Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 148/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 212/2018 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 148/2018
Núm. Cendoj: 17079370022018200143
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:248A
Núm. Roj: AAP GI 248/2018
Encabezamiento
Sección 2a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.2)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120130021385
Recurso de apelación 212/2018 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Figueres
Procedimiento de origen:P.S. Cuestión incidental de especial pronunciamiento 604/2013
Parte recurrente/Solicitante: CANALS PROYECTOS, SL, Eladio , PORDEX S.L., INDUSTRIAS DEL
RECAMBIO S.L.
Procurador/a: Maria Elena Batallé Perez, Maria Elena Batallé Perez, Maria Elena Batallé Perez, Maria
Elena Batallé Perez
Abogado/a: Pere Vila Farrés
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA
Procurador/a: Narcís Jucglà Serra
Abogado/a: Manuel Jesus Ledesma Garcia
AUTO Nº 148/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 8 de mayo de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 8 de marzo de 2018 se han recibido los autos de P.S. Cuestión incidental de especial pronunciamiento 604/2013 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. MARIA ELENA BATALLÉ PEREZ, en nombre y representación de CANALS PROYECTOS, SL, D. Eladio , PORDEX S.L., INDUSTRIAS DEL RECAMBIO S.L. contra Auto de 7 de noviembre de 2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA.
SEGUNDO . El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA OPOSICIÓN formulada por INDUSTRIAS DEL RECAMBIO, S.L., PORDEX, S.L., CANALS PROYECTOS, S.L. y DON Eladio frente a BBVA, y, en consecuencia, declaro la procedencia de que la ejecución despachada por Auto de fecha 8 de julio de 2013 siga adelane en los términos reseñados en el mismo, todo ello con expresa condena en costas del incidente a los ejecutados.'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/05/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada, INDUSTRIAS DEL RECAMBIO S.L., D. Eladio , PORDEX S.L. y CANALS PROYECTOS S.L., contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Figueres de fecha 7 de noviembre 2.017 , en el que desestimó la oposición a la ejecución instada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, reiterando en esta alzada los mismos motivos invocados en primera Instancia, alegando la condición de consumidor de D. Eladio y en consecuencia la posibilidad de invocar cláusulas abusivas.
La parte apelada solicita la confirmación del Auto apelado.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se reitera en esta alzada, que la ejecutante no tiene inscrito a su favor el título que ejecuta.
Consta acreditado, que la parte ejecutante acreditó mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2013 que consta la inscripción de la sucesión en la titularidad del derecho real de hipoteca a favor de Catalunya Banc SA con fecha 12 de agosto de 2013 (folio 11vto), es decir con posterioridad a la interposición de la demanda de ejecución hipotecaria. Sin embargo la cuestión aquí planteada, es decir la 'falta de legitimación activa de la ejecutante Catalunya Banc SA., por no constar inscrita a su nombre en el Registro, como titular del crédito, la hipoteca objeto del procedimiento, lo cual sería motivo de sobreseimiento y archivo de la ejecución, como ya lo resuelve la resolución de Instancia ha sido ya resuelta por esta Audiencia, así entre otras en resolución de esta Sala de fecha 24/11/2016 se ha dicho: 'Existe un criterio reiterado de esta Audiencia coincidente con el de la inmensa mayoría de la Jurisprudencia que ha dado por superado lo que en un momento determinado constituyó un sugerente motivo de oposición acogido por alguna resolución de aquella época. Y recordamos que sobre la falta de legitimación activa por no constar la condición de acreedor hipotecario en la escritura que sirve de título y en su inscripción registral, ya ha tenido ocasión de manifestarse este Tribunal en un caso similar al presente, en Auto de 13 de febrero de 2013 entre otros muchos y la problemática que se plantea en esta alzada ya ha sido analizada por diferentes Audiencias y dio pie a resoluciones contrapuestas hace mucho tiempo pacificadas.
El supuesto que se plantea es el de la presentación de una demanda de ejecución hipotecaria por parte de una entidad que no es la que figura en el Registro de la Propiedad como concesionaria del préstamo, sino que es la sociedad a favor de la cual se segregó el negocio financiero de la acreedora hipotecaria, siendo la demandante sucesora del patrimonio de aquella.
