitida por su acreedor a un tercero, pagando el precio de la cesión".

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 157/2021, de 16 de septiembre de 2021 , declaró que la ley 511 de la Compilación del Derecho civil foral de Navarra o Fuero Nuevo, en la redacción que le da el artículo 2 de la Ley Foral 21/2019 , de 4 de abril, no es inconstitucional interpretada en los términos del fundamento jurídico 9 g) de la sentencia, el cual establece que "la regulación amplia, tradicional en el Derecho navarro, de este negocio jurídico de cesión haciéndolo aplicable a cualesquiera créditos y no solo a los litigiosos, no altera los elementos esenciales de la figura de la cesión de créditos que puede deducirse de la regulación del Código Civil. Atendidas las circunstancias del caso, en particular el carácter dispositivo de la regulación, la falta de contenido innovador de la regulación cuestionada y su aplicación únicamente a relaciones jurídico privadas no regidas por la legislación mercantil, es posible considerar que, así interpretado, constituye una modulación amparada por las competencias autonómicas en materia de conservación del Derecho civil foral, sin que infrinja las bases de las obligaciones contractuales que, en este momento, han de inferirse de la regulación estatal".

Para resolver la cuestión jurídica que se plantea en el presente procedimiento, se ha de atender a la doctrina jurisprudencial asentada, en los últimos años, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en aplicación e interpretación de un precepto legal ( artículo 1535 del CC , equivalente a estos efectos a la ley 511 del Fuero Nuevo de Navarra) de redacción difusa y que tantos problemas origina en la práctica.

No resultando preciso analizar en este caso si el crédito ostenta o no la naturaleza de litigioso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1535 del CC , se plantea la cuestión jurídica fundamental de si la normativa relativa a la cesión de créditos prevista tanto en el ordenamiento jurídico-civil estatal como foral navarro resulta aplicable a aquellos supuestos en los que se produzca una cesión conjunta, en bloque o global de una pluralidad de créditos (cesión de cartera de créditos) por un precio unitario o no individualizado.

A este respecto, la STS nº 165/2015, de 1 de abril declaró que "no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, tal y como sucede en los casos de segregación previstos en el art. 76 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles ",añadiendo la reciente STS nº 151/2020, de 5 de marzo de 2020 que "en este mismo contexto hay que situar la figura de las cesiones de carteras o conjuntos de créditos (hipotecarios o de consumo, a consumidores o empresas) por parte de diversas entidades de crédito a terceras entidades -con frecuencia fondos de inversión extranjeros- de baja calificación crediticia (en situación de impago o riesgo de impago, en fase de ejecución judicial o no), que responden, como ha señalado la doctrina especializada, a la necesidad de "limpiar balances" a fin de ajustar el valor de los activos (crediticios en este caso) al valor real. Con ello se persigue un triple objetivo: mejorar el ratio financiero y de morosidad de la entidad, mejorar la liquidez con la entrada de los ingresos procedentes de la venta de la cartera y reducir las provisiones y costes de gestión de estos activos. Finalidades distintas de las contempladas en la ratio de la norma interpretada y, por el contrario, concomitante con la finalidad a que respondía el art. 36.4,b) de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, cuando excluye la aplicación del art. 1535 CC en el caso de cesión de créditos litigiosos a la sociedad de gestión de activos",como sucede también en el presente caso.

En este mismo sentido, la Sentencia de esta Sala -Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra- nº 154/2022, de 11 de marzo de 2022 , donde se dispone que "es parecer mayoritario de la Sala que la ley 511 no resulta aplicable a una modalidad concreta de transmisión de deudas, como es la de cesión de carteras NPLs (Non Performing Loans o préstamos morosos), en la que su objeto no es la transmisión de un concreto crédito al que se le dota de un determinado valor, sino que en tales operaciones lo que se produce, por el contrario, es la transmisión de una pluralidad de créditos valorados y considerados globalmente como un todo, y no de forma individualizada.

A esta conclusión cabe llegar interpretando el precepto conforme al art. 3 CC , es decir, según el sentido propio de sus palabras, ya que la ley 511 FN habla expresamente de que el acreedor puede ceder su derecho contra el deudor en singular, no de una venta de una cartera de créditos o un paquete de créditos en plural, donde el precio que se paga es global por toda la cartera al tratarse normalmente de créditos fallidos y de dudoso cobro, lo que determina que el precio pueda ser inferior al adquirirse con tasas de descuento a cambio de asumir el riesgo de su reclamación y recuperación, a sabiendas de que buena parte de los créditos cedidos puedan resultar incobrables, ya que no rigen las reglas sobre la garantía de la solvencia del deudor que los arts. 1526 a 1536 Cc establecen para la transmisión de créditos.

Ni los antecedentes históricos y legislativos ni la realidad social permiten hacer una interpretación extensiva de la norma, pues aparte de que la ley 511 FN no procede de la tradición foral, sino de una relectura del art. 1535 Cc por parte de los autores del Fuero Recopilado de 1959, su antecedente histórico es, como ya hemos indicado, la Lex Anastasiana, propia de un tiempo en que no se concebía una libre circulación de los créditos ni la transmisión de un objeto único conformado por una pluralidad de deudas.

Por tanto no se niega el carácter imperativo de la regulación contenida en la ley 511 FN, sino que se concreta y circunscribe su ámbito de aplicación a los supuestos de cesión de un crédito cuyo precio está individualizado por razón de conformar dicho crédito el objeto propio de la cesión, en contraposición a las transmisiones de carteras NPL en las que el objeto del negocio jurídico de cesión es distinto y está conformado por un conjunto de débitos globalmente considerado".

Dicha doctrina jurisprudencial se acomoda a la perfección al supuesto de hecho objeto de análisis en la presente resolución, en el que, mediante póliza intervenida notarialmente de cesión de créditos, la entidad financiera inicialmente prestamista-ejecutante transmitió, en virtud de un contrato de compraventa privado o particular, una cartera de créditos de su titularidad, en favor de la entidad ahora apelada (cesionaria), entre los cuales se incluía el de los ejecutados-recurrentes, por un precio unitario o global, no constando acreditado en forma alguna el concreto importe individualizado que se abonó para la adquisición del crédito hipotecario de los ejecutados, no disponiendo los mismos de derecho de redención o retracto legal alguno y no estimándose realizada dicha cesión de manera ilegal o contraria a Derecho."En el mismo sentido la SAP de Navarra nº 429/2025, de 21 de marzo."

Los indicados argumentos resultan enteramente aplicables al caso que nos ocupa, no consta ningún importe identificado ni individualizable para la cesión del concreto crédito aquí ejecutado, por razón de que no se ha producido una cesión de un crédito sino la venta de otro objeto distinto, como es una cartera de créditos morosos valorada como un conjunto. Por lo que, de conformidad con lo expuesto, procede desestimar el motivo de apelación formulado.

De esta manera, entraremos a valorar solo sobre los motivos de apelación relativos a la existencia de cláusulas abusivas que constituyan el fundamento de la ejecución o que hayan determinado la cantidad exigible.

Es decir, esta Sala no entrará a valorar los motivos de apelación centrados en la supuesta nulidad genérica de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario, ni sobre la supuesta nulidad de la cláusula quinta de gastos, o de la cláusula tercera bis que establece el tipo de interés retributivo máximo del 15%, ni dentro de la cláusula cuarta, de la comisión de apertura de 0.5%, de la comisión de pagos anticipados, de la comisión por desistimiento, y de la comisión por morosidad de 30 euros, porque ninguna de estas estipulaciones constituye el fundamento de la ejecución, ni han servido para determinar la cuantía exigible, dado que en el presente procedimiento la parte ejecutante solo reclama la cantidad no devuelta del principal, más otras cantidades en concepto de intereses retributivos e intereses de demora.

Por lo que todos esos motivos de apelación deben ser rechazados.

