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07/03/2024
Auto Civil 677/2023 Juzgado de Primera Instancia de Reus nº 2, Rec. 875/2023 de 31 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Reus
Ponente: ARTURO MUÑOZ ARANGUREN
Nº de sentencia: 677/2023
Núm. Cendoj: 43123420022023200001
Núm. Ecli: ES:JPI:2023:562A
Núm. Roj: AJPI 562:2023
Encabezamiento
Avenida Marià Fortuny, 73 - Reus - C.P.: 43204
TEL.: 977929042 FAX: 977929052
EMAIL:instancia2.reus@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120238162295
Materia: Juicio ordinario (resto de casos)
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4197000010007023
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus
Concepto: 4197000010007023
Parte demandante/ejecutante: Pedro Miguel Parte demandada/ejecutada: Petra, Valentina, Abilio, Sacramento, Valentina Benjamín
Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez, Maria Jesus Procurador/a: Josep Farre Lerin
Muñoz Perez, Maria Jesus Muñoz Perez Abogado/a:
Abogado/a:
Reus, 31 de julio de 2023
Antecedentes
PRIMERO. - DOÑA MARIA JESÚS MUÑOZ PÉREZ, Procuradora de los Tribunales y de DON Pedro Miguel, DOÑA Valentina y DON Dimas formuló solicitud para la adopción inaudita parte de las siguientes medidas cautelares:
En dicho acto, la demandante ratificó la solicitud de adopción de medidas cautelares formuladas -con la modificación de la medida interesada en el apartado 2. a) de su escrito, en el sentido de solicitar con carácter principal la intervención judicial en el ejercicio de los derechos políticos y económicos de las 18 participaciones sociales- y las demandadas comparecieron y se opusieron a lo solicitado.
La parte actora propuso prueba documental ya aportada -que fue admitida-, así como una prueba documental adicional y una testifical-pericial, siendo estas dos últimas pruebas denegadas ex art. 732 LEC; los demandados propusieron la prueba documental aportada con la contestación y la testifical de la Sra. Belen (cuidadora del Sr. Florian), que fueron admitidas.
Formuladas las conclusiones orales, quedaron las actuaciones pendientes de resolver mediante auto.
Fundamentos
1. La representación de DON Pedro Miguel, DOÑA Valentina y DON Dimas formuló solicitud de medidas cautelares en los términos indicados en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.
2. La solicitud se formula de manera coetánea a la interposición de la demanda, en la que se interesa lo siguiente:
C) CONDENE a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y en susméritos a restituir a la masa hereditaria de la herencia yacente de D. Florian las 18 participaciones sociales de la sociedad ALAGUISA, S.L que fueron objeto de la escritura de compraventa de fecha 26 de mayo de 2020 antes citada".
3. La representación procesal de los demandados se opuso a la solicitud de medidas cautelares por las razones alegadas en la vista.
4. La finalidad del denominado "proceso cautelar" se halla orientada a garantizar el proceso principal asegurando la efectividad de su resultado ( artículo 721.1 LEC), si bien esta finalidad no es única, sino que se amplía a la garantía de conservación durante la tramitación del proceso y a la anticipación provisional del resultado que se persigue con la pretensión formulada por el actor.
5. Ahora bien, la adopción de las medidas cautelares se halla siempre supeditada a la concurrencia de los presupuestos que son con carácter general, conforme al artículo 728 LEC, el
6. Por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, implica que el demandante cautelar deberá aportar una serie de indicios de probabilidad o verosimilitud que
se refieran a una concreta situación jurídica cautelable. Conforme al artículo 728.2 LEC este
7. Este presupuesto determina la necesidad de que exista un cierto juicio positivo por parte del Juez de que el resultado del proceso principal será probablemente favorable al actor, y ello por cuanto la medida cautelar va a suponer una injerencia clara en el ámbito de la esfera jurídica del demandado. Pero este
Implica, por tanto, una mera probabilidad favorable a ese escenario. Solo se acordará la tutela cautelar cuando se justifique que haya un riesgo que amenace la efectividad del proceso y de la sentencia que se dicte.
