Auto CIVIL Nº 115/2017, A...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 115/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 823/2016 de 18 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 115/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017200504

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:504A

Núm. Roj: AAP LO 504/2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00115/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10300
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: IDO
N.I.G. 26089 42 1 2015 0002879
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000823 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: POH PIEZA DE OPOSICION A LA EJEC. HIPOTECARIA 0000010 /2015
Recurrente: Casimiro
Procurador: PAULA CID MONREAL
Abogado: JOSE CALVO BARBER
Recurrido: ALKALI EUROPE III
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado: ALEJANDRO INGRAM SOLIS
AUTO Nº 115 DE 2017
ILMOS/AS SRES/AS
MAGISTRADOS
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En Logroño, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, con fecha 1 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), se dictó auto en la pieza oposición ejecución hipotecaria nº 10/2015, en cuya parte dispositiva se recoge: 'ACUERDO: 1º.-Desestimar la oposición formulada por la Procuradora Sra. Cid Monreal, en nombre y representación de DON Casimiro , frente a la Ejecución Hipotecaria instada en su día por CAIXABANK, S.A. (Ejecución Hipotecaria seguida ante este Juzgado con el nº 466/2015).

2º.-Ordenar seguir adelante la ejecución.

3º.- No procede imponer las costas derivadas de esta oposición a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Notificado el anterior auto a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30 de noviembre de 2017, habiendo sido designada Ponente la Magistrada DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.



CUARTO- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recibidos los autos principales y examinados los mismos, se corrobora que, como alega la parte apelante y resulta palmario, por auto de fecha 1 de febrero de 2016, que por testimonio consta en la pieza de oposición a la ejecución a los folios 34 a 36 (también, obviamente en los autos principales, aunque no expresemos los folios en que se halla por haberse remitido sin foliar), el Juzgado a quo acuerda 'Tener por ejecutante a la mercantil Alkali Europe III S.A.R.L. , ocupando el lugar de la entidad de crédito Caixabank S.A.', por estimar que procede la sucesión procesal solicitada por Alkali Europe III S.A.R.L. Tal resolución no fue recurrida.

Al inicio de la vista celebrada en la pieza de oposición a la ejecución, conforme consta en la grabación de dicho acto, la Juez a quo señala seguirse la ejecución inicialmente a instancia de Caixabank S.A. y después, producida la sucesión procesal, a favor de Alkali Europe III S.A.R.L. actual ejecutante. Sin embargo, en auto de 1 de septiembre de 2016 desestimatorio de la oposición a la ejecución (que es el auto recurrido en apelación en el presente Rollo de Sala nº 823/2016) ninguna mención consta a la ejecutante Alkali Europe III S.A.R.L., ni consideración alguna se efectúa de la alegación de su falta de legitimación, en la vista realizada por la parte ejecutada respecto a 'la actual parte ejecutante', alegando que no se ha dado traslado de la escritura de cesión y que no consta la inscripción ni a favor de Caixabank ni de la actual ejecutante, por lo que carecen de legitimación, añadiendo que la cesión de crédito a la actual ejecutante no es universal, por lo que, según la parte ejecutada, la legitimación sería para una ejecución ordinaria pero no para la ejecución hipotecaria.

Y, concluye la parte ejecutada en la vista, que 'ni la primera ni la segunda actora están legitimadas para la ejecución hipotecaria.' Considerando las actuaciones expuestas y la naturaleza del procedimiento de que se trata, la Sala estima que, el Juzgado a quo resolvió sin considerar que por auto previo había resuelto tener por ejecutante a Alkali Europe III S.A.R.L. ocupando el lugar de Caixabank S.A. obviando el auto recurrido la sucesión procesal de Alkali Europe III S.A.R.L. y alegaciones en la vista efectuadas por el ejecutado sobre su falta de legitimación, reiterando en el trámite de conclusiones en el mismo acto que 'la ejecutante nada dice de Alkali en cuanto que es una cesión de crédito y no una cesión global', limitándose al concluir la ejecutante a reiterar que se trata de una sucesión universal.

