Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1365/2018 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 132/2019
Núm. Cendoj: 30030370012019200003
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:522A
Núm. Roj: AAP MU 522/2019
Resumen:
HIPOTECARIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
AUTO: 00132/2019
Modelo: N10300
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30024 41 1 2018 0001196
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001365 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA
Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000083 /2018
Recurrente: EUROINVERSIONES INMOBILIARIAS COSTA SUR, S.L., PENREI INVERSIONES, S.L.
Procurador: JOSEFA GARCIA SANCHEZ, MARIA CONCEPCION ESPEJO GARCIA
Abogado: MARCELINO GILABERT GARCIA, ANJU NIRMALA BENAVENT RODRIGUEZ
Recurrido: BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado: ANNA MARIA ALEGRE PAVIA
AUTO
NUM. 132/2019
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lorca a se sigue con el número 83/18 procedimiento de Ejecución Hipotecaria promovido por BANCO DE SABADELL, S.A. representado por el Procurador D. Carlos Mario Jiménez Martínez, y dirigido por la Letrada Dña. Anna María Alegre Pavia contra EUROINVERSIONES INMOBILIARIAS COSTA SUR S.L. representada por la Procuradora Dña. Josefa García Sánchez y dirigida por el Letrado D. Marcelino Gilabert García, y PENREI INVERSIONES S.L. representada por la Procuradora Dña. María Concepción Espejo García y dirigida por la Letrada Dña. Anju Nirmala Benavent Rodríguez.
SEGUNDO.- El referido Juzgado dictó con fecha tres de julio de dos mil diecinueve el auto cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: 'Se desestima el incidente de oposición a la ejecución, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la misma.'
TERCERO.- Contra la anterior resolución, en tiempo y forma, por las representaciones de EUROINVERSIONES INMOBILIARIAS COSTA SUR S.L., y PENREI INVERSIONES S.L. se formularon sendos recursos de apelación. Posteriormente, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm.1365/2018, designándose ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- La partes ejecutadas han interpuesto sendos recursos de apelación contra el auto que desestima la oposición que formularon a la ejecución despachada, que han de ser analizados separadamente, y así, en primer término, con respecto al interpuesto por EUROINVERSIONES INMOBILIARIAS COSTA SUR S.L., coincide sustancialmente con el resuelto por esta misma Sección mediante auto nº 65/19 de 11 de febrero de 2019, de forma que las alegaciones en que se fundamenta vienen a corresponderse con las sintetizadas en el Razonamiento Jurídico Primero del citado auto, y así alega 'en primer lugar, que en la demanda de ejecución hipotecaria se designan los domicilios físicos de ambos demandados, solicitando de manera expresa que el requerimiento y notificación se realicen de conformidad con lo establecido en los artículos 161.3 y 686.2 de la LEC, esto es en el domicilio designado de los demandados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 152.1.2 de la LEC, interesó que tanto la diligencia de requerimiento de pago a la actora como la notificación del señalamiento de subasta se practique por el Procurador de la actora a su costa, no obstante lo anterior el juzgado hizo caso omiso, pese a ser una previsión legal contenida en el artículo 152 de la LEC, y no se procedió de la forma interesada, sino que se ha acudido a la vía telemática, añadiendo que no se motiva la razón por la cual se actúa de esa manera, argumentando sobre ello, interesando la nulidad de lo actuado.
En segundo lugar, se alega que la demandante de ejecución, al serle notificada la Diligencia de Ordenación de fecha 19 de junio del año 2018, por la que se tuvo por presentada la demanda de oposición, se aquietó a ella y no interpuso ningún tipo de recurso, lo cual hubiera sido exigible en caso de haberse presentado la demanda de oposición extemporáneamente, dando lugar a que adquiriera firmeza dicha Diligencia de Ordenación, alegándose por la ejecutante extemporaneidad en la presentación de la oposición en el acto de la vista de oposición a la ejecución, entendiendo que ello le causó indefensión, pues no se presentó recurso de reposición previo frente a la citada Diligencia de Ordenación, considerando que de hecho se ha declarado nula la misma.