En palabras del Auto de la Audiencia Provincial de Baleares de 16 de mayo de 2005,
8. En cuanto al segundo de los presupuestos de adopción de las medidas cautelares, denominado "peligro por la mora procesal", se identifica con el retraso que conlleva la tramitación del proceso principal e implica la necesidad de conjurar el
riesgo que se deriva de la duración del proceso con el peligro de inejecución o inefectividad de la sentencia estimatoria. Por tanto, de acuerdo con el Auto de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 16 de mayo de 2005:
9. Por último, no tanto como presupuesto, sino más bien como característica de las medidas cautelares, es preciso que estas respondan a una cierta proporcionalidad entre la finalidad perseguida y los perjuicios que puedan derivarse de su adopción ( artículo 726 LEC).
10. De la prueba documental aportada y, muy en particular, de los informes médicos de don Florian (documentos 6 y 7) se infiere que, en el momento de otorgarse la escritura de compraventa de la nuda propiedad de las 18 participaciones sociales el 26 de mayo de 2020, el Sr. Florian se encontraba ya en un estado de deterioro cognitivo "muy sensible", de suerte que existe una fuerte presunción de que cuando otorgó la indicada escritura carecía de las condiciones psíquicas para otorgar tal negocio jurídico.
11. Es conocido que este tipo de patologías cursan de manera irregular en los pacientes, de forma que alternan momentos de lucidez con otros de notable limitación cognitiva y volitiva. Dada la proximidad cronológica entre el diagnostico médico de "
12. En efecto, con esos informes médicos coetáneos se ha probado que el Sr. Florian padecía en el momento de otorgar la escritura de compraventa una pluralidad de patologías (
13. Lo anterior no es contradicho por el historial médico que los demandados aportan como documento 26. Se trata de un historial centrado fundamentalmente en la evolución de la enfermedad de
14. Y, al margen de lo anterior, lo cierto es que los informes médicos aportados por los demandantes son más congruentes con el informe del médico forense también aportado y con el hecho de que el 15 de junio de 2021 se dictara Auto nombrando tutor provisional del Sr. Florian, dejando entonces constancia la Juzgadora de la absoluta incapacidad de este para realizar por sí mismo las funciones más básicas. En esa resolución judicial se subraya que
15. Además de no constar que el precio que se dice pagado le fuera efectivamente abonado al vendedor, aquel puede calificarse, al menos indiciariamente, de vil.
Con arreglo a la documentación que se adjunta como documento nº 8 de la contestación, podemos comprobar que la sociedad ALAGUISA, S.L. era, antes de los aumentos de capital en las dos sociedades, titular del 82,43% del capital social de la sociedad PIUGCERVER, S.A. (dueña de la escuela del mismo nombre). Esta última sociedad tenía unos fondos propios positivos en el ejercicio 2019 que ascendían a 575.410, 19 euros, por lo que cada una de las 50 participaciones sociales de ALAGUISA, S.L. en las que entonces se dividía su capital social -de estar correctamente contabilizada su participación en PUIGCERVER, S.A.- tendrían un valor teórico-contable de, al menos, 9.486,21 euros.
El precio pactado en la compraventa fue de 53,28 euros por participación, lo que es suficientemente expresivo del carácter potencialmente simulado de la compraventa.
En efecto, el precio fijado sería aproximadamente el 0,56% del valor teóricocontable de las 18 participaciones. Y eso usando métodos de cálculo puramente estáticos, sin tener en cuenta las eventuales plusvalías latentes o los flujos de caja esperados.
16. Tampoco me parece irrelevante que en la escritura de compraventa de participaciones sociales figurara designada como "presentante" del documento la sociedad BALAÑÁ EGUÍA ABOGADOS Y ECONOMISTAS, S.L., entidad a la que pertenecen los letrados de los demandados, lo que de forma indiciaria trasluce que la iniciativa y organización de la compraventa debe atribuirse a los hermanos Benjamín Sacramento Abilio y no a su padre.
17. Interesa hacer notar que incluso el Auto nº 434/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Reus, dictado en el procedimiento de provisión de medidas del padre de los actores y demandados, calificó el precio pactado, aunque fuera
18. Es cierto que lo transmitido fue la nuda propiedad de esas 18 participaciones sociales, pero también lo es que, teniendo en cuenta la edad y estado de salud del vendedor usufructuario, el valor de esa nuda propiedad tampoco se alejaría mucho del de la plena propiedad de esas participaciones.