En todo caso, no podemos dejar de señalar que conforme consta en los autos principales, por testimonio notarial en relación de fecha 6 de noviembre de 2015, con fecha 15 de septiembre de 2015 mediante escritura de elevación a público de contrato privado de compraventa de cartera de créditos, Caixabank S.A., como cedente, y Alkali Europe III S.A.R.L., como cesionario, acordaron la transmisión por parte de aquella a ésta del crédito con garantía hipotecaria (y del resto de derechos accesorios) a que se contrae el procedimiento de ejecución. Pero, la inscripción de dicha hipoteca a nombre de Alkali Europe III S.A.R.L. no se acredita por esta con anterioridad a la resolución recurrida, ya que la nota simple informativa del Registro de La Propiedad nº 3 de Logroño de fecha 6 de noviembre de 2015, se aporta junto con el escrito de oposición al recurso de apelación, y por auto de la Sala de 7 de noviembre de 2017, según consta en el Rollo de apelación, se rechazó la admisión de dicho documento.

Como expresa respecto de la sucesión procesal entre las mismas entidades, en un procedimiento de ejecución hipotecaria, el auto nº 347/2017, de 20 de julio, de la Sección 1ª de La Audiencia Provincial de Córdoba 'Téngase presente en este sentido la doctrina emanada de SSTS de 31 de octubre de 2015 , que viene a indicar, que en casos como el de autos, esto es de operaciones de transmisión de activos consistentes en el traspaso de unidades económicas (en este caso 'cartera de créditos') hay una transmisión en bloque (no una individualizada trasmisión de créditos, ni una pluralidad de negocios jurídicos de cesión de créditos) respecto de la cual no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litiginoso ex art. 1535 de C.C . En este mismo sentido téngase presente el Auto del T.J.U.E. de 5 de julio de 2016.

E) Es igualmente cierto, que con la documentación oportunamente presentada por 'Alkali' no quedaba acreditada la inscripción de su derecho en el Registro de la Propiedad, pero ello no empece a la eficacia de la sucesión en cuestión. Téngase presente, en convergencia con lo antes indicado, que estamos ante una transmisión en bloque de parte de un patrimonio con cambio de titularidad de todos los créditos individuales, sean o no hipotecarios; y que en dicha tesitura, tal y como ha declarado el T.S. en SS de 24 de junio de 1989 y 4 de junio de 2007 , 'la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de cesión de créditos hipotecarios'.

Criterio este que es sustancialmente convergente con el expresado por la D. G.R.N., entre otras ocasiones, en Resolución de 17 de octubre de 2013, que únicamente atribuye carácter constitutivo a la inscripción de tales operaciones en el Registro Mercantil, tal y como ha declarado la S.T.S. de 21 de mayo de 2012 , lo cual provoca 'ope legis' el efecto del traspaso del crédito a favor de la cesionaria, quién por ello ostenta la suficiente 'legitimación procesal' para continuar la ejecución a su favor, y solo se verá obligada a regularizar su situación en el Registro de la Propiedad antes de la inscripción de la adjudicación y como requisito de la misma.' También el auto nº 182/2017, de 26 de junio, de la Sección 6ª de La Audiencia Provincial de Pontevedra al respecto expresa : 'Ciertamente la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2007 señala que 'la jurisprudencia de esta Sala ha sentado como principio general el de rigor formal del procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que su extraordinaria limitación de la cognición procesal tiene como contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legalmente establecidos, por lo que, como señala la sentencia de 14 de septiembre de 2006 - con cita de las de 1 de junio de 1995 , 17 de febrero de 1997 y 8 de febrero de 2005 - la indefensión existe cuando, cualquiera que sea la forma que se produzca, se priva a un interesado de la eficaz defensa de sus derechos legítimos, considerándose insita en la violación de las reglas que dan lugar a la nulidad, dada, precisamente, la naturaleza del proceso de ejecución que ha de ajustarse formalmente al cumplimiento de las mismas en función de la precariedad de medios que tiene el deudor para su defensa'. Sin embargo, respecto a la figura de la cesión de créditos en virtud de la cual únicamente se cede a favor de un tercero la posición acreedora de uno de los contratantes, tal y como se precisa en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección. 12ª ,de 25 de julio de 2012 , la doctrina jurisprudencial es pacífica en la no exigencia ni del conocimiento, ni menos aún, de la prestación del consentimiento por parte del cedido, el cual sólo permanece en el contrato como deudor, sin que la notificación a este tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose legítimo desde tal momento el hecho al cedente, tal y como se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1957 , 7 de julio de 1958 , 5 de noviembre de 1974 , 16 octubre 1982 , 11 de enero de 1983 , 23 de octubre de 1984 y 12 de noviembre de 1992 , debiendo entenderse las exigencias de la legislación Hipotecaria (art. 149) de inscripción del crédito hipotecario cedido en sus efectos en relación a terceros, puesto que en esta materia el ordenamiento jurídico especial, tanto en el orden civil como hipotecario, sigue la orientación y consiguiente normativa de que la inscripción es meramente declarativa y, en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral. La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre del 2009 , consagra este criterio como aplicable a la cesión del crédito hipotecario, con base en el art. 149 de la Ley Hipotecaria .

