Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 115/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 107/2015 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 115/2016
Núm. Cendoj: 08019370192016200049
Núm. Ecli: ES:APB:2016:844A
Núm. Roj: AAP B 844/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección Decimonovena
ROLLO DE APELACIÓN Nº 107/2015-B
Pieza oposición a ejec.hipotecaria 881/2013
Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2)
A U T O NÚM. 115/2016
Ilmos/a. Srs/a. MAGISTRADOS/A:
D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. CARLES VILA I CRUELLS
Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
En Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO. - Contra el auto de fecha 7 de abril de 2014 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Granollers en incidente oposición ejecución hipotecaria núm. 881/2013 se interpone Recurso de Apelación por larepresentación procesal de Carlos Jesús y Elisenda . Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma ambas partes, se señaló día para votación y fallo en fecha 20 de abril de 2016.
SEGUNDO .- La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: ' Se acuerda DESESTIMAR la oposición a la ejecución planteada por la Procuradora Sra. Beringues Sorribes, en nombre de Carlos Jesús y Elisenda por las razones expuestas en los anteriores fundamentos jurídicos. '
Fundamentos
PRIMERO.- El auto de 7 de abril de 2014 , dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, Barcelona , en los autos de oposición a ejecución hipotecaria nº 881 /2013 desestimaba la oposición planteada por la representación procesal de Carlos Jesús y Elisenda frente a la instada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA con imposición de las costas causadas a los ejecutados .
Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por parte de la representación procesal de Carlos Jesús y Elisenda que sustenta en la solicitud de nulidad del auto que no admitía este , añadiendo la concreta excepción relativa a la falta de legitimación activa de la entidad BBVA SA en cuanto el contrato se habría concertado con CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL y la falta de inscripción a favor de aquel de la cesión del crédito , y la pretensión de nulidad de las clausulas de liquidación de la deuda , intereses moratorios, clausula suelo y de la libre elección del cauce procesal para la reclamación de la deuda . Evacuado el oportuno traslado , la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA se opuso en los términos que figuran en su escrito .
SEGUNDO.- En relación con la primera cuestión , referida a la mención contenida en el auto recurrido sobre la inapelabilidad del mismo , la tramitación posterior elimina cualquier controversia subsistente. En referencia a la falta de legitimación activa , el contenido de a Disposición Final Tercera del Real Decreto Ley 11 /2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, de modificación del art. 695 LEC , cuyo apartado 4 señala como contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4º anterior, podrá interponerse recurso de apelación. De modo que este resulta oportuno contra el auto que desestime la oposición fundada en la existencia de una cláusula contractual abusiva que constituya el fundamento de la ejecución o la cantidad exigible , y no comprendería el cuestionamiento de la legitimación de la ejecutante al no constar como titular registral de la hipoteca . No obstante , dicha cuestión fue oportunamente resuelta por auto de 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado de instancia , cuyas conclusión hemos de ratificar señalando como no nos encontramos ante un supuesto de cesión particular o enajenación regulado en los arts. 1526 y ss. del Código Civil y al que sería de aplicación el art. 149 L.H ., sino ante un supuesto de sucesión universal del patrimonio en bloque de BANCO BILBAO VIZCAYA SA , en virtud del cual esta se subrogó en todos los derechos y obligaciones de CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL.
El Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio de 1989 , desestimó una demanda de nulidad de un procedimiento hipotecario seguido en todos sus trámites hasta el final por quien, como aquí acontece, resultaba ser cesionario no inscrito de un crédito hipotecario. En dicha resolución El Tribunal Supremo, bien que en procedimiento tramitado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, consideraba facultado para ejercitar la acción dimanante del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la ley Hipotecaria a quien resultase ser cesionario del crédito hipotecario, considerando la circunstancia de la falta de inscripción registral del documento de cesión como un dato subsanable mediante solicitud de práctica de la inscripción de la meritada cesión al amparo de lo autorizado por el artículo 244 del Reglamento Hipotecario . Señalando en sentencia de 23 de noviembre de 1993 el carácter no constitutivo de la inscripción cuando se trata de cesión de créditos hipotecarios, a tenor del art. 149 L.H . párrafo tercero, al servir tan solo la inscripción de posibilidad a terceros a los efectos de la fe Pública Registral.
