Auto CIVIL Nº 100/2017, A...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 100/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 366/2016 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 100/2017

Núm. Cendoj: 35016370052017200082

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:94A

Núm. Roj: AAP GC 94/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000366/2016
NIG: 3502331120080002596
Resolución:Auto 000100/2017
Proc. origen: Expediente de dominio. Reanudación del tracto Nº proc. origen: 0000898/2008-01
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Ministerio Fiscal
Apelante Jesús Manuel Antonio Ruiz Alonso Francisco Javier Artiles Martinez
AUTO
SALA
D. Víctor Caba Villarejo (Presidente)
D. Carlos Augusto García van Isschot
D. Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2017.
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto con número 153/2015, de 22 de octubre,
pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa María de Guía en el (Expediente de Dominio
n.º 0000898/2008-01, seguido a instancia de don Jesús Manuel , parte apelante, representada en esta alzada
por el Procurador don Francisco Javier Artiles Martínez y asistida por el Letrado don Antonio Ruiz Alonso,
siendo parte el MINISTERIO FISCAL y ponente el Sr. Magistrado D. Carlos Augusto García van Isschot, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa María de Guía, se dictó Auto n.º 000153/2015, de 22 de octubre, en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece: « No ha lugar a declarar justificado el dominio de D./Dña. Jesús Manuel sobre la(s) finca(s) en el hecho primero de esta resolución y, firme que sea, devuélvanse al solicitante los documentos presentados, dejando testimonio suficiente en el expediente. Esta resolución no es firme contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Las Palmas ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en esta Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS.».



SEGUNDO.- Dicho Auto n.º 153/2015, de 22 de octubre , lo recurrió en apelación la parte promotora, interponiendo el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Vuelve, de nuevo a plantearse ante esta Sala la cuestión relativa a la eficacia del Expediente de Dominio para proceder a la inscripción de una finca segregada de otra ya inscrita en el Registro de la Propiedad, en este caso, utilizando la vía del expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

En el presente expediente el Juzgado de origen ha entendido que este procedimiento, en el caso concreto, ha resultado inadecuado para reanudar el tracto sucesivo interrumpido del inmueble de naturaleza rústica de superficie del suelo 1.050 m² (según la certificación gráfica y descriptiva del catastro de 2 de octubre de 2008, compuesta de 2 folios, obrante a los folios 31 y 32 de las actuaciones extraviadas y reconstruidas) con referencia catastral NUM000 , localizada en el polígono NUM001 , parcela NUM002 del Hoya del Agua (municipio de Santa María de Guía) que emanaría, por segregación, de otra inscrita desde el año 1911, como finca n.º NUM003 del Registro de la Propiedad de Santa María de Guía, porque no se había producido prueba de la identificación de la finca a segregar de la matriz como incluida en el resto no segregado de esta de la que según el certificado registral, se han producido numerosas segregaciones, con lo que ignorase si la porción superficial objeto del proceso corresponde a alguna de las segregaciones previas total o parcialmente, que haría inviable la inscripción del título, ya que produciría una doble inmatriculación incompatible con los principios registrales, y que, en tal caso, esa reanudación de tracto tendría que pretenderse en la finca segregada y no en la matriz, lo que daría lugar a distintos requisitos subjetivos de citación de interesados, entre ellos el titular registral de la finca segregada.



SEGUNDO. La controversia relativa a la posibilidad de proceder a la inscripción de una finca segregada de otra inscrita ya en el Registro de la Propiedad, por vía del expediente de dominio de reanudación del tracto, ha sido objeto de repetidos pronunciamientos dictados por esta Audiencia Provincial, y por cada una de sus Secciones, en sentido favorable.

