Auto CIVIL Nº 108/2018, A...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 108/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 256/2017 de 05 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 108/2018

Núm. Cendoj: 43148370032018200104

Núm. Ecli: ES:APT:2018:635A

Núm. Roj: AAP T 635:2018


Encabezamiento

Secció núm. 3 de l'Audiència Provincial de Tarragona. Civil

Avinguda Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona

43005 Tarragona

Tel. 977920103

Fax: 977920113

A/e: aps3.tarragona@xij.gencat.cat

NIG 4316342120148267598

Recurs d'apel lació 256/2017 D

Matèria: Execució sobre béns hipotecats o pignorats

Òrgan d'origen: Servei Comú Processal d'Execució de El Vendrell (secció Civil)

Procediment d'origen: P.S. Oposició a l'execució hipotecària 8606/2015

Part recurrent / Sol licitant: Romulo , Teodosio , Aurelia , Claudia

Procurador/a: Jose Mª Escoda Pastor, Jose Mª Escoda Pastor, Purificación Garcia Diaz

Advocat/ada: Victoria Eugenia Ramo Guerrero, JUAN CARLOS COBO GÓMEZ

Part contra la qual s'interposa el recurs: NCG BANCO, S.A.

Procurador/a: Manel Dionisio Borrell

Advocat/ada: ANTONIO ERICO CHAVARRI ARICHA

INTERLOCUTÒRIA 108/2018

MAGISTRATS IL LMS SRS.

GUILLERMO ARIAS BOO (President)

JOAN PERARNAU MOYA

Manuel Galan Sanchez (Ponent)

Tarragona, 5 de juny de 2018

Vist en aquesta Secció Tercera de l'Audiència Provincial de Tarragona elrecurs d'apel lació interposat pels Srs. Romulo , Claudia i Aurelia representats pel Procurador dels Tribunals Sr. Escoda Pastor i defensats pel Lletrat Sr. Cobo Gómez, contra la Interlocutòria de 4 de març de 2.016, procediment d'execució hipotecària (incident d'oposició) núm. 8606/2015 - 5H, en el que han estat parts, com a executant NCG BANCO, S.A. representat pel Procurador dels Tribunals Sr. Dionisio Borrell i assistit pel Lletrat Sr. Chávarri Aricha, i com a executats els apel lants.

Antecedentes

Primer.En data 04-09-2016 es va dictar pel Jutjat d'instància Interlocutòria essent el contingut de la seva part dispositiva el següent:

'Desestimo la oposición formulada por la parte ejecutada, ordenando que siga adelante la ejecución por la cantidad objeto de despacho.

Se condena a la ejecutada al pago de las costas causadas en este incidente.'

Segon.Contra l'esmentada resolució es va interposar recurs d'apel lació per la representació processal dels Srs. Romulo , Claudia i Aurelia d'acord amb les al legacions contingudes al seu escrit.

Tercer.Donat trasllat del recurs a l'adversa, per la seva representació es va presentar escrit d'oposició al mateix.

Quart.En data 09-03-2018 es va dictar per aquesta Sala Interlocutòria acordant no admetre la prova proposada en aquesta alçada per la part apel lant. Mitjançant Interlocutòria de 02-05-2018 la Sala va acordar desestimar el recurs de reposició formulat contra l'anterior resolució.


Fundamentos

Primer. Pronunciaments impugnats.

Es presenta recurs d'apel lació contra la resolució d'instància que desestima l'oposició a l'execució hipotecària, reiterant l'abusivitat del pacte de liquiditat, de la clàusula sòl així com la maquinació de l'EURIBOR; i la falta de legitimació activa.

Segon. Qüestió prèvia.

Una vegada més hem de repetir el que ja hem dit en nombroses ocasions, com per exemple a les Interlocutòries de 19-07-2016, 22-11-2016 i 23-05-2017:'Antes de entrar en el análisis de los motivos alegados, este Tribunal debe hacer una precisión previa, dado que lo que se expondrá es obviado con frecuencia por las partes litigantes, e incluso por los órganos judiciales: nos encontramos en un procedimiento de ejecución y no en uno declarativo, con lo que ello supone en cuanto a las causas de oposición, efectos y recursos posibles. ........ Lo anterior debe ser puesto en relación con el contenido del artículo 695 de la LEC : '1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: ....... '.

