Auto Civil 117/2025 Audie...l del 2025

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07/05/2026

Auto Civil 117/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1271/2023 de 08 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 117/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025200112

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3210A

Núm. Roj: AAP B 3210:2025

Resumen:
Declinatoria por falta de competencia en procedimiento ordinario arrendaticio: cláusula que establece la mediación.

Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120228359210

Recurso de apelación 1271/2023 -P

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 1715/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012127123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012127123

Parte recurrente/Solicitante: Nazario

Procurador/a: Laura Espada Losada

Abogado/a: Roser Subirats Anton

Parte recurrida: Ernesto

Procurador/a: Silvia Juliana Rivera Rodriguez

Abogado/a: Jose Alberto Ayarza Sancho

AUTO Nº 117/2025

Magistrados/Magistradas: Marta Dolores del Valle García

Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros

Barcelona, 8 de abril de 2025

Ponente:Francisco de Paula Puig Blanes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 1715/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Laura espada Losada, en nombre y representación de Nazario frente al auto dictado en dicho procedimiento el 11.07.2023 con auto de aclaración de 12.09.2023 y en el que aparece como parte apelada Ernesto, representado por la procuradora Silvia Rivera Rodríguez.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor siguiente:

"Estimo la declinatoria por falta de competencia objetiva presentada por Dª. Silvia Juliana Rivera Rodriguez, Procuradora de los Tribunales, y de D. Ernesto y declaro que este Juzgado carece de competencia objetiva para conocer del presente procedimiento.

Se condena a la actora al pago de las costas causadas."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 3.04.2025.

CUARTO.-.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.

PRIMERO.- Antecedentes

Por parte del demandante Nazario, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la declinatoria planteada por el demandado Ernesto.

La demanda (presentada el 29.11.2022) es de juicio ordinario por cesión y subarriendo no consentido de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona arrendada por Nazario a Ernesto por medio de contrato de 1.11.2022. El fundamento de la reclamación es el destino a alquiler turístico del bien arrendado cuando el contrato establece que ha de ser el de vivienda del arrendatario con prohibición de subarriendo). En base a ello se solicita:

1. Se declare la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha de 1 de noviembre de 2.022 sobre la vivienda sita en Barcelona, en la DIRECCION001.

2. Se condene al demandado a abandonar la vivienda, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la propiedad, bajo apercibimiento de lanzamiento.

3. Se condene al demandado al pago de las rentas que se devenguen hasta el total desalojo de la vivienda, y cantidades asimiladas a la misma, más los intereses legales que se devenguen.

4. Se condene al demandado al pago de todos los daños que se hayan ocasionado en la vivienda por el uso inconsentido de la misma.

5. Se condene al demandado al pago de las costas causadas y que se causen en el presente procedimiento.

El demandado planteó declinatoria de sometimiento a arbitraje en base a la previsión contenida en la cláusula 13ª del contrato.

De ello se dio traslado a la parte actora manifestando su oposición indicando que esta cláusula afecta a lo que es la interpretación, ejecución, validez, eficacia o cualquier contingencia que esté relacionada con el contrato de arrendamiento, lo que entiende no es el caso aquí planteado en el que de lo que se trata no es sino de la existencia de un incumplimiento, por lo que no es de aplicación dicha cláusula. Igualmente indica que se ha realizado consulta al Colegio de Administradores de fincas de Barcelona el cual ha afirmado que en los procedimientos de desahucio por falta de pago o resolución contractual por expiración del término o incumplimiento contractual, no cabe la posibilidad de acudir a la mediación o arbitraje. Dicha respuesta se señala que se puede aportar a requerimiento judicial (se hizo con escrito fechado el 29.05.2023).

Por su parte el Ministerio Fiscal presentó informe el 9.06.2023 en el que indicó la necesidad de desestimar la excepción al no estar contemplada sino de forma genérica si bien para el verbal y en cuanto a los procedimientos de desahucio y en este caso, tramitándose por ordinario no existe posibilidad de arbitraje.