El expediente de dominio es un procedimiento judicial que tiene por objeto acreditar la adquisición del dominio a los efectos de proporcionar un título con acceso registral. La jurisprudencia señala que su finalidad es habilitar de título de dominio al que no lo tenga, sin que por tanto en la resolución que le ponga término se haga declaración de derechos de ninguna clase, pudiendo los que se opongan a ello hacer uso de la acción de que se crean asistidos en el juicio declarativo que corresponda. La única finalidad del expediente de dominio es declarar probado que el actor adquirió el dominio de la finca, es decir que se ha producido un acto o causa idónea para tal adquisición. (...) Aunque la finca resultante de la segregación sea una finca distinta, puesto que como tal no existe en el Registro, no estamos ante una inmatriculación, ya que la finca de la que se realiza la segregación consta ya inmatriculada en el Registro de la Propiedad. Roca Sastre al distinguir entre inmatriculación de primera inscripción, entiende que este término es más amplio que aquél porque en los supuestos de agregación, segregación y división de fincas hay primera inscripción (la que encabeza el folio registral) y no inmatriculación puesto que tal asiento como los que le siguen encuentran su última referencia en los de la finca de que proceden. La pretendida inscripción de las fincas segregadas no es inmatriculación porque por ésta se entiende el acceso al Registro de la Propiedad de una finca por primera vez, y siempre que la misma no tenga relación con algún asiento registral, y el art. 47 del Reglamento Hipotecario exige cumplir como requisitos de la segregación: que la porción segregada abra folio registral con numeración independiente; que en la primera inscripción se haga referencia, no sólo al hecho de la segregación, sino a la finca matriz de la que proceda considerándose como complementarias de este nuevo folio registral, las inscripciones del folio de la finca matriz en que consten los derechos de que se trate (Resoluciones 7 de mayo de 1928 y 5 de enero de 1939).

Y al margen de la inscripción de la finca matriz se ha de expresar la segregación realizada, con indicación de su cabida y modificación que en cuanto a la finca matriz suponga la segregación. Por el contrario, se pretendería la inmatriculación de la finca segregada, cuando la finca matriz no estuviese inscrita (Res. 15 de noviembre de 1956). Es por tanto procedimiento adecuado, el expediente de reanudación del tracto sucesivo, para inmatricular fincas procedentes de la segregación de otra inscrita ya en el Registro de la Propiedad.

La Dirección General de los Registros y del Notariado no es contraria a esta posibilidad, así se expresa en su Resolución de 20 de noviembre de 2002 : «La descripción del resto en las segregaciones es algo conveniente para la mecánica registral, pero no imprescindible para la práctica de una segregación, como lo demuestra: a) que el artículo 47, párrafo primero del Reglamento Hipotecario sólo la exige «cuando fuere posible»; b) que, como se deriva del párrafo segundo de dicho artículo, tal descripción no debe reflejarse cuando de una finca se segregan varias y dichas segregaciones, por virtud del principio de rogación, acceden al Registro en orden distinto a aquél por el que se practicaron. Es más: en el caso presente no puede admitirse una descripción de resto realizada a instancia de una persona que no tiene interés ni legitimación para la misma.

TERCERO.- En consecuencia, y, como permite el artículo 47 citado, en el presente caso, la descripción del resto no puede tener lugar, por lo que la reanudación del «tracto» debe hacerse, mediante segregación de la porción cuyo dominio ha sido justificado, expresando en la nota de la finca matriz la superficie segregada, así como los restantes datos que pudieran ayudar a su más perfecta descripción. Constando tales datos del Registro y de la documentación presentada, no existe el defecto alegado por la registradora».

Y en idéntica orientación, se pronunció la Resolución de 20 de junio de 2002: «En cuanto al primero de los defectos, no puede mantenerse. En efecto, el hecho de que la finca cuyo tracto se pretende reanudar esté inscrita agrupada con otras no supone obstáculo para la inscripción si se cumplen los requisitos necesarios para que en el Registro se practique la segregación correspondiente».

Y la reciente Resolución de 8 de enero de 2005 : «Como se deduce de los antecedentes de hecho, la única cuestión que se plantea es la de si, tramitado un expediente de dominio para la inmatriculación de una finca, el Auto que declara justificado el dominio a favor del promotor del expediente puede servir para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, al ser la finca objeto del expediente parte de otra inscrita, hecho que implícitamente reconoce el propio recurrente al señalar 'no se admita la inscripción de las nuevas propiedades nacidas de ese acto que son sustancialmente diferentes a la finca original o matriz que ha desaparecido realmente aunque quede el mero vestigio de su inscripción, cuya cancelación es cuestión aparte'.