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1993 afirma que 'como ya declaró una antigua jurisprudencia ( sentencia de 11 de mayo de 1905 ), reiterada en la sentencia de 29 de junio de 1989 , expresiva de que 'el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia sólo robustece el título inscrito frente a terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo tercero del invocado art. 149, cuando previene que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente'.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1989 se desestima la demanda de nulidad de un procedimiento hipotecario seguido en todos sus trámites hasta el final por quien, como aquí acontece, resultaba ser cesionario no inscrito de un crédito hipotecario. En dicha resolución el Tribunal Supremo, bien que en procedimiento tramitado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, consideraba facultado para ejercitar la acción dimanante del procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria a quien resultase ser cesionario del crédito hipotecario, considerando la circunstancia de la falta de inscripción registral del documento de cesión como un dato subsanable mediante solicitud de práctica de la inscripción de la meritada cesión al amparo de lo autorizado por el art. 244 del Reglamento Hipotecario .

En relación con el procedimiento de ejecución hipotecaria regulado en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, el auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de 25 de octubre de 2003 declara que 'la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 trae como consecuencia la reforma de la Ley Hipotecaria y el traslado de la regulación del procedimiento especial de ejecución de bienes hipotecados que se regulaba en ella al actual texto procesal - artículos 681 y siguientes - en el que se establecen las peculiaridades de este procedimiento de ejecución y en lo no expresamente previsto la sumisión a las reglas generales. Curiosamente entre estos preceptos se establece la posibilidad de 'sucesión' en la persona de ejecutante y ejecutado en el artículo 540, y resulta revelador que ninguna limitación especial se recoja en dicho precepto, ni ninguna mención específica al procedimiento de ejecución de bienes hipotecados ni a la limitación a esa posible sucesión en el mismo. Cierto es que parte de la doctrina más autorizada y de recientes autores consideran que la cesión debe inscribirse en todo caso para poder ejecutar la hipoteca, criterio al que finalmente se pliega el Juez de Instancia, mas ello no resulta de una lectura de los presupuestos exigidos en el art. 685 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la que tan solo se exige certificación acreditativa de la inscripción y subsistencia de la hipoteca, mas no de la identidad del titular del crédito hipotecario en cada momento, siendo intranscendente la objeción que articula el Juez de Instancia con base en el art. 668. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues resulta obvio que la mención a la 'titulación existente' del precepto se refiere a la del propietario de la finca hipotecada y a la necesaria confianza de los postores de que la finca es propiedad del hipotecante, con independencia de que quien figure en el Registro como acreedor hipotecario sea el cedente del crédito y primitivo acreedor y no el cesionario ejecutante de la hipoteca. En todo caso, no parece obstáculo suficiente para la ejecución del crédito cedido la falta de inscripción de la cesión, cuando a los efectos de acreditar el trato sucesivo puede acreditarse la cesión realizada aportando la escritura de cesión antes de inscribir el remate o adjudicación, o bien especificando en el mismo auto de adjudicación o remate con la suficiente claridad la mencionada escritura, con su fecha, notario autorizante, número de protocolo, identificación de cedente y cesionario y cuantos datos fueren necesarios para la finalidad de justificación pretendida'.' La hipoteca consta inscrita en el Registro de La Propiedad en el caso que nos ocupa, según certifica el Registro de La Propiedad nº 3 de Logroño, en documento nº 3 de los acompañados a la demanda y en certificación del mismo Registro presentada al Juzgado en fecha 22 de junio de 2015, en virtud de mandamiento librado al efecto, siendo Caixabank SA sucesora universal de Caixa d#Estalvis i Pensions de Barcelona, según expresa el acta notarial de 9 de marzo de 2015 aportada con la demanda como documento nº6, o la de apoderamiento de fecha 30 de junio de 2011. Asimismo, consta en los autos principales testimonio en relación de la escritura de 15 de septiembre de 2015, por la que se eleva a público el contrato privado de compraventa de cartera de créditos celebrado entre Caixabank SA, como cedente, y Alkadi Europe III SARL, como cesionario, que incluye el crédito con garantía hipotecaria a que se contrae el presente procedimiento.