Por otra parte, la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 trae como consecuencia la reforma de la Ley Hipotecaria y el traslado de la regulación del procedimiento especial de ejecución de bienes hipotecarios que se regulaba en ella al actual texto procesal -artículo 681 y siguientes -, en el que se establecen las peculiaridades de este procedimiento de ejecución y en lo no expresamente previsto la sumisión a las reglas generales.
Entre estos preceptos se establece la posibilidad de ' sucesión ' en la persona de ejecutante y ejecutado en el artículo 540 y resulta revelador que ninguna limitación especial se recoja en dicho precepto, ni ninguna mención específica al procedimiento de ejecución de bienes hipotecarios ni a la limitación a esa posible sucesión en el mismo. Cierto es que parte de la doctrina más autorizada y de recientes autores consideran que la cesión debe inscribirse en todo caso para poder ejecutar la hipoteca , más ello no resulta de una lectura de los presupuestos exigidos en el artículo 685 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la que tan sólo se exige certificación acreditativa de la inscripción y subsistencia de la hipoteca , mas no de la identidad del titular del crédito hipotecario en cada momento, siendo intrascendente la objeción con base en el artículo 668.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues resulta obvio que la mención a la 'titulación existente' del precepto se refiere a la del propietario de la finca hipotecada y a la necesaria confianza de los postores de que la finca es propiedad del hipotecante, con independencia de que quien figure en el Registro como acreedor hipotecario sea el cedente del crédito y primitivo acreedor y no el cesionario ejecutante de la hipoteca . En todo caso, no parece obstáculo suficiente para la ejecución del crédito la falta de inscripción de la cesión, cuando a los efectos de acreditar el trato sucesivo puede acreditarse la cesión realizada aportando la escritura de cesión antes de inscribir el remate o adjudicación, o bien especificando en el mismo auto de adjudicación o remate con la suficiente claridad la mencionada escritura, con su fecha, notario autorizante, número de protocolo, identificación de cedente y cesionario y cuantos datos fueren necesarios para la finalidad de justificación pretendida.
TERCERO. - Sobre la clausula relativa al pacto de liquidez , debemos confirmar su validez para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, la determinación de la deuda lo que no impide su impugnación mediante la oposición correspondiente. El propio Tribunal Constitucional en sentencia de 10 de febrero de 1992 y el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de febrero de 2005 así lo ha establecido cuando concurra justa causa , verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo ; situación que concurre en este supuesto y que nos ha de llevar a la desestimación también de este motivo .
CUARTO.- De otro lado , afrontando la alegación referida al carácter abusivo de la cláusula de interés moratorio, que se regula en la cláusula que los establecía en 8,50 puntos sobre el interés aplicable , siendo previa a la limitación establecida en el art 114 LH y la DT Segunda de la Ley 1/2013 ; esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada en relación a la cláusula de intereses moratorios y, entre las distintas posibilidades para analizar la situación de equilibrio o desequilibrio en el seno del contrato, ha optado por realizar una comparación de las distintas partidas económicas referidas a intereses, considerándose así tanto los intereses legales a fecha de la celebración del contrato, o en su caso de la novación, como los remuneratorios y los moratorios.
El criterio de esta Sala se recogía en las sentencias de fecha 15 de enero de 2014 y de 19 de marzo de 2014 , en la que efectuamos comparación de los derechos y obligaciones de las partes , según la cláusula que se considera abusiva, con los definidos por el Derecho dispositivo a fin de determinar o no el desequilibrio.