Es decir, solo entraremos a valorar lo establecido por el Juez de instancia en relación a la cláusula de vencimiento anticipado, y la cláusula de intereses de demora, pues ambas entran dentro de la oposición a la ejecución permitida cuando se trata de cláusulas que hayan determinado la cantidad exigible o constituyan el propio fundamento de la ejecución.

En cuanto al vencimiento anticipado, el artículo 693.2 LEC establece de manera expresa que;

"Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en los términos en los que así se hubiese convenido en la escritura de constitución y consten en el asiento respectivo. Siempre que se trate de un préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, se estará a lo que prescriben el artículo 24 de la Ley 5/2019 , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y, en su caso, el artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria ".

Y el citado artículo 24 afirma que;

"1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario."

En el presente caso, nos encontramos ante un supuesto en que la parte ejecutante no basó su reclamación en la existencia de la cláusula de vencimiento anticipado, sino que de manera expresa señala que el número de cuotas impagadas y vencidas tanto en el momento de notificación del primer burofax como del segundo burofax, superan el mínimo de cuotas y porcentajes establecido en el artículo 24 de la LCCI.

La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario resulta de aplicación a la luz de lo señalado en la Disposición Transitoria Primera, párrafo cuarto, de dicha norma legal, según la cual;

"Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley (16 de junio de 2019) en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley , salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene resulta más favorable para él."

En nuestro supuesto, el contrato de préstamo hipotecario es de fecha anterior a la entrada en vigor de esta normativa, pero fue declarado vencido el contrato, el 27 de abril de 2023, con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley 5/2019, de 15 de marzo, por lo que está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la referida norma.

Además, nos encontramos ante un contrato de crédito con garantía hipotecaria, de fecha 26 de junio de 2008, en el que se pactó un plazo de 240 meses para la devolución del principal, modificado por la Escritura de novación de fecha 16 de noviembre de 2012, a 420 meses. Es decir, el vencimiento final del crédito estaba fijado para el 16 de noviembre de 2047.

Asimismo, tal y como consta en el Acta de Acreditación de Saldo deudor, obrante como Documento nº 7 de la Demanda, el primer impago se produjo 16 de septiembre de 2017.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia 463/2019, de 11 de septiembre, establece los siguientes criterios a aplicar para determinar si procede o no el vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios;

- Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

- Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento de deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

- Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

Y como ya señalamos anteriormente, el art. 24 de la LCCI dispone que el acreditado perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurre, entre otros, el siguiente requisito:

"b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

"i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses"

En nuestro caso, según refleja el Acta de Certificación de Saldo, se procedió a cerrar la cuenta el 27 de abril de 2023 tras haber dejado de pagar la parte apelante, 66 cuotas, las que van desde el 16/09/2.017 hasta el 16/04/2.023, dejando una deuda vencida e impagada de 70.122,25 euros, de los cuales 31.243,74 euros se correspondían a amortizaciones impagadas, y 38.878,51 euros, a intereses ordinarios.

Teniendo en cuenta que el capital concedido fue de 316.753,12 euros, la deuda, a fecha de cierre de la cuenta, era del 22,14% de dicha cantidad.

Por lo tanto, en el presente procedimiento, el incumplimiento de la parte deudora cumple con los parámetros exigidos por el mencionado artículo 24 de la LCCI al superar la deuda con creces el 3,00% del capital concedido y superar el número de cuotas anuales impagadas (66), las 12 de las que habla el artículo 24.

En consecuencia, el vencimiento anticipado no puede reputarse abusivo, sino que está plenamente justificado, cuenta con cobertura legal y, por consiguiente, el motivo de apelación alegado al respecto debe ser desestimado.

Por lo que respecta a la cláusula que regula los intereses de demora, el Juez a quo afirma en la Sentencia recurrida que;

"Se opone la ejecutada al entender que los intereses de demora fijados en el contrato son abusivos al estipularse el devengo de una demora superior en 4 puntos al tipo de interés ordinario. Ciertamente así se extrae de la cláusula sexta del contrato, pero, tal y como advierte la parte ejecutante en su demanda, el acta de fijación de saldo y, en definitiva, la cantidad reclamada se ha conformado apreciando una demora de 3 puntos por encima del nominal. Así se extrae de la tabla adjuntada como documento nº 7 y anexa al acta de fijación de saldo. En consecuencia, la demora aplicada entra dentro del margen permitido por el artículo 25 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario que la limita al interés remuneratorio más tres puntos porcentuales. Por ello, pese a aparecer redactada dicha cláusula de forma abusiva en la escritura hipotecaria, se puede concluir que no ha determinado la cantidad exigible, que se forma partiendo de un interés de demora lícito conforme a lo razonado."

Sin embargo, acreditado y no discutido por las partes, el carácter abusivo de la cláusula de intereses de demora pactada, al establecer un interés cuatro puntos por encima del interés retributivo vigente al momento del pago, lo que supera los dos puntos sobre el interés retributivo, establecido como referente por la STS de 364/2016, de 3 de junio, para considerar abusivo un interés de demora en un contrato de préstamo hipotecario; lo que hace la entidad financiera al rebajar los intereses de demora a tres puntos sobre el interés retributivo pactado, es integrar la cláusula abusiva, lo que no está permitido, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 1993/13/CEE y de reiterada Jurisprudencia del TJUE.

Lo pertinente cuando se declara nula una cláusula de intereses moratorios, por abusiva, es, según establece el Tribunal Supremo, en sus Sentencias nº 364/2016, de 3 de junio, nº 265/2015, de 22 de abril, nº 705/2015, de 23 de diciembre , y nº 79/2016, de 18 de febrero, que el interés moratorio no puede aplicarse, pero el acreedor podrá seguir cobrando los intereses ordinarios pactados durante el período de mora hasta la completa devolución del préstamo.

Frente a quienes pueden alegar que ello implicar moderar o integrar la cláusula abusiva, es preciso decir que ello no es así, pues como se señalaba en dichas Sentencias, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios no implica suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero, y que debe seguir cumpliendo con esta función, hasta la total devolución de la cantidad prestada. Una cosa es suprimir la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo), y otra el pago por la disposición del dinero, que debe ser existiendo hasta esa devolución.

Por ello, la cuantía reclamada por la parte ejecutante en concepto de intereses de demora, al no ajustarse a estos parámetros, resulta improcedente, pudiendo reclamar solo los intereses retributivos correspondientes en tanto no se produzca la devolución del préstamo.

Por todos los motivos antes expuestos, procede estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto, revocando parcialmente la resolución, el sentido de dejar sin efecto la cantidad por la que se despachó ejecución en concepto de intereses de demora, debiéndose recalcular a efectos de ejecución, los intereses retributivos pactados, y manteniendo el resto de pronunciamientos.

QUINTO.-Habiendo sido estimada parcialmente la apelación, de conformidad con el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede condenar a ninguna parte al abono de las costas derivadas de la segunda instancia.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

La SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Vidaurre, en nombre y representación de Ana María y Beatriz, contra el Auto de fecha 12 de julio de 2.022, dictado por el Ilmo. Sra. Magistrado-Juez de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Estella/Lizarra. Plaza nº 1, en autos de Pieza de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 568/2024, y en consecuencia REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, el sentido de dejar sin efecto la cantidad por la que se despachó ejecución en concepto de intereses de demora, debiéndose recalcular a efectos de ejecución, los intereses retributivos pactados, y manteniendo el resto de pronunciamientos.

No se hace expreso pronunciamiento sobre el pago de las costas derivadas de la segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvase los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Autos civiles de esta Sección.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha

sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los

derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Que la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Estella/Lizarra. Plaza nº 1 dictó Auto el día 30 de noviembre de 2.025, en la Pieza de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 568/2024, desestimando la oposición deducida por la Procuradora Sra. Vidaurre, en nombre y representación de Ana María y Beatriz, frente a la ejecución despachada en virtud de Auto y Decreto de fecha 27 de marzo de 2.025, dictados por el mismo Juzgado.