Como en auto, recaído en recurso de apelación contra auto desestimatorio de oposición a la ejecución hipotecaria, nº 146/2017, de 26 de mayo, señala la Sección 5ª de La Audiencia Provincial de Sevilla: 'Como resulta de los autos de esta misma Sección de 7 de mayo de 2013 ( Rollo 1906/2013), de 28 de junio de 2.013 ( Rollo 3271/2013), de 7 de octubre de 2.013 ( Rollo 5733/2013), de 26 de junio de 2.014 ( Rollo 8217/2013 ) y la ya citada de 17 de enero de 2.017 ( Rollo 2592/2016 ), entre otros, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo fijada en Sentencias, entre otras, de 23 de noviembre de 1993 y la más reciente de 4 de junio de 2007 , esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que la exigencia de la inscripción de la escritura de cesión de la titularidad de la hipoteca no tiene carácter constitutivo, por lo que la inscripción es necesaria para que la cesión produzca efectos frente a terceros de buena fe, pero no frente al deudor hipotecante.

La cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación tenga otro alcance que el de obligarlo con el nuevo acreedor, debiendo entenderse las exigencias del artículo 149 LH en relación con sus efectos frente a terceros, puesto que en esta materia nuestro ordenamiento jurídico especial sigue la orientación de que la inscripción es meramente declarativa y, en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello, la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de la cesión de créditos hipotecarios.

Así la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1993 dice que 'como ya declaró una antigua jurisprudencia ( Sentencia de 11 de mayo de 1905 ), reiterada en la Sentencia de 29 de junio de 1989 , expresiva de que 'el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia sólo robustece el título inscrito frente a terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo tercero del invocado artículo 149, cuando previene que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente'.

Tras la reforma llevada a cabo por la Ley 41/2007 del artículo 149 LH , que sin embargo no tocó el artículo 244 RH , queda aún más claro si cabe que la inscripción sólo se exige a efectos de terceros. En su nueva redacción el precepto se remite en cuanto a la cesión del crédito al artículo 1526 del Código Civil , limitándose a regular específicamente la inscripción de la cesión de la titularidad de la hipoteca. Pues bien, el artículo 1526 lo que establece son los requisitos para que la cesión del crédito surta efecto contra tercero, concepto que en ningún caso abarca al deudor, tal y como resulta de la doctrina jurisprudencial que se ha expuesto antes. De donde cabe deducir que cuando acto seguido establece el deber de hacer constar la cesión de la titularidad de la hipoteca en escritura pública e inscribirla en el Registro de la Propiedad, se hace igualmente como condición de que surta efectos frente a terceros de buena fe, pero no es requisito para que produzca efecto frente al deudor.

Por tanto, no es necesaria ni la inscripción de la cesión de la titularidad de la hipoteca, ni menos aún la del crédito garantizado, para que el nuevo acreedor pueda presentar demanda de ejecución sobre los bienes hipotecados. Basta que la hipoteca esté inscrita y vigente y que acredite el ejecutante ser sucesor de quien aparece como titular, lo que como ya hemos señalado antes está suficientemente acreditado en estos autos.

Ningún precepto de los que regulan las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados exige expresamente la necesidad de que el crédito o la hipoteca figure inscrita a nombre del ejecutante. Ni lo exige el artículo 685.2, que se limita a remitirse al artículo 550, ni resulta del artículo 685.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que el mismo, con respecto a entidades financieras, sólo exige una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca, pero no que ésta se encuentre inscrita a nombre del demandante. Una cosa es el rigor formal que ha de exigirse al título ejecutivo en los supuestos de ejecución hipotecaria, que implica verificar que se cumplan todos y cada uno de los requisitos legales a los que se supedita la ejecución, y otra muy distinta es exigir requisitos que no están en la Ley.

No existiendo particularidad ninguna al respecto, es de plena aplicación la regla general establecida en el artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite instar la ejecución a quien acredite ser sucesor de quien figure como ejecutante en el título ejecutivo, siempre que lo haga de forma suficiente, como así ocurre en el caso de autos según se ha dicho.'...

