"SE DESESTIMA la OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORMULADA POR EL EJECUTADO y, por consiguiente, se declara:
- Que la parte ejecutante tiene legitimación activa en la presente ejecución y por tanto, se entiende perfectamente otorgado poder a favor de la procuradora
o al concurrir los requisitos prevenidos para la validez de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito por ambas partes el 30 de noviembre de 2005, conforme a los razonamientos jurídicos contenidos en la presente resolución.
o NO SE DECLARA LA NULIDAD, POR SU ABUSIVIDAD, de la cláusula en que se sustentan las cantidades reclamadas por INTERESES DE DEMORA, CLÁUSULA SUELO, COMISION DE RECLAMACION DE POSICIONES DEUDORAS, COMISION DE APERTURA, CIFRA DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA al haber sido resueltas por Auto de 3 de febrero de 2021.
o No se declara la nulidad por abusividad de la cláusula de gastos, ni de Cesión de Crédito, al no determinar dichas cláusulas la cantidad exigible ni servir de fundamento a la ejecución".
o No se declara la nulidad de la cláusula del pacto de liquidez, al haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y conforme al Auto dictado el 3 de febrero de 2021, además de expresar una relación pormenorizada de los datos referidos a la determinación del importe de cada una de las cuotas vencidas, con expresión del capital, tipo de interés remuneratorio y moratorio aplicado a cada una de ellas y el tiempo al que se refiere el cálculo de los intereses.
Subsi diariamente, que se declare la falta de legitimación activa del Banco Santander, al haber sido cedido, desconociendo incluso la propia entidad a quien, declarando la nulidad radical de la ejecución al no ser liquida ni exigible la deuda reclamada.
Subsi diariamente se declare la nulidad de la cesión del crédito, se comunique el precio y los datos de la cesión, para que pueda librarse de la deuda pagando al Banco originario.
Subsi diariamente, se declare la nulidad al no haber otorgado representación a favor de abogados y procuradores la demandante, e incluso no hay firma de la procuradora en la demanda.
Subsi diariamente, estime la oposición formulada por mi mandante, declarando la nulidad de las cláusulas de:
- Gastos de formalización de la hipoteca (cláusula financiera quinta).
Y en consecuencia ordenando el sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria instado, y la inaplicación de las cláusulas.
Subsi diariamente: continue el presente procedimiento de ejecución por la cantidad que resulte de descontar el importe correspondiente a todos aquellos gastos relativos a la comisión de apertura, al Registro de la Propiedad, el 50% de los correspondientes a Notaría y Gestoría, cláusula suelo, añadiendo a la suma resultante el 30% correspondiente a los intereses y costas de la ejecución, sin perjuicio de su posterior liquidación, concediendo a la parte ejecutante el improrrogable plazo de diez días para que, bajo apercibimiento de archivo, proceda a liquidar dichas cantidades." .
PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. el auto de 18 de junio de 2024 cuya parte dispositiva se ha reproducido en el antecedente primero del presente.
Se alegan como motivos del recurso:
-Sobreseimiento de la ejecución al haberse dictado ya un auto que ya declaró en su momento la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado; que en el auto apelado se dice que se cometió un error en cuanto al art. 24 de la Ley 15/2020 que es el art 24 de la LCC y que puesto que la ejecutante no subsanó ese error, se le provoca indefensión al no poderse oponer a esta modificación sustancial y que ni siquiera en la fundamentación jurídica se alegó dicho precepto.
-Error en la apreciación de la prueba, con infracción de los artículos 10 y 538 de la LEC. Falta de legitimación activa.
Que de acuerdo con lo razonado en el auto, se trata de una venta de los créditos, no la titulización, por lo que la ejecutante carece de legitimación activa para instar la ejecución por haber cedido y transmitido el crédito garantizado a una tercera entidad, habiendo puesto en conocimiento de la deudora dicha cesión a través de la empresa de gestión a la que le remitió el propio servicio de atención al cliente del Banco.
Que además debe de inscribirse, y comunicar la cesión y el precio de esta para poder ejercer sus derechos conforme al artículo 1535 del C.Civill.
Que no consta la representación procesal. No consta en el poder quién lo otorga y a que faculta.
Que es de aplicación la nulidad de la cláusula contractual del vencimiento anticipado y no la de la LCC, como se ha indicado anteriormente.
Que existen cláusulas abusivas:
a) Intereses de demora. Sostiene que aunque en la resolución se indica que no se ha aplicado el interés de demora, se ha aplicado el interés remuneratorio más dos puntos según el acta de fijación del saldo deudor, sin embargo, no consta en la certificación los intereses de demora que se están aplicando habiendo sido declarada nula esta cláusula mediante Auto n.º 13/2021.
- Cláusula suelo: desconoce si se aplica dicha cláusula pues en la certificación de saldo, no consta el tipo de interés que se ha aplicado, ni consta en las actuaciones el tipo de interés aplicable a efecto de la cláusula suelo.
-La Comisión de apertura. Insiste en la nulidad de esta cláusula por no corresponder a ninguna gestión que haya realizado el Banco para su cobro y por ello debe de descontarse su importe de la cantidad reclamada pues determina la cantidad exigible.
-Cláusula de gastos. Es nula por abusiva al ser impuesta al consumidor y por falta de transparencia. De aplicarse esta cláusula determina la cantidad exigible y si se declara nula, deberán ser descontados los gastos pagados en concepto de notaria (la mitad), registro, gestoría y tasación más los intereses legales desde el pago de las facturas.
-Cesión del crédito. Reitera que es nula porque la entidad acreedora se reservó la facultad de transferir a cualquier otra persona o entidad, todos los derechos, acciones y obligaciones dimanantes de este contrato, sin necesidad de tener que notificar la cesión o trasferir a al deudor, quien renuncia al derecho que al efecto le conceden el artículo 149 de la Ley Hipotecaria; que la cesión se notificó mediante burofax de fecha 10 de noviembre de 2022 y los ahora apelantes le requirió mediante burofax de 23 de noviembre para que indicaran el precio de cesión y enviaran las escrituras para poder ejercer el retracto legal del artículo 1521 del Código Civil.