SEGUNDO.-Que la Procuradora Sra. Vidaurre, en nombre y representación de Ana María y Beatriz, presentó Recurso de Apelación contra el citado Auto exponiendo los argumentos que consideró pertinentes al caso y solicitando que se acuerde el sobreseimiento, con imposición de las costas generadas a la parte ejecutante. O, subsidiariamente, se continúe con la reducción de las cuantías que procedan por estimar la existencia de cláusulas abusivas. Con imposición de costas a la parte ejecutante.

TERCERO.-Tras impugnar la representación procesal de la entidad ALKALI EUROPE III, S.A.R.L., el Recurso de Apelación interpuesto, las actuaciones pasaron a continuación a poder del Tribunal para resolver sobre la cuestión planteada.

PRIMERO.-En el presente supuesto, la parte apelante interpuso ante la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Estella/Lizarra. Plaza nº 1, recurso de apelación frente al Auto de fecha 30 de noviembre de 2.025, que desestimaba la oposición a la ejecución hipotecaria, despachada en virtud de Auto y Decreto de fecha 27 de marzo de 2.025, dictados en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 568/2024, por ese Juzgado, sin rebatir realmente los razonamientos del Juez a quo, sino repitiendo los mismos argumentos que había expuesto en su escrito de oposición a la ejecución.

La parte ejecutada y hoy apelante alega como motivos de oposición y que aquí se repiten como motivo de apelación, que el requerimiento de pago no se formuló en el domicilio pactado por las partes, en la escritura pública de préstamo hipotecario, para las notificaciones y emplazamientos.

Igualmente alegó que el Auto recurrido nada dice sobre la infracción de la Ley 511 del Fuero Nuevo de Navarra, por no notificar fehacientemente a la ejecutada la cesión del crédito.

Incumplimiento grave de la entidad bancaria en la suscripción del préstamo hipotecario, al infringir el banco el código de buenas prácticas.

Existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario, haciendo especial referencia a la cláusula de vencimiento anticipado, la que regula los intereses de demora, la que establece un techo al interés retributivo del 15%, la que establece el pago de gastos a la parte prestataria y la que impone el pago de una serie de comisiones como la Cláusula Cuarta comisión de apertura.0,5%, la Comisión de pagos anticipados, la Compensación por desistimiento y la Comisión por morosidad 30 euros.

Tal y como señala el Juez a quo, la parte apelante basa su oposición a la ejecución en el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece con carácter taxativo, los siguientes motivos de oposición.

"Artículo 695. Oposición a la ejecución.

1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.

2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.

No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.

3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.

4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible."

El recurrente basa su impugnación en que el Auto recurrido no ha dicho nada sobre la supuesta infracción de la Ley 511 del Fuero Nuevo de Navarra, por parte de la ejecutante, al no haber notificado a las ejecutadas la cesión del crédito, sin embargo, sobre ésta cuestión sí se pronunció el Juez a quo, cuando indicó que;

"En el caso de autos, la parte ejecutada ofrece un variado elenco de causas de oposición a la ejecución que, en síntesis, son las siguientes:

- Falta de comunicación de la cesión del crédito a las ejecutadas.

- Que las cartas remitidas por burofax no lo fueron al domicilio de las mandantes en Viana.

- Que no consta el importe de adquisición del crédito de la ejecutante a Bankia.

- Que el certificado registral no refleja la primera hipoteca suscrita por las ejecutadas con Caja de Ahorros y Montes de Piedad de Madrid ni la ampliación y novación de la cesión del crédito, sin especificar cuál es el error concreto en la determinación de la cantidad exigible.

- Incumplimiento de la ejecutante durante la negociación del préstamo y en el momento de su otorgamiento e incumplimiento del código de buenas prácticas.

- Existencia de cláusulas abusivas: sexta bis a) relativa al vencimiento anticipado; tercera bis relativa a cláusula techo; en la cláusula cuarta las siguientes comisiones: comisión de apertura de 0.5%, comisión de pagos anticipados, comisión por desistimiento, comisión por morosidad de 30 euros; cláusula quinta relativa a los gastos e intereses moratorios (FJ 5º).

- Incumplimiento de la LCCI 5/2019 al no requerir de pago a las ejecutadas en el domicilio establecido en la notificación.

- Pluspetición y solicitud de liberación abonando al cesionario ejecutante el precio que éste pagó más los intereses legales al amparo de la Ley 511 de Fuero Nuevo.

Sentado lo anterior, de los motivos de oposición alegados por el ejecutado, tan solo son esgrimirles en el presente incidente ex art. 695 LEC , los relativos a la existencia de cláusulas abusivas que constituyan el fundamento de la ejecución o que hayan determinado la cantidad exigible. Los restantes motivos de oposición, por no aparecer específicamente contemplados en el citado precepto no pueden ser tenidos en cuenta y deben ser descartados sin entrar a valorar el fondo de los mismos, pues el legislador ha contemplado un listado tasado de causas de oposición que ha de ser objeto de interpretación estricta."

Es decir, el Juez a quo, descartó hablar de temas como la supuesta infracción de la Ley 511 del Fuero Nuevo de Navarra, u otros de los anteriores señalados, porque exceden del ámbito de los motivos de oposición recogidos en el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la recurrente no ha demostrado que se equivoque en dicha apreciación, por lo que el motivo de apelación, como todos aquellos que no están reflejados en ese artículo 695 antes citado, deben ser igualmente desestimados.

A mayor abundamiento y respecto de la supuesta infracción de la ley 511 de la Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo (FN) hay que decir lo siguiente.

Inicialmente, la ley 511 del Fuero Nuevo, establecía que "el acreedor puede ceder su derecho contra el deudor, pero cuando la cesión sea a título oneroso, el deudor quedará liberado abonando al cesionario el precio que éste pagó más los intereses legales y los gastos que le hubiere ocasionado la reclamación del crédito".

Posteriormente, la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, si bien mantiene incólume la base esencial de la facultad o derecho de retracto, introduce como novedad más relevante la obligación del cedente de notificar al deudor de forma fehaciente la cesión, con indicación expresa e individualizada de la identidad y domicilio del cesionario y del precio abonado por su crédito.

Del examen de la documentación obrante, nos encontramos que, mediante escritura pública de 20 de septiembre de 2017, la entidad BANKIA, S.A., cedió a la mercantil ALKALI EUROPE III, S.A.R.L. una cartera de créditos mediante contrato de cesión de cartera de créditos, entre los que se encontraba el de las ejecutadas.

Sobre la cuestión que nos ocupa, nos hemos pronunciado reiteradamente en el sentido de entender la no aplicabilidad de la Ley 511 del FNN a la cesión global de carteras de crédito, y en el reciente Auto nº 106/2025, de 10 de abril, en un supuesto similar al que nos ocupa, y ya en vigor la nueva redacción contenida en la Ley 511 tras la modificación sufrida en 2019, concluimos en el mismo sentido, así desarrollamos: "Tal y como establecen las Sentencias de esta Sala -Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra- nº 413/20, de 9 de junio , nº 441/20, de 12 de junio y nº 472/20, de 17 de junio : "se trata de una previsión normativa singular del derecho navarro, pues mientras los códigos civiles de origen napoleónico minimizan el campo de actuación de esta particular redención crediticia, limitándola a los créditos litigiosos (en el sentido actual del término, entendido como judicializados) y con un plazo de ejercicio (y así el art. 1535 del Código Civil ), por el contrario en Navarra esta previsión (introducida por primera vez en el Proyecto de Fuero Recopilado de 1959, luego rectificado por la ley 525 de la recopilación Privada, de la que finalmente deriva la ley 511) mantiene una mayor influencia de su origen romano en la Lex Anastasiana del año 506, del Derecho Romano Justiniano, admitiendo esta solución para toda cesión de créditos onerosa (esté judicializada o no) y sin plazo de caducidad (por reputarse como una reducción legal del crédito cedido). Aquella Lex surgió con la finalidad de poner fin a la especulación lucrativa de quienes adquirían créditos litigiosos, inseguros o de dudoso cobro a precio bajo para luego cobrar íntegramente al deudor. La Lex Anastasiana, fundada en razones de humanidad y benevolencia, pretendía evitar esa injusticia para el deudor facultándole para extinguir su deuda cuando era transmitida por su acreedor a un tercero, pagando el precio de la cesión".

