Auto CIVIL Nº 111/2016, A...il de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 111/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 257/2015 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 111/2016

Núm. Cendoj: 08019370192016200045

Núm. Ecli: ES:APB:2016:840A

Núm. Roj: AAP B 840/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección Decimonovena
ROLLO DE APELACIÓN Nº 257/2015-B
Incidente de oposición a la ejecución 1383/2013
Juzgado Primera Instancia 7 Terrassa
A U T O NÚM. 111/2016
Ilmos/a. Srs/a. MAGISTRADOS/A:
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCION CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ASUNCION CLARET CASTANY
En Barcelona, a veintocho de abril de dos mil dieciséis.

Antecedentes


PRIMERO. - Contra el auto de fecha 4 de diciembre de 2014 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Terrassa en autos oposición a la ejecución núm. 1383/203 se interpone Recurso de Apelación por la representación procesal de Celia . Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma el apelante y apelado-opuesto NCG BANCO S.A., se señaló día para votación y fallo en fecha 6 de abril de 2016.



SEGUNDO .- La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMAR la oposición instada por el Procurador de los Tribunales Sr. VICENÇ RUIZ MATA, actuando en nombre y representación del Sr. Ambrosio y por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª SOLEDAD MARTIN ORTE, actuando en nombre y representación de Doña. Celia , DECLARANDO procedente la suma por la cual se despachó ejecución en el Auto de 13 de febrero de 2014, y ORDENAR QUE CONTINUE LA EJECUCION DESPACHADA, con imposición de las costas causadas en el presente incidente a la parte ejecutada. '

Fundamentos


PRIMERO.- El auto de 4 de diciembre de 2014 , dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa en los autos de oposición a la ejecución hipotecaria nº 1383 /2013 desestimaba la oposición planteada por la representación procesal de Celia y de Ambrosio frente a la instada por NCG BANCO S.A. con especial pronunciamiento sobre las costas causadas. Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por parte de la ejecutada Celia que sustenta la solicitud de: 1) Infracción de las normas y garantías procesales ante la inexistencia de título de ejecución al no constar inscrita la hipoteca o nombre de la ejecutante NCG Banco SA; 2) Infracción de normas y garantías procesales por inadmitir la documental propuesta; y 3) Nulidad sobre las cláusulas abusivas de vencimiento anticipado y de liquidación de la deuda.

Evacuado el oportuno traslado la representación NCG BANCO S.A. mantuvo la confirmación del auto.



SEGUNDO.- El Capitulo III de la Ley 1/2013 , de 14 de mayo ha modificado el procedimiento ejecutivo vigente a los efectos de que, de oficio o a instancia de parte, el órgano judicial competente pueda apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución o, en su caso, su continuación sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas. La justificación de esta modificación , según resulta de la interpretación autentica contenida en el preámbulo de la Ley 1/2013 , no ofrece duda alguna , señalando su directa correspondencia con el contenido y efectos de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 , dictada en el asunto, por la que se resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona respecto a la interpretación de la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993. De este modo el numero Catorce del art 7 de la Ley 1/2013 , incluido en el Capitulo III de la misma determina la nueva redacción dada al artículo 695 de la LEC .

En el aspecto que nos interesa , se establece que la oposición a la ejecución solo será admitida al ejecutado si se funda , en : 1.ª La extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.

2.ª El error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.

3.ª El caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.

4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

La excepcionalidad de la nueva normativa no solo alcanza a la delimitación de los motivos sino que se expresa igualmente en ciertas precisiones procesales, definidas por el número dos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 8/2013, de 26 de junio , de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas ; de este modo se señala como un vez formulada la oposición por los motivos tasados expresados , procederá el Secretario judicial a suspender la ejecución convocando a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar quince días desde la citación . En dicha comparecencia , tras oír a las partes, y examinar los documentos que se presenten , el Tribunal acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.

Si el auto estima la oposición con base en la extinción de la garantía o de la obligación garantizada o en la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento mandará sobreseer la ejecución .

Si el auto estima la oposición fundándose en el error en la determinación de la cantidad exigible fijará la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución.

Si el auto estima la oposición asentándose en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible , se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva.