Por auto de 11.07.2023 (aclarado el 12.09.2023 en lo que es el régimen de recursos), se estimó la declinatoria ante el contenido de la cláusula.

Nazario interpone recurso de apelación en el que, tras precisar el tipo de procedimiento y su objeto, formula unas alegaciones semejantes a las por él verificadas al oponerse a la declinatoria que no se reproducen de nuevo a fin de evitar reiteraciones.

Ernesto se opone al recurso entendiendo que es correcto el razonamiento de la resolución recurrida dados los términos de la cláusula fundamento de la declinatoria.

SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación.

La cuestión que se plantea en este recurso de apelación afecta a la procedencia o no de la declinatoria estimada en primera instancia al amparo de lo previsto en los arts. 39 y 65 LEC conforme antes se ha indicado acordada en este procedimiento que es un juicio ordinario por cesión y subarriendo no consentido (destino a alquiler turístico de la vivienda arrendada).

Para dar respuesta a la cuestión planteada se debe partir del tenor de la cláusula considerada la cual dispone:

"13. Mediación y Arbitraje

Las partes se comprometen a instar la mediación, como vía previa a la jurisdiccional de los tribunales, arbitral o de justicia, para la resolución de cualquier controversia derivada de la interpretación, ejecución, validez, eficacia o cualquier contingencia que esté relacionada con el presente contrato; asimismo, también para la reparación de daños y perjuicios que puedan derivar de su incumplimiento.

Las partes convienen que presentarán la solicitud de mediación en el Centro de Mediación o al de Arbitraje del Col·legi d' Administradors de Finques de Barcelona-Lleida".

El fundamento legal de esta cláusula se encuentra en el art. 4.5 LAU según el que:

"5. Las partes podrán pactar la sumisión a mediación o arbitraje de aquéllas controversias que por su naturaleza puedan resolverse a través de estas formas de resolución de conflictos, de conformidad con lo establecido en la legislación reguladora de la mediación en asuntos civiles y mercantiles y del arbitraje".

Del tenor de la cláusula antes transcrita deriva en primer lugar que la misma no establece un arbitraje, sino que lo que prevé es una mediación previa a la vía jurisdiccional o arbitral. El recurso al arbitraje es siempre posible de existir el correspondiente convenio arbitral conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de arbitraje y la cláusula que se acaba de transcribir no lo establece, sino que lo que prevé es la existencia de una mediación previa cuyo régimen jurídico es el que se contiene en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles cuyo art. 2 permite el sometimiento al mismo siempre que le mediación no afecte a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable.

En cuanto a si cabe someter a mediación una problemática de resolución de un contrato de arrendamiento por incumplimiento contractual, cabe indicar que la mediación es una actuación que trata de que las partes logren un acuerdo por si mismas con la intervención de un mediador, realidad que es distinta a la del arbitraje en donde la solución de la controversia viene impuesta por un tercero que es el árbitro, planteándose en tal caso si las diversas garantías procesales en favor de la parte arrendataria le son de aplicación (ello no es necesario suscitarlo en lo que es la mediación pues la misma se fundamenta en la voluntariedad).

Es por ello que en principio la mediación cabe entenderla como posible en una materia como la aquí considerada, lo que se ha visto consagrada en la Ley Orgánica 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (no se aplica en el caso aquí analizado por cuestiones de orden temporal si bien se expone en tanto en cuanto confirma la conclusión a la que antes se ha llegado) que no excluye en su art. 5 la materia ni el procedimiento aquí considerado del requisito de procedibilidad de acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias (MASC).

Es por ello que la cláusula que establece un régimen de mediación obligatoria previa que es el caso aquí analizado no cabe sino entender que tiene pleno encaje legal, si bien para que pueda determinar la operativa de la declinatoria es necesario que el supuesto planteado esté en ella previsto ya que el régimen contenido en la Ley Orgánica 1/2025 no es de aplicación por razones de orden temporal como deriva de la Disposición transitoria novena de tal norma.