19. En ese sentido debemos recordar que la jurisprudencia de la Sala Primera, rectificando su posición anterior, ha proclamada la nulidad de aquellos negocios simulados de compraventa que, en realidad, constituyan una donación encubierta en aquellos casos en el que el requisito de la escritura pública o, incluso, la simple forma escrita -como el que nos ocupa- sea una exigencia legal
Como ha expuesto el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) en su Sentencia núm. 234/2011, de 14 abril:
20. El comportamiento coetáneo y posterior del propio Sr. Florian es expresivo de esta labilidad cognitiva, pues consta su inmediata retractación ante un fedatario público (solo tres días después de la firma de la escritura de compraventa, documento nº 13 de la demanda) y su intento de deshacer la operación de compraventa. Con independencia de cuál fuera su voluntad real en el momento del otorgamiento de la compraventa -y de su capacidad para consentir libre y voluntariamente- ese comportamiento errático denota de forma objetiva un estado anímico y mental, cuando menos, confuso.
21. Las circunstancias que rodearon el otorgamiento de la escritura de compraventa son igualmente altamente sugestivas de una simulación contractual, dado que se trata de un negocio jurídico supuestamente oneroso otorgado entre parientes cercanos por un precio irrisorio. La relación de parentesco, la falta de acreditación de la entrega material del precio y su fijación en parámetros muy por debajo del precio de mercado son elementos indiciarios característicos de la simulación contractual (cfr. PICÓ I JUNOY, "Los indicios en la prueba de la simulación contractual",
22. Nótese que el precio que se asigna a cada participación societaria vendida es de aproximadamente 53 euros (cuando consta que el presupuesto anual del centro educativo supera los 5 millones de euros). Precio vil que, además, ni siquiera consta que fuera efectivamente abonado. Lo anterior es especialmente elocuente en la medida en que la atribución de la titularidad de esas participaciones a los compradores suponía atribuirles el control de la sociedad ALAGUISA, S.L. (y, a través de ella, de la sociedad PUIGCERDER, S.A. y de la escuela PUIGCERVER de Reus).
23. Por tanto, resultaría lógico que esas participaciones sociales, al atribuir el dominio societario y el control de la escuela, estuvieran incluso valoradas por encima de sus flujos de caja esperados (en virtud de la denominada, en el léxico económico,
como "prima de control" o
24. Las alegaciones vertidas por los demandados -en el sentido de que existe una presunción de capacidad del vendedor, así como que el Sr. Florian actuó en esa época en el tráfico jurídico sin que nadie advirtiera esa eventual falta de capacidad- no son desdeñables, pero a mi juicio tienen menos peso -al menos, indiciario- que el diagnóstico clínico contenido en los informes médicos aportados por los actores, no debiendo olvidarse que los demandantes no solo alegan la falta de consentimiento de su padre, sino también la posible existencia de un negocio jurídico simulado e incluso viciado por el dolo.
25. Por lo que se refiere a la testifical de la Sra. Belen, al margen de tratarse de una persona claramente alineada con los demandados -trabaja actualmente en el colegio Puigcerver, controlado por los hermanos Benjamín Sacramento Abilio, y los actores prescindieron de ella como cuidadora- su testimonio tiene mucho menos fuerza persuasiva que los informes médicos citados. Y ello por carecer aquella de los conocimientos médicos necesarios para realizar un juicio técnico sobre la capacidad mental del Sr. Florian.
26. No obstante lo anterior, este
27. Buena parte de estas apreciaciones serían trasladables al otorgamiento de la escritura de apoderamiento de don Florian a favor de sus hijos don Benjamín, doña Petra y doña Sacramento, producida pocos días antes de la firma de la escritura de compraventa, cuando era patente que el otorgante se encontraba en una situación psíquica potencialmente inhábil para la correcta prestación de su consentimiento.