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 157/2021, de 16 de septiembre de 2021 , declaró que la ley 511 de la Compilación del Derecho civil foral de Navarra o Fuero Nuevo, en la redacción que le da el artículo 2 de la Ley Foral 21/2019 , de 4 de abril, no es inconstitucional interpretada en los términos del fundamento jurídico 9 g) de la sentencia, el cual establece que "la regulación amplia, tradicional en el Derecho navarro, de este negocio jurídico de cesión haciéndolo aplicable a cualesquiera créditos y no solo a los litigiosos, no altera los elementos esenciales de la figura de la cesión de créditos que puede deducirse de la regulación del Código Civil. Atendidas las circunstancias del caso, en particular el carácter dispositivo de la regulación, la falta de contenido innovador de la regulación cuestionada y su aplicación únicamente a relaciones jurídico privadas no regidas por la legislación mercantil, es posible considerar que, así interpretado, constituye una modulación amparada por las competencias autonómicas en materia de conservación del Derecho civil foral, sin que infrinja las bases de las obligaciones contractuales que, en este momento, han de inferirse de la regulación estatal".

Para resolver la cuestión jurídica que se plantea en el presente procedimiento, se ha de atender a la doctrina jurisprudencial asentada, en los últimos años, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en aplicación e interpretación de un precepto legal ( artículo 1535 del CC , equivalente a estos efectos a la ley 511 del Fuero Nuevo de Navarra) de redacción difusa y que tantos problemas origina en la práctica.

No resultando preciso analizar en este caso si el crédito ostenta o no la naturaleza de litigioso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1535 del CC , se plantea la cuestión jurídica fundamental de si la normativa relativa a la cesión de créditos prevista tanto en el ordenamiento jurídico-civil estatal como foral navarro resulta aplicable a aquellos supuestos en los que se produzca una cesión conjunta, en bloque o global de una pluralidad de créditos (cesión de cartera de créditos) por un precio unitario o no individualizado.

A este respecto, la STS nº 165/2015, de 1 de abril declaró que "no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, tal y como sucede en los casos de segregación previstos en el art. 76 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles ",añadiendo la reciente STS nº 151/2020, de 5 de marzo de 2020 que "en este mismo contexto hay que situar la figura de las cesiones de carteras o conjuntos de créditos (hipotecarios o de consumo, a consumidores o empresas) por parte de diversas entidades de crédito a terceras entidades -con frecuencia fondos de inversión extranjeros- de baja calificación crediticia (en situación de impago o riesgo de impago, en fase de ejecución judicial o no), que responden, como ha señalado la doctrina especializada, a la necesidad de "limpiar balances" a fin de ajustar el valor de los activos (crediticios en este caso) al valor real. Con ello se persigue un triple objetivo: mejorar el ratio financiero y de morosidad de la entidad, mejorar la liquidez con la entrada de los ingresos procedentes de la venta de la cartera y reducir las provisiones y costes de gestión de estos activos. Finalidades distintas de las contempladas en la ratio de la norma interpretada y, por el contrario, concomitante con la finalidad a que respondía el art. 36.4,b) de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, cuando excluye la aplicación del art. 1535 CC en el caso de cesión de créditos litigiosos a la sociedad de gestión de activos",como sucede también en el presente caso.

En este mismo sentido, la Sentencia de esta Sala -Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra- nº 154/2022, de 11 de marzo de 2022 , donde se dispone que "es parecer mayoritario de la Sala que la ley 511 no resulta aplicable a una modalidad concreta de transmisión de deudas, como es la de cesión de carteras NPLs (Non Performing Loans o préstamos morosos), en la que su objeto no es la transmisión de un concreto crédito al que se le dota de un determinado valor, sino que en tales operaciones lo que se produce, por el contrario, es la transmisión de una pluralidad de créditos valorados y considerados globalmente como un todo, y no de forma individualizada.

A esta conclusión cabe llegar interpretando el precepto conforme al art. 3 CC , es decir, según el sentido propio de sus palabras, ya que la ley 511 FN habla expresamente de que el acreedor puede ceder su derecho contra el deudor en singular, no de una venta de una cartera de créditos o un paquete de créditos en plural, donde el precio que se paga es global por toda la cartera al tratarse normalmente de créditos fallidos y de dudoso cobro, lo que determina que el precio pueda ser inferior al adquirirse con tasas de descuento a cambio de asumir el riesgo de su reclamación y recuperación, a sabiendas de que buena parte de los créditos cedidos puedan resultar incobrables, ya que no rigen las reglas sobre la garantía de la solvencia del deudor que los arts. 1526 a 1536 Cc establecen para la transmisión de créditos.

Ni los antecedentes históricos y legislativos ni la realidad social permiten hacer una interpretación extensiva de la norma, pues aparte de que la ley 511 FN no procede de la tradición foral, sino de una relectura del art. 1535 Cc por parte de los autores del Fuero Recopilado de 1959, su antecedente histórico es, como ya hemos indicado, la Lex Anastasiana, propia de un tiempo en que no se concebía una libre circulación de los créditos ni la transmisión de un objeto único conformado por una pluralidad de deudas.

Por tanto no se niega el carácter imperativo de la regulación contenida en la ley 511 FN, sino que se concreta y circunscribe su ámbito de aplicación a los supuestos de cesión de un crédito cuyo precio está individualizado por razón de conformar dicho crédito el objeto propio de la cesión, en contraposición a las transmisiones de carteras NPL en las que el objeto del negocio jurídico de cesión es distinto y está conformado por un conjunto de débitos globalmente considerado".

Dicha doctrina jurisprudencial se acomoda a la perfección al supuesto de hecho objeto de análisis en la presente resolución, en el que, mediante póliza intervenida notarialmente de cesión de créditos, la entidad financiera inicialmente prestamista-ejecutante transmitió, en virtud de un contrato de compraventa privado o particular, una cartera de créditos de su titularidad, en favor de la entidad ahora apelada (cesionaria), entre los cuales se incluía el de los ejecutados-recurrentes, por un precio unitario o global, no constando acreditado en forma alguna el concreto importe individualizado que se abonó para la adquisición del crédito hipotecario de los ejecutados, no disponiendo los mismos de derecho de redención o retracto legal alguno y no estimándose realizada dicha cesión de manera ilegal o contraria a Derecho."En el mismo sentido la SAP de Navarra nº 429/2025, de 21 de marzo."

Los indicados argumentos resultan enteramente aplicables al caso que nos ocupa, no consta ningún importe identificado ni individualizable para la cesión del concreto crédito aquí ejecutado, por razón de que no se ha producido una cesión de un crédito sino la venta de otro objeto distinto, como es una cartera de créditos morosos valorada como un conjunto. Por lo que, de conformidad con lo expuesto, procede desestimar el motivo de apelación formulado.

De esta manera, entraremos a valorar solo sobre los motivos de apelación relativos a la existencia de cláusulas abusivas que constituyan el fundamento de la ejecución o que hayan determinado la cantidad exigible.

Es decir, esta Sala no entrará a valorar los motivos de apelación centrados en la supuesta nulidad genérica de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario, ni sobre la supuesta nulidad de la cláusula quinta de gastos, o de la cláusula tercera bis que establece el tipo de interés retributivo máximo del 15%, ni dentro de la cláusula cuarta, de la comisión de apertura de 0.5%, de la comisión de pagos anticipados, de la comisión por desistimiento, y de la comisión por morosidad de 30 euros, porque ninguna de estas estipulaciones constituye el fundamento de la ejecución, ni han servido para determinar la cuantía exigible, dado que en el presente procedimiento la parte ejecutante solo reclama la cantidad no devuelta del principal, más otras cantidades en concepto de intereses retributivos e intereses de demora.