La cláusula considerada antes transcrita alude a las controversias derivadas de: "la interpretación, ejecución, validez, eficacia o cualquier contingencia que esté relacionada con el presente contrato"

De estos términos que se acaban de reflejar el que podría relacionarse con la cuestión aquí controvertida (resolución por cesión/subarriendo inconsentido por dedicar la vivienda a alquiler turístico) es el concepto "cualquier contingencia" relacionada con el contrato. El término "contingencia" se vincula con algo que puede suceder o no, lo que en el caso de un contrato de arrendamiento cabe vincularlo a las vicisitudes de todo tipo de durante su vigencia se pueden plantear, no a lo que es la resolución del contrato pues no cabe entender que ello sea una contingencia del contrato dado que la misma lo que trata no es de resolver los problemas que en su desarrollo se planteen, sino el poner punto final a la relación arrendaticia (así lo señaló el propio órgano encargado de la mediación en la consulta que se le hizo por la parte demandante y a la que se dio respuesta el 15.05.2023 y de la que cabe derivar que la misma no la verifican en casos como el aquí planteado).

Es por ello que de igual forma a como indica el apelante, en el supuesto aquí analizado no se considera que la cláusula a la que se viene haciendo referencia sea operativa, lo que comporta la necesidad de estimar el recurso de apelación, desestimar la declinatoria y acordar la necesidad de continuar el procedimiento en el momento en que se planteó la declinatoria.

TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, al verse estimado el presente recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Laura espada Losada, en nombre y representación de Nazario frente al auto de fecha 11.07.2023 con auto de aclaración de 12.09.2023 dictados en el procedimiento ordinario nº 1715/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, de forma que se desestima la declinatoriapresentada por la procuradora Silvia Juliana Rivera Rodriguez, en representación de Ernesto acordando la necesidad de continuar el procedimiento en el momento en que se planteó la misma y ello sin pronunciamiento en cuanto a las costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno ordinario ni extraordinario.

Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 1715/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Laura espada Losada, en nombre y representación de Nazario frente al auto dictado en dicho procedimiento el 11.07.2023 con auto de aclaración de 12.09.2023 y en el que aparece como parte apelada Ernesto, representado por la procuradora Silvia Rivera Rodríguez.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor siguiente:

"Estimo la declinatoria por falta de competencia objetiva presentada por Dª. Silvia Juliana Rivera Rodriguez, Procuradora de los Tribunales, y de D. Ernesto y declaro que este Juzgado carece de competencia objetiva para conocer del presente procedimiento.

Se condena a la actora al pago de las costas causadas."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 3.04.2025.

CUARTO.-.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.

PRIMERO.- Antecedentes

Por parte del demandante Nazario, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la declinatoria planteada por el demandado Ernesto.

La demanda (presentada el 29.11.2022) es de juicio ordinario por cesión y subarriendo no consentido de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona arrendada por Nazario a Ernesto por medio de contrato de 1.11.2022. El fundamento de la reclamación es el destino a alquiler turístico del bien arrendado cuando el contrato establece que ha de ser el de vivienda del arrendatario con prohibición de subarriendo). En base a ello se solicita:

1. Se declare la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha de 1 de noviembre de 2.022 sobre la vivienda sita en Barcelona, en la DIRECCION001.

2. Se condene al demandado a abandonar la vivienda, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la propiedad, bajo apercibimiento de lanzamiento.

3. Se condene al demandado al pago de las rentas que se devenguen hasta el total desalojo de la vivienda, y cantidades asimiladas a la misma, más los intereses legales que se devenguen.

4. Se condene al demandado al pago de todos los daños que se hayan ocasionado en la vivienda por el uso inconsentido de la misma.

5. Se condene al demandado al pago de las costas causadas y que se causen en el presente procedimiento.

El demandado planteó declinatoria de sometimiento a arbitraje en base a la previsión contenida en la cláusula 13ª del contrato.