En similar sentido el auto nº 80/2017, de 14 de septiembre, de la Sección 1ª de La Audiencia Provincial de Ciudad Real , también dictado en relación con resolución recaída en pieza de oposición a la ejecución hipotecaria, se pronuncia en los siguiente términos: 'Aún en la hipótesis de que se entendiese que se trata de una cesión de créditos regulada en el Art. 149 de la LH la inscripción de la cesión carece de efecto constitutivo sin que sea preciso el conocimiento previo del deudor y la notificación al mismo, de modo que la exigencia de la inscripción hipotecaria del crédito cedido en sus efectos es respecto exclusivamente a terceros.

Postura que mantienen entre otras la Audiencia Provincial de Madrid y Valladolid.

Por nuestra parte esta Audiencia Provincial en pleno de 20 de marzo de 2013 acordó por mayoría sumarse a esta última postura de modo que se recogió en el mencionado pleno no jurisdiccional que A) En el supuesto se sucesión universal, no se suscita problema alguno sobre la innecesariedad de la inscripción registral.

B) En los supuestos de cesión de créditos, después de debatir sobre las diversas corrientes jurisprudenciales surgidas en las Audiencias Provinciales, se estima oportuno acoger el criterio ya señalado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de Junio de 1989 y reiterado en las de 23 de Noviembre de 1993 y 4 de Junio de 2007 , que viene a declarar el carácter no constitutivo de la inscripción en el Registro.

Considerando que para la posterior inscripción no es ningún obstáculo que la cesión del crédito no este previamente inscrito como así lo recogía, el auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de 24 de octubre de 2003 , no parece obstáculo suficiente para la ejecución del crédito cedido la falta de inscripción de la cesión , cuando a los efectos de acreditar el tracto sucesivo puede acreditarse la cesión realizada aportando la escritura de cesión antes de inscribir el remate o adjudicación, o bien especificando en el mismo auto de adjudicación o remate con la suficiente claridad la mencionada escritura, con su fecha, notario autorizante, número de protocolo, identificación de cedente y cesionario y cuantos datos fueren necesarios para la finalidad de justificación pretendida.' . Y en semejantes términos, en un caso de venta de una cartera de créditos, el auto nº 188/2017, de 11 de septiembre, de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid , que concluye: 'aunque no nos encontremos ante un supuesto de sucesión universal, para otorgar validez a la cesión no se precisa la inscripción en el Registro de La Propiedad, y por lo tanto, para tener por subrogada a la cesionaria, sin perjuicio de que la inscripción pueda ser necesaria para cualquier otro efecto distinto a los efectos de la continuación de la ejecución'.

El mismo criterio expresa el auto nº 197/2017, de 14 de septiembre, de la Sección 13ª de La Audiencia Provincial de Barcelona , y el auto nº 148/2017, de 22 de septiembre, de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona .



SEGUNDO. - Alega la recurrente que la ejecutante aporta como título una segunda copia sin efectos ejecutivos, haciendo constar el Notario que la emite que con anterioridad se ha expedido copia con tal eficacia, completando dicha copia con una certificación del Registro de La Propiedad de Logroño. Y pretende que, por ello, no se ha aportado título ejecutivo válido, invocando el artículo 517-1-4º de La Ley Procesal Civil .

Pues bien, en primer lugar, hemos de partir de que estamos en presencia de una ejecución hipotecaria, no ante una ejecución ordinaria presentando matices distintos, ya que la ejecución hipotecaria es objeto de regulación especial o con especialidades en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y, como expresa ad.ex. el auto nº 253/2017, de 28 de julio, de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , remitiéndose a otro de 10 de noviembre de 2016, respecto a la cuestión de la fuerza ejecutiva del título de conformidad a lo establecido en el artículo 685-4 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , en virtud del cual se permite la aportación de cualquier copia si además se acompaña certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca, '...aun reconociendo que las escrituras de novación adolecen de defectos formales que pondrían en cuestión su eficacia ejecutiva (se expiden segundas copias con eficacia ejecutiva haciendo constar que previamente ya se había expedido otras copias con igual carácter), se olvida por la parte recurrente que la ejecutante acompañó a su demanda una certificación registral acreditativa de la constitución y subsistencia de la hipoteca cuya ejecución interesa y que la misma, aun sin decirlo expresamente, hacía uso del título especial contemplado en el art. 685.4 LECi.