Que de declararse nula dicha cláusula la parte ejecutada puede ejercer su derecho de retracto y por tanto no sería esta la cantidad reclamada.
-Pacto de liquidez. Sostiene que no se ha podido revisar la liquidación al no disponer de los elementos de hecho (que los debe aportar el ejecutante) para poder verificar que está correcta, se desconoce el tipo de interés aplicado y no sabe si se ha aplicado la cláusula suelo, no se ha descontado la comisión de apertura, los gastos de formalización de la hipoteca y que se han incluido los intereses de demora.
Esta cláusula es abusiva al dejar en manos de una parte su determinación y por falta de claridad.
-Que no procede la imposición de costas porque el caso «presenta serias dudas de hecho o de derecho», tal como prevé el artículo 394.1 de la LEC.
-Banco Santander, S.A.,parte apelada, se opone al recurso e interesa su desestimación, alegando en resumen, que el procedimiento se insta no en virtud de la cláusula de vencimiento anticipado sino al amparo del art. 24 LCC a la vista del grave incumplimiento de los recurrentes que en el momento de cierre de la cuenta adeudaban 124 cuotas.
Alega que no ha existido cesión de crédito sino titulización del mismo, por lo que la legitimación activa sigue ostentándola el Banco Santander al tratarse de una cesión financiera y no civil.
Que existe poder de representación a través del subapoderamiento que otorga Banco Santander a la entidad Altamira Asset Magnament para designar Procuradores en los asuntos titulizados conforme contratos reflejados en el Anexo del poder aportado.
Que en el auto se motivan las razones por las que da por vencida anticipadamente la póliza en base al art. 693.2 LEC en relación con el art. 24 LCC atendiendo al grave incumplimiento y a la cuantía y duración del préstamo.
Que no se entró a resolver sobre la abusividad de varias de las cláusulas porque ya se había pronunciado sobre tal cuestión el Auto de 2021. No procede analizar la abusividad de la cláusula relativa a la cesión de créditos por no determinar la cantidad exigible y que el pacto de liquidez es válido dando por reproducido el razonamiento del auto apelado sobre dicho extremo.
Finalmente, se opone a la no imposición, debiendo aplicarse el principio general establecido en el art. 394 y 398 de la LEC.
SEGUNDO.-Vistos los motivos de apelación, tratando de dar una respuesta ordenada y sistemática a los diferentes motivos de apelación formulados, comenzaremos por analizar en primer lugar, los motivos relativos a falta de legitimación activa y falta de poder de representación que alega la apelante, -motivos éstos que podrían incardinarse dentro de los motivos de oposición por defectos procesales, previstos en el art. 559.1.1º y 2º LECivil respectivamente, que se estiman aplicables también a los procedimientos de ejecución hipotecaria en virtud de la remisión genérica contenida en el art. 681.1 LEC a las normas de la ejecución ordinaria salvo las especialidades que contemplan los preceptos siguientes para el procedimiento de ejecución hipotecaria-, pues su eventual estimación haría innecesario el examen del resto de motivos de apelación ya que de apreciarse estos motivos, determinaría sin más la estimación de la oposición.
2.1.Respecto de la falta de legitimación activa,hemos de poner de manifiesto que mediante el documento nº 4 de la demanda de ejecución, se acredita que en fecha 30 de noviembre de 2005, se otorgó en Ciudad Rodrigo escritura de préstamo hipotecario ante el Notario D. Juan Manuel Sayagués de Vega (número 1537 de su protocolo), entre Banco Castilla S.A. (prestamista) y los ejecutados D. Hernan y Dª Carina (prestatarios hipotecantes), siendo el importe del principal de 120.000 €, recayendo la hipoteca sobre las fincas registrales FR NUM000 y NUM001.
Mediante los testimonios notariales de relación y la nota simple del Registro de la Propiedad (doc. 2, 3 y 8 de la demanda de ejecución), no impugnados ni desvirtuados de contrario, se acredita que Banco Castilla, entidad prestataria y a cuyo favor aparece inscrita la Hipoteca en las respectivas fincas registrales, quedó fusionada por absorción por Banco Popular Español, S.A., habiéndole transmitido a éste en bloque y a título universal todos los elementos patrimoniales integrantes del activo y pasivo. A su vez, esta última entidad fue también fusionada por absorción por Banco Santander, habiéndole transmitido a éste todo su patrimonio, entre el que se encuentra el préstamo hipotecario otorgado en su día entre Banco Castilla en que se fundamenta la ejecución.
Teniendo en cuenta los anteriores documentos, resulta acreditada la legitimación activa de Banco Santander sin que la misma resulte desvirtuada por las alegaciones del apelante, pues como bien se expone en la resolución apelada, a la vista del contenido del acta notarial de certificación del saldo deudor (doc. 5 de la demanda), que ha de ser valorado conjuntamente con el burofax de fecha 10 de noviembre de 2022 que Banco Santander envió a los prestatarios ejecutados, cuya copia se aportada junto con el escrito de oposición a la ejecución, en que le comunica haber procedido a la emisión de Título Múltiple de Certificados de Transmisión Hipotecaria (CTH) mediante el que cedió a NLPL ESP INVESTMENTS DAC los derechos económicos derivados del contrato de préstamo hipotecario ya mencionado, y que se procedió a aportar el CTH y los derechos económicos a TdA ESP.Fondo de Titulización, se acredita que ha existido una titulización del préstamo hipotecario, supuestos en el que el Banco hipotecante, emisor, sigue ostentando legitimación activa de acuerdo con las normas y Jurisprudencia que se citan en el auto apelado ( STS 708/2021 de 20 de octubre ),que es reiterada en la STS 576/2024 de 30 de abril (ROJ: STS 2126/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2126),de la cual se extrae que la emisión de las participaciones no altera la relación preexistente entre el banco emisor y el deudor hipotecario, sin perjuicio de la limitación de facultades del emisor que deriva de los derechos correlativos de los partícipes. La entidad financiera que emite esas participaciones, que representan cuotas del préstamo o crédito hipotecario, no desaparece del préstamo o crédito respecto del que emite las participaciones, sino que permanece como titular, lo que determina que sobre el crédito o préstamo hipotecario participado exista, desde el lado activo, una cotitularidad, que se traduce en que el emisor de las participaciones hipotecarias sigue percibiendo los pagos del deudor hipotecario y, en lo que respecta a la legitimación activa, sigue siendo acreedor hipotecario
Se reproduce en el presente parte de los razonamientos de la STS 576/2024 antescitada, claramente ilustrativa de la naturaleza de la titulización de los préstamos hipotecarios y que resulta de aplicación al caso, justificándose la legitimación activa de Banco Santander (originariamente Banco Castilla) como prestataria o emisora del préstamo hipotecario. Se razona en ella:
"(...) 3.- La titulización de los préstamos o créditos hipotecarios mediante la emisión de participaciones hipotecarias tiene como principales funciones económicas refinanciar el crédito hipotecario (a ello se hace mención en el art. 1 LMH y en el preámbulo del RMH) y reducir el activo de riesgo del banco (art. 15.IV LMH y art. 27.3 RMH).
