Auto CIVIL Nº 10/2020, Au...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 10/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 591/2019 de 10 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 10/2020

Núm. Cendoj: 28079370142020200014

Núm. Ecli: ES:APM:2020:594A

Núm. Roj: AAP M 594:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0057714

Recurso de Apelación 591/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 408/2019

APELANTE:D. Domingo

PROCURADOR D. SERGIO CABEZAS LLAMAS

APELADO:MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 001

PROCURADOR D.. FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a diez de enero de dos mil veinte .

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Procedimiento Ordinario 408/2019 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Domingo, representado por el Procurador D. SERGIO CABEZAS LLAMAS, y defendido por el Letrado D. RAUL TOMAS LOPEZ MESEGUER, y como apelado MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 1, representada por el Procurador D. FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ, y defendida por el Letrado D. JAVIER MORENO ALEMAN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid se dictó Auto de fecha 27/06/2019, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:.

'En atención a lo expuesto,

ACUERDO: ESTIMAR la declinatoria de jurisdicción planteada porMUTUA MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NÚMERO 1 y declarar la falta de jurisdicciónde este Juzgado de Primera Instancia para conocer de la demanda de juicio ordinario formulada por DON Domingo contra MUTUA MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NÚMERO 1, considerando competente al orden jurisdiccional contencioso administrativo, con condena a la parte actora a que abone las costas causadas por la declinatoria planteada y pérdida del depósito para recurrir'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Domingo, al que se opuso la parte apelada MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 1, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes.

La demanda presentada por don Domingo contra Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Número 1 (Mutual Midat Cyclops), planteaba acción por responsabilidad civil contraída por la demandada, derivada de la mala praxis médica en el diagnóstico y tratamiento de las lesiones sufridas por el actor en accidente de trabajo.

La demandada, Mutual Midat Cyclops, planteó la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de la pretensión, por corresponder a la jurisdicción contencioso administrativa. Argumenta que la Mutua demandada es una Mutua colaboradora con la Seguridad Social, que ofrece asistencia sanitaria en el marco de prestaciones de la Seguridad Social, y no participa de la naturaleza privada de una entidad aseguradora de productos y asistencia sanitaria. Considerando que la responsabilidad civil dimana del tratamiento prestado por la Mutua, a la que se atribuye una mala praxis médica, la competencia corresponde a los Juzgados de lo contencioso-administrativo.

El auto que es objeto de recurso declara la falta de jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia para conocer de la demanda, por corresponder la competencia para su conocimiento al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Frente a cuyo pronunciamiento interpone recurso de apelación don Domingo.

SEGUNDO.-Doctrina de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo.

Ante todo, no es de aplicación la doctrina jurisprudencial invocada en el recurso, referida a supuestos en que el perjudicado plantea la acción de reclamación, directa y exclusivamente, frente a la compañía aseguradora de una administración pública, lo que no sucede en el presente caso.

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, en auto de 18.Oct.2006, resuelve idéntica controversia a la que ahora se plantea, sobre la atribución de competencia objetiva a los órganos de la jurisdicción civil, o de la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer de las reclamaciones por defectuosa asistencia sanitaria prestada por Mutuas patronales en el tratamiento de lesiones sufridas en accidente de trabajo y a cargo de la Seguridad Social, y precisamente en una reclamación interpuesta por el entonces perjudicado frente a Mutua Cyclops. Concluyendo que la competencia para su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Declara esa resolución que:

' PRIMERO. El presente conflicto negativo de competencia incide sobre uno de los problemas más frecuentes: el que se plantea entre el orden jurisdiccional civil y el contencioso-administrativo, cuando se reclama por defectos en la asistencia sanitaria prestada en las Mutuas patronales como consecuencia de accidentes de trabajo y a cargo de la Seguridad social. En este caso, D. Isidoro había presentado una demanda en la vía civil, reclamando por una defectuosa asistencia sanitaria prestada por la Mutua CYCLOPS, como consecuencia de un accidente de trabajo, lo que le ocasionó unas secuelas que el demandante considera debidas a mala praxis médica, por lo que reclama los daños causados. La demandada planteó la declinatoria correspondiente a la falta de jurisdicción de los tribunales civiles, que se abstuvieron a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa e interpuesta la demanda en esta vía, el tribunal contencioso decidió declararse incompetente, por lo que producido el rechazo de ambos órdenes jurisdiccionales, el actor plantea el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo.