En efecto, conforme a esta norma 'para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una Entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias [activo financiero o título de renta fija que se emite con la garantía de la cartera de préstamos hipotecarios de la entidad de crédito emisora] bastará la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Dicha certificación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución.' En similares términos expone el auto nº 186/2017, de 27 de junio, de La Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid que 'en el apartado 4 del artículo 685 de la Ley rituaria , se proclama que : 'Para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una Entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca; Dicha certificación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución'. En este supuesto, el título ejecutivo lo constituye la certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la inscripción y subsistencia de la hipoteca complementada con cualquier copia autorizada de la escritura de la hipoteca, que no tendrá que ser primera copia ni la expedida con eficacia ejecutiva...' . Añadiendo con cita de auto anterior de 21 de diciembre de 2011: '...lo que viene a constituir especialidad frente a la regla del núm. 2 y por ende a la contenida en el art. 517.2.4º, especialidad que alcanza razón en cuanto a que la doble ejecución sobre la misma hipoteca será imposible, en cuanto al inicio de la misma en la certificación a expedir por el Registrador se hará constar por nota marginal en la inscripción de hipoteca que se ha expedido la certificación de dominio y cargas, expresando su fecha y la existencia del procedimiento a que se refiere, art. 688.2 LEC , y por tanto, no se admitirá otra ejecución sobre el mismo título, de modo que la fuerza ejecutiva no la va dar el documento notarial sino, en principal medida, el Registro de la Propiedad, así se extrae del art. 685.2 párrafo 2º 'y si no pudiese presentarse el título inscrito, deberá acompañarse con el que se presente certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca'....'.

Por tanto, la alegación que consideramos ha de ser rechazada al resultar de aplicación el artículo 685-2 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que nos hallamos ante un procedimiento de ejecución hipotecaria, y, con la demanda ejecutiva se presentan escrituras de préstamo hipotecario y novación y certificación del Registrador de la Propiedad nº 3 de Logroño que acreditan la inscripción y subsistencia de la hipoteca.



TERCERO .- Alega la parte apelante que la cantidad reclamada proviene de un préstamo posteriormente novado en varias ocasiones en el que se ha pactado un interés variable, por lo que el ejecutante, según la recurrente, debió expresar en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo exigidas por los artículos 574 y 575 .3 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no hizo.

Pues bien, conforme consta en la escritura de 17 de abril de 2009 (doc. 2 de la demanda) cláusula tercera 'aunque la cantidad prestada es líquida desde su formalización las partes acuerdan que, en caso de reclamación judicial, 'La Caixa' podrá acompañar a la correspondiente demanda, certificación del débito exigible intervenida por fedatario público, sin que ello signifique alteración de la naturaleza del préstamo'. Y se aporta con la demanda 'documento fehaciente de liquidación' intervenido por Notario, que expresa que 'se extiende a los efectos previstos en los artículos 572.2 y 573.1.2º de La Ley de Enjuiciamiento Civil , incorporando el acta notarial la certificación del saldo deudor con expresión de los cálculos efectuados.

Como señala el auto nº 306/2017, de 14 de septiembre, dictado por la Sección 8ª de La Audiencia Provincial de Madrid , en procedimiento de ejecución hipotecaria: 'que el acta de liquidación aportada, a los efectos de este proceso, reúne los requisitos necesarios para el despacho de ejecución. El Artículo 685.2 LEC establece que « A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de la ejecución, así como los demás documentos a que se refieren el artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente Ley ».

Que entre los pactos contenidos en la póliza (cláusula hipotecaria tercera) las partes establecieron que «Para el ejercicio de las acciones judiciales que procedan derivadas del presente contrato, incluso en el caso de ejecución, dado que la cantidad prestada es líquida desde su origen, bastará que a la demanda se acompañe original del presente contrato con las formalidades exigidas en la Ley, en su caso las que se requieran especialmente a efectos de seguir acción ejecutiva, bien sea la ordinaria o especial sobre bienes hipotecados, todo ello con el fin de reintegrarse la CAJA del principal, intereses y comisiones, más los gastos y costas que se originen en el procedimiento.