El artículo 149 de la Ley Hipotecaria mencionado establece lo siguiente: 'El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el art. 1526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo.
El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente'.
La doctrina del Tribunal Supremo ha establecido el carácter no constitutivo de la inscripción de la cesión del crédito en el Registro de la Propiedad y la limitación de los efectos de esta falta de inscripción en relación a aquellos terceros que, sin ser parte del contrato, confían en la apariencia registral con respecto a la titularidad del crédito. Dicho de otro modo, el Tribunal Supremo entiende que la cesión no inscrita sitúa al acreedor, frente al prestatario, en la posición que tenía el cedente sin necesidad de inscribir registralmente la escritura de cesión y, por tanto, lo legitima para actuar también dentro del ámbito del proceso que nos ocupa.
En este sentido podemos citar la STS 29.06.1989 (referida al entonces proceso de ejecución hipotecaria del artículo 131 LH ) que dice lo siguiente: 'En lo que se contrae a pretendida infracción de las normas del Ordenamiento jurídico contenidas en la regla 2.ª- 1 y 4.ª-2 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y artículo 238, 3.º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL1985/8754, a causa, bajo un aspecto, que, en contra de la tesis sostenida en el motivo que se examina, en el procedimiento judicial sumario cuya nulidad se solicita a medio del escrito de la demanda iniciadora del juicio motivador el recurso determinante de esta sentencia, se ha dado cumplimiento lo prevenido en el precitado epígrafe 1 de la regla 2.º del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , pues se ha hecho constar en la demanda iniciadora del referido procedimiento judicial sumario, los hechos y las razones jurídicas determinantes de la certeza, subsistencia y exigibilidad del crédito de que se trata, así como a la exigencia del apartado 2 de la regla 4.º del indicado artículo 13 1, de exigirse constancia y no cancelación de la hipoteca a favor del ejecutante 'Banco V., S. A.', desde el momento que en la correspondiente certificación registral, emitida al respecto, expresamente se manifiesta que la hipoteca constituida sobre la finca objeto del aludicio procedimiento judicial sumario en que éste se basa se encontraba vigente y sin cancelar, y sin que, a fines de entender cumplimentada esta exigencia, sea obstáculo el que la hipoteca en cuestión figure con inscripción a favor de la entidad 'Banca V., S. A.' y no nominalmente a favor de la entidad 'Banco V., S. A.', promotora del tan citado procedimiento judicial sumario, pues que precisamente la cuestión de la cesión de tal hipoteca por 'Banca V., S. A.' a 'Banco V., S. A.', es el núcleo esencial del debate jurídico en cuestión, como consecuencia de la escritura pública de 24 de julio de 1969, otorgada por D. Samuel , D. Bruno y D. Gaspar , actuando en nombre y representación de la tan meritada 'Banca V., S. A.', y expresamente facultados en virtud de acuerdos de Junta General Universal de la misma, en sesiones de 28 de junio y 15 de julio de 1959, cumplimentando acuerdo de su disolución adoptado por unanimidad, previo informe favorable emitido por el Consejo Superior Bancario y propuesta en igual sentido formulada por el Banco de España, adjudicaron a 'Banco V., S. A.', bienes del activo social de 'Banca V., S. A.', como único - accionista, subrogándole, en la forma más amplia y que en derecho procede, en cuantos bienes, derechos y obligaciones de todo orden, presentes y futuros, puedan corresponder a la expresada entidad 'Banca V., S. A.', a cuyos efectos se entendería que 'Banco V., S. A.', se subrogaba universalmente en todo el contenido patrimonial y obligacional que existiere o pudiere existir en el futuro y que pueda corresponder a 'Banca V., S. A.', por lo que, en virtud de esa total adjudicación, en lo sucesivo será la expresada entidad bancaria adjudicataria quien ostente todos y cada uno de los derechos y obligaciones, incluso situaciones transitorias o de hecho, que pudieran corresponder a la repetida entidad adjudicante, por el título que fuere, y cuya cuestión, en cuanto se estime generante de cesión de la hipoteca que dio origen a la tan meritada entidad 'Banco V., S. A.', confiere a ésta facultad legitimadora para ejercitar a su amparo el procedimiento judicial sumario que autoriza el artículo 131 de ta Ley Hipotecaria , por causa del fenómeno jurídico de la subrogación de derechos, inherentes además a la cesión de la invocada- hipoteca que implica, pues la exigencia de los precitados epígrafe 1 de la regla 2 .