I precisament respecte a les causes d'oposició en les execucions hipotecàries, hem de reiterar el criteri d'aquesta Secció Tercera de l' Audiència Provincial de Tarragona sobre les causes d'oposició en les execucions hipotecàries (v. per totes, Interlocutòria de 13-06-2017, rotllo 476/16 ):

'L'article 695.1 disposa:

'1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:

1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.

2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.

No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.

3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.

4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.'

Afegeix l'article 698:

'1. Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo.'

Aquesta Sala ha declarat reiteradament, per exemple, a la Interlocutòria de 04-10-2016:

'En relación con las causas de oposición en la ejecución hipotecaria, hemos declarado en numerosas ocasiones, por ejemplo en nuestro Auto de 05-05-2015 : 'Lo primero que debe remarcarse es el criterio reiterado de este Tribunal (v. por ejemplo Autos de 03-07-2012, rollo 594/2011; de 09-05-2013, rollo 110/2012; de 29-10- 2013, rollo 596/2012, y de 14-04-2015, rollo 292/2014) conforme al cual las causas de oposición a la ejecución sobre bienes hipotecados son sólo las específicamente establecidas en el art. 695 de la LEC ('1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: .......'), señalando la Exposición de Motivos de la LEC, apartado XVII, que 'El incidente de oposición a la ejecución previsto en la Ley es común a todas las ejecuciones, con la única excepción de las que tengan por finalidad exclusiva la realización de una garantía real, que tienen su régimen especial. La oposición se sustancia dentro del mismo proceso de ejecución y sólo puede fundamentarse en motivos tasados, ...'. En igual sentido puede citarse el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14, de 26-07-2012 -ROJ: AAP B 5473/2012 - ('.......'.

Ahora bien, debemos hacer una matización ya que la STC de 02-03-2015 , planteado un motivo de amparo basado en la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por la negativa del Juzgado ejecutor a dar respuesta a la excepción procesal planteada por el demandante de amparo y su esposa en el incidente de oposición a la ejecución, a saber, la inadecuación del procedimiento especial de ejecución hipotecaria como consecuencia de que el título ejecutivo no habría cumplido con uno de los presupuestos establecidos por el artículo 682.2.1 LEC , en concreto, que en la escritura de constitución de la hipoteca no se determinó el precio en el que los interesados tasaban el bien hipotecado para que sirviera de tipo en la subasta, y ello porque el artículo 695 LEC no incluye expresamente ésta ni otras excepciones procesales entre las causas tasadas, el Alto Tribunal declara que la decisión del órgano judicial de no resolver la cuestión procesal planteada por los ejecutados se refiere a un óbice apreciable de oficio por el juez, que afecta a la procedencia misma del procedimiento de ejecución hipotecaria, lo que debería justificar en el presente caso que el órgano judicial hubiera dado respuesta a la alegación de la parte de improcedencia del procedimiento especial, razón por la que otorgar el amparo solicitado'.

Tercer. Falta de legitimació activa.

Manifesta la part recurrent que'a lo que se está refiriendo es a que, no siendo realmente el ejecutante el acreedor (o, al menos, no acreditarse en las actuaciones), hay un error en la determinación de la cantidad requerida de pago porque lo que se debe a la ejecutante (o NCG) es igual a cero'(foli 33 revers de la peça separada).

El motiu es rebutja: aquest Tribunal manté reiteradament el següent criteri sobre aquesta qüestió, v. per exemple Interlocutòries de 14-02-2017, 09-01-2018, 13- 03-2018 i 29-05-2018:

'SEGUNDO. Criterio de la Audiencia Provincial de Tarragona.

Este Tribunal no comparte el pronunciamiento de la Juzgadora de instancia por las razones que a continuación se expondrán. Así, este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente al respecto (v. por todos Auto de 04-11-2014, rollo 479/2014 y Auto de 01-04-2014, rollo 114/2014): El artículo 149 de la LH dice que el crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad (según redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria).