SEGUNDO. La cuestión suscitada en el presente conflicto tiene su solución en la Disposición adicional 12 de la Ley 30/1992 , añadida por la ley 4/1999 , a cuyo tenor 'la responsabilidad patrimonial de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad social [...] y de los centros sanitarios concertados con ella, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo en todo caso'. De acuerdo con esta disposición, la sentencia de la Sala de Conflictos de este Tribunal de 11 de julio de 2000 consideró que 'el conflicto ha de resolverse a favor del orden contencioso-administrativo siguiendo la que es ya doctrina de esta Sala'; asimismo, el Auto de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 22 diciembre 2005 confirma la anterior opinión.

TERCERO. Teniendo en cuenta que: a) la reclamación del demandante tiene su origen en la prestación sanitaria por el tratamiento de unas lesiones producidas por un accidente de trabajo, tratamiento llevado a cabo en la Mutua CYCLOPS; b) que la Mutua demandada es una entidad colaboradora de la Seguridad Social y concertada con ella, y c) la legislación y los antecedentes aplicables al caso, debe concluirse que la competencia para el conocimiento de este asunto corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada

LA SALA ACUERDA:

Resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada y el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de los de Granada, declarando la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

A su vez, el Auto de 22.Dic.2005 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, citado en la anterior resolución, establece la siguiente doctrina:

'PRIMERO.- El presente conflicto se plantea en los mismos términos que el nº 16/2005 resuelto por Auto de 24 de octubre de 2005, cuyos razonamientos hemos de reproducir aquí.

Así, como decíamos en dicho Auto, semejante situación de determinación del orden jurisdiccional competente para conocer de la reclamación de daños y perjuicios formulada frente a una Mutua de Accidentes de Trabajo, se contempló en la sentencia de 29 de octubre de 2001 de la Sala de lo Social de este Tribunal , en recurso de casación para unificación de doctrina, en la que, tras contrastar los argumentos que se venían exponiendo para mantener la competencia de uno u otro orden jurisdiccional, entiende que las dudas existentes con anterioridad se han despejado con la inclusión en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de la disposición adicional duodécima , según la cual: 'La responsabilidad de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de la Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso administrativo en todo caso.'

Para ello argumenta sobre el encuadramiento de la asistencia sanitaria que dispensan las Mutuas de Accidentes de Trabajo a los trabajadores en el régimen público de la Seguridad Social a que se refiere el art. 41 de la Constitución , así como la inclusión de dichas prestaciones sanitarias de las Mutuas entre las que compete organizar y tutelar a los poderes públicos en defensa de la salud al amparo del art. 43.2 de la Constitución , previsiones constitucionales desarrolladas por la Ley 14/1986, cuyo art. 44.1 precisa que 'todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la Salud integrarán el Sistema Nacional de la Salud', afirmando el art. 45 que 'el Sistema Nacional de la Salud integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley , son responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud'.

