Auto Civil Nº 103/2005, A...io de 2005

Última revisión
28/07/2005

Auto Civil Nº 103/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 168/2005 de 28 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 103/2005

Núm. Cendoj: 42173370012005200078

Núm. Ecli: ES:APSO:2005:78A

Núm. Roj: AAP SO 78/2005

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra el Decreto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria sobre expediente de dominio. La Sala considera que debe declararse la nulidad de la resolución a fin de que continúe la tramitación del expediente con sujeción a las disposiciones legales y se resuelva motivadamente sobre la justificación de los extremos solicitados en el escrito inicial del promotor, ya que se acordó denegar la inmatriculación de la finca como consecuencia de la oposición formulada pese a que la promovente del expediente propuso en tiempo y forma una serie de pruebas, entendiendo que el Juez de Primera Instancia debe oir las alegaciones de aquella antes de dictar resolución motivada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00103/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA < / : >

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78 Fax : 975.22.66.02

Modelo: AUR00

N.I.G.: 42173 1 0100173 /2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2005

Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SORIA

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE DOMINIO. INMATRICULACION 900/2004

APELANTE: Daniela

Procurador/a: ELENA LAVILLA CAMPO

Letrado/a: ENRIQUE SOLAESA GUARRO

APELADO: MINISTERIO FISCAL

AUTO CIVIL Nº 103/05

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

DOÑA MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)

En Soria, a veintiocho de julio de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Soria, se tramitaron los autos de Expediente de Dominio 900/04 , en el que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

"Denegar la inmatriculación de la finca descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución a favor de Dª. Daniela , remitiendo a la misma al juicio declarativo correspondiente para la acreditación de su dominio".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte promotora del expediente, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.

TERCERO.- Son partes en el presente recurso: como apelante y promotora del expediente, DOÑA Daniela , representada por la Procurador Sra. Lavilla Campo y asistida por el Letrado Sr. Solaesa Guarro; y como apelado, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente la Ilmo. Sra. Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al decreto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria en fecha 22 de abril de 2005 , por el que se acordó denegar la inmatriculación de la finca objeto de autos, a favor de Dª Daniela , remitiendo a ésta al procedimiento declarativo correspondiente para la acreditación de su dominio, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la citada Sra. Daniela , al que se opuso el Ministerio Fiscal.

Aduce la parte apelante en su escrito de interposición del recurso devolutivo que el decreto dictado por el Juzgado de Primera Instancia no es ajustado a Derecho, toda vez que las normas de la legislación hipotecaria relativas al expediente de dominio imponen al Juez de Primera Instancia la obligación de dictar un auto declarando justificados o no los extremos reflejados en el escrito inicial de la parte promovente, sin que resulte procedente el sobreseimiento del expediente en el supuesto de que una de las partes en el mismo haya mostrado su oposición a la petición del promovente.

SEGUNDO.- Como ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en varias ocasiones ( Auto de 11 de diciembre de 2003 , citado por la apelante, y Autos de 5 y 26 de enero de 2004 ), los procedimientos de jurisdicción voluntaria regulados en el Libro III de la L.E.Civil de 1.881 continúan vigentes al momento presente, de conformidad con lo prevenido en la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la cual mantiene de forma expresa la vigencia del Libro III de la L.E.Civil de 1.881 (relativo a la jurisdicción voluntaria) hasta tanto no entre en vigor la futura Ley sobre Jurisdicción Voluntaria. Además ha de tenerse presente, que la expresa precisión contenida en la regulación de algunos expedientes concretos de jurisdicción voluntaria excluye que pueda ser de aplicación tanto directa como supletoriamente el aún vigente art. 1.817 L.E.Civil de 1.881 , transformando el expediente en contencioso una vez que se formule oposición, ya que, este precepto genérico -que se incluye entre las disposiciones generales del Libro III de dicho Cuerpo Legal- no es aplicable a aquellos actos de jurisdicción voluntaria regulados en la Ley cuyas normas impidan la paralización del expediente por la simple oposición de cualquiera de los interesados y prevean expresamente que el Juez debe resolver en un sentido u otro (caso, entre otros, de los expedientes de dominio, de los expedientes relativos a la enajenación de menores e incapacitados, y de los expedientes de nombramientos de árbitros, regulados en los antiguos arts. 2.175 y 2.176 L.E.Civil de 1.881 ), tal como, por otra parte, ha venido declarando desde antiguo la Sala 1ª del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 25-6-1.896, 17-11-1.892, 25-4-1.895, 10-4-1.902, 21-12-1.916, 18-10-1.918, 18-10-1.928 y 3-6-1.950 , entre otras muchas). No hay, pues, defecto o laguna normativa que pudiera justificar la aplicación del art. 1817 L.E.Civil de 1.881 a ciertos expedientes de jurisdicción voluntaria, respecto de los que existe una disposición legal expresa que impone al Juez de Primera Instancia la resolución del expediente accediendo a la petición inicial del expediente o denegando ésta.