Esa función económica de la titulización de préstamos y créditos hipotecarios por la emisión de participaciones hipotecarias se articula mediante una regulación jurídica, de difícil encaje en las categorías de negocios jurídicos existentes con anterioridad en nuestro Derecho, que configura una cesión no ordinaria de cuotas de los créditos derivados de esos préstamos o créditos hipotecarios, de naturaleza sui generis y con un claro componente fiduciario.
La emisión de las participaciones no altera la relación preexistente entre el banco emisor y el deudor hipotecario, sin perjuicio de la limitación de facultades del emisor que deriva de los derechos correlativos de los partícipes (arts. 4.3.º y 4.º RMH). La entidad financiera que emite esas participaciones, que representan cuotas del préstamo o crédito hipotecario (que pueden alcanzar la totalidad del crédito), no desaparece del préstamo o crédito respecto del que emite las participaciones, sino que permanece como titular, lo que determina que sobre el crédito o préstamo hipotecario participado exista, desde el lado activo, una cotitularidad, que no está sujeta al régimen ordinario de las obligaciones mancomunadas o parciarias sino al régimen especial que resulta de la Ley y, en su caso, de lo pactado en la escritura de emisión. La entidad financiera emisora de las participaciones tiene atribuida la custodia (por ejemplo, ejercicio de la acción de devastación del art. 117 LH ) y administración del préstamo o crédito hipotecario (lo que incluye la gestión del cobro ordinario de las cuotas de amortización periódicas) y está obligada a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo. Mientras el deudor hipotecario pague a la entidad con la que contrató lo que debe por el préstamo o crédito hipotecario contratado, el titular de las participaciones permanece al margen de la relación entre el emisor, acreedor hipotecario, y el deudor hipotecario. Por tanto, con la emisión de las participaciones hipotecarias se produce una concatenación de nexos jurídicos entre los distintos sujetos: el deudor del préstamo o crédito hipotecario titulizado en participaciones hipotecarias continúa obligado frente a la entidad emisora, que sigue siendo su acreedora; esta, al emitir las participaciones hipotecarias, se obliga frente al partícipe en los términos previstos en la emisión de las participaciones.
Esto se traduce en que el emisor de las participaciones hipotecarias sigue percibiendo los pagos del deudor hipotecario y, en lo que respecta a la legitimación activa, sigue siendo considerado como "acreedor hipotecario" (así lo denomina el art. 15 LMH, en contraposición con el "titular de la participación"), que cuenta con la garantía hipotecaria para la efectividad del crédito. El deudor hipotecario sigue siendo deudor del emisor que le concedió el préstamo o crédito hipotecario; el emisor percibe los pagos del deudor y tiene obligación de transferir al titular de la participación los flujos económicos estipulados en la emisión de la participación, que no pueden ser superiores a los que el banco emisor tiene derecho a percibir del deudor hipotecario ni tener un plazo superior al que reste por transcurrir para el vencimiento del crédito hipotecario (art. 15.III LMH); y cuando el deudor hipotecario haya pagado al emisor la totalidad de lo adeudado por razón del préstamo o crédito hipotecario titulizado, deja de ser deudor y la hipoteca se extingue al extinguirse, por pago, la obligación a la que sirve de garantía, por lo que puede cancelarse. En tal caso, cuando el deudor hipotecario ha realizado los pagos a que estaba obligado, si el titular de las participaciones hipotecarias no ha cobrado del emisor aquello a que tiene derecho con base en la participación, solo cuenta con una acción personal contra dicho emisor pero no puede accionar contra el deudor hipotecario.
4.- Este esquema negocial complejo se refleja en el sistema de acciones que prevé el art. 15 LMH y se desarrolla más ampliamente en los arts. 30 y 31 RMH. Si el emisor no paga al titular de la participación lo que este tiene derecho a percibir con base en dicha participación, el titular de la participación tiene acción personal contra el emisor, que puede ejercitar en vía ejecutiva. El emisor solo podrá oponer que el impago se debe, a su vez, a que el deudor hipotecario no le ha pagado las cantidades a que viene obligado con base en el préstamo o crédito hipotecario.
Si el deudor hipotecario no paga al emisor, este, como acreedor hipotecario que sigue siendo, tiene acción contra dicho deudor hipotecario. Tanto la ley como el reglamento hacen referencia a la "acción ejecutiva" o a la "ejecución hipotecaria", pero no se ve obstáculo alguno a que la acción que se entable para el cobro de las cantidades adeudadas (en su caso, como ocurre en este litigio, con declaración de resolución del préstamo hipotecario) lo sea en un juicio declarativo ordinario. Como hemos dicho, el banco emisor sigue siendo titular del préstamo o crédito hipotecario, pues conserva "la custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario" y viene "obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo", por más que se trate de una titularidad compartida con los titulares de las participaciones hipotecarias en los términos previstos en la ley y el reglamento. Además de lo expuesto, puede ocurrir que la titulización del préstamo o crédito hipotecario en participaciones hipotecarias haya sido parcial.