Ahora bien, como señala el Auto de la AP de Pontevedra, sección 6, de 20-mayo-2013 (ROJ: AAP PO 1/2013 ), con cita del AAP Madrid, sección 12ª, de 11- enero-2013, la Ley Hipotecaria se ciñe a la cesión singular como lo revela, ya sin ninguna duda, la redacción dada por la Ley 41/2007, al referir la cesión que regula a la prevista precisamente en el artículo 1526 CC , añadiendo: 'Se señala en la citada resolución -en el que se analiza un supuesto idéntico al presente en el que la titularidad del crédito que se trata de hacer efectivo en el proceso de ejecución especial deviene, previa segregación, de una cesión global de activo y pasivo de la anterior titular al nuevo ente que se crea, y a su vez, de éste a la actual entidad, también de nueva creación- que 'Los artículos 81 a 91 de la Ley 3/2009, de 9 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, configura, como nueva forma de sucesión universal entre sociedades mercantiles, la cesión global, que puede conllevar la desaparición de la transmitente, si se despoja de la totalidad, o puede permanecer si, previa segregación, se produce el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades (artículo 71). En todo caso, se produce una cesión universal, con las características ya expuestas. Siendo este el caso, según resulta del testimonio notarial aportado con la demanda, se ha producido lo que la propia Ley califica expresamente como sucesión universal', y, por tanto resulta inaplicable el artículo 149 de la Ley Hipotecaria , pues las transformaciones societarias no están bajo su regulación(en ese sentido, y para el caso de fusión de sociedades, se pronuncia la SAP de Madrid, Sec. 18ª, de 23 de enero de 2012 )'.

De igual forma, la resolución anteriormente mencionada alude a las STS de 23 de noviembre de 1993 ('como ya declaró una antigua jurisprudencia ... 'el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia sólo robustece el título inscrito frente a terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo tercero del invocado art. 149, cuando previene que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente''), y de 29 de junio de 1989 (se desestima la demanda de nulidad de un procedimiento hipotecario seguido en todos sus trámites hasta el final por quien, como aquí acontece, resultaba ser cesionario no inscrito de un crédito hipotecario. En dicha resolución el Tribunal Supremo, bien que en procedimiento tramitado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, consideraba facultado para ejercitar la acción dimanante del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria a quien resultase ser cesionario del crédito hipotecario, considerando la circunstancia de la falta de inscripción registral del documento de cesión como un dato subsanable mediante solicitud de práctica de la inscripción de la meritada cesión al amparo de lo autorizado por el artículo 244 del Reglamento Hipotecario ).

Del mismo modo, considera el Auto de la AP de Barcelona, sección 4, de 28-junio-2013 (ROJ: AAP B 567/2013 ), que el requisito exigido por el Juzgador de instancia no lo exige el artículo 540.1 LEC (1. La ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo... 2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste ...). Añade que en relación con el artículo 149 de la Ley Hipotecaria , en cuanto exige la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura pública de cesión del crédito hipotecario, es doctrina comúnmente admitida ( STS de 23 de noviembre de 1993 ), que la omisión de los requisitos de forma establecidos en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria no da lugar a la nulidad de la cesión, como ya declaró una antigua jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1905 , reiterada en la Sentencia de 29 de junio de 1989 ), expresiva de que el ordenamiento jurídico español, tanto en el orden Civil como en el hipotecario, sigue la orientación consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia sólo robustece el título inscrito frente a terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo tercero del invocado artículo 149 cuando previene que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente. La Ley Hipotecaria se ciñe a la cesión singular; por el contrario, cuando se trata de una sucesión universal, no se requiere más requisitos que los que deriven de la propia norma que defina y regule le mecanismo sucesorio, siendo este el caso que nos ocupa en el que la titularidad del crédito que se trata de hacer efectivo en el proceso de ejecución especial deviene, previa segregación, de una cesión global de activo y pasivo de la anterior titular al nuevo ente que se crea, y a su vez, de éste a la actual entidad, también de nueva creación.

Por último, la Resolución de 2 de octubre de 2013 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (BOE 28 de octubre de 2013) declara: '8. Ahora bien, la expedición de la certificación de cargas en la ejecución directa judicial no es más que un trámite procesal que todavía no conlleva el expresado cambio en la titularidad de la hipoteca o de la finca como consecuencia de la ejecución. El hecho de que sea solicitada por el causahabiente del titular registral no debe impedir que se expida la certificación, sin perjuicio de que el registrador advierta de esta circunstancia en la certificación al expedirla, con la finalidad de que el solicitante conozca la necesidad de practicar la inscripción a su nombre, previa o simultáneamente, a la inscripción del decreto de adjudicación'.