De esta manera, conforme señala el art 698.1 LEC cualquier otra reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del titulo o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilaran en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento ; limitación coherente con la irrecurribilidad proclamada en el art 551.4 LEC respecto del auto que autorice y despache la ejecución sin perjuicio de la oposición que pudiere plantear el ejecutado .

En el caso que nos ocupa , la recurrente Celia plantea el recurso de apelación fundándose en primer lugar la nulidad de la ejecución al no resultar la ejecutante NCG BANCO S.A. la entidad cuyo titulo aparece inscrito en el registro de la Propiedad sino Caja de Ahorros de Galicia. En base a la argumentación anteriormente expuesta dicha cuestión no corresponde al estrecho marco procesal de causas de oposición de fondo determinado por el Legislador en esta alzada sin perjuicio de su examen en el declarativo que les corresponda.

No obstante , debemos señalar la opinión del Tribunal sobre esta cuestión , como ya hemos tenido ocasión de decir en otros casos , para señalar que no nos encontramos ante un supuesto de cesión particular o enajenación regulado en los arts. 1526 y ss. del Código Civil y al que sería de aplicación el art.. 149 L.H ., sino ante un supuesto de sucesión universal del patrimonio en bloque de Caixa de Ahorros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra, en virtud de la transmisión del patrimonio segredado, integrado por la totalidad de los activos y pasivos de la Caja, en bloque, Caixa de Ahorros resultante a su vez de la fusión de las Caixas de Ahorros de Vigo, Ourense e Pontevedra y Caja de Ahorros de Galicia, la cual adquirió por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquellos a consecuencia de la disolución sin liquidación, en virtud del cual esta se subrogó en todos los derechos y obligaciones de Caixa de Ahorros de Galicia, Vigo, Ourense y Pontevedra.

El Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio de 1989 , desestimó una demanda de nulidad de un procedimiento hipotecario seguido en todos sus trámites hasta el final por quien, como aquí acontece, resultaba ser cesionario no inscrito de un crédito hipotecario. En dicha resolución El Tribunal Supremo, bien que en procedimiento tramitado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, consideraba facultado para ejercitar la acción dimanante del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la ley Hipotecaria a quien resultase ser cesionario del crédito hipotecario, considerando la circunstancia de la falta de inscripción registral del documento de cesión como un dato subsanable mediante solicitud de práctica de la inscripción de la meritada cesión al amparo de lo autorizado por el artículo 244 del Reglamento Hipotecario . Señalando en sentencia de 23 de noviembre de 1993 el carácter no constitutivo de la inscripción cuando se trata de cesión de créditos hipotecarios, a tenor del art. 149 L.H . párrafo tercero, al servir tan solo la inscripción de posibilidad a terceros a los efectos de la fe Pública Registral.

Por otra parte, la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 trae como consecuencia la reforma de la Ley Hipotecaria y el traslado de la regulación del procedimiento especial de ejecución de bienes hipotecarios que se regulaba en ella al actual texto procesal -artículo 681 y siguientes -, en el que se establecen las peculiaridades de este procedimiento de ejecución y en lo no expresamente previsto la sumisión a las reglas generales. Entre estos preceptos se establece la posibilidad de ' sucesión ' en la persona de ejecutante y ejecutado en el artículo 540 y resulta revelador que ninguna limitación especial se recoja en dicho precepto, ni ninguna mención específica al procedimiento de ejecución de bienes hipotecarios ni a la limitación a esa posible sucesión en el mismo.

Cierto es que parte de la doctrina más autorizada y de recientes autores consideran que la cesión debe inscribirse en todo caso para poder ejecutar la hipoteca , más ello no resulta de una lectura de los presupuestos exigidos en el artículo 685 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la que tan sólo se exige certificación acreditativa de la inscripción y subsistencia de la hipoteca , mas no de la identidad del titular del crédito hipotecario en cada momento, siendo intrascendente la objeción con base en el artículo 668.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues resulta obvio que la mención a la 'titulación existente' del precepto se refiere a la del propietario de la finca hipotecada y a la necesaria confianza de los postores de que la finca es propiedad del hipotecante, con independencia de que quien figure en el Registro como acreedor hipotecario sea el cedente del crédito y primitivo acreedor y no el cesionario ejecutante de la hipoteca . En todo caso, no parece obstáculo suficiente para la ejecución del crédito la falta de inscripción de la cesión, cuando a los efectos de acreditar el trato sucesivo puede acreditarse la cesión realizada aportando la escritura de cesión antes de inscribir el remate o adjudicación, o bien especificando en el mismo auto de adjudicación o remate con la suficiente claridad la mencionada escritura, con su fecha, notario autorizante, número de protocolo, identificación de cedente y cesionario y cuantos datos fueren necesarios para la finalidad de justificación pretendida. En consecuencia y por dichos motivos de índole procesal , el motivo de apelación debe ser desestimado.