5.- La entidad financiera emisora también sigue siendo titular registral del crédito hipotecario ( art. 38 LH ), y conforme al art. 130 LH el título ejecutivo es la escritura de préstamo hipotecario "en los términos en que se haya inscrito" ( sentencia de esta sala 39/2021, de 2 de febrero ). Ello sin perjuicio de la constancia registral, en su caso, de la inscripción mediante nota marginal de la escritura de emisión de las participaciones hipotecarias en los casos previstos en el art. 29.1, último párrafo, RMH (cuando la suscripción y tenencia de las participaciones no esté limitada a inversores profesionales, pudiendo ser suscritas o adquiridas por el público no especializado), en cuyo caso los "terceros que adquieran algún derecho sobre el préstamo o crédito hipotecario lo harán con la carga del pago de la participación y de sus intereses".
Asimismo, el emisor tiene también interés en que el deudor hipotecario pague lo adeudado por razón del préstamo o crédito hipotecario por el diferencial que generalmente existe entre el interés previsto en el préstamo o crédito hipotecario y el estipulado en la emisión de las participaciones, que constituye la retribución del emisor por su gestión del crédito, inciso final del art. 31.b RMH.
Por tal razón, no solo tiene legitimación activa en un proceso de ejecución hipotecaria, sino que puede acudir también al cauce procesal del juicio declarativo ordinario cuando considere que este procedimiento es más adecuado a sus intereses y a los de los titulares de las participaciones hipotecarias, pese a que lo habitual sea que promueva la ejecución hipotecaria (. ...).
...7.- De lo expuesto se desprende que el banco que concedió el préstamo o crédito hipotecario que ha sido titulizado mediante la emisión de participaciones hipotecarias tiene plena legitimación para promover el proceso judicial destinado al cobro de las cantidades adeudadas por el deudor hipotecario cuando este ha incumplido su obligación de pago, ya sea mediante un procedimiento de ejecución hipotecaria, que será lo habitual, ya sea mediante otro procedimiento judicial que sea procedente, como es el caso del juicio declarativo ordinario.
No se trata de una legitimación extraordinaria, sino de la legitimación derivada de la posición jurídica que el emisor tiene en la relación negocial sui generis derivada de la emisión de participaciones hipotecarias sobre un préstamo o crédito hipotecario preexistente que concertó con el deudor hipotecario, en el que sigue conservando la cualidad de acreedor hipotecario y una obligación de custodia, administración y de realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo....."
En consecuencia, Banco Santander ostenta una titularidad, en los términos ya indicados, que legalmente le legitima para accionar contra el deudor hipotecario que ha impagado el crédito.
Obsérvese que en el burofax que le remitió Banco Santander a los hoy ejecutados ya mencionado, ya se le indicaba que tal operación no implicaba cambio alguno en la relación jurídica de aquéllos con Banco Santander, S.A.
Por otro lado e insistiendo la parte apelante en que no figura inscrito en el Registro de la Propiedad la cesión, esta Sala considera que no resulta necesaria la inscripción de la hipoteca a favor de Banco Santander para que la cesión surta sus efectos y pueda referido Banco ejecutar la hipoteca en un procedimiento de ejecución hipotecaria, bastando para acreditar la cesión los testimonios notariales de relación aportados como documentos 2 y 3 de la demanda de ejecución a que ya hemos hecho mención y ello porque interpretando el art. 149 de la Ley 41/2007 conforme al cual: "El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el art. 1526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad./ El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo. / El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente",no permite deducir que la forma de escritura pública y la inscripción en el Registro de la Propiedad sean requisitos de carácter constitutivo para la cesión del crédito garantizado con hipoteca pues tal interpretación chocaría con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la cesión de créditos en virtud de la cual el cedente, acreedor antiguo, cede al cesionario, nuevo acreedor, el crédito que tiene contra el deudor cedido, que en principio no forma parte del negocio jurídico, siendo los efectos derivados de referida cesión que el cedente transmite al cesionario todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio ( art. 1528 del CC), pasando el cesionario a ser el nuevo acreedor del deudor, para lo que no se exige ni el conocimiento ni, menos aún, la prestación del consentimiento por parte del cedido, el cual sólo permanece en el contrato como deudor, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor ( SSTS, Sala Primera, de 28 de octubre de 1957, 7 de julio de 1958, 5 de noviembre de 1974, 11 de enero de 1983, 23 de octubre de 1984, 12 de noviembre de 1992), habiendo declarado el Tribunal Supremo sobre la cesión de créditos hipotecarios, el carácter no constitutivo de la inscripción de la cesión ( sentencia de 23 de noviembre de 1.993), siendo la única finalidad de la inscripción, la de robustecer el título inscrito frente a terceros a los efectos de la fe pública registral.
En este sentido, en la STS de 4 de junio de 2007 se razona: "... la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación a este tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo deudor debiendo entenderse las exigencias de la legislación Hipotecaria (artº 149) de inscripción del crédito hipotecario cedido en sus efectos en relación a terceros, puesto que en esta materia el ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y, en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello, la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de la cesión de créditos hipotecarios, habiéndose declarado en cumplimiento de tales aseveraciones, que el hecho de que el demandante actúe en un procedimiento judicial como cesionario del crédito hipotecario no le priva de la condición de titular favorecido por la inscripción frente al demandado, aunque la cesión haya sido inscrita frente al demandado en fecha posterior".
Por todo ello, se entiende que la cesión de crédito hipotecario se perfecciona y produce efectos plenamente conforme a las reglas generales de los contratos sin necesidad de la inscripción registral, si bien, no podrá serle opuesta a terceros sino desde que se inscribe en el Registro de la Propiedad de conformidad con el régimen ordinario de cesión de créditos referidos a inmuebles según lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil.
En esta línea se han pronunciado diversas Audiencias Provinciales, entre otras, el Auto de la AP de Valladolid, secc. 1ª de 24-10-2003 , AP de Barcelona de 14 de noviembre de 2011 y el Auto AP de Cáceres nº 4/2013 de 16-01-2013 .