Señala, entre otros argumentos, que no extraño que el art. 12 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , que aprobó el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, artículo que trata de las instalaciones y servicios sanitarios de estas entidades aseguradoras, hable en su número 1 de prestaciones 'integradas en el Sistema Nacional de la Salud'. Que según prescribe el art. 68-4 de la Ley General de la Seguridad Social , 'los ingresos que las mutuas obtengan como consecuencia de las primas de accidentes de trabajo..., así como los bienes muebles e inmuebles en que puedan invertir dichos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están afectados al cumplimiento de los fines de ésta'. Que la titularidad de este patrimonio corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social (art. 81-1), los bienes y derechos que lo integran son inembargables (art. 85), y para su enajenación, salvo ciertos casos puntuales, es necesaria 'la oportuna autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 83). Que el Ministerio de Trabajo ostenta 'las facultades de dirección y tutela sobre las Mutuas ' ( art. 71), siendo este organismo quien aprueba los estatutos de las mismas y autoriza su 'constitución y actuación' (art. 72-1) y puede retirar tal autorización cuando exista base legal para ello (art. 72-2). Que es cierto que cada Mutua de Accidentes de Trabajo conserva la propiedad de los bienes que integran su patrimonio histórico, pero este patrimonio histórico 'se halla igualmente afectado al fin social de la entidad' y sujeto a la tutela del Ministerio de Trabajo a que se refiere el art. 71 de la Ley General de Sanidad (art. 68-4 de la misma).

En razón de los argumentos que expone, llega a la conclusión que las instituciones y centros sanitarios de las Mutuas comentadas, en los que éstas llevan a cabo las prestaciones de asistencia sanitaria de la Seguridad Social que les corresponde asumir, tienen la condición de entidades del Sistema Nacional de la Salud, y en consecuencia la exigencia de responsabilidad 'por los daños y perjuicios causados por o con ocasión' de tal asistencia sanitaria se ha de regir por lo que ordena la Disposición Adicional Duodécima de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común , redactada conforme a la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Junto con las apreciaciones de la indicada sentencia, conviene tener presentes las que se contienen en numerosas sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, como las de 3 de diciembre de 2003 y 30 de marzo de 2004 , que se refieren a la naturaleza de la Mutuas de Accidentes de Trabajo como entidades colaboradoras de la gestión de la Seguridad Social y concretamente en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la integración de los ingresos de las Mutuas y los bienes muebles e inmuebles en que pudieran invertirse dichos ingresos en el patrimonio de la Seguridad Social, señalando la citada sentencia de 30 de marzo de 2004 , 'que la Mutua Patronal, en cuanto a entidad colaboradora que es, en la gestión de la Seguridad Social, participa de la naturaleza y es en cierto modo Administración...'

SEGUNDO.- La disposición adicional duodécima de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, viene a especificar en materia de asistencia sanitaria el régimen de unidad jurisdiccional contencioso administrativa en el conocimiento de los litigios sobre responsabilidad patrimonial, que se restablece por la Ley 30/92 (arts.142.6 , 144 y 145.1 ), como señala el Auto de esta Sala especial de 14 de junio de 2001 , con cita de los Autos de 7 de julio de 1.994 , 11 de diciembre de 1.995 , 25 de octubre de 1.996 , 18 de marzo de 1.997 , 25 de marzo y 18 de diciembre de 1998 y 4 de abril de 2001 , Auto en el que se viene a concluir que 'en punto a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, es aplicable a la que pueda exigirse a las entidades, servicios y organismos de la mencionada Seguridad Social por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia sanitaria'.

Esta tendencia al restablecimiento de la unidad jurisdiccional se manifestó seguidamente en la Ley 29/98, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuyo art. 2 .e ) atribuye a la misma el conocimiento de las cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, previsión que se reflejó simultáneamente en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , preceptos que se han reforzado con la modificación introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, al señalar que no podrán ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.

La atribución de competencia efectuada por la citada Disposición Adicional Duodécima de la Ley 30/92 , viene a sujetar a la revisión de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de manera unitaria, las reclamaciones por daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria prestada en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, que, como establece el art. 45 de la Ley 14/86, General de Sanidad , ya citado antes, integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, son responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud, de manera que la relación de sujetos pasivos de las reclamaciones que se recoge en dicha Disposición Adicional viene determinada no tanto por su carácter o condición de Administración o entidades públicas como por su condición de entidades, servicios o centros que realizan tales prestaciones sanitarias propias del Sistema Nacional de Salud, lo que permite que se incluyan en dicha relación entidades privadas que en virtud del correspondiente concierto o relación jurídica realizan tales prestaciones.