ª, y apartado 2 de la regla 4.º del artículo 131 de la Ley Hipotecaria hay que entenderla referida al que, por cualquier vehículo jurídico, y concretamente la subrogación por vía de cesión, ostenta el carácter de acreedor hipotecario, al contraerse el requisito de subsistencia y no cancelación simple y exclusivamente a acreditar la pervivencia del título que da base al ejercicio de la correspondiente acción hipotecaria, que ciertamente ha de corresponder a quien ostente, bien directamente, o por subrogación por vía de cesión, el crédito emanante de la hipoteca; y, bajo otro aspecto, porque esa legitimación que es de reconocer a 'Banco V., S. A.', para promover el procedimiento judicial sumario cuestionado, indudablemente produce como consecuencia que no se haya prescindido, en modo alguno, de normas esenciales del procedimiento establecido por la Ley, generantes de causa de nulidad equiparable por el número 3.º del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL1985/198754'.
Tampoco puede ampararse este motivo del recurso en la supuesta violación del principio de legalidad (constitucional y registral) contenido en el artículo 9.3 de la Constitución española y artículos 149, 18 , 20 y 30 de la Ley Hipotecaria y 244 del su Reglamento, en relación con el artículo 1.256 del Código Civil , porque si ciertamente la normativa contenida en los indicados preceptos de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo. tratándose de la cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo segundo del citado artículo 149 de la Ley Hipotecaria cuando previene que 'el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente' significativo, como tiene declarado la Resolución de 22 de diciembre de 1945, de que el hecho de que el demandante actuase en el procedimiento judicial como cesionario del crédito hipotecario, no le priva de la condición de titular favorecido por la inscripción frente al demandado, aunque la cesión haya sido inscrita frente al demandado en fecha posterior, ya que el cesionario se subroga en todos los derechos del acreedor cedente, y por tanto asume la posición jurídica del acreedor hipotecario anterior y preferente al demandado; lo confirma el también invocado artículo 32 de la referida Ley Hipotecaria cuando se manifiesta en el sentido de que los derechos reales no inscritos en el Registro de la Propiedad no perjudicarán a tercero, determinando, como tiene declarado el TS en Sentencias de 15 de abril de 1899 , 27 de octubre y 28 de noviembre de 1900 , 1 de junio de 1901 , 13 de junio de 1902 y 17 de enero de 1903 , que los títulos no inscritos en el Registro de la Propiedad pueden y deben ser estimados, cuando las personas a quienes perjudican no ostentan frente a ellos otros inscritos, dado que, en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la referida Ley Hipotecaria , conforme tiene declarado el mismo TS en Sentencias de 11 de enero de 1888 , 26 de octubre de 1899 , 22 de diciembre de 1915 y 8 de marzo de 1922 , la inscripción: en el Registro de la Propiedad no es por si un titulo de derecho, sino corroboración y garantía de los que revisten tal solemnidad; lo corrobora el artículo 1.526 del Código Civil EDL1889/1 cuando indica que 'la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227' y 'si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro lo que, 'a sensu contrario', da a entender, como proclaman las sentencias de 16 de octubre de 1982 , 11 de octubre de 1983 y 23 de octubre de 1984 , que tal precepto se limita a expresar los. efectos contra terceros en cuanto a fecha de la cesión, pero no que prive de eficacia a la cesión entre el cesionario demandante y ejecutante del crédito hipotecario cedido y el demandado deudor hipotecario, de una parte en razón a que siendo la hipoteca un derecho de naturaleza real, es de afirmar que genera un derecho de realización de valor, con la característica, que ya apunta el artículo 1.858 del Código Civil EDL1889/1, de ser un señorío típico que ejerce el titular hipotecario, o acreedor, que confiere el poder o facultad de hacerse con dinero a cargo de la cosa hipotecada, y de otra parte por tener la hipoteca un carácter accesorio del crédito, de modo que aquélla subsiste en tanto éste también subsiste, lo que atribuye al crédito la cualidad de elemento principal de la relación jurídica y lo lleva a, reconocer que corresponde a la misma persona que sea titular del crédito garantizado, al no ser la hipoteca un derecho independiente, o sea, con existencia propia, sino que vive al servicio de crédito, estando conectado a éste y que sigue su suerte y así viene calificado por el artículo 1.528 del Código Civil EDL1889/1.