2.2en relación con el motivo relativo a la falta de poder de representación,basta con examinar el poder aportado con la demanda de ejecución, complementada por la documentación aportada por Banco Santander y unida en los acontecimientos 24 y 25 de la Pieza de oposición a la ejecución para probar que Banco Santander otorgó poder mediante escritura de fecha 16 de noviembre de 2023 a favor de Altamira Asset Management, SA, (en adelante Altamira) que obra unida como Anexo 1 de la escritura de poder (acont. 25), poder que se otorgó en la forma y con las facultades que constan en la certificación protocolizada, respecto a determinados contratos, entre los que se encuentra el que es objeto del proceso (vid. pag. 30 de la relación de los contratos para los que se confería poder por Banco Santander, adverso del folio notarial GT0814784.)
Dentro de las facultades que Banco Santander le confirió a la entidad Altamira, se encontraba la de representarle legalmente y comparecer en procesos y designar el Procurador que le represente. Así se deduce de las facultades que se relacionan en la indicada escritura de apoderamiento (Anexo I del poder, acont. 25 de la Pieza de oposición ejecución), que recogía entre otras, la de "Poder de representación" que incluía por lo que aquí interesa:
"(iii) Otorgar poder a favor de abogados procuradores con las facultades generales y especiales propias de un poder general para pleitos, para llevar a cabo cualesquiera actuaciones propias de su profesión relativas a los contratos del Anexo. (iv) Comparecer ante cualesquiera Juzgados, Audiencias demás Tribunales, de cualquier y grado o jurisdicción (...) ; y en ellos, instar, seguir terminar, como actor, demandado, tercero, coadyuvante, requirente yo en cualquier otro concepto, toda clase de expedientes, juicios procedimientos, civiles, y administrativos, contencioso-administrativos, fiscales y económico-administrativos, gubernativos, notariales, hipotecarios, de Hacienda, de jurisdicción voluntaria de cualquier yotra clase, relativos a los activos o contratos a los que se refiere el presente el presente poder. En todos casos: presentar, entablar, contestar seguir por todos sus trámites e instancias, (1) y hasta su conclusión, toda clase de acciones, demandas...".
Consta igualmente, que a su vez Altamira, en uso de referido poder, subapoderó a determinados Procuradores mediante escritura pública otorgada en Madrid ante el Notario D. Federico Garayalde Niño en fecha 1/12/2022, que figuran en el Anexo II del documento de poder (vid. folio 105 del archivo digital del poder unido en el acont. 25 de la Pieza de Oposición), profesionales entre los que se encuentra la Procuradora Dª Alicia Velasco Mas que firmó la demanda que dio origen al auto apelado.
En consecuencia, resulta acreditado que la Procuradora mencionada tiene poder para presentar la demanda y representar a Banco Santander en el proceso de ejecución hipotecaria.
Por lo razonado en este fundamento, procede rechazar estos motivos de apelación.
TERCERO.-En cuanto al resto de motivos, hemos de advertir que dado el carácter tasado de los motivos de oposición a la ejecución en el procedimiento de ejecución hipotecaria, que se limitan a los previstos en el art. 695 LEC y los que pudieran afectar a defectos procesales ex art. 559 LEC por remisión del art. 681.1 del mismo texto legal, excede de lo que puede ser objeto de análisis dentro de la oposición a la ejecución hipotecaria, los motivos relativos a la posibilidad de ejercitar la acción de retracto ex art. 1535 LEC o el relativo a la nulidad de la cesión en que insiste la parte recurrente, por cuanto que esta última cláusula no fundamenta la ejecución ni determina la cantidad exigible conforme requiere el art. 695.1.4ª LEC a fin de poder analizar su eventual abusividad, sin perjuicio de que puedan acudir los interesados a un procedimiento declarativo para resolver sobre tales cuestiones de conformidad con el art. 698.1 LEC.
No obstante y en aras a evitar futuros procedimientos innecesarios, hemos de indicar:
-En relación con el ejercicio del derecho de retracto, que estándose en el presente ante supuestos de cesión de cartera en bloque o alzada ya la STS nº 165/2015 de 1 de abril (rec. 1748/2015 ),consideró que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, a consecuencia de alguna operación de las previstas en el art. 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, cuyos razonamientos, en parte, pueden traspolarse al presente).
En el mismo sentido, la STS 151/2020, de 5 de marzo ,dijo que desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho [de retracto de crédito litigioso], quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1.532 CC y en el mismo sentido se pronuncia la STS 505/2020 de 5 de octubre (ROJ: STS 3164/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3164).
-Y por lo que se refiere a la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a la cesión del créditoestablecida en la estipulación cuarta de la escritura de préstamo, hemos de precisar que en referida estipulación al regular la cesión del crédito, se dispone que la entidad acreedora se reserva la facultad de transferir a cualquier persona o entidad todos los derechos, acciones y obligaciones dimanantes de este contrato, sin necesidad de tener que notificar la cesión o transferencia al deudor, quien renuncia al derecho que al efecto le concede el art. 148 Ley Hipotecaria.
Advertimos que la eventual abusividad de esta cláusula en su caso sólo podría predicarse respecto de la renuncia anticipada del derecho a que hace mención referida estipulación, toda vez que por lo demás, la cesión del crédito hipotecario puede realizarse sin necesidad de consentimiento ni conocimiento del deudor al amparo del principio de libertad contractual consagrado en el art. 1255 C.Civil.
Resulta reiterada la Jurisprudencia, resumida, entre otras en la STS 581/2023 de 20 de abril (ROJ: STS 1546/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1546),que considera que a diferencia de la cesión de contrato (que implica una relación trilateral en la que se requiere el consentimiento de cedente, cesionario y cedido), la cesión del crédito es un negocio bilateral, entre cedente y cesionario, que puede hacerse sin consentimiento ni conocimiento previo del deudor y aún en contra de su voluntad, estableciendo también que la notificación tiene por finalidad poner en conocimiento del deudor la existencia de un nuevo acreedor en lugar del anterior y su vinculación con él, de forma que no podrá reputarse legítimo el pago hecho con posterioridad al cedente.
