Encabezamiento
Rollo nº 000653/2020 Sección Séptima
AUTO Nº 120
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as:
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.
En Valencia a cinco de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Juicio incidental, seguido ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MASSAMAGRELL, entre
partes; de una como demandados - apelante/s Alfonso, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PEDRO GARCÍA LÓPEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MIGUEL FONTANA GALLEGO y Adoracion dirigida por el Letrado DON PEDRO GARCÍA LÓPEZ y representada por el Procurador DOÑA SILVIA TELLO GARCÍAy de otra, como demandante - apelado/s BANKIA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. INMACULADA CUTANDA CALATAYUD y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍAJESÚS GÓMEZ MOLINS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En las expresadas actuaciones y con fecha 31 DE JULIO DE 2020, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'Se desestima la oposición formulada por los Procuradores de los Tribunales, Dña. Silvia Tello García y D. Miguel Fontana Gallego, en nombre y representación, respectivamente, de Dña. Adoracion y D. Alfonso, contra la ejecución despachada por Auto de 31 de julio de 2012, y debo declarar y declaro procedente que siga adelante la ejecución. Al haberse desestimado la oposición a la ejecución formulada, procede imponer al opositor las costas de este incidente extraordinario de oposición'.
SEGUNDO.-Contra dicho auto, por la representación del demandado, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 3 de mayo de 2021, fecha en la que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se plantea por la parte ejecutadaD. Alfonso, contra el citado auto que desestimó la oposición a la ejecución despachada por Auto de 31 de julio de 2012 y en él se insta, de modo principal,que se acoja de oficio la falta de legitimación activa de la entidad ejecutante BANKIA, ordenando el archivo del procedimiento por no ser ésta titular registral del crédito hipotecario, y subsidiariamente, que se declare la nulidad de actuaciones, por vulneración del principio de tutela judicial efectiva con su indefensión hasta el 22 de abril de 2015 por falta de traslado del escrito en que se dice hecha la subsanación de tal legitimación y, subsidiariamente de las realizadas tras la interposición del escrito de 9 de julio de 2019 por no dársele traslado del de impugnación de aquella oposición presentado de contrario.
Al recurso se opuso la ejecutantepor los fundamentos contrarios y por los propios del auto apelado.
SEGUNDO.-En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el art. 465 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo
461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
TERCERO.-Bajo la anterior premisa, se aceptan los fundamentos del auto apelado fuera de lo que se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos de recurso con la debida sistemática y, con revisión de las actuaciones, normas y doctrina aplicables:
1) Motivo principal del recurso es que se acoja, de oficio, la falta de legitimación activa en la entidad ejecutante BANKIA, ordenando el archivo del procedimiento por no ser ésta titular registral del crédito hipotecario, y el mismo, se desestima por las siguientes consideraciones:
-Sobre la legitimación es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de tal legitimación ( Sentencias del TS de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002) pero también la de que es posible su subsanación,como señala el auto de esta misma Sección, Nº de Recurso: 583/2015 Nº de Resolución: 258/2015, de 25/11/2015, de esta misma ponente sobre este caso concreto que nos ocupa, que dice'1)Examinamos primero, por excluir el examen de los demás de acogerse, elmotivo de recurso y de oposición relativo a la falta de legitimación activa de laejecutante y se ha de rechazaren cuanto a su fundamento de que, al no obrar la inscripción registral de la hipoteca a favor de la ejecutante Banco de Sabadell S.A. cuando instó la ejecución ésta no se debió despachar. Éste rechazo resulta de que, además de ser subsanable esta falta de inscripción existente en el caso y de hecho se ha subsanado antes de la interposición del presente todo ello por mor del art.231 de la LECy en su aplicación, consta en autos escritura de fusión por absorción de la CAM con quien se concertó la hipoteca por parte de la entidad ejecutante y esa inscripción dada esa sucesión universal no es necesaria sin se puede calificar de cesión de contrato que exija consentimiento del deudor. Esta falta de necesidad de inscripción la señalamos en estos casos de fusión por absorción en nuestro auto 427/2014 de fecha 21-12-2014 Rollo 218/2014 , Ponente: MARÍA FILOMENA IBÁÑEZ SOLAZ que señala RAZONAMIENTOS JURÍDICOS: PRIMERO.- Por