Indicábamos así , la referencia del interés legal del art. 1108 CC ; también el incluido en el art. 20.4 LCC, aplicable a descubiertos en cuenta corriente y que lo concreta en 2.5 veces el interés legal ; igualmente el contenido en el art. 7.2 Ley 3/2004, de 29 diciembre de lucha contra la morosidad , que , en el momento de suscribirse el contrato que nos ocupa , suponía el incremento de 7 puntos porcentuales al aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate; hoy modificada por la Ley 11/2013 , que lo eleva a 8 puntos . También podemos añadir a esta comparación , los intereses moratorios tributarios que establece cada año la Ley de Presupuestos, que suelen suponer punto o punto y medio sobre el tipo de interés legal; los intereses moratorios procesales del artículo 576.1 LEC ; el interés moratorio de las entidades aseguradoras del art. 20 LCS y art. 9 LRCSCVM , en un primer tramo , el tipo legal incrementado en su mitad y el 20% a partir de los dos años . No es desdeñable la doctrina establecida por el Tribunal Supremo , en sentencia de 22 de abril de 2015 , que no obstante ha de ceñirse al ámbito especifico de los préstamos sin garantía real . En cualquier caso resultaría de aplicación , tal y como señalábamos en el Rollo 675/2012 , el criterio genérico del art. 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , según el cual deben proscribirse 'las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones'.
Sobre esta base , hemos de destacar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 que fija la doctrina aplicable a estos supuestos en los siguientes términos . Indica el Tribunal Supremo que , cuando se trata de obligaciones dinerarias, no cabe la imposibilidad definitiva de cumplimiento, sino sólo la demora; de tal manera que la indemnización que haya de abonarse por la misma responderá# a la cobertura del daño por el retraso en función del tiempo transcurrido hasta el pago efectivo. Se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril, cuando destacaba la correlación entre lo pactado como interés remuneratorio y lo convenido para el caso de demora, y como el pacto de intereses moratorios no sólo tiene como finalidad un efecto disuasorio para el deudor, sino que también esta# previendo la remuneración misma que va a recibir el acreedor durante el período de tiempo por el que se prolongue la mora.
Suponiendo , en concreto , que mientras el interés ordinario retribuye la entrega del dinero prestado durante el tiempo que esta# a disposición del prestatario, el interés de demora implica un incremento destinado a indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento por el prestatario de los plazos estipulados para el pago de las cuotas de amortización del préstamo, con la función añadida de disuadir al prestatario de retrasarse en el cumplimiento de sus obligaciones .
Incide el Tribunal Supremo , con mención del auto del TJUE de 11 de junio de 2015 , en la distinción entre las normas 'especiales' previstas para los préstamos hipotecarios, introducidas por la Ley 1/2013, y la norma 'general' constituida por el art. 1.108 del Código Civil y como , conforme a la doctrina establecida por dicha resolución, el límite cuantitativo fijado por el vigente art. 114.3 de la Ley Hipotecaria no puede ser la única referencia para la determinación del límite al interés moratorio convencional en los préstamos hipotecarios, puesto que, en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo 265/2015 , son bastantes más los criterios a los que puede acudir el juez nacional para decidir en cada caso sobre la abusividad de la cláusula, tales como: la comparación del tipo pactado con las normas nacionales aplicables en defecto de acuerdo, o bien la consideración sobre si el profesional podía razonablemente estimar que el consumidor hubiera aceptado esa cláusula en una negociación individual, entre otras posibles. Concluyendo asi en que el límite cuantitativo del art 114,3 Ley Hipotecaria no tiene como función servir de pauta al control judicial de las cláusulas abusivas, sino fijar criterio para un control previo del contenido de la cláusula, en vía notarial y registral, de modo que las condiciones generales que excedan de dicho límite, ni siquiera tengan acceso al documento contractual, ni en su caso resulten inscritas e igualmente para la consideración de las demandas en que se pida el cumplimiento forzoso del contrato de préstamo o se ejecute la garantía, en las que no se podrá# reclamar un interés moratorio superior al indicado tope legal. En conclusión , señala , sobre esta cuestión , el Tribunal Supremo , que no justificándose el agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual que implicaría la aplicación de un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual , resultará de aplicación a los préstamos hipotecarios el mismo criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectara# al exceso respecto del interés remuneratorio pactado.