SEGUNDO.- La contestación ha de ser forzosamente negativa. El expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido fue el procedimiento que se debió emplear y el empleado, que es el que tiene por objeto inmatricular una finca, no sirve para la finalidad de aquél, al tener reglas específicas que no resultan cumplidas con el expediente inmatriculador. Es más, el trámite más importante de reanudación de tracto viene constituido por el llamamiento al procedimiento del titular registral anterior (o sus causahabientes), quien en el presente caso no consta ni siquiera que haya sido citado, por lo que el Auto declarando justificado el dominio no puede tener acceso al Registro.» Doctrina la expuesta con la que esta Sala coincide y que determina, en consecuencia, que deba estimarse adecuado el expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo para la inscripción de fincas procedentes de la segregación de otra inscrita ya en el Registro de la Propiedad.

Así lo expusimos en nuestras anteriores resoluciones como el auto con número 96-2014, de 23 de abril, el auto con número 236-2013, de quince de noviembre, el Auto n.º 000124- 2011, de cinco de julio y el Auto núm. 62-2007 de 29 de marzo.



TERCERO.- Se ha llevado a cabo la, plena y completa identificación de la finca describiéndose en el €escrito inicial con detalle su situación, cabida y linderos, y además la finca rústica ya figuraba catastrada con una superficie de 1.050 m² (con referencia catastral NUM000 y código de certificación NUM004 ) y con el escrito iniciador se acompañó (en la transparencia foliada como número 36) también un levantamiento taquimétrico, de escala 1/200, realizado en julio de 2008, por el ingeniero técnico en topografía, colegiado n.º NUM005 , don Francisco en el que consta una superficie real de 1.072,22 m² con una diferencia solamente de 22,02 m² con la superficie catastrada.



CUARTO.- Resulta que la certificación del Registro de La Propiedad que se aportó con el escrito inicial (reconstruir el expediente y cuenta con código certificación NUM006 ) el Registrador que dispuso d todos los datos relativos a la finca matriz y de los datos de todas y cada una de las fincas segregadas (primero por anotación marginal en el asiento de la finca matriz y posteriormente en sus respectivas inscripciones), y con esos datos completos el señor Registrador de La Propiedad, concluye en su certificación de 23 de septiembre de 2007 (compuesta de tres folios y obrante a los folios reconstruidos 33, 34 y 35) que la finca que se pretende inscribir precisamente procede de cuya descripción es " Cortijo denominado el Marqués, situado en el pago de Montaña Alta, término municipal de Guía, tiene la medida superficial de ochenta fanegadas aproximadamente, equivalentes a cuarenta y cuatro hectáreas, dos áreas y noventa y cuatro centiáreas y seis mil cuarenta y ocho centímetros cuadrados. Linda Naciente, con otro Cortijo de don Martin , que fue de don Ramón , denominado Lomo Gordo, dividido en toda su extensión por el barranco que baja a San Martín; Poniente, servidumbre que va a la Solapilla; Norte, con barranquillo que divide el Cortijo de don Santiago y del mismo don Martin ; y, por el Sur, otro Cortijo de las Solapillas, perteneciente a doña Irene .".

De ahí que la cancelación que haya de practicarse se hará sobre la citada finca matriz y no sobre otra.

Por eso no son de recibo los inconvenientes expresados por el juzgador de de aprobarse el expediente de reanudación podría surgir un conflicto con el derecho de propiedad al existir un derecho inscrito en el Registro de La Propiedad pues para salvaguardar sus derechos se configuran las citaciones dentro del expediente.

Por otro lado el riesgo de la doble inmatriculación se disipa pues en su certificación el Registrador manifiesta claramente que la finca objeto del expediente no está inscrita en el Registro de La Propiedad pero que puede formar parte de otra ya inscrita, de modo que al practicarse la segregación de la finca objeto del expediente respecto de la finca ya inscrita, precisamente se está eludiendo la doble inmatriculación , supuesto que sí podría ocurrir si se llevara a efecto la primera inscripción o inmatriculación de la finca objeto del expediente.