Por lo que todos esos motivos de apelación deben ser rechazados.

Es decir, solo entraremos a valorar lo establecido por el Juez de instancia en relación a la cláusula de vencimiento anticipado, y la cláusula de intereses de demora, pues ambas entran dentro de la oposición a la ejecución permitida cuando se trata de cláusulas que hayan determinado la cantidad exigible o constituyan el propio fundamento de la ejecución.

En cuanto al vencimiento anticipado, el artículo 693.2 LEC establece de manera expresa que;

"Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en los términos en los que así se hubiese convenido en la escritura de constitución y consten en el asiento respectivo. Siempre que se trate de un préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, se estará a lo que prescriben el artículo 24 de la Ley 5/2019 , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y, en su caso, el artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria ".

Y el citado artículo 24 afirma que;

"1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario."

En el presente caso, nos encontramos ante un supuesto en que la parte ejecutante no basó su reclamación en la existencia de la cláusula de vencimiento anticipado, sino que de manera expresa señala que el número de cuotas impagadas y vencidas tanto en el momento de notificación del primer burofax como del segundo burofax, superan el mínimo de cuotas y porcentajes establecido en el artículo 24 de la LCCI.

La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario resulta de aplicación a la luz de lo señalado en la Disposición Transitoria Primera, párrafo cuarto, de dicha norma legal, según la cual;

"Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley (16 de junio de 2019) en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley , salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene resulta más favorable para él."

En nuestro supuesto, el contrato de préstamo hipotecario es de fecha anterior a la entrada en vigor de esta normativa, pero fue declarado vencido el contrato, el 27 de abril de 2023, con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley 5/2019, de 15 de marzo, por lo que está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la referida norma.

Además, nos encontramos ante un contrato de crédito con garantía hipotecaria, de fecha 26 de junio de 2008, en el que se pactó un plazo de 240 meses para la devolución del principal, modificado por la Escritura de novación de fecha 16 de noviembre de 2012, a 420 meses. Es decir, el vencimiento final del crédito estaba fijado para el 16 de noviembre de 2047.

Asimismo, tal y como consta en el Acta de Acreditación de Saldo deudor, obrante como Documento nº 7 de la Demanda, el primer impago se produjo 16 de septiembre de 2017.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia 463/2019, de 11 de septiembre, establece los siguientes criterios a aplicar para determinar si procede o no el vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios;

- Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

- Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento de deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

- Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

Y como ya señalamos anteriormente, el art. 24 de la LCCI dispone que el acreditado perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurre, entre otros, el siguiente requisito:

"b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

"i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses"

En nuestro caso, según refleja el Acta de Certificación de Saldo, se procedió a cerrar la cuenta el 27 de abril de 2023 tras haber dejado de pagar la parte apelante, 66 cuotas, las que van desde el 16/09/2.017 hasta el 16/04/2.023, dejando una deuda vencida e impagada de 70.122,25 euros, de los cuales 31.243,74 euros se correspondían a amortizaciones impagadas, y 38.878,51 euros, a intereses ordinarios.

Teniendo en cuenta que el capital concedido fue de 316.753,12 euros, la deuda, a fecha de cierre de la cuenta, era del 22,14% de dicha cantidad.

Por lo tanto, en el presente procedimiento, el incumplimiento de la parte deudora cumple con los parámetros exigidos por el mencionado artículo 24 de la LCCI al superar la deuda con creces el 3,00% del capital concedido y superar el número de cuotas anuales impagadas (66), las 12 de las que habla el artículo 24.

En consecuencia, el vencimiento anticipado no puede reputarse abusivo, sino que está plenamente justificado, cuenta con cobertura legal y, por consiguiente, el motivo de apelación alegado al respecto debe ser desestimado.

Por lo que respecta a la cláusula que regula los intereses de demora, el Juez a quo afirma en la Sentencia recurrida que;

"Se opone la ejecutada al entender que los intereses de demora fijados en el contrato son abusivos al estipularse el devengo de una demora superior en 4 puntos al tipo de interés ordinario. Ciertamente así se extrae de la cláusula sexta del contrato, pero, tal y como advierte la parte ejecutante en su demanda, el acta de fijación de saldo y, en definitiva, la cantidad reclamada se ha conformado apreciando una demora de 3 puntos por encima del nominal. Así se extrae de la tabla adjuntada como documento nº 7 y anexa al acta de fijación de saldo. En consecuencia, la demora aplicada entra dentro del margen permitido por el artículo 25 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario que la limita al interés remuneratorio más tres puntos porcentuales. Por ello, pese a aparecer redactada dicha cláusula de forma abusiva en la escritura hipotecaria, se puede concluir que no ha determinado la cantidad exigible, que se forma partiendo de un interés de demora lícito conforme a lo razonado."

Sin embargo, acreditado y no discutido por las partes, el carácter abusivo de la cláusula de intereses de demora pactada, al establecer un interés cuatro puntos por encima del interés retributivo vigente al momento del pago, lo que supera los dos puntos sobre el interés retributivo, establecido como referente por la STS de 364/2016, de 3 de junio, para considerar abusivo un interés de demora en un contrato de préstamo hipotecario; lo que hace la entidad financiera al rebajar los intereses de demora a tres puntos sobre el interés retributivo pactado, es integrar la cláusula abusiva, lo que no está permitido, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 1993/13/CEE y de reiterada Jurisprudencia del TJUE.

Lo pertinente cuando se declara nula una cláusula de intereses moratorios, por abusiva, es, según establece el Tribunal Supremo, en sus Sentencias nº 364/2016, de 3 de junio, nº 265/2015, de 22 de abril, nº 705/2015, de 23 de diciembre , y nº 79/2016, de 18 de febrero, que el interés moratorio no puede aplicarse, pero el acreedor podrá seguir cobrando los intereses ordinarios pactados durante el período de mora hasta la completa devolución del préstamo.

Frente a quienes pueden alegar que ello implicar moderar o integrar la cláusula abusiva, es preciso decir que ello no es así, pues como se señalaba en dichas Sentencias, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios no implica suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero, y que debe seguir cumpliendo con esta función, hasta la total devolución de la cantidad prestada. Una cosa es suprimir la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo), y otra el pago por la disposición del dinero, que debe ser existiendo hasta esa devolución.

Por ello, la cuantía reclamada por la parte ejecutante en concepto de intereses de demora, al no ajustarse a estos parámetros, resulta improcedente, pudiendo reclamar solo los intereses retributivos correspondientes en tanto no se produzca la devolución del préstamo.

Por todos los motivos antes expuestos, procede estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto, revocando parcialmente la resolución, el sentido de dejar sin efecto la cantidad por la que se despachó ejecución en concepto de intereses de demora, debiéndose recalcular a efectos de ejecución, los intereses retributivos pactados, y manteniendo el resto de pronunciamientos.

QUINTO.-Habiendo sido estimada parcialmente la apelación, de conformidad con el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede condenar a ninguna parte al abono de las costas derivadas de la segunda instancia.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

La SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Vidaurre, en nombre y representación de Ana María y Beatriz, contra el Auto de fecha 12 de julio de 2.022, dictado por el Ilmo. Sra. Magistrado-Juez de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Estella/Lizarra. Plaza nº 1, en autos de Pieza de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 568/2024, y en consecuencia REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, el sentido de dejar sin efecto la cantidad por la que se despachó ejecución en concepto de intereses de demora, debiéndose recalcular a efectos de ejecución, los intereses retributivos pactados, y manteniendo el resto de pronunciamientos.