De ello se dio traslado a la parte actora manifestando su oposición indicando que esta cláusula afecta a lo que es la interpretación, ejecución, validez, eficacia o cualquier contingencia que esté relacionada con el contrato de arrendamiento, lo que entiende no es el caso aquí planteado en el que de lo que se trata no es sino de la existencia de un incumplimiento, por lo que no es de aplicación dicha cláusula. Igualmente indica que se ha realizado consulta al Colegio de Administradores de fincas de Barcelona el cual ha afirmado que en los procedimientos de desahucio por falta de pago o resolución contractual por expiración del término o incumplimiento contractual, no cabe la posibilidad de acudir a la mediación o arbitraje. Dicha respuesta se señala que se puede aportar a requerimiento judicial (se hizo con escrito fechado el 29.05.2023).

Por su parte el Ministerio Fiscal presentó informe el 9.06.2023 en el que indicó la necesidad de desestimar la excepción al no estar contemplada sino de forma genérica si bien para el verbal y en cuanto a los procedimientos de desahucio y en este caso, tramitándose por ordinario no existe posibilidad de arbitraje.

Por auto de 11.07.2023 (aclarado el 12.09.2023 en lo que es el régimen de recursos), se estimó la declinatoria ante el contenido de la cláusula.

Nazario interpone recurso de apelación en el que, tras precisar el tipo de procedimiento y su objeto, formula unas alegaciones semejantes a las por él verificadas al oponerse a la declinatoria que no se reproducen de nuevo a fin de evitar reiteraciones.

Ernesto se opone al recurso entendiendo que es correcto el razonamiento de la resolución recurrida dados los términos de la cláusula fundamento de la declinatoria.

SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación.

La cuestión que se plantea en este recurso de apelación afecta a la procedencia o no de la declinatoria estimada en primera instancia al amparo de lo previsto en los arts. 39 y 65 LEC conforme antes se ha indicado acordada en este procedimiento que es un juicio ordinario por cesión y subarriendo no consentido (destino a alquiler turístico de la vivienda arrendada).

Para dar respuesta a la cuestión planteada se debe partir del tenor de la cláusula considerada la cual dispone:

"13. Mediación y Arbitraje

Las partes se comprometen a instar la mediación, como vía previa a la jurisdiccional de los tribunales, arbitral o de justicia, para la resolución de cualquier controversia derivada de la interpretación, ejecución, validez, eficacia o cualquier contingencia que esté relacionada con el presente contrato; asimismo, también para la reparación de daños y perjuicios que puedan derivar de su incumplimiento.

Las partes convienen que presentarán la solicitud de mediación en el Centro de Mediación o al de Arbitraje del Col·legi d' Administradors de Finques de Barcelona-Lleida".

El fundamento legal de esta cláusula se encuentra en el art. 4.5 LAU según el que:

"5. Las partes podrán pactar la sumisión a mediación o arbitraje de aquéllas controversias que por su naturaleza puedan resolverse a través de estas formas de resolución de conflictos, de conformidad con lo establecido en la legislación reguladora de la mediación en asuntos civiles y mercantiles y del arbitraje".

Del tenor de la cláusula antes transcrita deriva en primer lugar que la misma no establece un arbitraje, sino que lo que prevé es una mediación previa a la vía jurisdiccional o arbitral. El recurso al arbitraje es siempre posible de existir el correspondiente convenio arbitral conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de arbitraje y la cláusula que se acaba de transcribir no lo establece, sino que lo que prevé es la existencia de una mediación previa cuyo régimen jurídico es el que se contiene en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles cuyo art. 2 permite el sometimiento al mismo siempre que le mediación no afecte a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable.

En cuanto a si cabe someter a mediación una problemática de resolución de un contrato de arrendamiento por incumplimiento contractual, cabe indicar que la mediación es una actuación que trata de que las partes logren un acuerdo por si mismas con la intervención de un mediador, realidad que es distinta a la del arbitraje en donde la solución de la controversia viene impuesta por un tercero que es el árbitro, planteándose en tal caso si las diversas garantías procesales en favor de la parte arrendataria le son de aplicación (ello no es necesario suscitarlo en lo que es la mediación pues la misma se fundamenta en la voluntariedad).