Banco Sabadell S.A. se instó ejecución hipotecaria contra Faustino como deudor hipotecante. Se basaba en la escritura pública de fecha 20-6-2008 en virtud de la
cual se formalizó un préstamo hipotecario a favor del Banco Guipuzcoano ... SEGUNDO.- Respecto al tema de la subsanación de la falta de inscripción registral de la hipoteca a nombre del banco ahora ejecutante, distinto al hipotecante, el mismo queda obviado por el criterio de este Tribunal sobre el otro tema planteado relativo a la innecesariedad de la misma en los casos de fusión por absorción. Recientemente en Auto nº 180-14 dictado en RAC 362/2014 nos pronunciamos sobre la misma cuestión si bien referida a la entidad NCG Banco S.A. en relación a de Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra y la sucesión universal acaecida a su favor. Allí citábamos: -AAP, Civil sección 9 del 4 de febrero de 2013 ( ROJ: AAP V 1/2013)- Sentencia: 32/2013 | Recurso: 825/2012 | Ponente: MARÍA ANTONIA GAITON REDONDO: 'PRIMERO.- La representación procesal de la entidad BANCO CAM SAU presentó en fecha 5 de marzo de 2012 demanda de ejecución hipotecaria contra Constancio y Carmela que fue admitida a trámite, dictándose el correspondiente auto de despacho de ejecución por el Juzgado de Primera instancia n°1 de Catarroja. Recibida que fue la certificación de dominio y cargas de la finca objeto de ejecución y resultando de la misma que la hipoteca sobre la finca objeto del procedimiento constaba inscrita a favor de la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, el Juzgado requirió a la ejecutante a fin de que, en plazo de diez días, acreditara que la hipoteca se encontraba inscrita a su nombre.La parte ejecutante presentó escrito alegando que la hipoteca se había constituido a favor de la CAM, si bien dicha entidad había otorgado escritura desegregación, en loreferente a todo su negocio financiero, a favor de la entidad BANCO CAM SAU, quehabía quedado subrogadoporsucesión universal en todos los derechos y obligacionesinherentes al negocio financiero. Acompañaba a tal efecto testimonio parcial de dicha escritura de segregación. El Juzgado de la instancia, a tenor del contenido del escrito, no tuvo por evacuado el requerimiento efectuado, requiriendo nuevamente a la parte a fin de que acreditase que la hipoteca se encontraba inscrita a su favor. Contra la diligencia de ordenación por la que se efectuaba el requerimiento la parte ejecutante formuló recurso de reposición, alegando en lo sustancial, no concurrir al caso la cesión del crédito a que se refiere el artículo 149 de la LH. El recurso fue desestimado por Decreto de 13 de junio de 2012.Con fecha 31 de Constancio de 2012 se dictó Auto, objeto del presente recurso, por el que se acuerda el archivo del procedimiento por considerar no concurrir los requisitos necesarios para el despacho de ejecución a favor del Banco CAM SAU, a tenor del artículo 149 de la LHy 1875 del CCen cuanto a la necesidad de que la cesión se inscriba en el Registro de la Propiedad, a tenor del artículo 5 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecariosy en la consideración de los hipotecados como terceros a los que no pueden perjudicar los negocios jurídicos realizados por la CAM. Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte ejecutante en base a las siguientes alegaciones: 1) Error de hecho en la apreciación de la prueba, legitimación pasiva (habrá de entenderse activa) del Banco CAM por cuanto el Juzgado intenta sustituir la figura jurídica por la que dicha entidad quedó subrogado en las obligaciones derivadas de los avales al
asimilar las consecuencias de la reestructuración societaria a la cesión y novación pura y simple, siendo que se trata de supuesto de sucesión universal de patrimonio yobligaciones, tratándose de una operación de segregación del artículo 71 de la Ley3/2009, de 3 de abril sobre modificaciones estructurales de las sociedadesmercantiles. Añade que no es preceptivo el consentimiento del artículo 1205 C.C , ya que el Banco CAM ha heredado por sucesión universal los derechos y obligaciones de la CAM, y entre éstas las derivadas de su posición fiadora de los avales objeto de autos. Por otro lado, entiende que el artículo 17 de la LEC, referido a la sucesión por transmisión del objeto litigioso puede ser aplicable análogamente al supuesto de autos. Indica también que no era preceptiva la prueba de la operación de segregación al ser la misma un hecho público y notorio ( art. 281.4LEC). 