Última revisión
09/10/2003
Auto Civil Nº 108/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 170/2003 de 09 de Octubre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2003
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 108/2003
Núm. Cendoj: 42173370012003200099
Núm. Ecli: ES:APSO:2003:79A
Núm. Roj: AAP SO 79/2003
Encabezamiento
AUTO
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00108/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección 001
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78 Fax : 975.22.66.02
Modelo: AUR00
N.I.G.: 42173 1 0100238 /2003
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000170 /2003
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE DOMINIO. INMATRICULACION 0000839 /2097
APELANTE : Ángel
Procurador/a: AMALIA GOZÁLVEZ ESCOBAR
Letrado/a: FRANCISCO GOZÁLVEZ ESCOBAR
APELADO : MINISTERIO FISCAL
AUTO CIVIL Nº 108/03
Ilmos. Sres.
Presidente Sto.
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
Magistrados:
DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
DOÑA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (SUP)
====================================
En Soria a nueve de Octubre de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, se tramitaron los autos de Expediente de Dominio e inmatriculación nº 839/97, en el que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "No ha lugar a declarar justificado el dominio de Ángel sobre la finca descrita en el hecho primero de esta resolución y, firme que sea, devuélvanse al solicitante los documentos presentados dejando testimonio suficiente en el expediente".
SEGUNDO .- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.
TERCERO .- Son partes en el presente recurso: como apelante y demandante: Ángel , representado por el Procurador Sra. Gozálvez Escobar y asistido por el Letrado Sr. Gozálvez Escobar.
Es parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone por el Procurador Sr. Palacios Belarroa, en representación de don Ángel , recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instancia que declara no haber lugar a declarar justificado el dominio del promotor del expediente, al no acreditarse los requisitos ni la persona de la que adquirió el dominio de los bienes que se pretenden inmatricular. Solicita el apelante la estimación del recurso y que se declare justificada la adquisición del dominio de las fincas objeto del expediente a favor del promotor.
SEGUNDO .- El expediente de dominio no tiene por finalidad un pronunciamiento declarativo con eficacia de cosa Juzgada sobre propiedad, sino, a fin de concordar la realidad extrarregistral con la registral, constituir una titulación supletoria, es decir, crear un título que permita el acceso al Registro de la Propiedad a fin de cesar esa indeseada discordancia que en muchas ocasiones, nuestro sistema hipotecario basado en la voluntariedad de la inscripción, posibilita. Es imprecisa la legislación hipotecaria al mencionar en los artículos 282 a 284 del Reglamento Hipotecario como objeto del expediente el acreditar o justificar el dominio de la finca en cuestión, pues ello exigiría una declaración de derechos ajena a la naturaleza del expediente, ya que el Juez del expediente no atribuye o niega el derecho dominical, ni el auto que se dicte contiene declaración de derechos alguna. La decisión que adopta el Juez, de estimar la solicitud, es declarativa pero de haberse producido la justificación de la existencia de un acto o causa idónea para la adquisición del dominio (SSTS 30-1-1957 y 21-3-1910 y Resolución de la DGRN de 16-11-1923), pero no declara el derecho, no impidiendo, por tanto, el procedimiento declarativo correspondiente. La prueba a practicar en el expediente, por tanto, no puede equipararse a la exhaustiva prueba del derecho dominical propia de un proceso declarativo, sino, repetimos, se ceñirá a acreditar la existencia de, en palabras del insigne autor ROCA SASTRE, «un acto hábil» para adquirirlo, descansando la protección de terceros en el expediente en el sistema de citación de interesados que las normas reguladoras del mismo prevé y su posible oposición, y sin perjuicio, claro está, de la garantía judicial absoluta que es la vía declarativa ordinaria para quien pueda verse perjudicado por la resolución que se dicte. En este sentido, citamos el auto 11/2003, de 30 de enero, dictado por esta Sala.