Al present supòsit, se ha acreditat que NCG BANCO S.A. va succeir a títol universal a la societat absorbida en tots els seus béns, drets i obligacions (v. documents nº 1 i 1bis de la demanda). Per tant, com ja hem dit, el motiu es desestima.

Tercer. Maquinació de l'EURIBOR.

Mantenen els apel lants que l'anterior MIBOR ha estat substituït per l'EURIBOR'que no supervisa ningún organismo o entidad pública'(foli 33). Si reialment ho denuncia com a motiu d'impugnació, cosa dubtosa atès que efectua'la pertinente reserva de acciones', hem de dir que com assenyala la SAP de Càceres, secció 1, del 22-12-2017 (ROJ: SAP CC 1051/2017 - ECLI:ES:APCC:2017:1051),' Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Civil, Sección 11ª, de fecha 13 de Marzo de 2.017 : 'Sobre la manipulación del Euribor, la dosis de prueba no se alcanza con un recorte periodístico ....... Y, finalmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Civil, Sección 9ª, de fecha 30 de Noviembre de 2.016 : 'No puede tacharse de extraordinaria o aislada esta conclusión, siendo compartida por ejemplo por la sección 14ª de AP de Madrid en Auto N.º 33/2015, de 18 febrero (LA LEY 247253/2015) que refiere resoluciones de otras secciones: '... Manipulación del Euribor. Para la decisión de este motivo conviene diferenciar la validez de la cláusula de interés retributivo, referenciada al Euribor, de las consecuencias del escándalo generado por la manipulación del Euribor sancionado por la Comisión Europea. (...) El Euribor (European Interbank Offered Rate) es un índice que se publica diariamente y que refleja la media del tipo de interés al que prestan los bancos el dinero. (...) Para ello se toman los datos de 44 bancos europeos todos los días, se elimina el 15 por ciento más alto y más bajo de los tipos y se realiza la media del resto redondeada con tres decimales. Lo elabora la Federación Bancaria Europea y a él están referenciadas la mayoría de las hipotecas españolas. (...) Como cláusula de interés variable es tan válida como cualquier otra, en la que se utilicen otros índices conocidos en el mercado: IRPH e IRPH Entidades'.

O la SAP de Balears, secció 5, del 01-02-2018 (ROJ: SAP IB 268/2018 - ECLI:ES:APIB:2018:268):'Olvida con ello, que como ya se expone en la resolución recurrida con cita al Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de febrero de 2015 , que el EURIBOR es precisamente uno de los tipos de referencia oficiales actualmente establecidos en el artículo 27 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 2899/2011, de 28 de octubre y definido en el anejo 8 de la Circular del Banco de España 5/2012 y que es necesario diferenciar entre los acontecimientos que motivaron las sanciones impuestas por la Comisión Europea, por la manipulación del Euribor, con la pretendida nulidad de la cláusula que lo toma como referencia para determinar el interés retributivo, pues, se insiste, un índice de referencia no altera el equilibrio de las prestaciones, la investigación desplegada por la Comisión Europea sobre la vulneraciones de las normas comunitarias de defensa de la competencia por las entidades bancarias entonces afectadas, tuvo por objeto esclarecer la comisión de conductas contrarías a la política de competencia, pero no se tradujo en la declaración de una efectiva desviación del Euribor y lo que es más relevante, si la razón que alega para peticionar la nulidad es la expresada posibilidad de manipulación, lo procedente, de darse, no es declarar la abusividad de la cláusula, sino a lo sumo impugnar la liquidación que se le gira con base a un incumplimiento contractual'. Per tant, es rebutja.

Quart. Abusivitat del pacte de liquiditat.