TERCERO.- En cuanto a la ilnfracción procedimental por inadmisión de la prueba documental interesada por la parte ejecutada, expediente administrativo previo a la concesión del préstamo hipotecario, aún cuando a tenor de lo dispuesto en el anterior fundamento de derecho, para que proceda la nulidad ha de haberse producido efectiva indefensión a la parte con infracción de los principios de tutela efectiva, defensa, audiencia y contradicción. Puesto que no toda infracción o irregularidad procesal conlleva la nulidad.

Aún cuando no se comparte la argumentación del juzgador ' a quo ' en cuanto a la posibilidad y admisibilidad de la prueba documental interesada por la ejecutada, aquí recurrente, pues resulta que dicho expediente necesariamente ha de estar en poder de la ejecutante y concesionaria del préstamo ypor ende debe solictarse como prueba anticipada, como así se hizo, dada la imposibilidad de disponer y tener a su alcance dicha documentación, no compartimos tampoco que dicha denegación pueda comportar efectiva indefensión a la parte a efectos de dilucidar las cuestiones controvertidasa, que versan sobre cláusulas abusivas; lo que nos aboca a desestimar el motivo.



CUARTO.- Entrando en el análisis de la existencia de las cláusulas abusivas cuya nulidad se interesa, y en concreto en cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado recogida en la escritura de Préstamo Hipotecario de 23 de noviembre de 2007, en la cláusula Sexta Bis, a cuyo tenor: ' SEXTA BIS.- RESOLUCION ANTICIPADA POR LA CAJA. 1.- La CAJA podrá dar por vencido el préstamo y exigir la inmediata devolución del capital y el pago de las demás cantidades que acredite a su favor: a) Por falta de pago de cualquiera de los plazos de amoartización de capital e intereses del préstamo en las fechas estipuladas. (...) e) Si no fuesen pagados a su vencimiento las primas del seguro de la finca hipotecada o aquellos tribuntos o gastos que tengan preferencia legal de cobro respecto del crédito hipotecario. (...) ', hemos de señalar que la reciente Sentencia del Pleno del T. Supremo de 23 de diciembre de 2015 examina con detalle dicha cuestión en los términos que siguen: ' En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé# expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los prestamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad esta# expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC , siempre y cuando se haya pactado expresamente.

Continua el Tribunal Supremo indicando como la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado se vincula a que este# claramente determinado en el contrato en que# supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008 , 12 de diciembre de 2008 o# 16 de diciembre de 2009 , entre otras , destacando como la ultima , con base en el art. 1255 CC , reconoció# la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos 'cuando concurra justa causa - verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo' , reiterada por la de 17 de febrero de 2011. De este modo , atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo.

También menciona el Tribunal Supremo la jurisprudencia del TJUE, concretamente la sentencia de 14 de marzo de 2013 , asunto C-415/11 , cuando daba a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso ; entendiendo que al juez le correspondía comprobar especialmente, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo .

Sobre esta base, el Tribunal Supremo considera que una cláusula que no module la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación y permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves , concluyendo en que resulta nula e inaplicable, mas no la previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. En consecuencia , se remite a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC y a su interpretación conforme a la Directiva 93/2013, efectuada por el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015, de manera que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se oponga por si# sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión .

Se establece asi que , ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor esta# justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció# la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 ). E igualmente como es conforme a la jurisprudencia del TJUE, que el juez nacional pueda sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato; si bien dicha posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representan para este una penalización.