TERCERO .- Pues bien, a partir de estas consideraciones y analizados por esta Sala los documentos aportados por la parte solicitante, se obtiene que resulta justificado el dominio de las fincas a que se contrae el presente expediente, en la forma que exponemos a continuación: en el escrito por el que inició el expediente, el promotor del mismo, don Ángel , cumpliendo a la letra con lo previsto en el artículo 201.2.ª a) de la Ley hipotecaria, desarrollado por el artículo 274 de su Reglamento, menciona como causa de su dominio la adquisición hace muchos años, meramente de palabra, de las fincas relacionadas en el expediente, extremos que son de preceptiva constancia en dicho escrito a tenor de lo previsto por el apartado 2.º, in fine, del citado artículo del Reglamento; asimismo, de conformidad con la primera parte de ese apartado, manifiesta expresamente carecer de "título", término que aquí debe entenderse en el sentido de "documento", hábil o bastante para producir la inscripción.
En efecto, los artículos anteriormente citados permiten al promotor, cuando carezca de título (palabra que, insistimos, ha de entenderse aquí en el sentido de "documento"), mencionarlo en el escrito, precisamente porque una de las finalidades del expediente de dominio es la inmatrículación de fincas en el Registro de la Propiedad. Así, el artículo 201 de la Ley hipotecaria prevé que al escrito por el que se inicie el expediente "ha de acompañarse una certificación acreditativa del estado actual de la finca en el Catastro Topográfico Parcelario, y otra en el Registro de la Propiedad, que expresará, según los casos: a) la falta de inscripción, en su caso, de la finca que se pretenda inmatricular". A esta previsión legal y a su desarrollo reglamentario, justamente, hemos de ajustarnos en el presente caso, pues en el escrito inicial del expediente manifiesta el promotor que lo que pretende es esa inmatriculación, sin que nos hallemos, por tanto, ante un expediente promovido con la finalidad de reanudar un tracto interrumpido, interrupción que, a tenor de las pruebas que obran en Autos, no ha podido tener lugar porque no se ha dado su presupuesto lógico, esto es, la previa inscripción del dominio de la finca, que, como queda dicho, es lo que pretende aquí, a través de una resolución favorable, el promotor del expediente.
El promotor, efectivamente, aporta las certificaciones que resultan obligadas a tenor del artículo 201, regla 2.ª, de la Ley hipotecaria: certificación del Centro de Gestión Catastral por la que se acredita la inscripción a favor del promotor de las fincas en dicho Centro, y la del Registro de la Propiedad de Almazán, de carácter negativo en este caso, lo que encaja en la previsión de la letra a) de dicho artículo. Además, la regla 2.ª del artículo 201 ordena acompañar, a las mencionadas certificaciones, "los documentos acreditativos del derecho del solicitante, si los tuviere, y en todo caso, cuantos se estimaren oportunos para justificación de la petición que hiciere en su escrito". En este orden de cosas, el artículo 282 del Reglamento Hipotecario prevé que al promotor no se le puede exigir que presente el "título" -aquí, nuevamente, en el sentido de "documento"- de adquisición de la finca o derecho, cuando hubiese alegado, como sucede en el caso de Autos, que carece del mismo.
CUARTO .- Procede ahora entrar a valorar la prueba obrante en autos. En primer lugar, tanto de la certificación del Ayuntamiento de Quintana Redonda, como del Catastro, resulta que las fincas cuyo dominio se pretende inscribir figuran a nombre del promotor del expediente que, según el Ayuntamiento, las viene poseyendo quieta, pública y pacíficamente a título de dueño. Y en cumplimiento de la regla 3ª del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, se citó por edictos a las personas que pudiera perjudicar la resolución que pudiera dictarse, sin que, a pesar del tiempo transcurrido, ninguna persona se haya personado para alegar lo que le conviniere.
Por otro lado, como ya quedó dicho, la certificación del Registro de la Propiedad de Almazán es de carácter negativo, lo que constituye fundamento para solicitar la inmatriculación a través del expediente de dominio, a tenor de lo previsto por el artículo 275, párrafo 2.º, del Reglamento hipotecario.
Además, siguiendo la previsión del artículo 274.4.º del Reglamento hipotecario, el promotor propuso en el escrito inicial prueba testifical, habiéndose practicado la misma en las personas de don Héctor y don Casimiro , de cuyo contenido deducimos que don Ángel adquirió las fincas rústicas a que se contrae el expediente, y que viene poseyendo las anteriores fincas desde hace más de veinte años.
Y, en fin, en lo que respecta a los colindantes, también han sido citados, sin que ninguno compareciera y se opusiera a la inmatrículación pretendida.