En relación con el expediente de dominio, esta Sala en su ya citado auto de 11-12-2.003 , señaló, tal y como consta en el escrito de recurso, que aquel "goza de especiales características, en cuanto acto de jurisdicción voluntaria, pues el pronunciamiento judicial que se insta no tiene su origen en el enfrentamiento entre diversas partes procesales o fundamenta su resolución en un debate con plena contradicción. Una de las características es la de venir sometido el expediente a la propia y específica tramitación prevista en los arts. 201 y 202 de la Ley Hipotecaria y 272 a 278 de su Reglamento , es decir, fuera de las normas rituarias genéricas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo aquéllas la condición de normas especiales frente a la naturaleza de generales de estas últimas, lo que a su vez conlleva, en materia de interpretación e integración normativa, que su relación esté presidida bajo el principio de que la Ley especial desplaza a la Ley general. Así la normativa hipotecaria impone al Juez, una vez realizadas las pruebas y alegaciones de las partes interesadas comparecidas en el Expediente, resolver declarando si los extremos solicitados por el promotor están o no justificados. Esta expresa precisión excluye que pueda ser de aplicación tanto directa como supletoriamente el aún vigente artículo 1.817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , transformando el expediente en contencioso una vez que se formule oposición, ya que, el contenido de la Resolución que se impone el Juez en el Expediente de Dominio, pronunciándose sobre la justificación o no de de los extremos interesados, justamente parte de la racional valoración que éste pueda hacer de las pruebas y alegaciones que viertan los comparecidos y en consecuencia de la posible existencia de contradicción".

En el supuesto concreto que es sometido a la consideración de esta Sala como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Daniela , el Secretario Judicial titular del Juzgado de Primera Instancia, en su Decreto de 22 de abril de 2005 , y a petición del Ministerio Fiscal, acordó denegar la inmatriculación de la finca como consecuencia de la oposición exteriorizada por D. Imanol , en su escrito de 8 de abril de 2005, y ello pese a que la promovente del expediente propuso en tiempo y forma una serie de pruebas, incurriendo así en una clara infracción de los arts. 201.5ª de la Ley Hipotecaria y 284 del Reglamento Hipotecario , que debe determinar, por aplicación de los arts. 238.3º y 240.1 L.O.P.J ., la nulidad de pleno derecho de la citada resolución judicial, tal y como solicita la apelante. En este sentido, es de resaltar que la regla 5ª del ya citado art. 201 L.H . determina que el Juez de Primera Instancia "en vista de lo que alegaren (el Ministerio Fiscal y cuantos hubiesen concurrido al expediente) y calificando las pruebas por la crítica racional, dictará auto, dentro del quinto día, declarando justificados o no los extremos solicitados en el escrito inicial", por lo que resulta difícilmente cuestionable que, una vez practicadas las pruebas propuestas por el promovente del expediente y evacuado el trámite de alegaciones por el Ministerio Fiscal, el Juzgado de Primera Instancia debería oír las posibles alegaciones de la parte promovente y dictar seguidamente una resolución motivada estimando justificados o no los extremos reflejados en el escrito inicial de esta parte, para autorizar o rechazar la inmatriculación en el Registro de la Propiedad de las fincas a las que se refiere el expediente.

En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Daniela contra el decreto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria en fecha 22 de abril de 2.005 , debiendo declarase la nulidad de dicho auto, a fin de que continúe la tramitación del expediente con sujeción al art. 201.5ª L.H . y se resuelva motivadamente sobre la justificación de los extremos solicitados en el escrito inicial del promotor del expediente.

TERCERO.- Por la estimación del recurso de apelación y en virtud de lo dispuesto en el art. 398.2 L.E.Civil no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Elena Lavilla Campo en nombre y representación de Dª. Daniela contra el decreto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria en fecha 22 de abril de 2.005 , en el expediente de dominio nº 900/04 de ese Juzgado, el cual se revoca en su integridad, y en su lugar se declara la nulidad del citado decreto, a fin de que por el Juzgado de Primera Instancia se continúe la tramitación del expediente con sujeción a las previsiones del art. 201 L.H . y arts. 272 a 287 R.H ., y se resuelva motivadamente sobre la petición inicial efectuada por la parte promovente del expediente; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. arriba referenciados. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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