Esta afirmación se formula, evidentemente,
28. De otro lado, tampoco merece un juicio prospectivo favorable la petición de que se declare la nulidad de
Una petición tan genérica de estas características no puede prosperar, dado que no es posible realizar una derivación de la nulidad en cascada con respecto a negocios jurídicos nulos cuando estos puede afectar a terceros de buena fe y, además, es preciso valorar la procedencia, caso por caso, de extender los efectos de la nulidad a negocios u actos jurídicos distintos de los que han sido objeto de debate en el proceso. Esta doctrina jurisprudencial se encuentra recogida en, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004:
A este principio de conservación de los acuerdos sociales se refiere la Resolución de la DGRN de 9 de septiembre de 2015 en los siguientes términos:
29. Este criterio se reitera en la STS de 23 de febrero de 2012, que expresa
También la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª, especializada en Derecho Mercantil), en su Auto núm. 98/2020 de 1 julio, se refiere a esta cuestión:
30. En efecto, la legislación societaria se inspira en dos grandes principios: el de la seguridad jurídica, pero también el de la seguridad del tráfico, debiéndose preservar los actos ejecutados bajo una apariencia en la que pueden confiar los terceros. Además, los acuerdos sociales son susceptibles de revocación y sustitución ( art. 204.2 LSC), pero también de subsanación ( art. 207.2 LSC); si bien la última procederá en caso de ineficacia por motivos formales, debiendo adoptarse en supuestos de ineficacia por motivos materiales un nuevo acuerdo de carácter revocatorio - dejando sin efecto el anterior - o de carácter sustitutorio - sustituyendo el anterior por otro de contenido materialmente incompatible. En cualquier caso, la eficacia retroactiva de este tipo de acuerdos, sean revocatorios, sustitutorios o subsanatorios, ha de respetar los derechos adquiridos por terceros.
31. En resumen: el alcance del principio
32. Es más, no consta que los demandantes hayan impugnado judicialmente por el medio adecuado (impugnación de acuerdos sociales) este acuerdo de aumento de capital o cualquier otro posterior. Y, en cualquier caso, este Juzgado carece de competencia objetiva para pronunciarse sobre la validez y eficacia de acuerdos societarios.
33. Es preciso ahora que me pronuncie, aunque sea de forma liminar, sobre las objeciones que, en lo relativo al principio de buen derecho de los actores, alegan los demandados.
Este análisis es necesariamente indiciario y a los solos efectos de hacer un juicio inicial de probabilidad de éxito de las acciones ejercitadas, al tratarse de uno de los presupuestos habilitantes para la adopción de las medidas cautelares. Esas objeciones, opuestas en la vista, son esencialmente coincidentes con las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda. Pues bien, ese juicio indiciario provisional arroja el siguiente resultado:
34. Por lo que se refiere a la eventual falta de legitimación activa por fundarse la demanda en un precepto del Código Civil modificado con posterioridad al otorgamiento de la compraventa de participaciones sociales, debemos indicar que la legitimación para cuestionar la validez del indicado negocio jurídico la ostentaban los actores antes y después de esa modificación.
Es decir, no es que el art. 1302.3 CC en su redacción actual conceda un nuevo derecho impugnatorio del que antes carecieran los herederos, dado que con la regulación anterior a la reforma del CC operada en 2021 estos también estaban legitimados para ejercitar acciones de nulidad/anulabilidad en relación con negocios jurídicos otorgados por su causante.
No debe olvidarse que nos encontramos en sede de medidas cautelares, de forma que los matices sobre el alcance de la modificación del CC aprobada en 2021 deberán ser objeto de examen en el momento procesal oportuno dentro de la pieza principal del procedimiento, sin que proceda en esta valoración sumaria cautelar un pronunciamiento exhaustivo sobre el fondo del asunto.
35. En cuanto a la interpretación que deba darse al actual 1302.3 CC, en particular al inciso "personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo" cuando esas medidas no solo no se habían adoptado, sino que ni siquiera estaba en vigor el novedoso régimen legal de provisión de medidas de apoyo instaurado por la Ley 8/2021, de reforma del Código Civil, baste por ahora con señalar que a mi juicio el discapaz -o sus herederos- no pueden pretender con la nueva regulación sostener que ha existido falta de consentimiento a causa de su discapacidad, aunque sí pueden hacer valer el art. 1261 CC si la falta de consentimiento procede de una razón exógena a su discapacidad efectiva (vgr. trastorno mental transitorio, violencia física de tercero, intimidación, etc.).
Además, incluso aunque se entendiera el citado precepto en la forma que pretende la parte demandada, no debe olvidarse que en la demanda también se ejercita una acción de nulidad por dolo -y otra por simulación absoluta- no sujetas a la misma disciplina normativa que la inexistencia de consentimiento en sentido estricto.