No se hace expreso pronunciamiento sobre el pago de las costas derivadas de la segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvase los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Autos civiles de esta Sección.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha

sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los

derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente supuesto, la parte apelante interpuso ante la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Estella/Lizarra. Plaza nº 1, recurso de apelación frente al Auto de fecha 30 de noviembre de 2.025, que desestimaba la oposición a la ejecución hipotecaria, despachada en virtud de Auto y Decreto de fecha 27 de marzo de 2.025, dictados en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 568/2024, por ese Juzgado, sin rebatir realmente los razonamientos del Juez a quo, sino repitiendo los mismos argumentos que había expuesto en su escrito de oposición a la ejecución.

La parte ejecutada y hoy apelante alega como motivos de oposición y que aquí se repiten como motivo de apelación, que el requerimiento de pago no se formuló en el domicilio pactado por las partes, en la escritura pública de préstamo hipotecario, para las notificaciones y emplazamientos.

Igualmente alegó que el Auto recurrido nada dice sobre la infracción de la Ley 511 del Fuero Nuevo de Navarra, por no notificar fehacientemente a la ejecutada la cesión del crédito.

Incumplimiento grave de la entidad bancaria en la suscripción del préstamo hipotecario, al infringir el banco el código de buenas prácticas.

Existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario, haciendo especial referencia a la cláusula de vencimiento anticipado, la que regula los intereses de demora, la que establece un techo al interés retributivo del 15%, la que establece el pago de gastos a la parte prestataria y la que impone el pago de una serie de comisiones como la Cláusula Cuarta comisión de apertura.0,5%, la Comisión de pagos anticipados, la Compensación por desistimiento y la Comisión por morosidad 30 euros.

Tal y como señala el Juez a quo, la parte apelante basa su oposición a la ejecución en el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece con carácter taxativo, los siguientes motivos de oposición.

"Artículo 695. Oposición a la ejecución.

1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.

2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.

No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.

3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.

4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible."

El recurrente basa su impugnación en que el Auto recurrido no ha dicho nada sobre la supuesta infracción de la Ley 511 del Fuero Nuevo de Navarra, por parte de la ejecutante, al no haber notificado a las ejecutadas la cesión del crédito, sin embargo, sobre ésta cuestión sí se pronunció el Juez a quo, cuando indicó que;

"En el caso de autos, la parte ejecutada ofrece un variado elenco de causas de oposición a la ejecución que, en síntesis, son las siguientes:

- Falta de comunicación de la cesión del crédito a las ejecutadas.

- Que las cartas remitidas por burofax no lo fueron al domicilio de las mandantes en Viana.

- Que no consta el importe de adquisición del crédito de la ejecutante a Bankia.

- Que el certificado registral no refleja la primera hipoteca suscrita por las ejecutadas con Caja de Ahorros y Montes de Piedad de Madrid ni la ampliación y novación de la cesión del crédito, sin especificar cuál es el error concreto en la determinación de la cantidad exigible.

- Incumplimiento de la ejecutante durante la negociación del préstamo y en el momento de su otorgamiento e incumplimiento del código de buenas prácticas.

- Existencia de cláusulas abusivas: sexta bis a) relativa al vencimiento anticipado; tercera bis relativa a cláusula techo; en la cláusula cuarta las siguientes comisiones: comisión de apertura de 0.5%, comisión de pagos anticipados, comisión por desistimiento, comisión por morosidad de 30 euros; cláusula quinta relativa a los gastos e intereses moratorios (FJ 5º).

- Incumplimiento de la LCCI 5/2019 al no requerir de pago a las ejecutadas en el domicilio establecido en la notificación.

- Pluspetición y solicitud de liberación abonando al cesionario ejecutante el precio que éste pagó más los intereses legales al amparo de la Ley 511 de Fuero Nuevo.

Sentado lo anterior, de los motivos de oposición alegados por el ejecutado, tan solo son esgrimirles en el presente incidente ex art. 695 LEC , los relativos a la existencia de cláusulas abusivas que constituyan el fundamento de la ejecución o que hayan determinado la cantidad exigible. Los restantes motivos de oposición, por no aparecer específicamente contemplados en el citado precepto no pueden ser tenidos en cuenta y deben ser descartados sin entrar a valorar el fondo de los mismos, pues el legislador ha contemplado un listado tasado de causas de oposición que ha de ser objeto de interpretación estricta."

Es decir, el Juez a quo, descartó hablar de temas como la supuesta infracción de la Ley 511 del Fuero Nuevo de Navarra, u otros de los anteriores señalados, porque exceden del ámbito de los motivos de oposición recogidos en el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la recurrente no ha demostrado que se equivoque en dicha apreciación, por lo que el motivo de apelación, como todos aquellos que no están reflejados en ese artículo 695 antes citado, deben ser igualmente desestimados.

A mayor abundamiento y respecto de la supuesta infracción de la ley 511 de la Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo (FN) hay que decir lo siguiente.

Inicialmente, la ley 511 del Fuero Nuevo, establecía que "el acreedor puede ceder su derecho contra el deudor, pero cuando la cesión sea a título oneroso, el deudor quedará liberado abonando al cesionario el precio que éste pagó más los intereses legales y los gastos que le hubiere ocasionado la reclamación del crédito".

Posteriormente, la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, si bien mantiene incólume la base esencial de la facultad o derecho de retracto, introduce como novedad más relevante la obligación del cedente de notificar al deudor de forma fehaciente la cesión, con indicación expresa e individualizada de la identidad y domicilio del cesionario y del precio abonado por su crédito.

Del examen de la documentación obrante, nos encontramos que, mediante escritura pública de 20 de septiembre de 2017, la entidad BANKIA, S.A., cedió a la mercantil ALKALI EUROPE III, S.A.R.L. una cartera de créditos mediante contrato de cesión de cartera de créditos, entre los que se encontraba el de las ejecutadas.

Sobre la cuestión que nos ocupa, nos hemos pronunciado reiteradamente en el sentido de entender la no aplicabilidad de la Ley 511 del FNN a la cesión global de carteras de crédito, y en el reciente Auto nº 106/2025, de 10 de abril, en un supuesto similar al que nos ocupa, y ya en vigor la nueva redacción contenida en la Ley 511 tras la modificación sufrida en 2019, concluimos en el mismo sentido, así desarrollamos: "Tal y como establecen las Sentencias de esta Sala -Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra- nº 413/20, de 9 de junio , nº 441/20, de 12 de junio y nº 472/20, de 17 de junio : "se trata de una previsión normativa singular del derecho navarro, pues mientras los códigos civiles de origen napoleónico minimizan el campo de actuación de esta particular redención crediticia, limitándola a los créditos litigiosos (en el sentido actual del término, entendido como judicializados) y con un plazo de ejercicio (y así el art. 1535 del Código Civil ), por el contrario en Navarra esta previsión (introducida por primera vez en el Proyecto de Fuero Recopilado de 1959, luego rectificado por la ley 525 de la recopilación Privada, de la que finalmente deriva la ley 511) mantiene una mayor influencia de su origen romano en la Lex Anastasiana del año 506, del Derecho Romano Justiniano, admitiendo esta solución para toda cesión de créditos onerosa (esté judicializada o no) y sin plazo de caducidad (por reputarse como una reducción legal del crédito cedido). Aquella Lex surgió con la finalidad de poner fin a la especulación lucrativa de quienes adquirían créditos litigiosos, inseguros o de dudoso cobro a precio bajo para luego cobrar íntegramente al deudor. La Lex Anastasiana, fundada en razones de humanidad y benevolencia, pretendía evitar esa injusticia para el deudor facultándole para extinguir su deuda cuando era transmitida por su acreedor a un tercero, pagando el precio de la cesión".