QUINTO.- El otro obstáculo que encontró el Juez a quo fue el de que el título de dominio que aportaba el promotor era insuficiente para probar la adquisición de la propiedad, por tratarse de un contrato privado en que los transmitentes enajenan la propiedad en 31/7/2008, manifiestan que son propietarios por partición hereditaria de sus padres en tres partes iguales, que no aportan y porque la inclusión de un bien en un acervo hereditario no acreditaría tampoco de por sí la pertenencia a este.

Observase que efectivamente la partición hereditaria no está documentada pero ello por sí solo no debe ser impedimento para tener por acreditado que se justificó un acto de de adquisición del dominio porque en la ley hipotecaria el objeto del expediente de dominio es la justificación del acto de adquisición del dominio, no su titularidad actual, ni las transmisiones intermedias, y porque el art 285 de su reglamento establece que a los causahabientes del titular inscrito que promueva el expediente no se les puede exigir que determine ni justifiquen las transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la adquisición de su derecho.

Aquí se mandó citar a los trasmitentes directamente en el domicilio que figuraba en el contrato privado (liquidado del impuesto de transmisiones patrimoniales el dos de octubre de 2008 con numero de presentación NUM007 ; al folio 30 de las actuaciones reconstruidas) que es lo que exige la norma, no que se les tome declaración y que la policía informó en septiembre de 2014 que uno de los transmitentes había fallecido tres años antes, sin más datos y que Agustín recibió la carta con acuse de recibo entre los folios 90 y 91 recibida en su domicilio de Las Palmas de G.C. averiguado a través del PNJ y don Aurelio recibió (folio 81) personalmente que dijo que su finada hermana tenía tres hijos de los que sobrevive uno nada más que vivía en Guía sin más datos, por lo que se les citó por edictos.

Debe tenerse en cuanta que la finalidad efectiva del expediente de reanudación del tracto no es más que la de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad a un título de dominio que inicialmente se presenta con un mínimo de razonabilidad, siempre y cuando se acredite la existencia de titularidades intermedias no inscritas. El título de dominio no es, pues, el auto que autoriza la inscripción. Como sostiene el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 19.ª) de 4 de junio de 2009 ' el expediente de dominio (regulado en el art. 200 LH ), se dirige únicamente a declarar probado que una persona adquirió el dominio de una finca; esto es, que se ha producido un acto, modo o causa idónea para tal adquisición dominical y la justificación de la misma tiene lugar dentro del expediente de una manera controvertida, pero no en cuanto al derecho de dominio en sí, sino en lo que respecta al acto adquisitivo y el problema ha de centrarse en si debe estimarse justificada la adquisición, no en si realmente es dueño el que insta el expediente, porque el objeto de éste es sólo el de obtener una declaración judicial de haberse justificado o acreditado la adquisición del dominio de una finca por la persona o personas que lo promueven y a efectos de proveerla de un título para practicar la inscripción y así inmatricular, reanudar el tracto o registrar el exceso de cabida de la finca.'.

El Ministerio Fiscal emitió informe en fecha 10 de febrero de febrero de 2011 en el sentido de no oponerse a la reanudación del tracto sucesivo de las fincas solicitado por los promotores del expediente por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria (folio 86) al estimar justificado el dominio de la finca a la vista de los documentos obrantes en las actuaciones (folio 44) y así lo estimamos nosotros pues el documento privado de compraventa con tradición de la cosa comprada, o en cuya posesión se encuentran, una de las formas de adquirir el dominio según el art 609 del Código civil , y tal acto se ha justificado.

Consecuencia de lo expuesto la Sala considera que en el presente caso se han cumplido los requisitos legales exigidos por el artículo 202 de la Ley Hipotecaria y en cuanto a la forma en que se han practicado las citaciones se ha observado lo dispuesto en la regla 3ª del artículo 201 de la citada norma .