2) Error en la apreciación de la prueba, inexistencia de cesión de crédito del artículo 149LH, no siendo así necesario que la aportación del negocio financiero conste inscrito en el Registro de la Propiedad. La CAM no ha dejado de existir, conviviendo con el Banco CAM, siendo que aquella ha aportado como accionista único su negocio financiero a la entidad ejecutante. En este sentido manifiesta no haber tenido problemas en la inscripción de los Decretos de adjudicación. Para el supuesto de que se entendiera que existe cesión, no sería requisito indispensable que el cambio de acreedor constase en el Registro de la Propiedad, como así ya resolvió el TS en sentencia de 29 de junio de 1989 , por cuanto la inscripción no tiene valor constitutivo sino declarativo. Y, 3) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, artículo 24CE, debiendo descartarse una interpretación de la norma excesivamente formalista o desproporcionada. Termina solicitando resolución por la que se revoque el Auto dictado en la instancia. SEGUNDO.- Reitera en esta alzada la parteapelante que no se trata de un supuesto de subrogación, -cesión y novación pura ysimple- sino de la sucesión universal de patrimonio y obligaciones, y ello en sentidomás amplio, lo que hace innecesaria la inscripción registral de la hipoteca a favor dela entidad ejecutante,Banco CAM SAU, tesis ésta que la Sala no puede compartir enatención a las siguientes consideraciones: a) En fecha 21 de junio de 2011 se otorga la escritura pública de segregación y elevación a público de Acuerdos sociales otorgada por la CAM el Banco CAM, por la que la primera segrega, transmitiendo en bloque, a título universal, la totalidad de su patrimonio con exclusión de los elementos identificados en el documento nº 2. De dicho documento (folios 92 y siguientes) resulta que no es objeto de segregación los activos y pasivos afectos a la Obra Social de CAM, la posición jurídica de CAM como lo emisor de cuotas participativas en circulación, las cuotas participativas que CAM posee en auto cartera, las marcas y demás derechos de propiedad industrial de su titularidad y la totalidad de las acciones de Banco CAM propiedad de CAM. Por tanto, lasegregación de lo que se denomina el negocio financiero de CAM no supone unasucesión universal del patrimonio y obligaciones a favor del Banco CAM, de modoque aquélla no se extingue y se mantienen dos personas jurídicas distintas -CAM yBanco CAM SAU-, sin perjuicio de que la Caja fuera la única accionista del nuevobanco.b) En un momento posterior, pero en cualquier caso antes de la presentación
de la demanda origen de estas actuaciones, y como consecuencia del Plan de Restructuración del Banco CAM formulado por el FROB- Acuerdo de la Comisión Rectora de éste último de fecha 7 de diciembre de 2011-, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD)adquirió el 100% de las participaciones del Banco CAM, lo que evidentemente supone que la CAM dejó de ser titular de todas las participaciones del Banco que hasta ese momento ostentaba a consecuencia de la anterior operación de segregación. En este punto es necesario indicar que el fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito fue creado por Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, cuyo artículo 3 expresamente dispone que 'El Fondo tendrá personalidad jurídica propia, con plena capacidad para el desarrollo de sus fines, en régimen de derecho privado y sin sujeción a las normas reguladoras de los organismos públicos y las sociedades mercantiles estatales'. El proceso termina, como es público y notorio -así lo reconoce la parte apelante-, con la adquisición del Banco CAM por el Banco de Sabadell SA. La consecuencia de cuanto se ha expuesto es que al momento de la interposición de la demanda la entidad Banco CAM es una persona jurídica distinta y ajena a la CAM,sin que concurra el supuesto de absorción -totalidad del contenido patrimonial yobligacional que pudiera tener la sociedad absorbida-como acontece en la STS de 29 de junio de 1989 citada por la parte recurrente, pues es claro que inicialmente la segregación patrimonial fue parcial a favor de la entidad ejecutante en los términos que han quedado expresados anteriormente y que, además, a la fecha de la interposición de la demanda la CAM ya no es siquiera accionista único de la ejecutante. TERCERO.