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 157/2021, de 16 de septiembre de 2021 , declaró que la ley 511 de la Compilación del Derecho civil foral de Navarra o Fuero Nuevo, en la redacción que le da el artículo 2 de la Ley Foral 21/2019 , de 4 de abril, no es inconstitucional interpretada en los términos del fundamento jurídico 9 g) de la sentencia, el cual establece que "la regulación amplia, tradicional en el Derecho navarro, de este negocio jurídico de cesión haciéndolo aplicable a cualesquiera créditos y no solo a los litigiosos, no altera los elementos esenciales de la figura de la cesión de créditos que puede deducirse de la regulación del Código Civil. Atendidas las circunstancias del caso, en particular el carácter dispositivo de la regulación, la falta de contenido innovador de la regulación cuestionada y su aplicación únicamente a relaciones jurídico privadas no regidas por la legislación mercantil, es posible considerar que, así interpretado, constituye una modulación amparada por las competencias autonómicas en materia de conservación del Derecho civil foral, sin que infrinja las bases de las obligaciones contractuales que, en este momento, han de inferirse de la regulación estatal".

Para resolver la cuestión jurídica que se plantea en el presente procedimiento, se ha de atender a la doctrina jurisprudencial asentada, en los últimos años, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en aplicación e interpretación de un precepto legal ( artículo 1535 del CC , equivalente a estos efectos a la ley 511 del Fuero Nuevo de Navarra) de redacción difusa y que tantos problemas origina en la práctica.

No resultando preciso analizar en este caso si el crédito ostenta o no la naturaleza de litigioso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1535 del CC , se plantea la cuestión jurídica fundamental de si la normativa relativa a la cesión de créditos prevista tanto en el ordenamiento jurídico-civil estatal como foral navarro resulta aplicable a aquellos supuestos en los que se produzca una cesión conjunta, en bloque o global de una pluralidad de créditos (cesión de cartera de créditos) por un precio unitario o no individualizado.

A este respecto, la STS nº 165/2015, de 1 de abril declaró que "no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, tal y como sucede en los casos de segregación previstos en el art. 76 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles ",añadiendo la reciente STS nº 151/2020, de 5 de marzo de 2020 que "en este mismo contexto hay que situar la figura de las cesiones de carteras o conjuntos de créditos (hipotecarios o de consumo, a consumidores o empresas) por parte de diversas entidades de crédito a terceras entidades -con frecuencia fondos de inversión extranjeros- de baja calificación crediticia (en situación de impago o riesgo de impago, en fase de ejecución judicial o no), que responden, como ha señalado la doctrina especializada, a la necesidad de "limpiar balances" a fin de ajustar el valor de los activos (crediticios en este caso) al valor real. Con ello se persigue un triple objetivo: mejorar el ratio financiero y de morosidad de la entidad, mejorar la liquidez con la entrada de los ingresos procedentes de la venta de la cartera y reducir las provisiones y costes de gestión de estos activos. Finalidades distintas de las contempladas en la ratio de la norma interpretada y, por el contrario, concomitante con la finalidad a que respondía el art. 36.4,b) de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, cuando excluye la aplicación del art. 1535 CC en el caso de cesión de créditos litigiosos a la sociedad de gestión de activos",como sucede también en el presente caso.

En este mismo sentido, la Sentencia de esta Sala -Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra- nº 154/2022, de 11 de marzo de 2022 , donde se dispone que "es parecer mayoritario de la Sala que la ley 511 no resulta aplicable a una modalidad concreta de transmisión de deudas, como es la de cesión de carteras NPLs (Non Performing Loans o préstamos morosos), en la que su objeto no es la transmisión de un concreto crédito al que se le dota de un determinado valor, sino que en tales operaciones lo que se produce, por el contrario, es la transmisión de una pluralidad de créditos valorados y considerados globalmente como un todo, y no de forma individualizada.

A esta conclusión cabe llegar interpretando el precepto conforme al art. 3 CC , es decir, según el sentido propio de sus palabras, ya que la ley 511 FN habla expresamente de que el acreedor puede ceder su derecho contra el deudor en singular, no de una venta de una cartera de créditos o un paquete de créditos en plural, donde el precio que se paga es global por toda la cartera al tratarse normalmente de créditos fallidos y de dudoso cobro, lo que determina que el precio pueda ser inferior al adquirirse con tasas de descuento a cambio de asumir el riesgo de su reclamación y recuperación, a sabiendas de que buena parte de los créditos cedidos puedan resultar incobrables, ya que no rigen las reglas sobre la garantía de la solvencia del deudor que los arts. 1526 a 1536 Cc establecen para la transmisión de créditos.

Ni los antecedentes históricos y legislativos ni la realidad social permiten hacer una interpretación extensiva de la norma, pues aparte de que la ley 511 FN no procede de la tradición foral, sino de una relectura del art. 1535 Cc por parte de los autores del Fuero Recopilado de 1959, su antecedente histórico es, como ya hemos indicado, la Lex Anastasiana, propia de un tiempo en que no se concebía una libre circulación de los créditos ni la transmisión de un objeto único conformado por una pluralidad de deudas.

Por tanto no se niega el carácter imperativo de la regulación contenida en la ley 511 FN, sino que se concreta y circunscribe su ámbito de aplicación a los supuestos de cesión de un crédito cuyo precio está individualizado por razón de conformar dicho crédito el objeto propio de la cesión, en contraposición a las transmisiones de carteras NPL en las que el objeto del negocio jurídico de cesión es distinto y está conformado por un conjunto de débitos globalmente considerado".

Dicha doctrina jurisprudencial se acomoda a la perfección al supuesto de hecho objeto de análisis en la presente resolución, en el que, mediante póliza intervenida notarialmente de cesión de créditos, la entidad financiera inicialmente prestamista-ejecutante transmitió, en virtud de un contrato de compraventa privado o particular, una cartera de créditos de su titularidad, en favor de la entidad ahora apelada (cesionaria), entre los cuales se incluía el de los ejecutados-recurrentes, por un precio unitario o global, no constando acreditado en forma alguna el concreto importe individualizado que se abonó para la adquisición del crédito hipotecario de los ejecutados, no disponiendo los mismos de derecho de redención o retracto legal alguno y no estimándose realizada dicha cesión de manera ilegal o contraria a Derecho."En el mismo sentido la SAP de Navarra nº 429/2025, de 21 de marzo."

Los indicados argumentos resultan enteramente aplicables al caso que nos ocupa, no consta ningún importe identificado ni individualizable para la cesión del concreto crédito aquí ejecutado, por razón de que no se ha producido una cesión de un crédito sino la venta de otro objeto distinto, como es una cartera de créditos morosos valorada como un conjunto. Por lo que, de conformidad con lo expuesto, procede desestimar el motivo de apelación formulado.

De esta manera, entraremos a valorar solo sobre los motivos de apelación relativos a la existencia de cláusulas abusivas que constituyan el fundamento de la ejecución o que hayan determinado la cantidad exigible.

Es decir, esta Sala no entrará a valorar los motivos de apelación centrados en la supuesta nulidad genérica de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario, ni sobre la supuesta nulidad de la cláusula quinta de gastos, o de la cláusula tercera bis que establece el tipo de interés retributivo máximo del 15%, ni dentro de la cláusula cuarta, de la comisión de apertura de 0.5%, de la comisión de pagos anticipados, de la comisión por desistimiento, y de la comisión por morosidad de 30 euros, porque ninguna de estas estipulaciones constituye el fundamento de la ejecución, ni han servido para determinar la cuantía exigible, dado que en el presente procedimiento la parte ejecutante solo reclama la cantidad no devuelta del principal, más otras cantidades en concepto de intereses retributivos e intereses de demora.

Por lo que todos esos motivos de apelación deben ser rechazados.

Es decir, solo entraremos a valorar lo establecido por el Juez de instancia en relación a la cláusula de vencimiento anticipado, y la cláusula de intereses de demora, pues ambas entran dentro de la oposición a la ejecución permitida cuando se trata de cláusulas que hayan determinado la cantidad exigible o constituyan el propio fundamento de la ejecución.