El mencionado criterio de la sentencia del Tribunal Supremo 265/2015, de 22 de abril , consideraba que el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado , y concluye que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo al no suponer la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones en cuanto se circunscribe al criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado . Añade asi nuestro Mas Alto Tribunal que el mencionado criterio tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.
De esta manera , la adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales . Con esta base , en el caso que nos ocupa y considerado que el interés de demora establecido los fijaba en 8,50 puntos sobre el interés aplicable, hemos de entender abusivo este por los motivos expresados , estimándose en este aspecto el recurso entablado .
QUINTO.- Sobre esta base , y sobre las consecuencias de dicha declaración , la misma sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 fija la doctrina aplicable a estos supuestos en los siguientes términos . En primer lugar se refiere al contenido de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, y al art. 114,3 de la Ley Hipotecaria , que establece un máximo legal al pacto de intereses moratorios en los contratos de préstamo para la adquisición de vivienda habitual, de manera que no pueden ser superiores al triple del interés legal del dinero ; asimismo destaca la Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley en cuanto permitiría el recálculo de los intereses moratorios establecidos en aquellos contratos concertados con anterioridad, con la finalidad de ajustarlos al mencionado tope legal ; no obstante lo cual , nuestro Tribunal Supremo acoge la jurisprudencia del TJUE , que no excluiría el control del carácter abusivo de aquellas cláusulas de intereses moratorios que , respetuosas con el limite expresado , puedan implicar la 'imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones', en los términos del artículo 85.6 TRLGDCU.
Continua el Tribunal Supremo describiendo la doctrina del TJUE , concretamente la del auto de 11 de junio de 2015 (Asunto C- 602/13 ), que no permitía , una vez declarada la abusividad de la cláusula de intereses moratorios , la aplicación del interés previsto en el citado art. 114.3 LH , y de la sentencia de 21 de enero de 2015 (asuntos acumulados C-482/2013, C-484/2013, C-485/13 y C-487/13 ) negando la posibilidad del juez nacional de aplicar supletoriamente la normativa nacional, salvo para los casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligara al juez a anular el contrato en su totalidad en detrimento de la posición jurídica del consumidor ; de la que se habría hecho eco la sentencia del Tribunal Supremo 265/2015, de 22 de abril , cuando establecía que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula abusiva es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art. 1258 del Código Civil , salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor, lo que no es el caso de las cláusulas que establecen el interés de demora, cuya supresión solo conlleva la minoración de la cantidad a pagar por el consumidor al profesional o empresario .
Será preciso , de nuevo , acudir a la sentencia del Tribunal Supremo 265/2015, de 22 de abril , en relación con las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula que fija un interés de demora abusivo , que determina como el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible. Y solo cabrá la aplicación de modo supletorio de una disposición de Derecho dispositivo de Derecho nacional, una vez declarada la nulidad de la cláusula abusiva y la no vinculación a la misma del consumidor, cuando sea necesario para que el contrato subsista, en beneficio del consumidor, para evitar que el juez se viera obligado a anular el contrato en su totalidad, y el consumidor quedara expuesto a consecuencias que representarían para él una penalización.
Sobre esta base concluye el Tribunal Supremo en que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art. 1258 del Código Civil , salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor, lo que no es el caso de las cláusulas que establecen el interés de demora, cuya supresión solo conlleva la minoración de la cantidad a pagar por el consumidor al profesional o empresario.
De esta manera la abusividad de la cláusula del interés de demora implicará la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio. Este se seguirá devengando porque persiste la causa que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposición por este de la suma entregada. Así habrá de continuar el devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada . De este modo debemos estimar el recurso entablado y revocar la resolución de instancia .
SEXTO.- En relación con la efectividad de la clausula suelo que nos afecta , comprobado su contenido contractual , consideramos que ésta no supera el filtro de transparencia impuesto por el Legislador y analizado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de mayo de 2013 , entendiendo que su inclusión entre una notable cantidad de estipulaciones sin resultar especialmente destacada , impidió a los consumidores un conocimiento real y efectivo de su existencia y de su naturaleza como elemento definitorio del objeto principal del contrato ; inexistencia de simulaciones ; de información de costes comparativos ; sin que se haya acreditado una actividad informativa especifica y relevante por parte de la ejecutante . En conclusión , la estipulación litigiosa carece de transparencia y resulta , por tanto, abusiva .