Se insiste que en la cesión del crédito el deudor cedido es un tercero cuyo consentimiento no es preciso, sin perjuicio de los efectos que provoca su conocimiento de la cesión ( art. 1527 , 1198 y 1887 CC ).
De acuerdo con lo anterior, no siendo requisito necesario para la eficacia y validez de la cesión del crédito hipotecario el conocimiento y consentimiento del deudor, la eventual abusividad de la cláusula de renuncia anticipada a ser notificado de la cesión, no podrá determinar la nulidad de la cesión según parece entender la recurrente.
Por otro lado, si bien la STS 792/2009, de 16 de diciembre consideró que la incorporación de este tipo de cláusula de renuncia suponía renunciar también a la facultad de oponer la falta de conocimiento de la cesión a los efectos de los arts. 1527 CC (liberación por pago al cedente) y 1198 CC (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil y por tal motivo estimó que referida renuncia resultaba abusiva al entender que ello suponía una renuncia o limitación de los derechos del consumidor ( apartado 14 de la DA 1ª LGDCU. ), sin embargo, la ya citada STS 581/2023 de 20 de abril (ROJ: STS 1546/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1546),teniendo en cuenta que a la fecha del contrato se había dado una nueva redacción al párrafo primero del art. 149 LH por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre en el que se suprime el requisito de la notificación al deudor, mantuvo que en este contexto normativo la cláusula de renuncia a la notificación pasa a ser irrelevante, pues en ningún caso elimina las consecuencias de la falta de notificación antes explicadas (efecto liberatorio del pago hecho por el deudor al cedente o de la compensación del crédito que tenga frente al cedente).
Razona a tal fin esta sentencia que "es claro que, aunque falte la notificación al deudor, su desconocimiento de la cesión del crédito supone que si paga al cedente queda liberado y que puede seguir compensando los créditos que tenga frente a ese cedente, también con efectos liberatorios."
Y concluye el TS, diciendo que "la cláusula impugnada resulta irrelevante pues no altera la posición contractual de los contratantes, de forma que ni provoca perjuicio alguno al deudor cedido ni genera ningún desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, presupuestos necesarios para apreciar su abusividad(art. 82.1 TRLDCU)", desestimando de este modo el recurso de casación y manteniendo la sentencia apelada que había desestimado el carácter abusivo de dicha cláusula.
De acuerdo con la anterior Jurisprudencia, en ningún caso, la eventual nulidad de referida cláusula, va a determinar la nulidad de la cesión.
CUARTO.-Por lo que se refiere a los motivos relativos a la oposición fundada en la nulidad por abusivas del resto de cláusulasa que se refiere el recurso de apelación, convenim os con el auto apelado que concurre en el caso cosa juzgada que impide analizar el carácter abusivo de las cláusulas del contrato que ya fueron objeto de análisis de abusividad en el incidente de oposición de un proceso de ejecución hipotecaria anterior tramitado bajo el nº 46/2013 en el que se dictó auto firme de fecha 3 de febrero de 2021 (así consta en el Decreto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo y diligencia de ordenación aportadas con el escrito de oposición a la ejecución), auto en el que se declaró, entre otras, el carácter abusivo de las cláusulas suelo, intereses de demora, comisión de reclamación de posiciones deudoras, debatiéndose también en dicho procedimiento sobre la cláusula de gastos y de comisión de apertura, que no se declararon abusivas por considerar referido auto que no servían de fundamento a la ejecución ni determinaban la cantidad exigible.
4.1 Estima esta Sala, que habiéndose resuelto sobre las citadas cláusulas suelo, de interés de demora y de comisión de reclamación de posiciones deudoras en aquel auto firme, declarándolas abusivas, concurre la excepción de cosa juzgada que impide volver a pronunciarse sobre su abusividad, ello sin perjuicio de tener que analizar si las cláusulas que fueron anuladas en referido auto de 2021 por considerarlas abusivas, han sido aplicadas al liquidar el saldo deudor según también argumenta el apelante, lo cual en su caso podría determinar no el sobreseimiento de la ejecución según solicita con carácter principal sino la minoración del importe por el que se despacha la ejecución, pues pudiera concurrir en tal caso el motivo de oposición relativo a error en la determinación de la cantidad exigible ( art. 695.1.2º LEC) , lo cual se analizará en fundamentos siguientes.
4.2.- Respecto de la nulidad por abusividad de la cláusula de gastos y de comisión de aperturaen la que insiste la parte apelante, hemos de indicar que aunque no pudiera apreciarse la excepción de cosa juzgada pues no se ha resuelto sobre el fondo de dicha solicitud, ello es porque no procedía su examen en el anterior procedimiento de ejecución hipotecaria ni tampoco en el actual, al exceder ello de los motivos de oposición a la ejecución hipotecaria tasados establecidos en el art. 695.1 LEC, toda vez que a la vista de la liquidación contenida en el acta de determinación de saldo deudor (doc. 5 de la demanda de ejecución), no se reclama concepto alguno en virtud de referidas cláusulas, las cuales no constituyen fundamento de la ejecución ni determinan el saldo exigible según exige el art. 695.1, 4º del mismo texto legal, por lo que convenimos con la Juez a quo, que no procede en el presente procedimiento entrar a analizar su eventual carácter abusivo.
Ello, sin perjuicio de que pueda plantearse tal cuestión dentro de un procedimiento declarativo al que remite el art. 698.1 LEC al establecer que "Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo".