En tercer lugar, se alega que lo remitido a la hoy apelante el día 16 de abril del año 2018 es un simple correo electrónico que no contiene ningún documento, con lo cual no se sostiene que en dicha fecha recibiera el auto, la demanda y demás documentación, no existiendo ningún justificante documental de que la demanda origen del procedimiento y los documentos adjuntos a ella le fueron notificados el día 16 de abril del año 2018, no estimando que el correo electrónico remitido en la citada fecha se trate de la notificación de la demanda y requerimiento de pago, como exige el artículo 553 de la LEC, pues no contiene ningún otro documento, sino que simplemente indica que el destinatario dispone de un determinado plazo que finaliza el día 1 de junio del año 2018 para acceder a los documentos, añadiendo que el día anterior al vencimiento del plazo indicado en el correo electrónico enviado en fecha 16 de abril del año 2018, por el mismo Servicio de Notificaciones Electrónica de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, se vuelve remitir otro correo electrónico en el que se le avisa de que tiene notificaciones y/o comunicación sin recoger en la Dirección Habilitada única de la que es titular, recordándole el plazo de caducidad, esto es, el día uno de junio del año 2018, a las 23:59 horas, añadiendo que cuando el último día hábil del plazo señalado accedió a la página web indicada y descargó la documentación, se emitió por el Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre el certificado que acredita que a través del mismo se ha enviado una notificación, con expresión de la hora de aceptación, indicando que disponía del plazo de 10 días para oponerse al despacho de ejecución, y así lo verificó, precisando que en el aviso de notificación no se indicaba al receptor más cuestión que la disponibilidad durante un plazo de tiempo de una notificación electrónica, sin indicar que en una determinada fecha se entendería realizada la notificación, entendiendo que aun cuando como persona jurídica está obligada a su comunicación con la Administración de Justicia por medios electrónicos, tal y como determina el artículo 273 de la LEC, ello no exime de que la primera notificación se haya de realizar al demandado por escrito, indicando los preceptos en los que se basa dicha afirmación, considerando, en definitiva, que la notificación debe entenderse practicada en el momento de la recepción integra de la documentación, no siendo suficiente con la mera puesta a disposición, razón por la que entiende que su oposición fue presentada dentro del plazo, invocando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación.
En cuarto lugar, se alega que si el precepto o norma procesal civil establece un plazo, así debería haberlo indicado en la resolución impugnada, añadiendo que la Ley de Enjuiciamiento Civil no establece ese plazo de 10 días en precepto alguno.
En relación a la excepción procesal de litispendencia invocada por la hoy apelante en su oposición al despacho de ejecución, se manifiesta que la litispendencia se ha considerado como una institución tutelar de la cosa juzgada, explicando que se sigue un procedimiento al amparo del artículo 61 de la Ley Hipotecaria, interesando que se fije el valor de los bienes antes del inicio de las obras, considerando que ello tiene una estrecha relación con el proceso de ejecución hipotecaria, ya que como consecuencia del terremoto los daños provocados por el mismo en el inmueble objeto de ejecución hipotecaria aminoraron su valor, entendiendo que existe identidad de partes y que respecto de la causa de pedir, en ambos supuestos se hace referencia tanto a las escrituras de constitución de hipoteca otorgadas en el año 2015, como a sus modificaciones.
Se alega por la apelante, asimismo, que debe declararse nulidad del despacho de ejecución al no haberse practicado la liquidación conforme a lo pactado por las partes en el contrato, entendiendo que el acta de fijación de saldo autorizada por fedatario público no cumple con lo dispuesto en el artículo 572.2 de la LEC, argumentando sobre ello, considerando que la liquidación efectuada por el acreedor no cumple con lo pactado por las partes en la estipulación 10ª, en su letra f, precisando que en el año 2009 se constituye pignoración sobre una importante cantidad de dinero, desconociéndose la aplicación que se haya podido dar a la misma, no pudiendo contradecir el ejecutado lo expuesto por el acreedor al no aportarse los datos precisos.
Se alega por la apelante, asimismo, la existencia de cláusulas abusivas, defendiendo que la abusividad también puede darse entre profesionales, invocando lo dispuesto en la Ley 3/2004 sobre medidas de lucha contra la morosidad en el ámbito de las operaciones comerciales, en concreto su exposición de motivos, solicitando se declare abusiva la cláusula sexta sobre intereses moratorios al tipo del 25%', así como la cláusula 10 E) invocando también La Ley 7/1998, de 7 de abril sobre las Condiciones Generales de la Contratación.