Es tracta d'una qüestió que ja ha estat tractada i resolta per aquest Tribunal, per exemple a la nostra Interlocutòria de 04-04-2017 (ROJ: AAP T 518/2017 - ECLI:ES:APT:2017:518A), citant resolucions anteriors, en la que vam dir que'la cláusula en sí no es nula por abusiva en relación con los contratos sometidos a la aplicación de intereses variables, en los que la determinación previa de la deuda se presenta como necesaria para abrir la vía del proceso de ejecución. Supondría la nulidad la imposibilidad o restricción de discusión por parte del deudor, si bien en el régimen de la LEC sigue contemplándose y admitiéndose tal pacto - arts. 572 y siguientes - por lo que no es objetable. Por otra parte, es difícil sustituir este mecanismo de acreditación inicial de la deuda por otro ya que es la entidad acreedora la que dispone de los datos oportunos y sobre ella pesa la carga de presentar la justificación de la deuda que reclama. Lo que importa es la posibilidad de oposición. La STJUE de 14/3/2013 en su punto 75 se refiere precisamente a esto al señalar que lo que deberá examinar el juez es, en definitiva, si el pacto dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa. Tanto en la LEC vigente como en la anterior cuando se refería al juicio ejecutivo, está y estaba preservado el derecho del deudor a oponerse a la liquidación del acreedor, y en este sentido puede verse el artículo 695.1 .causa 2ª referente al error en la determinación de la cantidad exigible. Por tanto este motivo de apelación igualmente debe ser desestimado, puesto que a la certificación del Notario en la que se da fe de que la liquidación se ha realizado en la forma pactada, se adjunta el extracto de liquidación de la deuda (v. folios 39 y ss.), pudiendo la parte comprobar la concordancia o no con lo pactado mediante una operación aritmética'.

Al mateix sentit, AAP de Barcelona, secció 14, del 11-04-2018 (ROJ: AAP B 1578/2018 - ECLI:ES:APB:2018:1578A):'debe recordarse que el denominado 'pacto de liquidez' o 'de liquidación' que hoy se encuentra acogido en el art. 572.2 LECi, autoriza al acreedor a cuantificar la deuda de forma unilateral y se considera válido en Derecho español porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma. La finalidad del pacto es el despacho de la ejecución y, por lo tanto, el juez no puede analizar de oficio la cantidad expresada en la certificación bancaria, lo que se debe hacer por el deudor mediante la oposición correspondiente, sin alterar las normas en materia de constitución del título habilitante para presentar la demanda y de carga de la alegación y de la prueba ( STS núm. 792/2009 de 16 de diciembre y las que en ella se citan). En consecuencia, dicho inciso, rectamente interpretado, tan solo muestra la conformidad de la parte prestatario con la facultad reconocida al banco de determinar el saldo deudor del préstamo a efectos de despachar ejecución, pero en ningún modo una renuncia a cuestionar o contradecir la liquidación que pueda presentar'.

El motiu es rebutja.

Cinquè. Clàusula sòl.

Finalment, també en aquest Tribunal hem tractat el tema de la possible abusivitat de les anomenadesclàusules sòl. Així, Sentència de 20-03-2018, rotllo 365/17 :'La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 08-06-2017 Roj: STS 2244/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2244, expresamente señala que el control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores ha sido analizado en varias sentencias tanto del TJUE como de este Tribunal Supremo (con cita de las sentencias del TJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 , caso RWE Vertrieb, de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , caso Kásler y Káslerne Rábai, de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei, y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), reiterando que no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas, esto es, que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia'.

Ara bé, les diferents clàusules referents al tipus d'interès variable contingudes a les successives escriptures públiques de préstec hipotecari subscrites entre les parts litigants (folis 48, 109 i 141), no recullen l'anomenada clàusula sòl al sentit de que els interessos pactats mai podrien baixar d'un determinat, sinó que el que recullen és la clàusula de determinació de l'interès sumant 2,50 punts percentuals al tipus de referència que correspongui (foli 141 revers), clàusula que supera el control de transparència atès que el client, quan signa, coneix perfectament que pagarà un interès incrementat en 2,50 punts; no es recull un tipus sòl però, en canvi, sí un sostre que no podrà excedir del 12%. Per tant, el motiu es rebutja.

Per tot el que s'ha exposat, el recurs d'apel3lació ha de ser íntegrament desestimat.

Sisè. Costes de la segona instància.

Ex. article 398 LEC , la desestimació del recurs d'apel lació determina la imposició de les costes d'aquesta alçada a la part recurrent.

Fallo

LA SALA ACORDA: Desestimar el recurs d'apel lació interposat pels Srs. Romulo , Claudia i Aurelia contra la Interlocutòria de 4 de març de 2.016, procediment d'execució hipotecària (incident d'oposició) núm. 8606/2015 - 5H i, en conseqüència:

1. Es confirma íntegrament la resolució recorreguda.

2. S'imposen a la part apel lant les costes de la segona instància.

S'acorda donar al dipòsit constituït la destinació legalment prevista.

Retorneu les actuacions originals al Jutjat de procedència, amb testimoni de la present resolució, i demaneu d'aquell rebut.

Així ho acordem i signem.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.