4.3.-Tampoco cabe apreciar la excepción de cosa juzgada en relación a la cláusula de vencimiento anticipado,pues si bien la misma se declaró nula por abusiva en el auto dictado en el anterior procedimiento de ejecución hipotecaria al que hemos hecho mención, determinando el sobreseimiento de referido procedimiento, sin que pueda nuevamente pronunciarse sobre su carácter abusivo, discrepando esta Sala del extremo del auto apelado que mantiene que dicha cláusula es válida (vid. fundamento tercero, apartado 4º), pues en el auto del procedimiento anterior ya se declaró su carácter abusivo y nulo, no obstante, tal declaración de nulidad por abusividad de esta cláusula no impide el despacho de ejecución no con fundamento en la cláusula contractual de vencimiento anticipado -ya declarada nula en aquel anterior auto dictado en el proceso de ejecución hipotecaria seguido entre las partes y sobreseído-, sino con fundamento en las previsiones legales contenidas en el art. 693.2 LEC, según nueva redacción dada por la disposición final quinta de la Ley 5/2019 de 15 de marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI) conforme al cual: "Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en los términos en los que así se hubiese convenido en la escritura de constitución y consten en el asiento respectivo. Siempre que se trate de un préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, se estará a lo que prescriben el artículo 24 de la Ley 5/2019 , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y, en su caso, el artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria "y en el art. 24 de la LCCI y la Disposición Transitoria primera, apartado 4 de esta última Ley, resultando conforme tal despacho de ejecución con la Jurisprudencia contenida en la STS Pleno nº 463/2019 de 11 de septiembre ,parte de la cual se transcribe en el apartado 3º del fundamento tercero del auto apelado, Sentencia ésta en cuyo fundamento octavo fija unas pautas y orientaciones jurisprudenciales respecto de los procedimientos de ejecución hipotecaria y por lo que aquí interesa, en el subapartado D y E dispone: "D.- Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados A) y B) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 ).
Esta solución, señala el TS, no pugna con el art. 552.3 LEC , puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).
E.- Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019 . Y ello porque el art. 693.2 LEC , en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa".
En este mismo sentido, puede analizarse el Auto TS 11/2021 de 26 de enero (rec. 537/2020 ).
Puede observarse que en la demanda interesando el despacho de ejecución se deja claro que se solicita el despacho de ejecución con fundamento en el art. 24 de la LCCI, -si bien por error se transcribió de forma incorrecta el año y fecha de la ley aplicable- al decir en dicho escrito tras expresar los incumplimientos de pago de cuotas: "Por todo ello, mi representada, se ha visto en la obligación de vencer anticipadamente el préstamo objeto de esta demanda, de conformidad a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 5/2010, el 16 de enero de 2020 , determinando la deuda reclamable en la cantidad de 115.233,58 €...",desglosada en la forma que en ella se recoge, siendo que el error a que se refiere la actora al indicar el año y fecha de referida ley, que no es la 5/2010 sino la 5/2019 de 15 de marzo, se trata de un mero error material, que puede corregirse en cualquier momento y así lo ha considerado la Juez a quo al aplicar tales preceptos como fundamento para el despacho de la ejecución sin que tal error genere confusión alguna ni indefensión a la parte ejecutada apelante, a la vista de la extensa oposición que articuló y cuya defensa conoce -o debe de conocer por su profesión- la ley que resulta aplicable al caso que en modo alguno puede ser la Ley 5/2010 que es la ley de autonomía de Andalucía, sino la Ley 5/2019 LCCI que de acuerdo con lo razonado en el apartado 4º del fundamento tercero in fine del auto apelado, justifica el despacho de ejecución al concurrir los requisitos de gravedad del incumplimiento contemplados en referido precepto.
Y es que habiéndose formalizado el contrato de préstamo en noviembre de 2005 con un período de amortización comprendido entre el 30 de diciembre de 2005 a 30 de diciembre de 2025, cuando se da por vencido anticipadamente el préstamo y se practica la liquidación en fecha 28 de marzo de 2023 ya se está en la segunda mitad del período de duración del préstamo, adeudándose en el presente 124 cuotas de las 360 pactadas (Así se acredita del acta notarial de liquidación de saldo deudor puesta en relación con la escritura de préstamo hipotecario (doc. 4 y 5 de la demanda de ejecución), superando las cuotas vencidas y no satisfechas que ascienden a un total de 43.342,46 € más del 7 % del importe del principal del préstamo que era de 120.000 € y superando el número de las cuotas impagadas más de las quince cuotas que requiere el art. 24.1 ii.) de la LCCI para poder dar por vencido anticipadamente el préstamo.
Por tanto, cumpliéndose los requisitos exigidos en el art. 24 LCCI, resulta legalmente procedente el despacho de ejecución, siendo irrelevante que la cláusula de vencimiento anticipado fuera declarada nula en un anterior auto que alega la parte apelante, pues nada impide que la ejecutante pueda instar nueva ejecución al amparo de los preceptos de la Ley 5/2019 reguladora de los Contratos de crédito Inmobiliario (LCCI), conforme se ha ejercido en este caso y así admite la Jurisprudencia contenida en la STS 463/2019 ya mencionada, por lo que la desestimación de este motivo de oposición a la ejecución en el auto apelado, resulta conforme a derecho.
En consecuencia se desestima este motivo de apelación.
QUINTO.-Por lo que se refiere a la nulidad del pacto de liquidez, el cual figura incorporado en apartado 2 (Acciones) de la estipulación tercera de la escritura de préstamo hipotecario, al establecer que "Con independencia del cauce procesal elegido para la ejecución dineraria, las partes acuerdan que la cantidad exigible en la ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el Banco en la forma convenida en el presente otorgamiento", las alegaciones de la parte apelante no desvirtúan lo razonamientos contenidos en el fundamento de derecho sexto del auto apelado para justificar la validez del pacto de liquidez, de modo que este motivo de apelación ha de ser también desestimado.
Tan solo añadir que el Tribunal Supremo ha declarado la validez de los pactos de liquidez, estableciendo al efecto la STS de 16 de Diciembre del 2009 (Rec. 2114/2005 ),que "el denominado "pacto de liquidez" -o "de liquidación"- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma - SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2.002 , 7 de mayo de 2.003 , 21 de julio y 4 de noviembre de 2.005 ; arts. 520.1 , 550.1 , 4 º, 572.2 y 573.1 , 3º LEC -. Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución- y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba. La previsión legal es clara y excusa de cualquier otra información contractual al respecto, y así lo vienen entendiendo los Tribunales, por lo que no se infringen los arts. 2.1,d), y 10.1,a) de la LGDC y U, ni su DA 1ª , apartado 14ª".