-Así pues, siendo que la entidad a cuyo favor se constituyó lahipoteca es distinta de aquélla otra que instó el procedimiento de ejecuciónhipotecaría resulta insalvable el requisito a que se refiere el artículo 149 de la LeyHipotecaria, conforme al cual el crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el, si bien la cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad, -exigencia legal ésta que igualmente viene contemplada en el artículo 5 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios -, debiendo tenerse en cuenta también en relación con el presente procedimiento que, como indica la STS de 7 de febrero de 2007 , 'la jurisprudencia de esta Sala ha sentado como principio general el de rigor formal del procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que su extraordinaria limitación de la cognición procesal tiene como contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legalmente establecidos, por lo que, como señala la Sentencia de 14 de septiembre de 2006 - con cita de las de 1 de junio de 1995 , 17 de febrero de 1997 y 8 de febrero de 2005 -, la indefensión existe cuando, cualquiera que sea la forma que se produzca, se priva a un interesado de la eficaz defensa de sus derechos legítimos, considerándose insita en la violación de las reglas que dan lugar a la nulidad, dada, precisamente, la naturaleza del proceso de ejecución que ha de ajustarse formalmente al cumplimiento de las mismas en función de la precariedad de medios
que tiene el deudor para su defensa. 'De conformidad con cuanto se ha expuesto, la resolución de la instancia por la que se acuerda el archivo de las actuaciones por entender que la parte ejecutante no ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 685 de la LEC-en relación con los artículos 1875C. Civily 145 de la Ley Hipotecaria- resulta ajustada a derecho, no pudiéndose apreciar, tal y como alega la parte apelante, ni supuesto de sucesión universal en el patrimonio de ambas entidades, ni la sucesión por transmisión del objeto litigioso por aplicación analógica del artículo 17LEC, ni, finalmente, el carácter meramente declarativo de la inscripción de la hipoteca.' - SAP Madrid de 27 marzo 2014 , EDJ 2014/62659: 'Finalmente, por lo que respecta a la alegada falta de legitimación activa de la ejecutante en el procedimiento de ejecución hipotecaria, dado que quien aparece como beneficiaria del derecho real de hipoteca es CAJA DE AHORROS DE GALICIA, mientras que la ejecución se insta por NCG BANCO, S.A., que no consta en la inscripción registral de la hipoteca, se indicaba que si bien la escritura de préstamo hipotecario se otorga por CAJA DE AHORROS DE GALICIA y la demanda de ejecución hipotecaria se formula por NCG BANCO, S.A., en la intervención notarial en el acta de liquidación levantada el 23 de abril de 2012, que se acompañó a la demanda de ejecución hipotecaria, se desprende la segregación ycesión a favor de NCG BANCO , S.A., de la totalidad de activos, pasivos y relacionesjurídicas relativos a la actividad financierade CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA, resultante de la fusión de las entidades CAJA DE AHORROS DE GALICIA y CAIXANOVA, no estando por tanto ante la cesión de créditos a que se refiere el art. 149 de la Ley Hipotecaria, que se ciñe a la cesión singular al referir la cesión que regula a la prevista en el art. 1.526 del Código CivilEDL 1889/1,sino ante una cesión global de activos, regulada en los art. 8 a 91 de laLey 3/2009, de 3 de abril EDL 2009/25042, con sucesión universalpor la aportación del negocio financiero completo a favor de NCG BANCO, S.A., por parte de CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA, resultante de la
fusión de las entidades CAJA DE AHORROS DE GALICIA y CAIXANOVA, en operación que ha quedado inscrita en el Registro Mercantil correspondiente y entendiendo en consecuencia acreditada la legitimación conforme determina el art. 540 de la LECEDL 2000/1977463, sin requisitos ulteriores.' ...Y también el criterio nº 5 de la JORNADA DE UNIFICACIÓN CRITERIOS AUDIENCIA PROVINCIAL DE
VALENCIA.- 30 de Mayo de 20145.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.- Fusiones porabsorción: No será necesaria la inscripción en el Registro de la hipoteca a favor dela absorbente, al perder la absorbida la personalidad jurídica. En los demás casos, y con carácter general, sí tendría carácter constitutivo, salvo que la fusión de entidades haya comportado la extinción absoluta de la personalidad de aquella entidad a cuyo favor conste inscrita la hipoteca. Todo ello, con posibilidad de subsanación, si ya se ha admitido el procedimiento. El plazo habrá de ser suficiente para permitir el trámite.'
-Revisadas las actuaciones de ellas resulta que, la anterior legitimación fue subsanada por la ejecutantemediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2015, en el que se adjuntaba la calificación de la inscripción de la hipoteca objeto del presente procedimiento a favor de Bankia,tras haber sido requerida mediante Diligencia de Ordenación de fecha 16 de enero de 2015,de la cual se le dio el correspondiente traslado a las partes personadas, tanto ejecutante como ejecutada, sin que esta última alegase nada al respecto en su momento por lo que, esa subsanación se tuvo por hecha debidamente.