Por ello, ha de estarse a dichas circunstancias para determinar la jurisdicción competente en cada caso en atención a la prestación realizada y su relación con el Sistema Nacional de Salud.

En este caso, el demandante reclama ante la mutua ASEPEYO, en razón de lo que considera deficiente atención sanitaria, en relación con el reconocimiento médico anual prestado por los servicios médicos de dicha Mutua, como trabajador de la empresa 'Epsa Internacional, S.A.' que tenía concertados con la misma las oportunas contingencias, y la tardía comunicación de sus resultados, que le impidió recabar la atención médica precisa para atajar la Leucocitosis que se le apreció en dicho reconocimiento y de la que entiende que derivaron los padecimientos que determinaron la declaración de Incapacidad Permanente y Absoluta para todo trabajo.

La Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido de 20 de junio de 1994), establece en el art. 67 que la colaboración en la gestión del sistema de la Seguridad Social se llevará a cabo, entre otras, por Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, definiendo a estas en el art. 68 como 'las asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que con tal denominación se constituyan, sin ánimo de lucro y con sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan, por empresarios que asuman al efecto una responsabilidad mancomunada y con el principal objeto de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, sin perjuicio de la realización de otras prestaciones, servicios y actividades que le sean legalmente atribuidas'.

Se añade en dicho art. 68.2 que la colaboración en la gestión de la Seguridad Social comprenderá, entre otras, la realización de actividades de prevención, recuperación y demás previstas en la presente Ley y se precisa en el último apartado del nº 3 de dicho precepto, redacción dada por la Ley 52/2003, que las prestaciones, asistencias y servicios objeto de la colaboración forman parte de la acción protectora de la Seguridad Social y están sujetas al régimen establecido en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.

Por todo ello, la reclamación formulada por el demandante relativa a los daños y perjuicios que considera derivados de la asistencia sanitaria prestada por una entidad colaboradora de la Seguridad Social en tal condición, ha de entenderse comprendida en las previsiones de la disposición adicional duodécima de la Ley 30/92, de 26 de noviembre y, en consecuencia, su revisión jurisdiccional corresponde al orden contencioso-administrativo.

No es obstáculo para ello el carácter privado de la Mutua como asociación de empresarios, pues lo que determina la atribución de la competencia jurisdiccional es la naturaleza de la prestación sanitaria como parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud y por ello a cargo de los poderes públicos, aun cuando la gestión se realice a través de conciertos con entidades privadas, como expresamente se recoge en la citada Disposición Adicional, siendo de tener en cuenta que la entidad colaboradora queda sujeta a una relación más estrecha con la Seguridad Social a través del Ministerio de Trabajo, que tutela y dirige su actividad, y que se refleja en el aspecto patrimonial en cuanto los ingresos que las mutuas obtienen como consecuencia de las primas de accidentes de trabajo aportadas a las mismas por los empresarios a ellas asociados, así como los bienes muebles o inmuebles en que puedan invertirse dichos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están afectados al cumplimiento de los fines de ésta, que en definitiva y de manera mediata asume la responsabilidad, en virtud de esa relación de gestión, dirección y tutela plasmada legalmente y que se refleja en aspectos sustanciales de la actividad de la entidad colaboradora, que en lo esencial ya se han indicado antes.

TERCERO.- Por todo ello procede declarar la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de la cuestión debatida'.

TERCERO.-Costas.

Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

LA SALA ACUERDAque, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cabezas Llamas en representación de don Domingo, contra el auto dictado el 27 de Junio de 2019, en procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 81 de Madrid, bajo el número 408 de 2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a tres de febrero de dos mil veinte.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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