Entiende asi el Tribunal Supremo que sobreseer el procedimiento especial de ejecución para remitir a las partes al juicio declarativo, puede privar a todos los compradores de viviendas mediante préstamos hipotecarios a largo plazo anteriores a la Ley 1/2013, que contengan cláusulas abusivas de vencimiento anticipado de una regulación que contempla especiales ventajas, como las de liberación del bien y rehabilitación del contrato .Como los remedios contenidos por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con los efectos del vencimiento anticipado declarado ; asi el art. 693 , 3 LEC que establece como el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. El apartado cuarto del mencionado precepto que reconoce esta facultad al deudor , si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual , aun sin el consentimiento del acreedor ; e incluso mas adelante , se prevén segundas o ulteriores liberaciones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor. En tales términos y aun cuando la declaración de abusividad sobre la clausula contractual en el supuesto que estamos analizando es inequívoca , resulta aplicable , atendido el impago de siete cuotas mensuales , la previsión de vencimiento anticipado conforme a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC , ajustada al objetivo del art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/2013, sin que debamos sobreseer el procedimiento especial de ejecución y remitir a las partes al juicio declarativo, ya que ello implicaría privar a los ejecutados de las especiales ventajas que antes hemos expresado . El motivo se estima en estos términos declarando que la clausula de vencimiento anticipado establecida resulta nula e inaplicable, mas no la previsión de vencimiento anticipado, justificado en este caso conforme a los parámetros antes expuestos , debiendo continuar la ejecución en tales términos . '

QUINTO.- Finalmente en cuanto a la cláusula relativa al ' pacto de liquidez ' - cláusula duodécima del Préstamo Hipotecario a cuyo tenor: ' DUODECIMA.- EJERCICIO DE ACCIONES: (...) Sin perjuicio de la naturaleza real del préstamo y la consecuente liquidez de la cantidad prestada, desde su formalización, las partes acuerdan que la cantidad exigible, en caso de ejecución judicial, será la resultante de la liquidación efectuada por la CAJA en la forma convenida por las partes en este contrato, lo que podrá acreditar mediante certificación expedida por la misma e intervenida por notario, en que se haga contar tal extremo. (...) ', como dijimos también entro otros en el Rollo núm. 565/15: ' En cuanto a la cláusula que prevé que la cantidad exigible, en caso de ejecución judicial, sea la resultante de la liquidación efectuada por el banco en la forma convenida por las partes en el contrato, que podrá acreditarse mediante certificación expedida por la misma e intervenida por notario, no se puede considerar ilícita o abusiva, dado que no limita en modo alguno el derecho del usuario de los servicios bancarios a valerse de cuantos medios de prueba tenga por conveniente para desvirtuar el contenido de la certificación presentada por la entidad bancaria. Dicho pacto está permitido expresamente en el art. 572.2 LEC que permite despachar ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por Notario, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo. El pacto de liquidez está admitido por el Tribunal Supremo ( SSTS de 30/4/2002 , 4/11/2002 , 7/5/2003 , 21/7/2005 , 4/11/2005 y 16/11/2009 ) dado que es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma. Y en el presente caso la liquidación practicada por la ejecutante se ha hecho con arreglo a lo pactado, y aplicando los tipos de referencia contractualmente previstos y publicados por el Banco de España en el BOE. ' Y sin que en modo alguno resulte de aplicación al supuesto que nos ocupa la cláusula ' rebus sin standibus ' debiendo este Tribunal en aras a reiteraciones innecesarias, dar por íntegramente reproducidos los motivos dados por el Juzgador de instancia; en recta aplicación de la jurisprudencia vinculante del TJUE, directamente aplicable para el juez nacional.

SEXTA.- La estimación parcial del recurso de apelación conllevará la no imposición de las costas de esta alzada a parte alguna, a tenor de los establecido en el art. 398,2 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación .

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso planteado por Celia contra el Auto de 4 de diciembre de 2014 , dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa en los autos de oposición a la ejecución hipotecaria nº 1383 /2013 , de los que el presente Rollo dimana , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el único sentido de acordar la NULIDAD por abusiva de la cláusula sexta bis, apartados a) y e) de vencimiento anticipado del Préstamo Hipotecario y por ello resulta NULA E INAPLICABLE, mas no la previsión de vencimiento anticipado, debiendo continuar la ejecución en tales términos . Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas de esta alzada a parte alguna.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su debido cumplimiento.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos./a Sres./a Magistrados / a de esta Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona: D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO, Dª. ASUNCION CLARET CASTANY y D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ, uniéndose certificación al rollo. Doy fe.

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