-Aún prescindiendo de lo anterior, hay que estar a lo dispuesto en los arts. 207 de y 222 de la LEC ya que la parte ejecutada planteo incidente de nulidad de actuaciones con fecha 20 de marzo de 2018, por falta de igual legitimación activa, el cual fue resuelto por Auto de 14 de junio de 2018, desestimando el mismo con lo cual esta resolución es firme y produce efecto de cosa juzgada sobre esta cuestión no soslayable porque el defecto de aquélla sea apreciable de oficio.
Así tal art. 207 dice'Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal.1. Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.2. Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella'.
Por su parte el art. 222.1 de la LECdice' Cosa juzgada material.1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'.
2) Motivos subsidiarios de recurso, al anterior y entre sí, son los que postulan la nulidad de actuaciones, por vulneración del principio de tutela judicial efectiva con indefensión hasta el 22 de abril de 2015, por falta de traslado del escrito en que se dice hecha la subsanación la falta de legitimación activa, y de las realizadas tras el escrito de 9 de julio de 2019 por no darse traslado del de impugnación de aquella oposición presentado en esta fecha, y ambos se rechazan por lo que argumentamos seguidamente, y, por ya de lo argumentado sobre el primero al examinar el principal.
-El art.459 de la LEC regula la apelación por infracción de normas o garantías procesales y dice:'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su
caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.
Sobre la nulidad de actuaciones el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone expresamente que 'la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma de los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes'(art. 240,.).
De donde se sigue que como norma general, aquella nulidad de pleno derecho o defectos de forma deben ser combatidos precisamente interponiendo los recursos legalmente previstos y no de ningún otro modo. Excepcionalmente sin embargo, la ley autoriza que se resuelva de forma autónoma sobre tal nulidad o defectos de forma causantes de nulidad si no ha recaído sentencia definitiva, de oficio o a instancia de parte y previa audiencia de todas las partes, como dispone el punto 2 del mismo art. 240.
El Artículo 225 de la LEC'Nulidad de pleno derecho. Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial.6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca'.
El Artículo 227 de la LEC.Declaración de nulidad y pretensiones de anulación de actuaciones procesales.1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
Artículo 230. ' Conservación de los actos. La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad'.
El Artículo 231 de la LEC'Subsanación. El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes'.
La doctrina del TC sobre la misma nulidad,señala: 'Para decretar la repetida nulidad, se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, 'a sensu contrario', no cualquier infracción de dichas normas podrán determinar la nulidad radical de actuaciones;
b) que como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril [RTC 198648]), y, por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836) ( SSTC 118/1983, de 13 de diciembre [RTC 1983118 ] y 102/1987, de 17 de junio [RTC 1987102]), requiriéndose además que tal indefensión no halle su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido; y c) que la nulidad de actuaciones, se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la Ley, como precisan las SSTC 75/1994, de 14 de marzo [RTC 199475], F. 2 y 166/1997, de 13 de octubre [RTC 1997166] F. 3)'.
Ya sobre el caso y sobre las normas que se dicen infringidas de la LECsu art.695.2 LEC:'Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el letrado de la administración de justicia suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiere dictado la orden general de ejecución debiendo mediar 15 días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de Auto lo que estime procedente dentro del segundo día.'
-Aplicadas estas normas y doctrina al caso, se da por reproducido lo dicho sobre el efecto de cosa juzgada del auto de 14-6-2018 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones por falta de legitimación activa y que no lleva a desestimar la aquí instada, por igual motivo y por no constar la falta de notificación y correlativas infracción procesal e indefensión en que se funda, ni tampoco las mismas en relación con el artículo 695.2 de la LEC.
Así, esta norma invocada con error de numeración en el recurso, no prevé escrito de impugnación a la oposición y, si bien es cierto que en la comparecencia que sí prevé la parte ejecutada denunció su falta de notificación con traslado de sus copias conforme al art.276.4 de la LEC y la aplicación de su apartado 1 o de su art.277 con petición de su suspensión, ello se denegó debidamente porque, pese a la presentación de aquel, ello no era un trámite exigible legalmente siéndolo la audiencia de las partes y la práctica de prueba en dicha comparecencia en la que, acorde con ello, la ejecutante reprodujo todas las alegaciones de aquel escrito, excluyendo así toda indefensión de contrario.
CUARTO.- Por la desestimación del presente recurso, como establece el artículo 394 en relación con el 398 de la LEC, las costas de esta alzada de imponen a la apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Alfonso el Auto de fecha 31 DE JULIO DE 2020 dictado en los autos número 139/12por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Massamagrell, resolución que confirmamos, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.