Es por ello que en principio la mediación cabe entenderla como posible en una materia como la aquí considerada, lo que se ha visto consagrada en la Ley Orgánica 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (no se aplica en el caso aquí analizado por cuestiones de orden temporal si bien se expone en tanto en cuanto confirma la conclusión a la que antes se ha llegado) que no excluye en su art. 5 la materia ni el procedimiento aquí considerado del requisito de procedibilidad de acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias (MASC).

Es por ello que la cláusula que establece un régimen de mediación obligatoria previa que es el caso aquí analizado no cabe sino entender que tiene pleno encaje legal, si bien para que pueda determinar la operativa de la declinatoria es necesario que el supuesto planteado esté en ella previsto ya que el régimen contenido en la Ley Orgánica 1/2025 no es de aplicación por razones de orden temporal como deriva de la Disposición transitoria novena de tal norma.

La cláusula considerada antes transcrita alude a las controversias derivadas de: "la interpretación, ejecución, validez, eficacia o cualquier contingencia que esté relacionada con el presente contrato"

De estos términos que se acaban de reflejar el que podría relacionarse con la cuestión aquí controvertida (resolución por cesión/subarriendo inconsentido por dedicar la vivienda a alquiler turístico) es el concepto "cualquier contingencia" relacionada con el contrato. El término "contingencia" se vincula con algo que puede suceder o no, lo que en el caso de un contrato de arrendamiento cabe vincularlo a las vicisitudes de todo tipo de durante su vigencia se pueden plantear, no a lo que es la resolución del contrato pues no cabe entender que ello sea una contingencia del contrato dado que la misma lo que trata no es de resolver los problemas que en su desarrollo se planteen, sino el poner punto final a la relación arrendaticia (así lo señaló el propio órgano encargado de la mediación en la consulta que se le hizo por la parte demandante y a la que se dio respuesta el 15.05.2023 y de la que cabe derivar que la misma no la verifican en casos como el aquí planteado).

Es por ello que de igual forma a como indica el apelante, en el supuesto aquí analizado no se considera que la cláusula a la que se viene haciendo referencia sea operativa, lo que comporta la necesidad de estimar el recurso de apelación, desestimar la declinatoria y acordar la necesidad de continuar el procedimiento en el momento en que se planteó la declinatoria.

TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, al verse estimado el presente recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Laura espada Losada, en nombre y representación de Nazario frente al auto de fecha 11.07.2023 con auto de aclaración de 12.09.2023 dictados en el procedimiento ordinario nº 1715/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, de forma que se desestima la declinatoriapresentada por la procuradora Silvia Juliana Rivera Rodriguez, en representación de Ernesto acordando la necesidad de continuar el procedimiento en el momento en que se planteó la misma y ello sin pronunciamiento en cuanto a las costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno ordinario ni extraordinario.

Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes

Por parte del demandante Nazario, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la declinatoria planteada por el demandado Ernesto.

La demanda (presentada el 29.11.2022) es de juicio ordinario por cesión y subarriendo no consentido de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona arrendada por Nazario a Ernesto por medio de contrato de 1.11.2022. El fundamento de la reclamación es el destino a alquiler turístico del bien arrendado cuando el contrato establece que ha de ser el de vivienda del arrendatario con prohibición de subarriendo). En base a ello se solicita:

1. Se declare la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha de 1 de noviembre de 2.022 sobre la vivienda sita en Barcelona, en la DIRECCION001.

2. Se condene al demandado a abandonar la vivienda, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la propiedad, bajo apercibimiento de lanzamiento.

3. Se condene al demandado al pago de las rentas que se devenguen hasta el total desalojo de la vivienda, y cantidades asimiladas a la misma, más los intereses legales que se devenguen.