Sin que pierda esa naturaleza real y la preferencia que conlleva, por así convenirlo expresamente las partes, la CAJA podrá presentar liquidación por ella practicada para determinar la deuda, haciéndose constar que el fedatario que intervenga a su requerimiento, que la cantidad exigible resulta de la liquidación efectuada por la Caja y que la misma se ha practicado en la forma pactada por las partes en este contrato», pacto de liquidez ajustado a derecho. La STC 14/1992 ya se pronunció sobre la constitucionalidad de dicho pacto al analizar el derogado art. 1435, párrafo cuarto de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el propio legislador autoriza la liquidación unilateral del acreedor conforme a la redacción del art. 572 LEC . La validez del pacto de liquidez de la deuda fue declarada por la STS de 16 de diciembre de 2009 , en la que se razona que «el denominado 'pacto de liquidez' - o 'de liquidación'- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma - SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2.002 , 7 de mayo de 2.003 , 21 de julio y 4 de noviembre de 2.005 ; arts. 520.1 , 550.1 , 4 º, 572.2 y 573.1 , 3º LEC -. Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución- y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba».

También se cumplen las exigencias del art. 574.1.1º en relación con el art.573.1.2 º y 3º. LEC referido a la ejecución en casos de intereses variables pues el documento fehaciente de liquidación fue notificado a los ejecutados y si bien las operaciones de cálculo del interés variable pactado que arrojan como saldo la cantidad adeudada no se expresan en la demanda ejecutiva, dicho requisito o exigencia ha de entenderse integrado con la remisión al documento de liquidación pues no es posible separar el escrito rector del proceso y los documentos que le sirven de soporte como compartimentos estancos. En este sentido, entre otros, el AAP Barcelona, Civil sección 19 del 25 de febrero de 2004 dispone que ' del soporte documental acompañado a los folios 78,79 y 80 entendemos acreditado el cumplimiento del requisito establecido con carácter previo y necesario para el despacho de ejecución en el art. 574.1 de la LEC , y el de 16 de mayo de 2012, de la misma sección, que afirma que no es preciso recoger en la demanda las operaciones del cálculo de la cantidad que se reclama cuando la misma se desprende de la documental que se acompaña».' En similares términos el auto nº 237/2017, de 13 de julio, de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona expresa: '

CUARTO.- El último motivo del recurso alude a las operaciones de cálculo, exponiendo que el acreedor deberá expresar en su demanda las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que se pide el despacho de ejecución y que se ha infringido el art. 574 de la L.E.C . No considera ésta Sala que pueda acogerse este motivo de apelación, toda vez que las operaciones de cálculo practicadas en la liquidación vienen amparadas por el acta del documento fehaciente de liquidación, constando además la certificación de saldo y de cuotas impagadas, los tipos de interés aplicados en las diferentes fechas, el capital pendiente y el resto de conceptos que configuran la cantidad adeudada. Si bien el art. 574.1.1º de la L.E.C . dispone que el ejecutante expresará en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución, en los supuestos que determina, no puede obviarse que los documentos que se acompañan a la demanda integran la misma, lo que conducirá a considerar que sí se cumple lo dispuesto en el art. 574 de la L.E.C ., al haberse acreditado, como se ha expuesto, de forma fehaciente la liquidación y resultar de forma clara la fecha del vencimiento anticipado.' Y también la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en auto nº 230/2017, de 21 de junio , que, en procedimiento de ejecución hipotecaria, se expresa en parecidos términos, expresando: 'La mera circunstancia de que las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que se pide el despacho de ejecución no se expongan al detalle en el escrito de demanda, no significa que no estén 'expresadas' en ella, tal como exige el precitado artículo 574.1 LEC en su primer inciso, ya que ese verbo significa propiamente 'decir o manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender' (Diccionario RAE), y ello puede conseguirse directamente con la expresión de un argumento u operación de cálculo como -por vía indirecta- con la expresa remisión a un documento adjunto que contenga uno u otra.' Conforme al criterio expuesto en las resoluciones citadas, asumido por la Sala, el motivo de apelación que consideramos ha de ser rechazado.



CUARTO. - Por último, la parte apelante alega nulidad del despacho de ejecución por no cumplir los documentos presentados los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, ya que el artículo 682 de La Ley de Enjuiciamiento Civil establece la necesidad de que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada, y en el presente caso no se aporta tasación alguna.