En cuanto al vencimiento anticipado, el artículo 693.2 LEC establece de manera expresa que;

"Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en los términos en los que así se hubiese convenido en la escritura de constitución y consten en el asiento respectivo. Siempre que se trate de un préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, se estará a lo que prescriben el artículo 24 de la Ley 5/2019 , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y, en su caso, el artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria ".

Y el citado artículo 24 afirma que;

"1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario."

En el presente caso, nos encontramos ante un supuesto en que la parte ejecutante no basó su reclamación en la existencia de la cláusula de vencimiento anticipado, sino que de manera expresa señala que el número de cuotas impagadas y vencidas tanto en el momento de notificación del primer burofax como del segundo burofax, superan el mínimo de cuotas y porcentajes establecido en el artículo 24 de la LCCI.

La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario resulta de aplicación a la luz de lo señalado en la Disposición Transitoria Primera, párrafo cuarto, de dicha norma legal, según la cual;

"Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley (16 de junio de 2019) en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley , salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene resulta más favorable para él."

En nuestro supuesto, el contrato de préstamo hipotecario es de fecha anterior a la entrada en vigor de esta normativa, pero fue declarado vencido el contrato, el 27 de abril de 2023, con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley 5/2019, de 15 de marzo, por lo que está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la referida norma.

Además, nos encontramos ante un contrato de crédito con garantía hipotecaria, de fecha 26 de junio de 2008, en el que se pactó un plazo de 240 meses para la devolución del principal, modificado por la Escritura de novación de fecha 16 de noviembre de 2012, a 420 meses. Es decir, el vencimiento final del crédito estaba fijado para el 16 de noviembre de 2047.

Asimismo, tal y como consta en el Acta de Acreditación de Saldo deudor, obrante como Documento nº 7 de la Demanda, el primer impago se produjo 16 de septiembre de 2017.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia 463/2019, de 11 de septiembre, establece los siguientes criterios a aplicar para determinar si procede o no el vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios;

- Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

- Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento de deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

- Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

Y como ya señalamos anteriormente, el art. 24 de la LCCI dispone que el acreditado perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurre, entre otros, el siguiente requisito:

"b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

"i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses"

En nuestro caso, según refleja el Acta de Certificación de Saldo, se procedió a cerrar la cuenta el 27 de abril de 2023 tras haber dejado de pagar la parte apelante, 66 cuotas, las que van desde el 16/09/2.017 hasta el 16/04/2.023, dejando una deuda vencida e impagada de 70.122,25 euros, de los cuales 31.243,74 euros se correspondían a amortizaciones impagadas, y 38.878,51 euros, a intereses ordinarios.

Teniendo en cuenta que el capital concedido fue de 316.753,12 euros, la deuda, a fecha de cierre de la cuenta, era del 22,14% de dicha cantidad.

Por lo tanto, en el presente procedimiento, el incumplimiento de la parte deudora cumple con los parámetros exigidos por el mencionado artículo 24 de la LCCI al superar la deuda con creces el 3,00% del capital concedido y superar el número de cuotas anuales impagadas (66), las 12 de las que habla el artículo 24.

En consecuencia, el vencimiento anticipado no puede reputarse abusivo, sino que está plenamente justificado, cuenta con cobertura legal y, por consiguiente, el motivo de apelación alegado al respecto debe ser desestimado.

Por lo que respecta a la cláusula que regula los intereses de demora, el Juez a quo afirma en la Sentencia recurrida que;

"Se opone la ejecutada al entender que los intereses de demora fijados en el contrato son abusivos al estipularse el devengo de una demora superior en 4 puntos al tipo de interés ordinario. Ciertamente así se extrae de la cláusula sexta del contrato, pero, tal y como advierte la parte ejecutante en su demanda, el acta de fijación de saldo y, en definitiva, la cantidad reclamada se ha conformado apreciando una demora de 3 puntos por encima del nominal. Así se extrae de la tabla adjuntada como documento nº 7 y anexa al acta de fijación de saldo. En consecuencia, la demora aplicada entra dentro del margen permitido por el artículo 25 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario que la limita al interés remuneratorio más tres puntos porcentuales. Por ello, pese a aparecer redactada dicha cláusula de forma abusiva en la escritura hipotecaria, se puede concluir que no ha determinado la cantidad exigible, que se forma partiendo de un interés de demora lícito conforme a lo razonado."

Sin embargo, acreditado y no discutido por las partes, el carácter abusivo de la cláusula de intereses de demora pactada, al establecer un interés cuatro puntos por encima del interés retributivo vigente al momento del pago, lo que supera los dos puntos sobre el interés retributivo, establecido como referente por la STS de 364/2016, de 3 de junio, para considerar abusivo un interés de demora en un contrato de préstamo hipotecario; lo que hace la entidad financiera al rebajar los intereses de demora a tres puntos sobre el interés retributivo pactado, es integrar la cláusula abusiva, lo que no está permitido, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 1993/13/CEE y de reiterada Jurisprudencia del TJUE.

Lo pertinente cuando se declara nula una cláusula de intereses moratorios, por abusiva, es, según establece el Tribunal Supremo, en sus Sentencias nº 364/2016, de 3 de junio, nº 265/2015, de 22 de abril, nº 705/2015, de 23 de diciembre , y nº 79/2016, de 18 de febrero, que el interés moratorio no puede aplicarse, pero el acreedor podrá seguir cobrando los intereses ordinarios pactados durante el período de mora hasta la completa devolución del préstamo.

Frente a quienes pueden alegar que ello implicar moderar o integrar la cláusula abusiva, es preciso decir que ello no es así, pues como se señalaba en dichas Sentencias, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios no implica suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero, y que debe seguir cumpliendo con esta función, hasta la total devolución de la cantidad prestada. Una cosa es suprimir la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo), y otra el pago por la disposición del dinero, que debe ser existiendo hasta esa devolución.

Por ello, la cuantía reclamada por la parte ejecutante en concepto de intereses de demora, al no ajustarse a estos parámetros, resulta improcedente, pudiendo reclamar solo los intereses retributivos correspondientes en tanto no se produzca la devolución del préstamo.

Por todos los motivos antes expuestos, procede estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto, revocando parcialmente la resolución, el sentido de dejar sin efecto la cantidad por la que se despachó ejecución en concepto de intereses de demora, debiéndose recalcular a efectos de ejecución, los intereses retributivos pactados, y manteniendo el resto de pronunciamientos.

QUINTO.-Habiendo sido estimada parcialmente la apelación, de conformidad con el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede condenar a ninguna parte al abono de las costas derivadas de la segunda instancia.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

La SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Vidaurre, en nombre y representación de Ana María y Beatriz, contra el Auto de fecha 12 de julio de 2.022, dictado por el Ilmo. Sra. Magistrado-Juez de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Estella/Lizarra. Plaza nº 1, en autos de Pieza de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 568/2024, y en consecuencia REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, el sentido de dejar sin efecto la cantidad por la que se despachó ejecución en concepto de intereses de demora, debiéndose recalcular a efectos de ejecución, los intereses retributivos pactados, y manteniendo el resto de pronunciamientos.

No se hace expreso pronunciamiento sobre el pago de las costas derivadas de la segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvase los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Autos civiles de esta Sección.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha

sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los

derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

La SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Vidaurre, en nombre y representación de Ana María y Beatriz, contra el Auto de fecha 12 de julio de 2.022, dictado por el Ilmo. Sra. Magistrado-Juez de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Estella/Lizarra. Plaza nº 1, en autos de Pieza de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 568/2024, y en consecuencia REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, el sentido de dejar sin efecto la cantidad por la que se despachó ejecución en concepto de intereses de demora, debiéndose recalcular a efectos de ejecución, los intereses retributivos pactados, y manteniendo el resto de pronunciamientos.

No se hace expreso pronunciamiento sobre el pago de las costas derivadas de la segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvase los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Autos civiles de esta Sección.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha

sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los

derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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