36. Por lo que se refiere a la alegada falta de legitimación activa por carecer los actores de la condición de herederos, es necesario recordar, aunque sea con carácter indiciario, que tal aceptación puede desprenderse sin dificultad del contenido de la propia demanda interpuesta. La propia configuración de la petición de medidas -en las que se solicitan una tutela cautelar sobre unas participaciones que solo podrían corresponderles en calidad de herederos, una vez declarada, en su caso, la nulidad del negocio jurídico de la compraventa- permite alcanzar esta conclusión.
En este punto, debemos recordar el criterio de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª) en su Sentencia núm. 143/2016, de 30 marzo, sobre la posibilidad de que la aceptación de la herencia se produzca por actuaciones tácitas de los herederos, sin necesidad de una aceptación formal expresa de la herencia:
Sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en la pieza principal del presente proceso, en este momento procesal entiendo que el ejercicio de las acciones contenidas en la demanda -alguna de las cuales exigen la cualidad de heredero para ser ejercitadas- se traduce una aceptación tácita de la herencia que colmaría las exigencias del art. 461-5-a) CCCatalán. Es más, en la p. 15 de la demanda los actores esgrimen su condición de herederos (fundamento jurídico III "legitimación), de forma que existe incluso una aceptación formal expresa de la herencia.
37. Tampoco son atendibles las alegaciones sobre la eventual falta de legitimación activa de don Dimas y pasiva de don Benjamín. La parte demandada vincula esa legitimación al contenido del último testamento de su padre, con olvido de que en este proceso no se están impugnado las últimas disposiciones del causante, sino un negocio jurídico previo otorgado por este.
Don Dimas estaría legitimado para accionar en su condición de heredero, sin necesidad de acreditar un perjuicio concreto.
Pero en todo caso es evidente que este negocio jurídico precedente deja sin efecto varios prelegados testamentarios, lo que lógicamente afecta a la conformación de la masa hereditaria y al cálculo de la legítima y de la cuota hereditaria mínima. Por esa misma razón, don Benjamín ostenta también legitimación pasiva, debiendo recordarse además que se trató de un negocio jurídico único e inescindible, de forma que su eventual declaración de ineficacia afecta a todos los otorgantes sin excepción.
Además, hay que tener en cuenta que también se dirige contra don Benjamín la acción tendente a la declaración de nulidad del apoderamiento realizado en su favor.
38. Tampoco es posible apreciar una eventual falta de legitimación activa de don Dimas y doña Valentina por no haber accionado como representante suyo la administradora designada en el testamento, doña Estrella. Y ello porque, al margen de no tratarse de un problema de legitimación activa -sino, a lo sumo un defecto de capacidad o representación subsanable-, no se está disponiendo con la demanda de las participaciones legadas en el testamento, sino cuestionado la validez de un negocio jurídico previo e independiente de las disposiciones testamentarias.
39. En lo que se refiere a la alegada falta de jurisdicción, de legitimación activa y pasiva para impugnar un acuerdo societario, debemos precisar que, en rigor, no se trataría de un problema de falta de jurisdicción, sino de competencia objetiva.
En todo caso, en la demanda no se impugna de forma concreta un acuerdo societario concreto, sino que se realiza una petición genérica -que no puede ser aceptada, por lo ya dicho- de nulidad en cascada. La imposibilidad de hacer pronunciamientos genéricos de este tipo tendrá sus consecuencias en la sentencia que se dice en la pieza principal, pero no es obstáculo para que se puedan adoptar medidas cautelares con relación a las pretensiones que sí han sido correctamente deducidas y sobre las que este Juzgado ostenta competencia objetiva.
40. Finalmente, y por lo que se refiere a la alegación de existencia de prejudicialidad penal, es sabido que tal prejudicialidad, de estimarse concurrente, obligaría a suspender la pieza principal del proceso, pero no imposibilita la adopción de medidas cautelares.
El Auto nº 4/2007, de 15 de enero, de la Sección 13 de la AP de Barcelona, en relación con esta cuestión, dice:
41. En cualquier caso, no se ha acreditado por los demandados la existencia de un procedimiento penal en el que se investigue la eventual falsedad de esos documentos ( art. 40.4 LEC), cuyo carácter decisivo para la resolución de la presente controversia es además discutible.