Lo expuesto en el precedente fundamento de Derecho, continúa diciendo el T.S., '.. lleva a reconocer, contrariando el criterio de la parte recurrente, que en manera alguna se ha producido en la sentencia recurrida infracción de lo establecido en el número 3 del artículo 9 de la Constitución española EDL1978/3879, garantizador del principio de legalidad, como principio básico para el alcance de la seguridad jurídica, y mayormente si se considera que en el procedimiento judicial sumario que ha dado origen a la presente controversia se han cumplido las exigencias legalmente establecidas al respecto, desde el momento en que, de una parte, la escritura pública de 24 de julio de 1969, por la que tuvo cesión a la entidad 'Banco V., S.
A.', con la consiguiente subrogación universal en todo el contenido patrimonial y obligacional que existiese o pudiese existir en el futuro y que pueda corresponder a la precitada 'Banca V., S. A.', evidente significa la cesión de la hipoteca que fue constituida por D. Ruperto en favor de aquélla, implicando en consecuencia la constancia de las circunstancias exigibles relativas a la inscripción, a las personas, a las fincas y a los derechos inscritos, pues para ello basta poner en conexión la precitada escritura de 24 de julio de 1969, de que emana la cesión de la referida hipoteca por el acreedor hipotecario 'Banca V., S. A.' a la entidad 'Banco V., S. A.', con la propia escritura formalizadora de la mencionada hipoteca; y, de otra parte, en razón a que la circunstancia de que el correspondiente Registro de la Propiedad no haya practicado inscripción del auto dictado el 14 de septiembre de 1982, como consecuencia del tan aludido procedimiento judicial sumario, por el que se aprobó el remate de la finca hipotecada, objeto de la actual controversia, en favor de 'Banco V., S. A.', y la cancelación de la hipoteca de que se viene haciendo mención y las verificadas después de expedida a efectos del aludido procedimiento certificación de cargas, puesto que los motivos aducidos para negar la práctica de inscripción de tal auto carecen de trascendencia para determinar la nulidad del procedimiento a que afecta; en primer lugar, porque el motivo registralmente alegado de que la hipoteca ejecutada conste constituida e inscrita a favor de 'Banca V., S. A.', persona distinta del 'Banco V., S. A.', actora en dicho procedimiento, sin que del Registro conste transmitido a esta última sociedad tal crédito hipotecario ejecutado, lo único que supone es la existencia de una circunstancia simplemente subsanable mediante la solicitud por dicha entidad cesionaria 'Banco V., S. A.', de práctica de la inscripción registral de la meritada cesión de hipoteca, presentando al efecto documentos precisos al respecto, al amparo de lo autorizado por el artículo 244 del Reglamento de la Ley Hipotecaria ; en segundo lugar, la no constancia de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Urbanos EDL1994/18384, igualmente tan sólo significa un defecto subsanable, como revela el propio precepto arrendaticio, y en tercer lugar, debido a que el no acompañar declaración del arbitrio de plus valía o justificación de su pago o exención es un mero detecto fiscal, que como de tal índole puede ser cumplido y en consecuencia acreditado a efectos registrales en cualquier momento'.
También, en esta misma línea podemos mencionar la STS de fecha 23/11/1993 , que con cita de otras anteriores, establece lo siguiente: 'la omisión de los requisitos de forma establecidos en el art. 149 de la Ley Hipotecaria no da lugar a la nulidad, como ya declaró una antigua jurisprudencia ( Sentencia de 11 de mayo de 1905 ), reiterada en la Sentencia de 29 de junio de 1989 , expresiva de que 'el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia sólo robustece el título inscrito frente a terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo tercero del invocado art. 149, cuando previene que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente' de donde se sigue el fracaso del motivo'.