SEGUNDO.- Concretada, en síntesis, la fundamentación del recurso de apelación, ésta no puede ser acogida conforme a la motivación contenida el Razonamiento Jurídico Segundo del citado auto, ya que, 'En cuanto al primer punto del recurso, relativo a que, tal y como se solicita en la demanda de ejecución hipotecaria, en el primer otrosí, no se efectuó el requerimiento y notificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161.3 y 686.2 de la LEC, sino que se efectuó de manera telemática, ha de ser desestimado, debiendo remitirnos a lo dispuesto en el artículo 273 de la LEC, donde respecto de las personas jurídicas se establece la comunicación en sede electrónica, debiendo añadir que, en cualquier caso, el acto de comunicación produjo sus efectos y por consiguiente no se ha causado efectiva indefensión a la parte o se ha conculcado el principio de tutela judicial efectiva.
En cuanto al segundo punto de su recurso, relativo a si el escrito de oposición a la ejecución se presentó dentro del plazo, se ha de estimar el mismo, debiendo razonar que la puesta a disposición de la documentación a la ejecutada mediante sistema de sede judicial electrónica tiene lugar en fecha 16 de abril del año 2018, según consta en el documento aportado junto con el escrito de formalización del recurso, y tratándose de una persona jurídica es claro que la misma se encuentra obligada a comunicarse por medios electrónicos con la administración de justicia, según se dispone en el artículo 273.3º de la LEC, no obstante ello, en el citado documento aportado y referido se dice que la notificación estará disponible en su Dirección Electrónica Habilitada única desde el 16-04 -2018 hasta el 01-06 -2018, añadiendo que si no procediera a su lectura en el plazo indicado se producirán los efectos correspondientes, según la normativa aplicable, de modo que del texto literal no cabe extraer otra interpretación que la de que el día último para considerar que empieza a discurrir el plazo para poder oponerse a la ejecución es el uno de junio del año 2018, de modo que el escrito de oposición a la ejecución se encontraba presentado dentro de plazo, y si bien establece el artículo 162.2 de la LEC que transcurridos tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente, desplegando plenamente sus efectos, ello en ningún caso se recoge en la notificación efectuada, de modo que en aplicación del principio de tutela judicial efectiva dicho plazo en ningún caso consideramos que pudiera empezar a correr antes del uno de junio del año 2018, que es la fecha hasta la cual se dice que la notificación estará disponible en su Dirección Electrónica Habilitada, y si se pretendía que la comunicación desplegara sus efectos con anterioridad por aplicación del artículo antes citado o de lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 39/15, este último precepto de naturaleza administrativa, así debió recogerse en el aviso de notificación al objeto de que la parte pudiera atenerse a ello, de modo que no es sino a partir del uno de junio del año 2018 cuando disponía de 10 días para oponerse en virtud del plazo establecido en el artículo 556.1 de la LEC, habiéndose realizado en el tiempo legalmente establecido.
El segundo punto del recurso, relativo a la litispendencia, asímismo ha de ser desestimado, pues siendo la finalidad de la litispendencia, como institución tutelar de la cosa juzgada, el evitar que se adopten pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, ya que ello es incompatible con el principio de seguridad jurídica que integra la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la CE, ello no estimamos que se produzca en el supuesto enjuiciado, pues el procedimiento que se invoca como capaz de concluir con una resolución que pudiera ser contradictoria con la de este procedimiento de ejecución, es un expediente de jurisdicción voluntaria, donde se conoce sobre un crédito refaccionario y donde, en base a lo dispuesto en el artículo 61 de la L.H., su objeto y finalidad es fijar el valor de la finca antes del inicio de las obras, no estimando que lo que se pudiera resolver en el mismo afecte a la subsistencia del crédito y garantía real que son objeto de la presente ejecución, así como tampoco afecta a la titularidad del bien, no estimando que en uno y otro procedimiento exista una misma causa de pedir, pues siendo el principio de la causa de pedir un conjunto de hechos con trascendencia jurídica que sean el supuesto de una norma que les confiere consecuencias jurídicas, consideramos que los hechos constitutivos de las pretensiones seguidas en uno y otro procedimiento son muy distintos y abocan a resoluciones diversas, en cualquier caso, de tener alguna incidencia, ésta no sería hasta la subasta en el sentido de tener que hacer constar la posible existencia del crédito, tal y como se recoge en el auto recurrido, debiendo señalar que el artículo 64 de la L.H. deja claro que las personas a cuyo favor estuvieren constituidos derechos reales sobre la finca refaccionada, cuyo valor se hará constar en la forma prescrita en los artículos precedentes, conservarán su derecho de preferencia respecto al acreedor refaccionario, pero solamente por un valor igual al que se hubiere declarado a la misma finca, considerándose al acreedor refaccionario como hipotecario respecto a lo que exceda el valor de la finca al de las cargas o derechos reales anteriormente mencionados, y en todo caso, respecto a la diferencia entre el precio dado a la misma finca antes de la obra y el que alcanzara en su enajenación judicial, debiendo subrayar la expresión 'el que alcanzara en su enajenación judicial' pues la misma apoya lo que se ha dicho con anterioridad en el sentido de la viabilidad de esa enajenación judicial sin perjuicio de lo expresado en el precepto antes mencionado, estableciendo el artículo 42.8º de la L. H. que el acreedor refaccionario podrá pedir la anotación preventiva de su derecho en el Registro correspondiente mientras duren las obras que sean objeto de refacción, complementando lo expuesto los artículos 155 a 160 del Reglamento Hipotecario, considerando, pues, a partir de lo expuesto que no existe litispendencia.