En consecuencia, de la prueba aportada, a juicio de esta Sala ha quedado suficientemente acreditado, a los fines de este procedimiento, el dominio cuya inscripción se pretende, al haber sido citadas cuantas personas prevé la legislación hipotecaria, no haber mediado oposición y, en fin, haber declarado los testigos propuestos en sentido favorable a la pretensión del promotor. En un supuesto similar al estudiado citamos el auto de la Audiencia Provincial de la Rioja, de 11 de marzo de 2002.
QUINTO .- En vista de todo ello, discrepamos de la afirmación que se efectúa en el auto que se impugna, en el sentido de que "no puede utilizarse el expediente de inmatriculación para acreditar la propiedad" pues, como dijimos, el expediente de dominio no tiene por finalidad un pronunciamiento declarativo con eficacia de cosa juzgada sobre propiedad, sino obtener una decisión declarativa de haberse producido la justificación de la existencia de un acto o causa idónea para la adquisición del dominio.
Y procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso, sin que debamos hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En atención a lo expuesto,
Fallo
La Sala ACUERDA :
Que estimando el recurso de apelación formulado por don Ángel , representado por la Procuradora Sra. Gonzálvez Escobar y defendido por el Letrado Sr. Gonzálvez Escobar, contra el auto dictado el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria en el expediente de dominio 838/1997, revocamos la expresada resolución . Y en su lugar, ACORDAMOS: declarar justificado el dominio a favor de don Ángel , de las fincas rústicas, en la localidad de La Seca, dependientes de la localidad menor de Fuentelarbol, perteneciente al municipio de QUINTANA REDONDA, expresadas a continuación:
1.- Finca rústica al sitio de " DIRECCION000 ", sita en el polígono NUM000 , terreno dedicado a cereal secano, de una extensión superficial de 7 áreas y 44 centiáreas. Linda: norte, arroyo; sur, Ángel ; este, Ángel Daniel , Clemente , Catalina y Agustín ; oeste, Ángel . Es la parcela núm. NUM001 del Plano catastral de dicha localidad.
2.- Finca rústica, terreno dedicado a cereal secano, al sitio de " DIRECCION000 ", de una extensión superficial de 9 áreas y 10 centiáreas. Linda: norte, arroyo, sur, monte; este, Benjamín ; y, oeste, Ángel . Es la parcela núm. NUM002 del polígono NUM000 del plano catastral de dicha localidad.
3.- Finca rústica, terreno dedicado a cereal secano, al sitio de " DIRECCION000 ", de una extensión superficial de 9 áreas. Linda: norte, arroyo; sur, Ángel ; este, Ángel ; y, oeste, Ángel Daniel , y hermanos. Es la parcela NUM003 del polígono NUM000 del plano catastral de dicha localidad.
4.- Finca rústica, terreno dedicado a cereal secano, al sitio de " DIRECCION000 ", de una extensión superficial de 5 áreas. Linda: norte, arroyo; sur, monte; este, Benjamín ; oeste, Verónica y Daniela . Es la parcela NUM004 del polígono NUM000 del plano catastral de dicha localidad.
5.- Finca rústica, terreno dedicado a cereal secano, al sitio de " DIRECCION000 ", de una extensión superficial de 5 áreas. Linda: norte, arroyo; sur, monte; este, Ángel ; y, oeste, Luis Pablo . Es la parcela núm. NUM005 del polígono NUM000 del plano catastral de dicha localidad.
6.- Finca rústica terreno dedicado a cereal secano, al sitio de " DIRECCION000 ", de una extensión superficial de 8 áreas. Linda: norte, arroyo; sur, pradera; este, Juan Miguel ; y, oeste, Cirato. Es la parcela núm. NUM006 , del plano catastral de dicha localidad.
7.- Finca rústica, terreno dedicado a cereal secano, al sitio de " DIRECCION000 ", de una extensión superficial de 3 áreas y 72 centiáreas. Linda: norte, arroyo; sur, cerro, este Jesús Luis ; y, oeste, Marco Antonio . Es la parcela núm. NUM007 del plano catastral de la mentada localidad.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Firme que sea esta resolución, líbrese y entréguese al promotor del expediente testimonio en el que se exprese su firmeza y su calidad de título necesario y bastante para obtener en el Registro de la Propiedad la inscripción interesada a favor del promotor.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Srs. de la Sala, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