En la escritura de constitución de la hipoteca de fecha 17 de abril de 2009 (documento nº 2 de los acompañados a la demanda de ejecución hipotecaria), en su estipulación tercera, en su párrafo tercero, se expresa: 'Los comparecientes, a efectos ejecutivos: 1. Tasan la finca hipotecada, a efectos de subasta, en setecientos seis mil veinticinco euros y treinta y un céntimos (€ 706.025,31)'. Y es que a la fecha de la escritura el artículo 682 de La Ley Procesal Civil , antes de su reforma por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, simplemente exigía que 'en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta'. Y tal requisito es cumplido en la escritura de 17 de abril de 2009.

Lo que la recurrente pretende es la aplicación de la necesidad de aportar tasación y que, en caso de no haberse aportado se conceda a la parte la oportunidad de su subsanación, pretendiendo que por decreto se otorgó a la ejecutante el plazo de 10 días para que aportara certificación de tasación y no lo hizo, por lo que, concluye, procedería denegar el despacho de ejecución y acordar el archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria. Sin embargo, en el decreto de 27 de mayo de 2015 no consta requerimiento de aportación de tasación. Y en todo caso, como expone el auto nº 270/2017, de 28 de septiembre, de la Sección 8ª de La Audiencia Provincial de Sevilla , '...el requisito que introduce la Ley 1/2013 en el art. 682.2.1º LEC tiene un carácter estrictamente sustantivo, estableciendo una limitación para las partes que conciertan una garantía hipotecaria, en previsión de su ejecución judicial, en el sentido de que el precio que sirva de tipo a la subasta no puede ser inferior al 75% del valor señalado en la tasación realizada, requisito inexistente con anterioridad a la ley 1/2013. En aquel tiempo los contratantes no tenían ninguna restricción legal al respecto.

No estamos ante un requisito de naturaleza procesal aunque se haya incorporado a la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no siempre las normas contienen disposiciones que se ajustan estrictamente a su naturaleza, si bien es un requisito que tiene una clara proyección en el proceso de ejecución y de ahí su incorporación a una norma procesal. Es, por tanto, un requisito de naturaleza sustantiva que ha de ser observado en la conformación del contrato, limitando la autonomía de la voluntad de las partes, la consecuencia de cuya inobservancia sería la imposibilidad de acudir al proceso especial de ejecución hipotecaria. Por ello, esta normativa actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se puede aplicar a unos documentos públicos constituidos y convenidos cuando la regulación legal era distinta, configurándose la voluntad de las partes conforme a aquella legislación, pues supondría dotar a la nueva normativa de una retroactividad no permitida por el art. 2.3 del Código Civil .

Nos hallamos ante un requisito que es sólo exigible respecto de las escrituras formalizadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de carácter sustantivo, de integración en el propio título, que únicamente se puede adicionar e incluir en el momento de su formación o redacción, no en un momento posterior. De ahí que no quepa afirmar que estamos ante un requisito procesal, y como tal susceptible de subsanar, porque el único remedio, en tal caso, no sería añadirlo, sino el otorgamiento de una nueva escritura que ineludiblemente requerirá del concurso del deudor, que es evidente que no deseará hacerlo.'...

Sobre la misma cuestión, el auto nº 300/2017, de 16 de octubre, de la Sección 17ª de La Audiencia Provincial de Barcelona que expresa: 'La resolución del recurso de apelación requiere decidir si la actual redacción del art. 682.2 LEC resulta aplicable a las escrituras de préstamo otorgadas con anterioridad a la reforma de dicho precepto.

Así, el referido precepto dispone conforme a su nueva redacción que '2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes: 1.Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.' Por tanto, para que proceda el despacho de ejecución se requiere acreditar que el tipo de la subasta no sea inferior al 75% del valor de tasación de la finca hipotecada.

No obstante, no cabe pretender el cumplimiento de dicho requisito respecto a los préstamos hipotecarios otorgados antes de la entrada en vigor de la reforma en el sentido de que deba constar en la escritura de préstamo hipotecario que el tipo de subasta no es inferior al 75% del valor de tasación, puesto que ello no resulta, como pretende la recurrente, de la disposición transitoria cuarta de la ley 1/2013, de 14 de mayo .' Por tanto, el recurso también en este extremo se rechaza.



QUINTO. - Desestimado el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398 de La Ley Procesal Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : La desestimación del recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Paula Cid Monreal, en representación de DON Casimiro , contra el auto de fecha 1 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), en pieza de oposición a la ejecución, seguida en el mismo al nº 10/2015 de que dimana Rollo de Apelación nº 823/2016, confirmando la resolución impugnada.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de La Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, con testimonio de la presente resolución.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.