En cuanto a las alegaciones relativas a la liquidación de la deuda, consideramos que no se advierte el que se infrinja lo dispuesto en el artículo 695.2 ni lo dispuesto en el artículo 572.2, ambos de la ley de enjuiciamiento civil, pues se cumple con lo pactado en la estipulación 10ª, letra f) con la presentación del acta notarial de certificación de saldo del deudor de fecha 24 de agosto del año 2017, acompañada junto con el escrito de demanda, donde se incorpora un anexo con los extractos correspondientes, debiendo significar que si lo alegado por la hoy apelante es la existencia de plus petición o error en la determinación de la cuantía, debió proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 695.2 de la ley de enjuiciamiento civil, esto es, aportando o acompañando a su escrito de oposición su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta al objeto de comprobar si el saldo que arroja dicha libreta es distinto del que resulte del presentado por el ejecutante, o, en su caso, de encontrarnos en el supuesto previsto en el párrafo segundo de dicho precepto, es de señalar que en ningún caso el ejecutado expresa con la debida precisión los puntos en que discrepa de la liquidación efectuada por la entidad, y de existir algún error, el artículo 695.3 de la ley procesal no establece como consecuencia el archivo o sobreseimiento de la ejecución hipotecaria, sino el que se prosiga la misma por la cantidad realmente exigible. Y si bien la parte pone de manifiesto que existían unas cantidades pignoradas sobre las cuales no ha quedado claro donde han sido destinadas o imputadas, hemos de razonar al respecto que se trata de una afirmación genérica e indefinida, y que estimamos que excede del procedimiento que nos encontramos.
En cuanto a sus alegaciones de que se declaren abusivas determinadas cláusulas, se ha de señalar que para que en el presente procedimiento, y más concretamente en el incidente extraordinario arbitrado por la Ley 1/2013, pueda ser examinada la alegación del carácter abusivo de determinadas cláusulas, es necesario que el prestatario goce de la condición de consumidor, pues dicha Ley va dirigida a los consumidores, según se desprende de su Exposición de Motivos, no estimándose que la hoy apelante goce de dicha condición en cuanto que en ningún caso se acredita que el préstamo concedido a la mercantil prestataria, fuera para financiar una actividad ajena a su objeto social, debiendo señalar que la propia naturaleza del préstamo tiene una finalidad esencialmente mercantil, razón por la que, reiteramos, no le es aplicable la legislación tuitiva de los consumidores, y si bien cabría alegar que ello podría ser analizado en el ámbito propio de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (Ley 7/1998 de 13 de abril, modificada el 28 de marzo del año 2014), es de señalar, tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril del año 2015, que efectivamente dicha norma es aplicable a todas las condiciones generales, bien se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos donde ninguna de las partes merece esta consideración, si bien el régimen de nulidad de las condiciones generales es diferente según que el contrato en el que se integren se haya celebrado, o no, con un consumidor, de manera que si se trata de un adherente que no merezca la calificación de consumidor, le es aplicable la regla contenida en el artículo 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, que en la práctica se limita a reproducir el régimen de nulidad contractual por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva del código civil, y en el caso de que el contrato integrado por condiciones generales se concertara con un consumidor, le es aplicable el régimen de nulidad por abusividad establecido en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, debiendo significar, pues, que la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe en nuestro ordenamiento como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que goza de la condición legal de consumidor.