En este sentido de considerar válido el pacto de liquidez pueden analizarse, además de la resolución citada en el auto apelado, los Autos de la AP Madrid, sección 13 de 26 de mayo de 2025 (ROJ: AAP M 4048/2025 - ECLI:ES:APM:2025:4048A), AAP Huelva , Civil sección 2 del 30 de abril de 2025 (ROJ: AAP H 139/2025 - ECLI:ES:APH:2025:139A), AP de Gerona, sec. 2ª nº 228/2025, 30 de junio y Auto nº 247/2025 de la sec. 19 de Barcelona 03 de julio ( ROJ: AAP B 6676/2025 - ECLI:ES:APB:2025:6676A),entre muchas otras resoluciones.
SEXTO.-Insistiendo la apelante en que a la vista de la liquidación practicada, no puede conocer si se ha dejado de aplicar la cláusula suelo declarada nula en el auto del anterior procedimiento hipotecario seguido entre las partes y que se han liquidado intereses de demora, habiendo sido declarada nula la cláusula que establece los intereses de demora en referido auto anterior, basta analizar el acta notarial de liquidación de saldo deudor para comprobar que contrariamente a lo alegado por el apelante, obra en ella una relación con los tipos remuneratorios u ordinarios aplicados en la liquidación del saldo deudor y así puede deducirse también de los movimientos de la cuenta de préstamo incorporada a dicho acta notarial, documentos de los que se infiere fácilmente que en modo alguno se ha aplicado en dicha liquidación la cláusula suelo establecida en la escritura de préstamo hipotecario del 3,250 % que fue declarada nula por abusiva en el anterior auto, sino que se ha aplicado diferentes tipos de intereses que se corresponden con el tipo de interés variable correspondiente a cada anualidad del préstamo, como así estima la Juez a quo.
A distinta conclusión se llega respecto de la liquidación relativa a la cláusula de intereses de demora y en esto se discrepa de lo razonado en el antepenúltimo párrafo del fundamento sexto del auto apelado, si se tiene en cuenta que a pesar de que se anuló en el anterior auto dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido entre las partes dicha cláusula que fijaba como interés moratorio el tipo del remuneratorio incrementado en cuatro puntos, figura en el extracto de movimientos de la cuenta del préstamo que se han venido aplicando intereses moratorios, liquidando unos intereses moratorios calculados sobre la base de aplicar el tipo de interés remuneratorio incrementado en dos puntos -tipo éste que coincide con el previsto en la actualidad en el art. 25 de la LCCI- sin que dicho precepto pueda aplicarse al presente pues no estaba en vigor a fecha de otorgar la escritura de préstamo hipotecario que sirve de título para el despacho de ejecución al no existir disposición transitoria alguna que justifique su aplicación a diferencia de lo que ocurre con el art. 24 del mismo texto legal, respecto del que sí existe norma transitoria que permite su aplicación a contratos de préstamo anteriores a su entrada en vigor conforme se ha razonado en el fundamento anterior al resolver sobre el vencimiento anticipado.
Una vez que ha sido declarado nula la cláusula relativa a los intereses moratorios, no procede el devengo de interés moratorio alguno, ni siquiera el del art. 25 LCCI por las razones expuestas, sin perjuicio de continuar el devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada según establecen las SSTS nº 705/2015 de 23/12/2015, (Rec. nº. 2658/2013 ) y nº 364/2016 del Pleno del TS de 3 de junio de 2016, (Rec. 2499/2014 ),criterio avalado por la STJUE de 7 de agosto de 2018,y reiterado por la STS del Pleno nº 671/2018, de 28 de noviembre , entre otras.
Por lo que de acuerdo con lo anterior y contrariamente a lo resuelto en el auto apelado, procedía por este motivo estimar parcialmente la oposición a la ejecución formulada por la apelante, el cual puede tener encaje en el motivo de oposición a la ejecución previsto en el art. 695.1,. 2ª LEC, "error en la determinación del saldo exigible", cuya estimación no determina el sobreseimiento, sino que de acuerdo con el art. 695.3 LEC, procede continuar la ejecución si bien excluyendo de ella la cantidad correspondiente a los intereses de demora, reduciendo la cantidad principal de 115.233,58 € por la que se ha despachado ejecución en el importe de 5.951,33 € correspondientes a los intereses de demora que se habían incluido en el principal por el que se solicitó y despachó ejecución, de modo que procede continuar la ejecución por la cantidad de 109.282,25 € de principal, más otros 32.784,67 € que sin perjuicio de ulterior liquidación se han de fijar para intereses, gastos y costas derivadas de la ejecución -esto último de conformidad al límite previsto en el art. 575.1 LEC aplicable por remisión del art. 681.1 del mismo texto legal-, debiendo precisar en cuanto al cálculo de los intereses devengados durante la ejecución, que no serán los moratorios pactados sino el interés remuneratorio pactado en el contrato siguiendo el criterio establecido en la SSTS antes citadas.
SEPTIMO.-Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar el auto apelado, que se deja sin efecto, acordando en su lugar, estimar parcialmente la oposición formulada por la representación de los ejecutados, acordando continuar la misma por las cantidades indicadas en el último párrafo del fundamento anterior.
En cuanto a las costas derivadas de la oposición a la ejecución causadas en primera instancia, siendo estimada parcialmente la oposición, no conteniendo la LEC una regulación específica sobre las costas para los incidentes de oposición a la ejecución en los procedimientos de ejecución hipotecaria, ni contemplándose en el art. 561 LEC aplicable por remisión genérica del art. 681.1 del mismo texto legal, el régimen de costas en casos de estimación parcial del incidente de oposición, se considera que no ha lugar a efectuar expresa declaración de las costas derivadas de la oposición, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad conforme se deduce por exclusión de una interpretación conjunta del art. 561.1 regla 1ª y 561.2 LEC.
Por lo que se refiere a las costas del recurso de apelación, habiendo sido estimado parcialmente, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada. ( art. 398 LEC) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,