4. Se condene al demandado al pago de todos los daños que se hayan ocasionado en la vivienda por el uso inconsentido de la misma.

5. Se condene al demandado al pago de las costas causadas y que se causen en el presente procedimiento.

El demandado planteó declinatoria de sometimiento a arbitraje en base a la previsión contenida en la cláusula 13ª del contrato.

De ello se dio traslado a la parte actora manifestando su oposición indicando que esta cláusula afecta a lo que es la interpretación, ejecución, validez, eficacia o cualquier contingencia que esté relacionada con el contrato de arrendamiento, lo que entiende no es el caso aquí planteado en el que de lo que se trata no es sino de la existencia de un incumplimiento, por lo que no es de aplicación dicha cláusula. Igualmente indica que se ha realizado consulta al Colegio de Administradores de fincas de Barcelona el cual ha afirmado que en los procedimientos de desahucio por falta de pago o resolución contractual por expiración del término o incumplimiento contractual, no cabe la posibilidad de acudir a la mediación o arbitraje. Dicha respuesta se señala que se puede aportar a requerimiento judicial (se hizo con escrito fechado el 29.05.2023).

Por su parte el Ministerio Fiscal presentó informe el 9.06.2023 en el que indicó la necesidad de desestimar la excepción al no estar contemplada sino de forma genérica si bien para el verbal y en cuanto a los procedimientos de desahucio y en este caso, tramitándose por ordinario no existe posibilidad de arbitraje.

Por auto de 11.07.2023 (aclarado el 12.09.2023 en lo que es el régimen de recursos), se estimó la declinatoria ante el contenido de la cláusula.

Nazario interpone recurso de apelación en el que, tras precisar el tipo de procedimiento y su objeto, formula unas alegaciones semejantes a las por él verificadas al oponerse a la declinatoria que no se reproducen de nuevo a fin de evitar reiteraciones.

Ernesto se opone al recurso entendiendo que es correcto el razonamiento de la resolución recurrida dados los términos de la cláusula fundamento de la declinatoria.

SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación.

La cuestión que se plantea en este recurso de apelación afecta a la procedencia o no de la declinatoria estimada en primera instancia al amparo de lo previsto en los arts. 39 y 65 LEC conforme antes se ha indicado acordada en este procedimiento que es un juicio ordinario por cesión y subarriendo no consentido (destino a alquiler turístico de la vivienda arrendada).

Para dar respuesta a la cuestión planteada se debe partir del tenor de la cláusula considerada la cual dispone:

"13. Mediación y Arbitraje

Las partes se comprometen a instar la mediación, como vía previa a la jurisdiccional de los tribunales, arbitral o de justicia, para la resolución de cualquier controversia derivada de la interpretación, ejecución, validez, eficacia o cualquier contingencia que esté relacionada con el presente contrato; asimismo, también para la reparación de daños y perjuicios que puedan derivar de su incumplimiento.

Las partes convienen que presentarán la solicitud de mediación en el Centro de Mediación o al de Arbitraje del Col·legi d' Administradors de Finques de Barcelona-Lleida".

El fundamento legal de esta cláusula se encuentra en el art. 4.5 LAU según el que:

"5. Las partes podrán pactar la sumisión a mediación o arbitraje de aquéllas controversias que por su naturaleza puedan resolverse a través de estas formas de resolución de conflictos, de conformidad con lo establecido en la legislación reguladora de la mediación en asuntos civiles y mercantiles y del arbitraje".

Del tenor de la cláusula antes transcrita deriva en primer lugar que la misma no establece un arbitraje, sino que lo que prevé es una mediación previa a la vía jurisdiccional o arbitral. El recurso al arbitraje es siempre posible de existir el correspondiente convenio arbitral conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de arbitraje y la cláusula que se acaba de transcribir no lo establece, sino que lo que prevé es la existencia de una mediación previa cuyo régimen jurídico es el que se contiene en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles cuyo art. 2 permite el sometimiento al mismo siempre que le mediación no afecte a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable.