Establecido lo anterior, dado que la mercantil prestataria carece de la condición de consumidora, hemos de afirmar que no procede entrar a conocer sobre la abusividad de las cláusulas en el ámbito de la ley tuitiva de los consumidores, no estando previsto, por otro lado, que el estrecho marco del incidente de oposición previsto en la Ley 1/2013 sea factible entrar a conocer sobre préstamos celebrados con no consumidores, debiendo extrapolar dicho razonamiento con respecto a la alusión o invocación que realiza la apelante sobre la Ley 3/2004 sobre medidas de lucha contra la morosidad en el ámbito de las operaciones comerciales.' De conformidad, entre otros, con los autos de esta Sección de 24 de mayo y 27 de diciembre de 2016 y de 18 de abril de 2018, y de 11 de los corrientes en relación con el régimen de los contratos integrados por condiciones generales de la contratación se ha de tener en consideración la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015, que establece que la normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación, es aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración, y que 'dicha ley no establece un régimen uniforme para unas y otras. Mientras que las normas relativas a la incorporación (art. 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales (art.
6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, el régimen de la nulidad de las condiciones generales es diferente según que el contrato en el que se integren se haya celebrado o no con un consumidor.
Mientras que en el caso de que el adherente no merezca la calificación legal de consumidor o usuario, solo es aplicable la regla contenida en el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil, en el caso de que el contrato integrado por condiciones generales se haya concertado con un consumidor, es aplicable el régimen de nulidad por abusividad, establecido actualmente en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores.', de forma que en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado con base en cláusulas no negociadas individualmente, y las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas.
Junto a lo anterior ha de significarse que, de conformidad con la Exposición de Motivos de la Ley 1/2013, el Capítulo III recoge diferentes modificaciones a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 'recoge también la modificación del procedimiento ejecutivo a efectos de que, de oficio o a instancia de parte, el órgano judicial competente pueda apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución o, en su caso, su continuación sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas. Dicha modificación se adopta como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, dictada en el asunto, por la que se resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona respecto a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993.', por lo que tiene por objeto las cláusulas abusivas cuyo ámbito propio son los contratos celebrados con consumidores, a los que, por tanto, se refiere la causa de oposición prevista en el artículo 965.1, 4 de la L.E.Civil.
TERCERO.- En relación con el recurso de apelación interpuesto por PENREI INVERSIONES S.L. en sus apartados segundo a cuarto, plantea sustancialmente las mismas cuestiones que las que se suscitan en el recurso de apelación formulado por EUROINVERSIONES INMOBILIARIAS COSTA SUR S.L, que se expresan en el Razonamiento Jurídico Primero de esta resolución, por lo que en cuanto a éstas ha de estarse a lo anteriormente fundamentado y apreciado en el sentido de que la presentación del escrito de oposición no fue extemporánea.
Con respecto a la falta de legitimación que opuso en la primera instancia y reproduce en esta alzada, ha de ser desestimada, ya que, como señala el auto de esta Sección de 11 de febrero último anteriormente citado '... tal y como se recoge en el auto recurrido y la propia ejecutante puso de manifiesto, la razón o intención de llamar al procedimiento a la citada mercantil no es en la condición de deudora, sino como entidad que tiene un derecho real inscrito a su favor sobre los bienes que constituyen la garantía hipotecaria a fin de que, si lo estima conveniente, proceder al pago, evitando de este modo una posible nulidad de la subasta, habiendo fundamentado la ejecutante el hecho de traer al procedimiento a la citada mercantil, con la doctrina establecida por la Dirección General de los Registros y el Notariado, de manera que la misma se trae al procedimiento a los solos efectos de garantizar su derecho sin que suponga asunción de deuda alguna por su parte.', por lo que queda debidamente delimitado el alcance de la demanda formulada contra la misma, sin que exista la contradicción que alega.
CUARTO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada ( artículo 398 L.E.Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por EUROINVERSIONES INMOBILIARIAS COSTA SUR S.L. representada por la Procuradora Dña. Josefa García Sánchez y por PENREI INVERSIONES S.L. representada por la Procuradora Dña. María Concepción Espejo García contra el auto dictado con fecha tres de julio de dos mil dieciocho por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca en autos de ejecución hipotecaria nº 83/18, debiendo declarar como declaramos que los escritos de oposición a la ejecución se presentaron dentro de plazo, confirmando el auto apelado en cuanto desestima la oposición formulada por razones de fondo, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada.Estimándose parcialmente los recurso de apelación, se acuerda la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.
Notifíquese este auto conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra el mismo.
Así, por este nuestro auto lo acordamos mandamos y firmamos.