42. Es sabido que el art. 728.1 LEC prescribe que no procede la adopción de la tutela cautelar cuando se ha consentido la situación de hecho durante largo tiempo, salvo que el solicitante justifique cumplidamente las razones por las cuales no se han solicitado dichas medidas hasta entonces. Sobre la interpretación de este precepto, la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª), en su Auto núm. 137/2021, de 26 mayo, realiza una matización relevante:
43. En este caso, si bien esa situación de hecho consentida podría entenderse concurrente en relación a las diversas operaciones societarias a las que aluden los actores, incluyendo el aumento de capital, que no consta impugnado judicialmente, no es posible realizar la misma apreciación con relación al ejercicio
de la acción de nulidad/anulabilidad de la escritura de compraventa de participaciones sociales. Y ello porque hasta que el padre de los demandantes falleció, el 10 de enero de 2023, sus herederos no estaban legitimados para cuestionar judicialmente la validez de esa transmisión. Dado escaso tiempo transcurrido entre ese fallecimiento y la interposición de la demanda con petición de medidas cautelares, no cabe apreciar esa situación de hecho consentida que impediría el acogimiento de la tutela cautelar interesada.
44. Con carácter previo a examinar el peligro en la mora procesal, interesa analizar la homogeneidad de las medidas cautelares solicitadas. En efecto, se trata de otro de los requisitos exigidos por la LEC para su adopción ( art. 726.1.1ª LEC). Y la razón es lógica: no puede pretenderse a través de la tutela cautelar algo que no podría obtenerse sí la sentencia que se dicte fuera completamente estimatoria.
45. De forma que las medidas solicitadas tienen que tener como finalidad conjurar el riesgo de que esas pretensiones deducidas en la demanda, de ser estimadas, puedan frustrarse por el comportamiento de los demandados en el tiempo que se tarde en dictar una sentencia que sea provisionalmente o definitivamente ejecutable.
46. Y en el presente caso, ese análisis funcional determina que algunas de las medidas interesadas deban ser descartadas, como ocurre con las órdenes al actual administrador único de la sociedad para que se abstenga de realizar determinadas conductas o para que el órgano de administración de ALAGUISA, S.L. se abstenga de realizar actos inherentes a su condición de socio de PUIGCERVER, S.A. sin la previa autorización del interventor judicial cuyo nombramiento se interesa por los demandantes.
47. Al margen de no ser parte ni ALAGUISA, S.L. ni PUIGCERVER, S.A. en el presente procedimiento al no haber sido demandadas, la adopción de esas medidas supondría otorgar de forma anticipada algo que, por lo ya dicho, no se podría lograr en la pieza principal de este proceso, puesto que no es posible que, eventualmente declarada la nulidad de la escritura de compraventa de las participaciones, se acordara en sentencia una suerte de nulidad en cascada que supusiera la anulación, incluso, de acuerdos societarios.
48. Acuerdos que, en buena medida, traen causa de la decisión del entonces tutor legal del Sr. Florian de no concurrir al aumento de capital de ALAGUISA, S.L. Al margen de carecer este Juzgado de competencia objetiva para pronunciarse sobre la legalidad de los acuerdos societarios en cuestión, lo cierto es que, aunque la escritura de compraventa no se hubiera otorgado, y dado que el tutor del Sr. Florian entendió que no le convenía a su tutelado acudir a ese aumento de capital, los demandados habrían podido en todo caso suscribir las participaciones correspondientes a su padre en esa operación societaria, al acrecer legalmente ese derecho tras su renuncia.
49. Por lo demás, y en relación con estas medidas dirigidas a controlar la gestión como administradores de don Benjamín en ALAGUISA, S.L. y de esta última entidad como socia mayoritaria de PUIGCERVER, no se trata de medidas cautelares que sirvan para garantizar una eventual pretensión estimatoria de la sentencia y, en definitiva, que las participaciones sociales vendidas regresen a la masa hereditaria y puedan ser entregadas, en su caso, a los prelegatarios.
50. Esta falta de homogeneidad de las medidas se extiende también a la solicitud de nombramiento de un interventor judicial para que fiscalice el ejercicio de los derechos políticos y económicos asociados a las 18 participaciones sociales vendidas y a las que los demandados adquirieron con la ampliación de capital.
51. Los actores argumentan que los demandados han realizado determinadas maniobras (como el único aumento de capital otorgado en toda la historia de ALAGUISA, S.L.) tendentes a impedir cualquier control por su parte de la gestión de la sociedad, y advierten del peligro siempre latente de que puedan transmitir esas participaciones.