En cuanto a si cabe someter a mediación una problemática de resolución de un contrato de arrendamiento por incumplimiento contractual, cabe indicar que la mediación es una actuación que trata de que las partes logren un acuerdo por si mismas con la intervención de un mediador, realidad que es distinta a la del arbitraje en donde la solución de la controversia viene impuesta por un tercero que es el árbitro, planteándose en tal caso si las diversas garantías procesales en favor de la parte arrendataria le son de aplicación (ello no es necesario suscitarlo en lo que es la mediación pues la misma se fundamenta en la voluntariedad).

Es por ello que en principio la mediación cabe entenderla como posible en una materia como la aquí considerada, lo que se ha visto consagrada en la Ley Orgánica 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (no se aplica en el caso aquí analizado por cuestiones de orden temporal si bien se expone en tanto en cuanto confirma la conclusión a la que antes se ha llegado) que no excluye en su art. 5 la materia ni el procedimiento aquí considerado del requisito de procedibilidad de acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias (MASC).

Es por ello que la cláusula que establece un régimen de mediación obligatoria previa que es el caso aquí analizado no cabe sino entender que tiene pleno encaje legal, si bien para que pueda determinar la operativa de la declinatoria es necesario que el supuesto planteado esté en ella previsto ya que el régimen contenido en la Ley Orgánica 1/2025 no es de aplicación por razones de orden temporal como deriva de la Disposición transitoria novena de tal norma.

La cláusula considerada antes transcrita alude a las controversias derivadas de: "la interpretación, ejecución, validez, eficacia o cualquier contingencia que esté relacionada con el presente contrato"

De estos términos que se acaban de reflejar el que podría relacionarse con la cuestión aquí controvertida (resolución por cesión/subarriendo inconsentido por dedicar la vivienda a alquiler turístico) es el concepto "cualquier contingencia" relacionada con el contrato. El término "contingencia" se vincula con algo que puede suceder o no, lo que en el caso de un contrato de arrendamiento cabe vincularlo a las vicisitudes de todo tipo de durante su vigencia se pueden plantear, no a lo que es la resolución del contrato pues no cabe entender que ello sea una contingencia del contrato dado que la misma lo que trata no es de resolver los problemas que en su desarrollo se planteen, sino el poner punto final a la relación arrendaticia (así lo señaló el propio órgano encargado de la mediación en la consulta que se le hizo por la parte demandante y a la que se dio respuesta el 15.05.2023 y de la que cabe derivar que la misma no la verifican en casos como el aquí planteado).

Es por ello que de igual forma a como indica el apelante, en el supuesto aquí analizado no se considera que la cláusula a la que se viene haciendo referencia sea operativa, lo que comporta la necesidad de estimar el recurso de apelación, desestimar la declinatoria y acordar la necesidad de continuar el procedimiento en el momento en que se planteó la declinatoria.

TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, al verse estimado el presente recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Laura espada Losada, en nombre y representación de Nazario frente al auto de fecha 11.07.2023 con auto de aclaración de 12.09.2023 dictados en el procedimiento ordinario nº 1715/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, de forma que se desestima la declinatoriapresentada por la procuradora Silvia Juliana Rivera Rodriguez, en representación de Ernesto acordando la necesidad de continuar el procedimiento en el momento en que se planteó la misma y ello sin pronunciamiento en cuanto a las costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno ordinario ni extraordinario.

Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Laura espada Losada, en nombre y representación de Nazario frente al auto de fecha 11.07.2023 con auto de aclaración de 12.09.2023 dictados en el procedimiento ordinario nº 1715/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, de forma que se desestima la declinatoriapresentada por la procuradora Silvia Juliana Rivera Rodriguez, en representación de Ernesto acordando la necesidad de continuar el procedimiento en el momento en que se planteó la misma y ello sin pronunciamiento en cuanto a las costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno ordinario ni extraordinario.

Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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