Sentado lo anterior, procede estimar el recurso de apelación por quedar acreditada la concurrencia de los requisitos básicos necesarios para que, en contra de lo constatado en la resolución recurrida, triunfe respecto de las fincas antes descritas, lo perseguido por los promotores del expediente de dominio que nos ocupa, lo que nos lleva a dejar sin efecto el contenido del auto dictado en primera instancia, y en su lugar se concluye, a la vista de lo expuesto en los anteriores fundamentos, estado catastral y registral de las fincas, que se ha justificado, a los únicos efectos de acceso al registro de la propiedad, la adquisición por los promotores del dominio de las mismas, con carácter ganancial y título de compraventa, los cuales vienen ocupando las fincas de forma pública y pacífica, sin olvidar que las mismas, como así se indica en la información registral obrante en autos, forman parte de otra finca registral de mayor cabida la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad del Distrito Hipotecario de Guía, inscrita al folio NUM008 , del Libro NUM009 de de Guía, Tomo NUM010 del Archivo, reanudando así el tracto sucesivo interrumpido a partir del último titular inscrito, disponiendo la cancelación de cuantas inscripciones resulten contradictorias y fueran procedentes, expresándose a tal efecto todas las exigencias legales conforme a lo pedido en el escrito que dio origen a este expediente.

Procede por ello la estimación del recurso declarando a los solos efectos de este expediente, debidamente justificada la adquisición, posesión y dominio de los promoventes, en la forma antes expresada, de las fincas rústica y urbana según se describen, para procurar la reanudación del tracto interrumpido.



SEXTO.- Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediéndose a la devolución a dicho apelante del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DIJO: Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jesús Manuel , contra el auto n.º 000153/2015, de 22 de octubre, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria en el Expediente de Dominio 0000898/2008-01, el cual revocamos, acordando en su lugar, Primero.- Declaramos debidamente justificada la adquisición, posesión y dominio, a los únicos efectos de acceso al Registro de la Propiedad, con carácter ganancial, por los promoventes de este expediente, los cónyuges D. don Jesús Manuel y doña Benita , con D.N.I. NÚM NUM011 y NÚM NUM012 , respectivamente, y domicilio en Gáldar, CALLE000 n.º NUM013 ; sobre la siguiente finca: " RÚSTICA.- ' En el término municipal de Santa María de Guía, en el pago de Montaña Alta, donde llaman la Siladilla, trozo de terreno entre labradío y arrifes, que según reciente medición practicada por técnico competente, resulta tener una superficie total de diez áreas, setenta centiáreas y veintidós centímetros cuadrados. Dentro se su cabida y linderos, concretamente en el Sureste, la finca dispone de una cueva-vivienda, compuesta de varias dependencias, que ocupan una superficie de cuarenta y seis metros y cuarenta y tres decímetros cuadrados: Linda al Norte, en parte con don Jacobo , y en parte con la carretera que conduce a Montaña Alta; al Sur, en parte con don Jesús Manuel , en parte con camino vecinal; al Este, con camino vecinal y al Oeste, con camino vecinal: Asimismo forma parte de la superficie total de la finca una trozada, en forma de cuña, y ubicada en el lindero Sur, con una superficie de de cuarenta y seis metros y cuarenta y tres decímetros cuadrados que está separada del resto de la finca principal por un camino vecinal y que linda: al Norte, con camino vecinal; AL Sur con terrenos de doña Guadalupe ; al este, con terrenos de doña Guadalupe ; y al Oeste, con terreno de Jesús Manuel Es la finca con referencia catastral NÚM NUM000 .

Segundo.- La referida fincas es porción segregada de la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad del Distrito Hipotecario de Guía, inscrita al folio NUM008 , del Libro NUM009 de de Guía, Tomo NUM010 del Archivo.

Tercero.- Por tanto, procede la reanudación del tracto sucesivo interrumpido a partir del último titular inscrito, previa segregación, disponiendo la cancelación de cuantas inscripciones resulten contradictorias y fueran procedentes, expresándose a tal efecto que en la tramitación del expediente de dominio se han observado los requisitos legales exigidos por el artículo 202 de la Ley Hipotecaria y en cuanto a la forma en que se han practicado las citaciones se ha observado lo dispuesto en la regla 3ª del artículo 201 de la citada norma .

Cuarto.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, decretándose la restitución del depósito constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso.

Así, por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. arriba referenciados.

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