52. A mi entender, la situación de enconado conflicto existente entre las partes (acreditada a través de las resoluciones judiciales aportadas por los actores), unida a lo ocurrido durante los últimos meses de vida de su padre -venta de participaciones en circunstancias sospechosas, otorgamiento de poderes, etc.-, pone de manifiesto la existencia de un peligro cierto de que tales participaciones puedan ser gravadas o transmitidas frustrando una eventual sentencia estimatoria. Nótese, además, que incluso ese riesgo existe aunque no se tratara de una maniobra deliberada, como sería el caso de embargos procedentes de deudas contraídas por los demandados con terceros.
53. Y tampoco puede entenderse conjurado el riesgo de inefectividad de una sentencia estimatorio con el derecho de adquisición preferente previsto en los estatutos sociales y en la LSC, dado que no consta que los actores tengan medios económicos para abonar el precio y, además, el resto de socios de ALAGUISA, S.L. también ostentarían tal derecho de forma concurrente.
54. Sobre esta cuestión, es pertinente la cita del Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) núm. 182/2006, de 26 septiembre:
55. En definitiva, el juicio de prognosis inherente a toda medida cautelar me lleva a concluir que existe un riesgo cierto de frustración de la ejecución de la sentencia, de forma que entiendo suficientemente acreditado el peligro en la mora procesal.
56. Es sabido que el artículo 726.1. 2ª LEC faculta al juez a otorgar una medida distinta la interesada, siempre que esta sea igualmente eficaz, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado. Esto no supone una infracción del principio de congruencia, sino una potestad del juez para conceder una medida que, alcanzando la misma finalidad que la pedida por el actor, sea menos lesiva para el demandado.
57. A la vista de las circunstancias concurrentes y valorando la concurrencia del
58. Esta medida cautelar permitirá conjurar el riesgo de una transmisión o gravamen de las 18 participaciones sociales que fueron objeto de transmisión, a la vez que apenas causarán perjuicio alguno de los demandados, pues podrían seguir ejercitando los derechos políticos y económicos derivados de la titularidad de esas participaciones. De igual forma, se trata de una medida que no tiene un carácter tan intrusivo en la gestión de ALAGUISA, S.L. y de PUIGCERVER, S.A. como las solicitadas por los actores, que supondrían una injerencia desproporcionada en la gestión de unas sociedades en las que, al menos hasta el presente momento, no consta que se hayan cometido irregularidades o actos desleales en perjuicio de los demandantes.
La Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en su Auto núm. 1414/2021, de 23 septiembre, subraya la idoneidad de este tipo de medida cautelar ante contiendas de esta naturaleza:
59. La medida cautelar acordada tiene encaje en el supuesto al que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 727 LEC, que prevén, la anotación preventiva de demanda cuando esta se refiera a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros Públicos y otras anotaciones registrales en casos en que la publicidad registral sea útil para el buen fin de la ejecución. Pero, aunque sí no fuera, su adopción encontraría respaldo en el apartado 11.ª de ese precepto, que permite acordar
60. En cuanto a la cuantía de la caución, los actores ofrecen el precio supuestamente abonado al causante, esto es, 959,10 euros. Los demandados indicaron que la caución debería ser proporcionada a los perjuicios que la adopción de la medida podría causarles, pero sin cuantificar esa cifra.
61. Tomando en consideración que se ha acordado una medida mucho menos incisiva que las interesadas y que los eventuales perjuicios derivados de la misma parecen bastante limitados, se fija el importe de la caución en 959,10 euros.
62. De conformidad con el artículo 394 LEC, al estimarse parcialmente la solicitud de medidas cautelares, no procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Fallo
1º Estimo parcialmente la solicitud de medidas cautelares instada y acuerdo la anotación preventiva de la demanda presentada en la pieza principal de este procedimiento en el libro-registro de socios de la entidad mercantil ALAGUISA, S.L. (en la inscripción relativa a las participaciones sociales nº 1 a 18, ambas inclusive), previa prestación de la caución por los solicitantes, en la forma legalmente prevista, de 959, 10 euros.
2º Se rechazan el resto de medidas cautelares solicitadas.
3º No procede la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de
Así lo acuerda, manda y firma Arturo Muñoz Aranguren, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus.
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