No obstante lo anterior , los efectos de dicha decisión deberán acomodarse a la doctrina establecida en la sentencia de 25 de marzo de 2015 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo , que no puede entenderse limitada al supuesto que estaba decidiendo Nuestro Mas Alto Tribunal sino la general que le corresponde a cualquier resolución emanada del mismo ; habremos de recordarla en sus propios términos y apreciaciones en las que examinaba la inicial licitud de las cláusulas suelo ; las razones objetivas y estructurales de su inclusión en los contratos bancarios ; la habitualidad en los contratos de préstamo concedidos con garantía hipotecaria ; la consideración de su carácter abusivo fundado no en su ilicitud sino en su falta de transparencia determinada por la insuficiencia de información . Entiende sobre ello el Tribunal Supremo que el contenido de esta información considerada imprescindible para asentar el cumplimiento de la necesaria transparencia fue establecida en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , de manera que con posterioridad a dicha fecha no podría alegarse ignorancia sobre los requisitos de cumplimiento de esta obligación .
Considera esta circunstancia como justificativa de la decisión que declaró la irretroactividad de sus efectos , de manera que la declaración de nulidad de las cláusulas no afectaría a las situaciones definitivamente resueltas con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 . Concluye la sentencia de 25 de marzo de 2015 que declarada la nulidad de una cláusula suelo por defectuosa información , la sentencia que así lo declare tendrá efecto retroactivo desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013 .
En tales términos la nulidad de dicha clausula , aunque ciertamente afecta a un elemento esencial del contrato , no impide su virtualidad en los términos expresados en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 ; debiendo , en consecuencia continuar la ejecución adelante, en su caso , con exclusión de las partidas correspondientes a las cuotas devengadas y no abonadas en la porción en que se hubiere aplicado la cláusula suelo declarada abusiva desde el 9 de mayo de 2013 . A tales efectos , si se hubiere aplicado , la ejecutante deberá recalcular la suma adeudada por intereses remuneratorios en los términos expresados ; en estos términos deberemos estimar el recurso de la ejecutante.
SEPTIMO.- Finalmente y en relación con la libre elección del cauce procesal para la reclamación de la deuda , no se aprecia en lo que supone el legitimo derecho del ejecutante de utilizar los medios procesales establecidos por la ley ni mengua en el derecho de la parte contraria ni circunstancia alguna que implique oscuridad o abuso en su redacción o determinaciones .
OCTAVO.- La estimación parcial del recurso de apelación conllevará la no imposición de las costas de esta alzada a parte alguna , a tenor de los establecido en el art. 398,2 LEC , del mismo modo que se establece respecto de las de la instancia .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso planteado por la representación procesal de Carlos Jesús y Elisenda contra el Auto de 7 de abril de 2014 , dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, Barcelona , en los autos de oposición a ejecución hipotecaria nº 881 /2013 , de los que el presente Rollo dimana , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución , acordando la NULIDAD por abusiva de la cláusula que establecía los intereses moratorios en que se funda la ejecución , con la consecuencia de seguir devengándose el interés remuneratorio pactado , hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada . Igualmente hemos de declarar la NULIDAD de la clausula suelo pactada , debiendo continuar la ejecución adelante con exclusión de las partidas correspondientes a las cuotas devengadas y no abonadas en la porción correspondiente , si se hubiere aplicado la cláusula suelo declarada abusiva , desde el 9 de mayo de 2013 . A tales efectos , la ejecutante deberá recalcular la suma adeudada por intereses remuneratorios en los términos expresados .Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas de esta alzada ni de la instancia a parte alguna .Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con testimonio del mismo para su cumplimiento.
Lo mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados/a de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona Dª MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO, Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY, D. CARLES VILA I CRUELLS. Doy fe.