Con base en esta doctrina del Tribunal Supremo muchas Audiencias, como hemos dicho con carácter absolutamente mayoritario, se han posicionado en el sentido de reconocer legitimación activa en estos procesos a las entidades que han sucedido a la financiera que había suscrito el préstamo, a pesar de no haber inscrito esta transmisión del crédito en el Registro de la Propiedad (podemos citar las SAP Alicante, Sección 6ª, de 27.02.12 , Guipúzcoa 17/6/2008 y La Rioja 27/06/2003 , entre otras), desestimándose la nulidad de actuaciones (de la vista oral) solicitada, en tanto que al haber podido reiterar en esta alzada el motivo de oposición obteniendo la pertinente respuesta de la Sala, queda enervado cualquier tipo de indefensión.
También, en base a la doctrina citada, la Sala debe establecer la legitimación de la entidad demandante para iniciar el proceso de ejecución hipotecaria y por tanto, desestimar este motivo del recurso, que además difícilmente puede ser alegado en esta segunda instancia, en que el recurso ha de estar basado exclusivamente en las causas de oposición previstas en el apartado 7º del art. 557.1 y en el apartado 4º del art. 695.1 de la LEC , es decir en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.' En el supuesto presente el préstamo objeto de la presente ejecución fue concedido por la Caixa d#Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa en fecha 18 de octubre de 2010, dicha entidad transmitió en bloque su negocio financiero a Catalunya Banc, siendo la sucesora universal. Asimismo durante el proceso se ha producido una sucesión procesal al ser BBVA la sucesora por fusión por absorción de Catalunya Banc.
Procediendo en consecuencia desestimar este motivo del recurso.
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo del recurso. No se discute por los apelantes, que respecto de la sociedad ejecutadas no concurre la condición de consumidor por lo que no podían invocar cláusulas abusivas, la parte apelante sostiene que el ejecutado que además de actuar como mandatario verbal de la sociedad coejecutada INDUSTRIAS DEL RECAMBIO S.L. era fiador si podía hacerlo dada su condición de consumidor pudiendo invocar la existencia de cláusulas abusivas.
En el supuesto presente el título ejecutivo es un préstamo hipotecario siendo prestatarios las ejecutadas PORDEXS.L. e INDUSTRIAS DEL RECAMBIO S.L., como hipotecante no deudor la sociedad CANALS PROYECTOS S.L. y como fiador D. Eladio .
Ello nos lleva, que dado que el Sr. Eladio intervine en su condición de fiador y que estamos en presencia de una ejecución hipotecaria no puede el mismo y ampararse el recurso en la existencia de cláusulas abusivas por haber afianzado el préstamo una persona física que pudiera tener la condición de consumidor.
Y ello porque aunque un fiador, que no tiene relación de dependencia con la sociedad a la que avala, puede considerársele consumidor, teniendo en cuenta que el proceso de ejecución hipotecaria se dirige contra el bien hipotecado, únicamente pueden ser llamados al proceso el prestatario, el hipotecante no deudor y el tercer poseedor, sin que el fiador pueda ser parte, no cabe apreciar cláusulas abusivas, sin perjuicio de que, si con la venta del bien hipotecado no se cubre la deuda, el acreedor pueda reclamar el resto frente al fiador, en cuyo supuesto éste podrá alegar la existencia de cláusulas abusivas, si se acredita su condición de no consumidor pero no con anterioridad y durante el proceso de ejecución hipotecaria, como ha acontecido en el caso presente.
Procediendo en consecuencia desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta la siguiente
Fallo
LA SALA ACUERDA : QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARIA ELENA BATALLE PEREZ en nombre y representación de INDUSTRIAS DEL RECAMBIO S.L., de D. Eladio , DE PORDEX S.L. Y DE CANALS PROYECTOS S.L. contra el Auto de fecha 07/11/2017 , dictado por el JDO 1 ª INST. INSTR. NUM. 1 de Figueres, en los autos de oposición a la ejecución hipotecaria nº 604/2013, de los que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS el mismo. Todo ello con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
